REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 26 de enero del 2018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, Urbanización Aeropuerto, Segunda Calle, Sector 02, Casa Nº 89-90, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:



DEMANDADO:





MOTIVO:

SENTENCIA:
EXPEDIENTE: JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad NºV-10.327.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.900.
UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.987.243, domiciliado en el Sector Las Lajitas, Calle Negro Primero, Cruce con Salias, Casa Nº 5-11, del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes.
DIVORCIO.
Definitiva.
11.447.-
CAPITULO II
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante demanda por motivo de Divorcio, presentada en fecha primero (01) de marzo de 2016, por la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, domiciliada en el Municipio Ezequiel Zamora, Urbanización Aeropuerto, Segunda Calle, Sector 02, Casa Nº 89-90, San Carlos Estado Cojedes, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.900, en contra del ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.987.243, domiciliado en el Sector Las Lajitas, Calle Negro Primero, Cruce con Salias, Casa Nº 5-11, del Municipio Ezequiel Zamora, San Carlos Estado Cojedes, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas y previa la distribución de causas le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Despacho.
Por auto de fecha dos (02) de marzo de 2016, este Tribunal le dio entrada a la causa, asignándole el Nº 11.447.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el Tribunal dicto despacho saneador otorgándole a la parte actora un lapso de tres (03) días de despacho para que subsane o corrija el escrito libelar en las condiciones expresadas en el mismo.
En fecha nueve (09) de marzo de 2016, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de que recibió escrito de reforma de la demanda constante de un (01) folio útil, presentado por la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ambos ya identificados en autos.
En fecha diez (10) de marzo de 2016, el Tribunal admite la demanda, se ordena emplazar a las partes y al fiscal del Ministerio Público a los fines de que comparezcan al primer acto conciliatorio.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, la secretaria titular de este despacho dejó constancia de haberle entregado al alguacil titular de este despacho la respectiva compulsa de citación de la parte demandada y boleta de notificación del fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del estado Cojedes.
En fecha seis (06) de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación debidamente firmado correspondiente al ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, el tribunal dicto acta del Primer Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente el demandante, ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ambos ya identificados en autos; y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto acta del Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia que se hizo presente la demandante, ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ambos ya identificados en autos; y así mismo de la incomparecencia del demandado de autos.
En fecha quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de representante alguno y así lo hace constar el Tribunal, por lo que estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio, y en tal sentido, el Tribunal declaró contradicha la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la secretaria Accidental de este Tribunal dejo constancia que fue recibido escrito de pruebas presentado por la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ambos ya identificados en autos, constante de un (01) folio útil.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte y declaró abierto el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte y fijó oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 12/08/2016, tuvo lugar el examen de los testigos ciudadanos HILDA JOSEFINA BLANCO BLANCO y NORMA BEATRIZ PÉREZ CARMONA, cuyas actas de declaración constan a los folios 44 al 47 de este expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el tribunal declaró desierto la evacuación del testigo ciudadano OMAR ALEXIS CARDENAS GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.933.515.
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el tribunal dicto auto fijando para el decimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes.
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, compareció la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ambos ya identificados en autos, y consigno escrito constante de un (01) folio útil.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2016, la Jueza Suplente Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2016, el tribunal dicto auto en el cual revoca los autos de fecha 05 y 08 de diciembre de 2016.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2017, el tribunal dicto auto dejando constancia de que venció el lapso de apelación al auto de fecha 21/12/2016.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2017, la Jueza Suplente Abg. Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes mediante boletas de notificación.
En fecha veintiuno (21) de enero del año 2017, riela a los folios 60 al 62 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de las boletas de notificación de las partes las cuales fueron consignadas positivas.
En fecha dos (02) de agosto de 2017, compareció la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, ambos ya identificados en autos, y consigno escrito solicitando el abocamiento de la nueva juez y ordena la notificación de las partes, constante de un (01) folio útil.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, la Jueza Provisoria Abg. Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandada mediante boleta de notificación.
En fecha seis (06) de octubre del año 2017, riela al folio 68 de las actas procesales, consignación del alguacil adscrito a este Tribunal, de la boleta de notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre, vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordena reanudar la presente causa.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, el tribunal dicto auto en el que fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, el tribunal dicto auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 13/11/2017.

CAPITULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por la parte accionante, ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, esto es acción judicial de Divorcio 185 causal 2º Abandono Voluntario, en contra del ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.987.243.

CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA

La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:

"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."

Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, después de examinar pormenorizadamente, la pretensión ejercida, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

CAPITULO V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LAS PARTES:


A)- Alegatos de la parte actora:

La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:

[Que] el día 10 de noviembre de 1990, contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Ezequiel Zamora, con el ciudadano: UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.243, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “C”.
[Que] después de contraído el matrimonio fijamos residencia en la Urbanización Aeropuerto, sector 11, calle Nº 2, casa Nº 89-90, San Carlos estado Cojedes.
[Que] vivimos durante dieciocho (18) años.
[Que] nuestra vida tanto familiar como social se desarrollo dentro de un ambiente de mutuo afecto, en un clima de armonía, cariño y comprensión entre ambos en un principio.
[Que] durante el matrimonio en ese unión procreamos 02 dos hijos, Richani Robinovith Vargas Sánchez, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 20.949.145, nació en San Carlos el día diez de diciembre de mil novecientos noventa y uno y Freidzia Rusbiri Vargas Sánchez, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-21.670.620, nacida el día seis de diciembre de mil novecientos noventa y dos, consigno marcada con la letra “D” partidas de nacimientos y copias de cédulas de ambos.
[Que] nuestra unión fue interrumpida desde el siete (07) de marzo de dos mil nueve (07/03/2009) fecha en la que mi esposo abandona el hogar sin razón alguna que lo justifique y dejando de cumplir sus obligaciones correspondientes dándose la separación de hecho desde hace más de seis años (06), y no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
[Que] en consecuencia los hechos escritos de marcan dentro de lo contemplado del articulo 185, causal segunda del Código Civil Vigente es decir “Abandono Voluntario” en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
[Que] durante nuestra unión conyugal no adquirimos algún tipo de bienes, así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
[Que] por todas la razones antes expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad jurisdiccional para demandar como en efecto demando en acción de divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une conforme a lo establecido en el artículo 185, causal segunda del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, es decir abandono voluntario por más de cinco años, hasta la fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
[Que] a los fines legales consiguientes ruego a usted se sirva ordenar lo pertinente para que libre boleta de notificación al ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.243; domiciliado en el municipio Ezequiel Zamora San Carlos estado Cojedes, sector Las Tejitas, calle Negro Primero, cruce con Salias, casa Nº 5-11, como lo establece el artículo Nº 223 del Código Procedimiento Civil Venezolano.
[Que] para que se me decrete mi divorcio por sentencia definitivamente firme, pido que se notifique al ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los fines legales.
[Que] señalo como domicilio procesal el siguiente: Urbanización Aeropuerto, sector 11, calle Nº 02, casa Nº 89-90, San Carlos estado Cojedes.
[Que] pido que la presente demanda sea admitida, que la misma sea sustanciada conforme a derechos y declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley, y todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la causal 2da del Código Civil Vigente Venezolano y en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.

B)- Alegatos de la parte Demandada:

En virtud de que la demandada de autos ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.987.243, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni presentó elemento probatorio alguno en su defensa, el análisis y valoración probatoria que aquí se hace sólo comprenderá los elementos probatorios aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en la demanda. Así se deja constancia.

CAPITULO VI
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante de autos junto al escrito libelar consigno lo siguiente:

1. Copia de Cédula de identidad de la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la identidad que tiene la demandante de autos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al contenido de la misma. Y así se declara.
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, llevados por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, en los libros de matrimonios asentados bajo el Nº 286, folio vto. 402, tomo Nº 1 de fecha 10 de noviembre de 1990, que por ser un documento público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto demuestra la relación conyugal existente entre los ciudadanos Ubaldo José Vargas Mendoza y Carmen Marisol Sánchez Muñoz. Y así se declara.
3. Copias certificadas de las actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, asentados bajo el Nº 1202, folio vto. 109, tomo Nº 2 de fecha 30 de agosto de 1993, de la ciudadana Freidzia Rosbiri Vargas Sánchez, que por ser un documento público este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los conyugues Ubaldo José Vargas Mendoza y Carmen Marisol Sánchez Muñoz son padres de la referida ciudadana. Y así se declara.
4. Copias certificadas de las actas de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, asentados bajo el Nº 243, folio 122, tomo Nº I de fecha 25 de febrero de 1992, del ciudadano Richani Robinovit Vargas Sánchez, que por ser un documento público este tribunal les otorga pleno valor probatorio, en atención a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, por cuanto se evidencia de la referida acta que los conyugues Ubaldo José Vargas Mendoza y Carmen Marisol Sánchez Muñoz son padres del referido ciudadano. Y así se declara.

Testimoniales.
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, durante la fase probatoria del proceso, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Hilda Josefina Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.677, Norma Beatriz Pérez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.043, y Omar Alexis Cárdenas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.933.515, las cuales este Tribunal procede a analizar atendiendo a lo expresamente dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil.

- Testimonial 1:

A los folio 44 y 45 corre la declaración de la ciudadana Hilda Josefina Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.677, comparece la ciudadana Carmen Marisol Sánchez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.651 debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.448 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº234.900. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Hilda Josefina Blanco Blanco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.324.677, domiciliada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora, zona 13, torre D, apartamento 1-2, San Carlos Estado Cojedes, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promovente en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde cuando sabe usted y en qué año contrajeron matrimonio? A lo que respondió: “el año exactamente no me recuerdo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos hijos procrearon en el Matrimonio y diga sus nombres? A lo que respondió: “dos hijos, Frecsia Vargas y Richani Vargas” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que aproximadamente que tiempo sabe usted si hubo una ruptura conyugal entre ellos? A lo que respondió: “si hubo una ruptura apropiadamente 5 años” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Carmen Marisol le comento en alguna oportunidad de la separación o abandono voluntario del mismo? A lo que respondió: “Si” QUINTA PREGUNTA:¿Que diga la testigo si visualizo al ciudadano Uvaldo Vargas frecuentar por la casa y desde que tiempo? A lo que respondió: “después que se fue no volvió más nunca”. Cesaron las preguntas. Es todo. SEXTA PREGUNTA:¿Qué diga la testigo la razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “me consta por los conozco desde hace muchos años, el prácticamente no le daba una vida como era a ella y lo digo yo porque yo lo presencie, maltrato de palabra, ofensa” Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Al examinar el testimonio de la ciudadana Hilda Josefina Blanco Blanco, antes identificada se desprende que respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayó en contradicciones, por cuanto conocen a los hijos procreados al identificarlos por sus nombres, no incurrió en exageraciones, manifestó no verlo desde que se fue, que adminiculado con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta “que nuestra unión conyugal 07 de marzo de 2009, fecha en la que mi esposo abandona el hogar sin razón alguna que lo justifique”, le da convicción a quien decide que los conyugues no viven juntos, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


- Testimonial 2:
A los folios 46 y 47 corre la declaración de la ciudadana Norma Beatriz Pérez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.043, comparece la ciudadana Carmen Marisol Sánchez Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.994.651 debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano Jorge Luis Sánchez Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.327.448 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº234.900. Acto seguido…En este estado se presentó una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse Norma Beatriz Pérez Carmona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.365.043, domiciliada en la Urbanización aeropuerto, calle 02, sector 02, casa Nº35-10, San Carlos estado Cojedes, quien leídole las generales de ley que ha inhabilidad de testigos se refiere, dijo no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que de VIVA VOZ, le formulará la parte promoverte en el presente juicio, las preguntas en los términos siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce bien a la ciudadana Carmen Marisol y vive cerca de su residencia? A lo que respondió: “Si la conozco y vivo cerca” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuántos hijos procrearon en el Matrimonio y diga sus nombres? A lo que respondió: “dos hijos, Frecsia es la primera y el varón” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tiempo aproximadamente tienen los ciudadanos Uvaldo Vargas y Carmen Marisol Sánchez de separados? A lo que respondió: “más de 5 años” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la ciudadana Carmen Marisol le comento en alguna oportunidad de la separación o abandono voluntario del mismo? A lo que respondió: “Si” QUINTA PREGUNTA:¿Que diga la testigo si visualizo al ciudadano Uvaldo Vargas frecuentar por la casa y desde que tiempo? A lo que respondió: “Si, si lo vi, el año pasado y este año, en voz altanera y agresivo y ella lloraba, se escachaban los gritos a mi casa” SEXTA PREGUNTA:¿Qué diga la testigo la razón fundada de sus dichos? A lo que respondió: “cierto lo que yo dije todo lo que han preguntado y he respondido lo mantengo y lo sostengo” Cesaron. Terminó, se leyó y conformes firman.

Al examinar el testimonio de la ciudadana Norma Beatriz Pérez Carmona, antes identificada se desprende que respondió a un interrogatorio uniforme en su formulación, no cayó en contradicciones, por cuanto conocen a los hijos procreados al identificarlos por sus nombres, no incurrió en exageraciones, manifestó ¡que lo vio, el año pasado y este año, en voz altanera y agresivo y ella lloraba, se escachaban los gritos a mi casa¡ que adminiculado con lo expresado por la parte actora en su escrito libelar donde manifiesta “que nuestra unión conyugal 07 de marzo de 2009, fecha en la que mi esposo abandona el hogar sin razón alguna que lo justifique”, le da convicción a quien decide que los conyugues no viven juntos, no existiendo buena comunicación, por lo que no habiendo sido repreguntados, ni tachados por la contraparte, se valoran plenamente sus dichos, conforme a la regla valorativa contenidas en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Se deja constancia la parte demandada no promovió probanza alguna, razón por la cual este tribunal lo deja expresamente suscrito. Así se advierte.

CAPITULO VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir en la presente causa, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer algunos razonamientos de carácter legal y doctrinarios, los cuales pasa a realizar de la siguiente manera:

Nuestro Código Civil en el artículo 184 de su cuerpo legal establece lo siguiente “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”. Así se establece.

Del precitado artículo se concluye, que el Divorcio es una de las formas excepcionales de disolver el Matrimonio, que como sabemos, es la base principal de la familia y garantiza el estado civil de los cónyuges y de sus hijos, para efectos de legitimación, por lo que es una Institución materia de orden público, igualmente lo será el Divorcio, en virtud de que está destinado a finalizar con esa Institución, específicamente, una forma legal de disolverlo que necesita de un pronunciamiento judicial del órgano competente para ello. Así se analiza.

Se establecen en nuestra legislación las diferentes causales de Divorcio, ya sea de forma contenciosa o no, ésta última mediante la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio, una vez decretada por el Tribunal conforme lo establece la ley, entendiendo por causales de disolución del vínculo conyugal, conforme lo indica Perera Planas citado en la obra Código Civil de Venezuela, editado por la Universidad Central de Venezuela (p.121; 1998) como:

… todo el conjunto de hechos, realizados por uno de los cónyuges, en violación de los deberes que derivan del matrimonio, denunciables por el cónyuge inocente y que debidamente probados dentro de los límites que impone la Ley, pueden resultar considerados por el juez de la causa como suficientes para decretar la liquidación de la sociedad conyugal, por constituir violaciones a los deberes conyugales.

Así las cosas, nuestro Código Civil expresa las denominadas causales para solicitar el Divorcio por vía Contenciosa, de la siguiente manera:

Artículo 185.
Son causales únicas de divorcio:
 1º. El adulterio.
 2º. El abandono voluntario.
 3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
 4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º. La condenación a presidio.
 6º. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
 7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En adición a lo anterior, es importante agregar que los supuestos de Divorcio no son los taxativamente establecidos en el citado artículo 185 del Código Civil, pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 693/2015 de fecha dos (2) de junio, expediente número 2012-1163 (Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad en Revisión Constitucional), realizó:

…una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.

Ergo, en el caso de marras, el demandante fundamenta su demanda en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, en el Abandono Voluntario, el cual podría definirse, como indica Lozada y Corrales en la obra en comentarios (pp.137-138):

Sabemos que el abandono como causal de divorcio es un hecho complejo, que por esto se ha prestado a distintas conclusiones en el análisis de los jueces. En cuanto a sus elementos componentes, se puede decir que no hay mayor disparidad en la jurisprudencia: 1) un elemento material que se manifiesta al presentarse el caso, es decir, que aparece en el hecho mismo del abandono de uno de los cónyuges para con el otro, y del cual es el léxico el que da la primera idea y el texto de la Ley sus matices jurídicos propios, como el verificarse sin necesidad de ausencia o de alojamiento de la casa conyugal; 2) los elementos morales de la intención de realizar el abandono y de hacerlo de un modo permanente y voluntario; síntesis que hacemos de diversos criterios que lejos de excluirse se integran, y que creemos clara y precisa, excluyendo el agregar al abandono voluntario la expresión, como hacen algunos, por parecernos redundante, puesto que al provenir de una causa justa necesariamente comprobada, el abandono deja de ser voluntario, como cuando el juez exime a la mujer de seguir al marido, o cuando aquella lo hace por el mal comportamiento de este.

Con fundamento a la anterior concepción doctrinaria, observamos que el abandono voluntario no se refiere solamente al abandono físico del hogar conyugal, sino que puede referirse también, a la falta de cumplimiento de los deberes conyugales conforme lo establecen los artículos 137 y 139 del Código Civil, debiendo ser este abandono, permanente y voluntario, para que pueda ser calificado como tal, por cuanto, si el abandono es realizado por una orden judicial o por hechos que impidan la continuidad de la vida en común por culpa de la actitud negativa de uno de los cónyuges, que se traduzca en actos que perjudiquen al otro. Así se determina.

Ahora bien, nuestra legislación impone a los cónyuges una serie de deberes y obligaciones en igualdad de condiciones, pero en lo que respecta a las obligaciones nuestro Código Civil establece las siguientes:

Artículo 137. Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.

La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la Ley impone por efecto del matrimonio.

Artículo 139. El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

En ese sentido, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en Sentencia número 287/2001 de fecha siete (7) de noviembre, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente signado como 2001-0300 (Caso: Luis Enrique Tineo Gómez contra Romelia Del Valle López Blanco en Divorcio), respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicando lo siguiente:

Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)”.
De conformidad con la doctrina antes expuesta, es forzoso para esta Sala concluir, que no encuadra la conducta de la demandada en la causal de abandono, es decir, no quedó demostrado el abandono voluntario de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección por parte de la cónyuge, por cuanto no se evidencia del fundamento dado por el Juzgador de Alzada, el incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, puesto que el hecho de que en una carta misiva la cónyuge demandada haya alentado al actor reconvenido a dejar el hogar común, no basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, cuyo sentido resulta mucho más amplio, como ha sido desarrollado jurisprudencialmente.
Es así que, nuestro máximo Tribunal ha determinado que el abandono voluntario no se refiere única y exclusivamente al abandono físico del hogar conyugal, sino también a cualquier incumplimiento grave, intencional e injustificado, realizado intencionalmente por el cónyuge, respecto a sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que le impone el matrimonio a los cónyuges de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, que es lo que debe probar el demandante en Divorcio para que el mismo sea procedente. Así se concluye.-
Los anteriores razonamientos, se aplican a la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Así se determina.-

Por las razones anteriormente explicitadas, y de cara al acervo probatorio que obra en autos, quien aquí juzga estima que la razón asiste a la parte actora, por cuanto al verificar que existe de hecho una relación conyugal; lo manifestado por los testigos, del cual se desprende el abandono del hogar conyugal del ciudadano Uvaldo José Vargas Mendoza, y que adminiculado con la información que se visualiza de las actas procesales, donde se lee que la ciudadana Carmen Marisol Sánchez, señalo como domicilio procesal en el escrito libelar Urbanización Aeropuerto, sector II, calle 2, casa Nº 89-90, de San Carlos estado Cojedes, siendo este el mismo domicilio que invoco como domicilio conyugal y al verificar la materialización de la citación personal del ciudadano Uvaldo José Vargas Mendoza, tal y como se evidencia del recibo debidamente firmado que riela al folio 34, dejando constancia el alguacil “declaro que el presente recibo de citación me fue firmado por el ciudadano Ovaldo José Vargas Mendoza, en su casa de habitación ubicada en la calle Negro Primero, c/c salias, casa Nº 5-11, sector las lajitas”, por lo que puede constatar esta jurisdicente, que ambos conyugues no tienen tal y como lo contempla la norma una cohabitación, asistencia, socorro y protección que lo impone de manera recíproca el matrimonio, pudiendo estimar que la pretensión es procedente en derecho es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la presente demanda, con fundamento en la causal 2º de Abandono Voluntario. Así se decide. Asimismo Podemos traer a colación a criterio de quien decide, revisado como ha sido el caso de marras, la tesis del divorcio solución que fue acogida por la Sala Constitucional en decisión Nº 192, del 26 de julio de 2001 (caso Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Alemán Ramos) al sostener que : “…el antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el código Napoleónico ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución que no es necesariamente el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el estado a una situación que de mantenerse, resulkta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflixiòn que necesita ser resuelta e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley…”

En virtud a lo antes analizado y a las ocurrencias analizadas en el caso de marras se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS SÁNCHEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.327.448, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.900, en contra del ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.987.243, y como corolario de dicho pronunciamiento declara disuelto el vinculo matrimonial que existió entre las partes. No hay pronunciamiento respectos a bienes que liquidar por cuanto que las partes manifestaron en el decurso del proceso que no existieron bienes objeto de liquidación. Y así se decide.

CAPITULO VIII
DISPOSITIVA

En merito de las razones expuestas en los capítulos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Con Lugar la demanda de divorcio por abandono voluntario contemplada en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la CARMEN MARISOL SANCHEZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.994.651, contra el ciudadano UVALDO JOSE VARGAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad Nº V-10.987.243; y en consecuencia disuelto el vínculo Civil de Matrimonio que los unió desde el día Diez (10) de noviembre de Mil Novecientos Noventa (1990), contraído ante la por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora, según consta del Acta de Matrimonio Nº 286, Folio vto. 402, Tomo Nº 1, de fecha 10/11/1990.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenares.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenares.




Expediente Nº 11.447.-
Sentencia Definitiva
MMN/MJSC/doralystt.