REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos de Austria, 29 de enero de 2.018
207º y 158º

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE LA CAUSA

Demandante: Yris Noreira Páez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.690.

Apoderado Judicial: Ramón Eduardo Solórzano Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.665, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.236.

Co-Demandados: Edgar Giomar Uzcátegui Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.154, y la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A.

Expediente: 11.229
Motivo: Indemnización por Daños Materiales, Daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito
Decisión: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(Perención de la Instancia)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 de enero de 2.013, se inició el presente juicio de Indemnización por Daños Materiales, Daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, mediante escrito presentado por el Abogado Ramón Eduardo Solórzano Ruíz, venezuelano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.989.665, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.236, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yris Noreira Páez Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.986.690, por ante el Juzgado (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; efectuada la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 24 de enero de 2.013, le dio entrada, asignándole el Nº 11.229, de la nomenclatura interna de este Tribunal. En fecha 31 de enero de 2.013, se admitió la demanda ordenando la citación personal del ciudadano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.248.154, domiciliado en la Urbanización La Herrereña, calle principal, casa S/N, diagonal al Liceo, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su carácter de conductor y propietario del vehículo Marca: Ford, Modelo: Ranger, Tipo: Pick up, Año: 2.007, Color: Gris, Serial de carrocería: 8AFDR12A17J023478, Placa: 52GGBG, y de manera solidariamente responsable a la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., con domicilio procesal en Avenida Rómulo Gallegos, sector Limoncito, Edificio El Roque, San Carlos estado Cojedes, a los fines de que estos dieran contestación de la demanda.

En fecha 18 de febrero de 2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que se libró compulsa del libelo de la demanda junto con orden de comparecencia y recibos a los fines legales consiguientes.

En fecha 21 de febrero de 2.013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que le hizo entrega de compulsas y recibos al Alguacil a los fines de practicar la citación de los co-demandados.

En fecha 26 de marzo de 2.013, el Alguacil del despacho informó que le fue imposible practicar la citación del co-demandado Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 22 de mayo de 2.013, compareció el Abogado Ramón Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó primero: le sea devuelto el poder especial consignado, segundo: consignó el domicilio de la co-demandada Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 26 de marzo de 2.013, el Alguacil del despacho informó no haber podido citar al co-demandado ciudadano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera, por cuanto la dirección del mismo es inexacta.

Por auto de fecha 30 de mayo de 2.013, el Tribunal acordó desglosar y devolver el documento originales solicitado por la representación judicial de la parte actora, asi mismo ordenó la citación de la co-demandada en la dirección señalada, comisionando para tal fin al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de junio de 2.013, se libró oficio Nº 162, despacho y compulsa, los cuales fueron remitidos al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de julio de 2.013, se hizo entrega de los originales solicitados a la parte actora.

En fecha 15 de noviembre de 2.013, compareció el Abogado Ramón Solorzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.236, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se realizara un nuevo intento de citación al co-demandado ciudadano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera, em la dirección indicada.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.013, el Tribunal ordena desglosar la compulsa y se practique la citación del co-demandado ciudaddano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera.

En fecha 04 de febrero de 2.014, se hizo entrega al Alguacil de este despacho de la boleta de citación, compulsa y recibo librada al co-demandado ciudaddano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera.

En fecha 19 de mayo de 2.014, el Alguacil del despacho consignó recibo y compulsa de citación, por cuanto la demanda se encuentra paralizada en virtud del traslado del Juez Provisorio fue trasladado a otro estado.

En fecha 06 de julio de 2.014, se recibió junto con oficio Nº AP31-C-2013-001653, las resultas sin cumplir de la comisión remitida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de febrero de 2.016, la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la causa, librando boleta de notificación a la parte actora.

La Secretaria del tribunal en fecha 17 de febrero de 2.016, dejó constancia que le hizo entrega al Alguacil del despacho de boleta de notificación librada a la parte actora.

En fecha 19 de julio de 2.016, el alguacil informó que la boleta de notificación librada a la parte actora fue dejada en la entrada de su residencia.

En fecha 01 de diciembre de 2.017, quien suscribe en su carácter de Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de diciembre de 2.017, el alguacil informó que dejó la boleta de notificación en el domicilio de la notificada.

Por auto de fecha 12 de enero de 2.018, el Tribunal mediante auto ordena reanudar la causa em el estado en que se encuentra.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en tiempo útil y por considerarlo necesario y oportuno procede hoy a emitir el presente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales pasa este Juzgador, a analizar las disposiciones legales referidas a la Perención de la Instancia, a la luz del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”.

“Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo declarando su contenido y haciéndolo cumplir”.

Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, ya que en el caso de marras la última actuación que consta en este expediente consiste en una diligencia presentada en fecha 15 de noviembre de 2.013, donde la representación judicial de la parte actora, solicitó se realizara un nuevo intento de citación al co-demandado ciudadano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera, en la dirección indicada. Con posterioridad no existen más actuaciones procesales y ha transcurrido más de un año de absoluta inactividad procesal, sin que hasta la fecha de publicación de este fallo exista ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a este asunto, por lo que se debe declarar la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento en concordancia con el artículo y 269 ejusdem y así se decide.

- Capítulo III -
DISPOSITIVO DEL FALLO

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia, por haber operado la PERENCIÓN en la presente demanda de Indemnización por Daños Materiales, Daño Emergente, Daño Moral y Lucro Cesante derivados de Accidente de Tránsito, incoada por la ciudadana Yris Noreira Páez Moreno, contra el ciudadano Edgar Giomar Uzcátegui Herrera, y la Sociedad Mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, de la Circunscripcion Judicial del estado Cojedes, en San Carlos de Austria, a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2.018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez

En la misma fecha, siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Suplente,
Abg. Marleny J. Seijas Colmenarez
Exp. Nº 11.229
MMN/MJSC/Misledy M.