REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 23 de Enero del 2018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: José Miguel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.884, domiciliado en la calle Democracia, entre Figueredo y Miranda, número 12-51 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.
APODERADOS
JUDICIALES:






DEMANDADO:




MOTIVO:
SENTENCIA:
EXPEDIENTE: Seudiz Yuvilma Díaz Ramos y John Fitgerait Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.764.090 y V-7.561.807, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.548 y 251.947 respectivamente, con domicilio procesal en el Sector “Las Lajitas, del Municipio Ezequiel Zamora, calle Sucre, entre Falcón y Zamora, casa Nº 7-30.
Carlos Ramón Llovera Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.979, residenciado en la calle Miguel Monagas, casa Nº 10-318, del Barrio Pan de Horno, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes.
Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito.
Definitiva.
11.514.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando como Juzgado Distribuidor de Causas; en fecha primero (1º) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), por los abogados Seudiz Yuvilma Díaz Ramos y John Fitgerait Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.764.090 y V-7.561.807, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.548 y 251.947 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano José Miguel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.884, domiciliado en la calle Democracia, entre Figueredo y Miranda, número 12-51 de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Cumplido el sorteo de distribución correspondió conocer de la misma a este Tribunal, quien le dio entrada en fecha dos (2) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), y posteriormente fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de noviembre del referido año, ordenándose la citación del demandado ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.979.
 En consonancia con lo anterior, debidamente citada la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2.017.
 En fecha cuatro (4) de octubre del año 2.017, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijadas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del año en curso (2017), que obra al folio 161 de este expediente, a fin de que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR DEL JUICIO; presentes en la Sala de Despacho de este Tribunal la Juez Provisoria del mismo, abogada Marvis María Navarro, así como la bogada Zuly Josefina Herrera Montiel, Secretaria Suplente del Tribunal y el ciudadano José Ramón Hernández Mendoza, Alguacil del mismo; se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, no compareciendo ninguna de las partes por si ni por medio de representante alguno a dicho acto, por lo que el Tribunal declara DESIERTO el mismo por mandato de la ley.
 En fecha 9 de octubre del 2017, el tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la fijación de los hechos, ordenando la apertura de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promuevan las pruebas de que quieran hacer uso, sobre el merito de la causa.
 En fecha 18 de octubre del año 2.017, mediante auto el tribunal ordeno agregar a los autos lo escritos de pruebas promovidos por las partes escrito de pruebas en fecha 17 de octubre de 2017.
 Por auto de fecha 25 de octubre de 2.017 se admitieron las pruebas promovidas, y en la misma fecha
 En fecha 5 de diciembre de 2.017, se fijó para el quinto día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia o debate oral, celebrándose dicha Audiencia en fecha 20 de diciembre de 2.017.

-III-
DE LA COMPETENCIA
La Competencia según la doctrina más autorizada, es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II "La Competencia y otros Temas", comenta:
"...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia."
Bajo este orden doctrinario, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
"...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Al hilo de lo anterior, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan".
Esta disposición legal transcrita supra, expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de Jueces Ordinarios y Especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los Jueces Ordinarios y Especiales.
Siendo ello así, con fundamento en las consideraciones doctrinarias explanadas anteriormente, tomando como punto cardinal la pretensión ejercida por la parte actora, y las excepciones y defensas opuestas por el demandado de autos, después de examinar pormenorizadamente, el acervo probatorio traído a las actas procesales por los litigantes naturales y sus apoderados, identificados plenamente en el Capítulo I, este tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se establece.

IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se circunscribe al ejercicio de determinar la procedencia o no del pago de la cantidad de la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.365.262,40); por los conceptos que se expresan a continuación: La cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F 215.072,40) en concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, y que se deriva del hecho cierto que nuestro representado JOSÉ MIGUEL RIVERO (DEMANDANTE), ejercía su oficio de Mensajero de Medio Tiempo, para el Centro Social Deportivo Canario Venezolano, tal y como se observa en Constancia de Trabajo, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y por ello, obtenía unos ingresos económicos mensuales de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (BS.F. 53.768.10), cuyo monto se multiplica por el numero de meses que de vida útil laboral prestada hasta la presente fecha y que deben recalcularse al momento de fallo del tribunal, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresaron en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente y, que no le permiten continuar funcionando, situación que han privado a su núcleo familiar de disfrutar de los ingresos que venía percibiendo, los cuales eran utilizados para sufragar gastos de alimentación y medicina. La cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS.F. 600.000,00), en concepto de DAÑO MORAL, que acompañan a los materiales y deben ser indemnizados para permitir la RESTITUTIO IN INTEGRUM o reparación integral, por los padecimientos y aflicción sufridos al señor. JOSE MIGUEL RIVERO, debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado, por concepto de: Pago de Transporte, Pago para la expedición de Documentos, Pagos por el Evalúo de Daños a empresas privadas y experto de Tránsito Terrestre, Copias Simples y Certificadas, horas invertidas en Diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación Legal. La cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (550.190,00), por los daños Materiales, causados tales como: PARACHOQUES TRASERO DAÑADO, FARO COMBINADO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGOS TRASERO DERECHO DOBLADO, SUSPENSION TRASERA DERECHA DAÑADA, PANEL TRASERO DOBLADO, LUCES DIRECCIONALES DAÑADAS, PISO DE MALETA DOBLADO Y TAPICERIA DE MALETA DAÑADA, descritos en el Acta de Avalúo, número 0007333; levantada por el Lcdo. Deonicio Flores, titular de la cédula de identidad número: CI: V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, cálculo definitivo que deberá ser fijado por este tribunal, en Consideración a la tasa inflacionaria estimada, al momento en que se emita su fallo.

-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN FECHA veinte (20) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2.017)
La AUDIENCIA o DEBATE ORAL en la presente causa, a la cual se refiere el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, estando este tribunal debidamente constituido con la presencia de la Jueza Provisoria MARVIS MARÍA NAVARRO, la abogada Rosa Victoria Manzabel Mujica en su carácter de Secretaria Accidental, así como del Alguacil ciudadano JOSE HERNANDEZ, quien procedió a anunciar a las puertas de este Órgano Jurisdiccional dicho acto en la forma de ley, se dio inicio al referido acto procesal dejándose constancia que solo compareció el abogado John Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.561.807, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 251.947, en su carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano José Miguel Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.038.884, quien haciendo uso del derecho de palabra en forma oralizada formuló los alegatos que obran en el acta respectiva que recoge lo acontecido en dicho acto (ver folios 191 al 193).Concluida dicha audiencia, el tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el articulo 877 eusdem a dictar en forma oral el dispositivo de fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los abogados Seudiz Yuvilma Díaz Ramos y John Fitgerait Rivero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- en su caracteres de apoderados judiciales del ciudadano José Miguel Rivero, contra el ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras, en su carácter de propietario y conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: AA108NP; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 821M560047V309507, fijándose un lapso de DIEZ (10) días para dictar el TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA, todo lo cual hace en los términos siguientes:

-VI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, y una vez cumplidos los trámites procesales que rigen la materia, este órgano jurisdiccional en ejercicio del marco de sus atribuciones legales, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in extenso en la presente causa, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

6.1- ALEGATOS DE LAS PARTES
A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar:
• [Que] en fecha Catorce (14) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2.016), y siendo las Cinco (05) PM, el Ciudadano: JOSÉ MIGUEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-1.038.884, ocupado en su habitual labor de MENSAJERO del Centro Social Canarias del estado Cojedes, se desplazaba por la calle sucre, en sentido hacia Cuerpo de Bomberos, a bordo del vehículo: MARCA: DAEWOO; MODELO: ESPERO 2.0; SINC; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: PLATA; PLACAS: MAX97Z; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA, KLAJF19W1WB175621; SERIAL DE MOTOR: C20LE137335, el cual es de su propiedad, según consta en CERIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO Número: 106101512413, del INSTITUTO NACIONAL DE TRASNPORTE TERRESTRE, decidiendo estacionar pegado a la acera izquierda, adyacente a la Calzada, específicamente a la altura del Taller de los Turkintos, diagonal al Compushop y Distribuidora JOJAM C.A, aproximadamente a 15 metros después del cruce de las Calles Sucre con Federación.
• [Que] durante algunos momentos y con el carro apagado, revisa los documentos de su labor diaria, cuando fue impactado de manera sorpresiva y en forma violenta por la parte trasera, por un vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: AA108NP; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 821M560047V309507, conducido por el ciudadano DEMANDADO: CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-9.539.979, residenciado en la Calle Miguel Monagas, casa número 10-318, del Barrio Pan de Horno, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, quien manifestó ser el propietario del Vehículo CHEVROLET, SPARK, antes citado.
• [Que] luego de impactar por la parte trasera al vehículo conducido por nuestro representado, el conductor del vehículo SPARK, ciudadano: CARLOS LLOVERA, antes citado, reacciona retirando dicho automóvil a una distancia aproximada de cuatro metros y veinte centímetros (4:20), del sitio de impacto, sin contar con la autorización de las autoridades de Transito, distancia que se observa en el croquis levantado por las autoridades e inserto en el expediente número: Número 0256-2016, violando el Articulo 86, en su numeral UNO (01), de la LEY DE TRASNPORTE TERRESTRE.
• [Que] al lugar de los acontecimientos, se trasladó para dejar constancia de los hechos el oficial (CPNB) ALYHEN JOSÉ ÁLVAREZ TÓRREALBA, titular de la cédula de identidad número: V- 17.278.733, adscrito al Centro de Coordinación Policial San Carlos estado Cojedes, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 200 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y en concordancia con la providencia administrativa Número: 06503 del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, articulo 6, numeral 04 y articulo 24, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Número: 5687 extraordinario de fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), constata que se trata de un CHOQUE CON VEHICULO ESTACIONADO CON DAÑOS MATERIALES, tomando las medidas de seguridad e identificando a los ciudadanos conductores y a sus vehículos, dejando registrado en la planilla de informe de accidente de tránsito y elaborando el croquis del área donde ocurrieron los hechos, insertos en el expediente Número 0256-2016.
• [Que] su representado: JOSÉ MIGUEL RIVERO, DEMANDANTE, titular de la cédula de identidad numero V-1.038.884, Venezolano, mayor de edad, procede a intentar la acción que se deduce de los hechos narrados, en atención a lo establecido en el Preámbulo y los Artículos 17 y 27 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para la cual el Estado garantiza el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos de su persona, así como lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196, de la Sección V, De los Hechos Ilícitos, establecidos en el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO. Artículo 58, 86, 192 y 200 de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE.
• [Que] dadas las circunstancias en que quedó el vehículo, por los daños causados tales como: PARACHOQUES TRASERO DAÑADO, FARO COMBINADO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGOS TRASERO DERECHO DOBLADO, SUSPENSION TRASERA DERECHA DAÑADA, PANEL TRASERO DOBLADO, LUCES DIRECCIONALES DAÑADAS, PISO DE MALETA DOBLADO Y TAPICERIA DE MALETA DAÑADA, que se encuentran descritos en el Acta de Avalúo, numero: 0007333; Código de Acta: D-2882014513 0007333, levantada por el Lcdo. Deonicio Flores, titular de la cédula de identidad número: CI: V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, en cuyo valor determinado de reparación de los daños identificados para la fecha en que se realizó el avalúo, ascendieron a la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Ciento Noventa Bolívares Exactos (550.190,00), contenido en el expediente Número 0256-2016, así como también se puede apreciar el estado en que quedó el vehículo en las Dos (02) fotos anexas en el mismo.
• [Que] la demanda que antecede tiene su fundamento legal en los artículos: 58 y 192 del decreto LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, los cuales hacen previsibles que se demande justa indemnización a favor de nuestro representado por las consecuencias del HECHO ILÍCITO CULPOSO causado por el conductor DEMANDADO: CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS, y dueño del Vehículo involucrado: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK, antes identificado, así como los daños y perjuicios en concepto de lucro cesante por los ingresos económicos que ha dejado de percibir el Ciudadano: JOSE MIGUEL RIVERO, en razón de no haber podido continuar ejerciendo su oficio de Mensajero de Medio Tiempo, labor que ejercía con su vehículo: MARCA: DAEWOO; MODELO: ESPERO 2.0; arriba identificado, a favor del Centro Social Deportivo Canario Venezolano, ubicado en la Avenida Universidad, Kilometro Tres (03), Vía a Manrique, Sector Pan de Trigo, del cual se beneficiaba su núcleo familiar.
• [Que] la presente demanda tiene su fundamentación legal, principalmente en los artículos del CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE: Artículo 1.185.- “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado daño a otro, está obligado a repararlo…” Artículo 1.195.- “Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado…” Artículo 1.196.- “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.” LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE: De las pólizas de seguros: Artículo 58. “Todo vehículo a motor debe estar amparado por una póliza de seguro de responsabilidad civil, para responder suficientemente por los daños que ocasione al Estado o a los y las particulares…” Reparación de daños: Artículo 192. “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”.
• [Que] en virtud de los hechos anteriormente señalados que evidencian la ocurrencia de un hecho ilícito, como lo es el accidente de tránsito referido, por lo que hemos recibido expresas instrucciones de nuestro mandante para proceder a demandar como en efecto formalmente demandamos en ACCION DE DAÑOS CIVILES; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO (Daños Emergentes y Lucro Cesante), todos ellos derivados del HECHO ILICITO (Accidente de Tránsito) a la siguiente persona: CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-9.539.979, con residenciado procesal en la Calle Miguel Monagas, casa número 10-318, del Barrio Pan de Horno, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes. Para que convenga en cancelarle a nuestro representado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.365.262,40) por los conceptos que se expresan a continuación:
A) la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F 215.072,40) en concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, y que se deriva del hecho cierto que nuestro representado JOSÉ MIGUEL RIVERO (DEMANDANTE), ejercía su oficio de Mensajero de Medio Tiempo, para el Centro Social Deportivo Canario Venezolano, tal y como se observa en Constancia de Trabajo, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y por ello, obtenía unos ingresos económicos mensuales de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (BS.F. 53.768.10), cuyo monto se multiplica por el numero de meses que de vida útil laboral prestada hasta la presente fecha y que deben recalcularse al momento de fallo del tribunal, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresaron en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente y, que no le permiten continuar funcionando, situación que han privado a su núcleo familiar de disfrutar de los ingresos que venía percibiendo, los cuales eran utilizados para sufragar gastos de alimentación y medicina.
B) la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS.F. 600.000,00), en concepto de DAÑO MORAL, que acompañan a los materiales y deben ser indemnizados para permitir la RESTITUTIO IN INTEGRUM o reparación integral, por los padecimientos y aflicción sufridos al señor. JOSE MIGUEL RIVERO, debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado, por concepto de: Pago de Transporte, Pago para la expedición de Documentos, Pagos por el Evalúo de Daños a empresas privadas y experto de Tránsito Terrestre, Copias Simples y Certificadas, horas invertidas en Diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación Legal.
C) la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (550.190,00), por los daños Materiales, causados tales como: PARACHOQUES TRASERO DAÑADO, FARO COMBINADO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGOS TRASERO DERECHO DOBLADO, SUSPENSION TRASERA DERECHA DAÑADA, PANEL TRASERO DOBLADO, LUCES DIRECCIONALES DAÑADAS, PISO DE MALETA DOBLADO Y TAPICERIA DE MALETA DAÑADA, descritos en el Acta de Avalúo, número 0007333; levantada por el Lcdo. Deonicio Flores, titular de la cédula de identidad número: CI: V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, cálculo definitivo que deberá ser fijado por este tribunal, en Consideración a la tasa inflacionaria estimada, al momento en que se emita su fallo.
• [Que] solicita, se decrete una medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; PLAAS: AA108NP, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA, 821M560047V309507, propiedad del DEMANDADO, ciudadano: CARLOS RAMON LLOVERA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero: V-9.539.979, como medida de asegurativa del fallo, de conformidad con el Artículo 585 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (C.P.C.) VIGENTE, en atención del rechazo al acto conciliatorio, propuesto por esta representación al señor: CARLOS LLOVERA, ante la empresa de seguros “Cooperativa Bienestar Integral”, ubicada en la Avenida Ricaurte, Centro Comercial Serrapiglio, Piso uno (01), Local Numero Nueve (09), de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, donde el Señor CARLOS LLOVERA tiene contratada una póliza de Responsabilidad Civil para estos casos, cuya cobertura alcanza a los BOLIVARES FUERTES CINCUENTA MIL CON CERO CENTIMOS (50.000,00), violando el Artículo 58, de la LEY DE TRANSPORTE TERRESTRES. Así como también, se solicita ordenar compulsa por secretaria, oficios a las Oficinas de Notarias Publica (SAREN) DEL ESTADO Cojedes, para que no se le de fe pública a ningún documento de venta, y de ninguna manera se pretenda enajenar o gravar este vehículo, insertando en su oficio los datos arriba descritos, en concordancia con el Artículo 600 del C.P.C., con el fin de considerar radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se realicen después de decretada y comunicada a las Notaria la medida.
• [Que] demanda el pago de las costas y costos procesales, así como la correspondiente indexación monetaria sobre aquellas sumas objeto de corrección, y para lo cual pedimos que se acuerden la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación.
• [Que] a tenor de lo previsto en el artículo 864 del CODIGO CIVIL, se acompañan y promueven los documentos que se expresan a continuación:
• Marcado con la letra “A”, original de Poder Autenticado por ante La Notaria Publica del Municipio Ezequiel Zamora, Parroquia San Carlos estado Cojedes, de fecha veintiséis (26) de octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), bajo el numero: Veintisiete (27); Tomo: Cincuenta y tres (53); Folios: Ochenta (80) hasta el Ochenta y Dos (82), de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
• [Que] promueve para evacuar en el lapso Probatorio, la Copia Certificada del EXPEDIENTE Numero 0256-2016, Levantado por la Dirección de Investigaciones Penales C.C.P. Cojedes, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con ocasión de la COLISION ENTRE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES, contentiva de actuaciones administrativa realizadas por la inspectora del Tránsito Terrestre de Ciudad de San Carlos, constante de TRECE (13) folios útiles contentivos de : Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial, Versión de Conductores, Croquis del accidente, Copias del Documentos de la Victima, Copia del título de Propiedad del Vehículo de la Victima, Copia del Cuadro de Póliza de responsabilidad Civil Vigente del Vehículo de la Victima, Acta de Evaluó Vehículo de la Victima y Certificación del jefe de la Oficina de Investigaciones penales C:C:P Cojedes.
• [Que] promueve para evacuar en el lapso Probatorio, Original de Constancia de Trabajo del Centro Social Deportivo Canario Venezolano, emitido al ciudadano: JOSE MIGUEL RIVERO, donde se indica su oficio de Mensajero de Medio Tiempo y el pago Mensual, recibido por concepto de sueldo y Bono de Alimentación.
• [Que] a los fines de que rinda declaración en el Debate Oral, se promueve las testimoniales del funcionario actuante en el Hecho ocurrido: oficial (C.P.N.B.) ALYHEN JOSE ALVAREZ TORRELLES, titular de la cedula de identidad numero: V-17.278.733, adscrito al Centro de Coordinación policial San Carlos estado Cojedes.
• [Que] por todo los hechos que han sido narrados, del objeto y de la fundamentación legal que sustenta y deriva el derecho de los mismos, concluimos en que la presente pretensión tiene verdadero asidero jurídico que hace factible la indemnización que a través del presente escrito libelar se ha propuesto y, en tal sentido, solicitamos del tribunal, que así lo determine en la sentencia definitiva, declarándose con lugar la presente demanda.
• [Que] a los fines de la citación, pedimos que la misma sea hecha en la persona del ciudadano: CARLOS RAMON LLOVERA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad numero: V-9.539.979, de Nacionalidad Venezolana, estado Civil soltero, de Cuarenta y Nueve (49) años de Edad, de Oficio Comerciante y, Ocupación de Vigilante Privado, Domiciliado en la Calle Miguel Monagas, casa numero 10-318, del barrio Pan de Horno, de la ciudad de san Carlos, estado Cojedes, Teléfono Móvil: 04169723519, quien es el conductor al momento de los hechos y manifestó ser el propietario del Vehículo CHEVROLET, SPARK, involucrado.
• [Que] a los efectos procesales que corresponden, se indica como sede procesal la dirección del ciudadano: CARLOS RAMON LLOVERA CONTRERAS.
• Finalmente solicitan del tribunal que se sirva admitir la presente demanda y sustanciarla conforme a derecho y en la definitiva declarada con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

B) - Alegatos de la parte demandada:
Por su parte el ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.979, parte de mandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada María Teresa Silva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.455, en su escrito de contestación de la demanda de fecha 21 de septiembre de 2017, adujó lo siguiente:
• [Que] es cierto que el accidente ocurrió el día catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016), en horas de la tarde, aproximadamente las 5:00 p.m.
• [Que] también es cierto que estuvieron involucrados dos (2) vehículos: uno (1) DAEWOO y un (1) CHEVROLET, los cuales en las actas procesales, fueron signados Nros. 1 y 2, respectivamente.
• [Que] así como también es cierto el sentido de circulación de los vehículos para el momento del accidente.
• [Que] rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, identificada en autos, en su contra, por ser incierto los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda.
• [Que] en efecto, no es cierto que se encontraba a quince (15) metros luego del cruce, como se puede notar del croquis inserto en el expediente número 0256-2016, que corre inserto en el presente expediente.
• [Que] el choque se produce a 8,30 mts y no a quince metros (15 mts), como lo alega la parte demandante, hecho este, un agravante para la demandante de autos ya que el artículo 275 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, establece que: “ Queda prohibido estacionar y es agravante:
1. Sobre una acera o sitio destinado exclusivamente al tránsito de peatones.
2. Sobre un paso de peatones.
3. En las zonas destinadas a paradas de transporte de personas.
4. Formando doble fila con otro vehículo.
5. Frente a una entrada de garaje.
6. En el área de una intersección.
7. A menos de 6,5 metros de un hidrante.
8. A menos de 15 metros de una esquina, excepto paradas momentáneas para tomar o dejar pasajeros, siempre que no haya otro sitio desocupado en la cuadra.
9. Cuando en una calle exista una obstrucción de cualquier tipo y al estacionarse se impida la libre circulación del tránsito.
10. En los puentes, viaductos y túneles.
11. A menos de 15 metros de un cruce ferroviario a nivel.
12. En dispositivos habilitados para permitir el regreso de vehículos en las calles sin salida.
13. En las curvas de visibilidad reducida y en los cambios de pendiente que no permitan distinguir la continuidad de la vía.
14. En cualquier sitió donde lo prohíban las autoridades o las señales de tránsito.
15. En cualquier parte de la vía por falta de combustible.
16. En un canal de circulación.
• [Que] más agravante debido a que el choque se produjo por negligencia del demandante, cuando se estaciona, a menos de quince (15) metros, en una esquina donde existe una parada de autobuses de pasajero.
• [Que] su persona venia, el autobús se estaciona para desembarcar pasajeros y embarcar pasajeros, en el lado derecho, quedando el canal izquierdo de circulación, y procedió a pasar al autobús, cuando al cruzar quedo sorprendido por el vehículo del demandante estacionado del lado izquierdo, canal este de circulación y se produce el choque.
• [Que] pues allí, la infracción por parte del demandante en trasgredir los numerales 3, 4, 8, 9, y 16 del artículo 275 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE.
• [Que] así pues, tampoco es cierto el fundamento legal que enfoca el demandante de autos, en su contra con respecto a los artículos 58 y 192 del Decreto de Transporte Terrestre, por ser falso de toda falsedad, ya que como puede apreciarse del expediente que acompaña la presente demanda con su escrito libelar, del cual se acoge a la comunidad de la prueba.
• [Que] en el informe de accidente de tránsito, en donde se lee VEHÍCULO NRO. 01, queda claramente explanado a través de x, que el demandante no poseía Póliza, por lo que queda reflejado que no se presento, al igual puede observarse que en el cuadro de póliza que al igual forma parte del expediente en cuestión la fecha de vigencia es desde el 18/07/2016 hasta 18/07/2017, lapso este que es posterior a la fecha del accidente, ya que el mismo se suscitó el catorce (14) de julio del año dos mil dieciséis (2016).
• [Que] aunado a no haberlo presentado como queda evidenciado en el informe, el demandante no cubre los extremos de los artículos 58 y 192 del Decreto de Transporte Terrestre, y no como pretenden fundamentar legalmente una demanda en su contra.
• [Que] como lo establecen los artículos 58 y 192 ejusdem, si cumplo y cumplía para el momento del choque con este requisito como puede evidenciarse del informe en cuestión, donde se leen sus datos y donde se detalla la empresa aseguradora, el número de póliza y la fecha de vencimiento la cual es 27/05/2017, es decir que la póliza estaba en vigencia desde el 27/05/2017, lapso este que si cubre los daños a terceros por encontrarse en concordancia con la fecha del accidente, catorce (14) de julios del años dos mil dieciséis (2016).
• [Que] igualmente, es necesario acotar y consignar este acto de recibo de INDEMNIZACIÓN SUBROGACIÓN DE DERECHO, de fecha 14 de octubre de 2016, donde COOPERATIVA BIENESTAR INTEGRAL SOCIAL COJEDES R.L., entrego al demandante, la cantidad de Bs. 50.000,00, como la indemnización integral y total de todos los daños y perjuicios sufridos, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14/07/2016, bajo expediente de tránsito Nro. 0256-2016, donde se puede leer que el demandante de autos renuncia a cualquier acción civil o penal, que pueda ser ejercida en contra la COOPERATIVA BIENESTAR INTEGRAL SOCIAL COJEDES R.L., y en la persona de CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS.
• [Que] es así, como el demandante de autos, hace una pretensión falsa de toda falsedad, siendo él, el que ha vulnerado dichos artículos.
• [Que] tampoco es cierto la fundamentación de la demanda en su contra en cuanto a los artículos 1.185, 1195 y 1.196, del Código Civil, ya que no fue con intención, ni negligencia, ni imprudencia de su parte que se causó el choque, al contrario fue por su imprudencia, en estacionarse mal como quedo sentado anteriormente.
• [Que] tampoco fue un hecho ilícito, porque venía conduciendo cumpliendo con las normas de Tránsito, así como su reglamento y portaba toda la documentación legal y no, como el demandante de autos que no poseía la documentación legal, al igual su imprudencia de estacionar donde queda prohibido por el Reglamento de Tránsito.
• [Que] tampoco es cierto que el daño causado en el choque, involucre daños y perjuicios por lucro cesante, ya que el demandante anda transitando en su vehículo, desde el momento que levantaron el choque, por no haber causado daños que no le permitieran el libre tránsito en su vehículo.
• [Que] además que tanto el demandante como su persona, rodamos nuestros vehículos sin ningún desperfecto, que de haberse suscitado se hubiese llamado una grúa para proceder al remolque, por no poder transitar.
• [Que] ni tampoco quedo constancia en el expediente de tránsito ya señalado, que el vehículo del demandante, no podía transitar para no poder continuar con las actividades de sus oficios.
• [Que] en razón de todo lo expuesto, niega, rechaza y contradice la acción de daños civiles: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Daño emergentes y Lucro Cesante), derivados del HECHO ILÍCITO (Accidente de (Tránsito) que se le demandan, por ser falso de toda falsedad, así como no se ajustan ni a los hechos, ni al derecho.
• [Que] tampoco resulta cierto que tenga que cancelarle al demandante la cantidad de BOLÍVARES FUERTES UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1365.261,40), por los conceptos de lucro cesante futuro, ya que como se expresó anteriormente, el demandado tiene su vehículo ya identificado, en condiciones actas para transitar, mal como podría no asistir a su trabajo por el daño que invoca, cuando es falso de toda falsedad.
• [Que] es falso que el demandante de autos, deba ser indemnizado por daño moral y daños materiales, ya que se reproduce lo alegado, referente a su responsabilidad como conductor en no cumplir con las leyes, reglamentos y demás normas de Tránsito.
• [Que] solicita de este Juzgado se abstenga de decretar medida de prohibición, ya que la misma podría lesionarme y limitarme el derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo, plenamente identificado en autos.
• [Que] así como también es falso, el negarme a conciliar con el demandado, porque que aun y cuando, no se ha decidido, sobre quien ha de a recaer la culpa del accidente de tránsito, conciliamos, como se explano anteriormente y se desprende del RECIBO DE INDEMNIZACIÓN SUBROGACIÓN DE DERECHO, de fecha 14 de octubre de 2016, por tal motivo queda demostrado que es falso de toda falsedad lo alegado por el demandante de autos, tanto en hechos como en derecho.
• [Que] igualmente solicita a este tribunal, la abstención de condenatoria en costas para pagar el presente proceso.


-VII-
DEL ACERVO PROBATORIO TRAIDO A LOS AUTOS POR LAS PARTES Y DE SU VALORACIÒN

PREÁMBULO INTRODUCTORIO
Explanadas las consideraciones anteriores, esta Sentenciadora procede de seguidas analizar todo el acervo probatorio, traído a los autos y actas por las partes, aún aquel que a su juicio no fuere idóneo para ofrecer algún elemento de convicción razonada, apreciando inclusive aquellas probanzas de las cuales emane certeza jurídico-procesal, desestimando los medios ilegales, inconducentes e impertinentes. Todo ello, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Artículo 510: Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.

Ahora bien, una vez abierta a pruebas el presente juicio, la parte demandante en su respectiva oportunidad promueve como pruebas documentales las siguientes:

DOCUMENTALES:

1) Copia Certificada del EXPEDIENTE Numero 0256-2016, Levantado por la Dirección de Investigaciones Penales C.C.P. Cojedes, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con ocasión de la COLISION ENTRE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES, contentiva de actuaciones administrativa realizadas por la inspectora del Tránsito Terrestre de Ciudad de San Carlos, constante de TRECE (13) folios útiles contentivos de : Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial, Versión de Conductores, Croquis del accidente, Copias del Documentos de la Victima, Copia del título de Propiedad del Vehículo de la Victima, Copia del Cuadro de Póliza de responsabilidad Civil Vigente del Vehículo de la Victima, Acta de Evaluó Vehículo de la Victima y Certificación del jefe de la Oficina de Investigaciones penales C:C:P Cojedes.
Respecto del documento administrativo antes identificado los fines de su valoración se traen a colación “…la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario…”. De igual modo, esta Máxima Jurisdicción en sentencia N° 381 de fecha 14 de junio de 2005, en el juicio seguido por Joao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal, estableció, lo siguiente:“…las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus.
De la precedente transcripción se evidencia que en conformidad con los criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala, las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público…”.
En atención a las consideraciones del máximo tribunal se valora como documento público administrativo, del cual se desprende que el funcionario que levanto el choque tal y como lo dejo asentada el acta policial que riela en el referido expediente “choque con vehículo estacionado con daño material”, que es el instrumento probatoria que le da convicción a quien decide que adminiculado con los hechos alegados por las partes en las actas procesales, efectivamente existe un daño material que indemnizar. Así se declara.

2) Original de Constancia de Trabajo del Centro Social Deportivo Canario Venezolano, emitido al ciudadano: JOSE MIGUEL RIVERO, donde se indica su oficio de Mensajero de Medio Tiempo y el pago Mensual, recibido por concepto de sueldo y Bono de Alimentación.
El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual evidencia quien decide que el ciudadano José Miguel Rivero, mantiene una relación laboral desde 2 de enero del 2001 y que para la fecha de la expedición 19 de octubre del 2016, todavía mantenía su relación laboral con el Centro Social Deportivo Canario de Venezuela. Así se establece.

3.- Original de factura de fecha dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por un monto de: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.200.000,00) más el IVA de CIENTO CUERENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00) , para un total de: UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.344.000,00) por concepto de suministros y reparación de daños causados al vehículo: MARCA: DAEWOO, MODELO: ESPERO 2.0; SINC, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: PLATA, PLACAS: MAX97Z, AÑO: 1998, SERIAL DE CARROCERÍA: KLAJF19W1WB175621, SERIAL DEL MOTOR: C20LE137335, propiedad del ciudadano: JOSÉ MIGUEL RIVERO, según consta en CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO Número: 106101512413, del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE; El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, del cual se sustrae que de la colisión ocurrieron daños, y que adminiculado con el expediente Nº 0256-2016, Levantado por la Dirección de Investigaciones Penales C.C.P. Cojedes, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, y que el impacto fue en la parte trasera del vehículo, para lo cual fue reparado por el demandante de autos. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:
Este tribunal no emite valoración alguna sobre la testimonial promovida en virtud de que el promoverte desistió del testimonio en la audiencia oral.


Pruebas de la parte demandada ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras:
La parte demandada ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras, debidamente asistido por la abogada María Teresa Silva, identificados en los autos, promueve en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
En la oportunidad probatoria la parte accionante promovió los siguientes elementos:

DOCUMENTALES:

1. Copia Certificada del EXPEDIENTE Numero 0256-2016, Levantado por la Dirección de Investigaciones Penales C.C.P. Cojedes, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con ocasión de la COLISION ENTRE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES, contentiva de actuaciones administrativa realizadas por la inspectora del Tránsito Terrestre de Ciudad de San Carlos, constante de Trece (13) folios útiles contentivos de: Informe del Accidente de Tránsito, Acta Policial, Versión de Conductores, Croquis del accidente, Copias del Documentos de la Victima, Copia del título de Propiedad del Vehículo de la Victima, Copia del Cuadro de Póliza de responsabilidad Civil Vigente del Vehículo de la Victima, Acta de Evaluó Vehículo de la Victima y Certificación del jefe de la Oficina de Investigaciones penales C:C:P Cojedes .

La referida prueba ya fue analizada ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre las mismas pruebas, acotando esta sentenciadora que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado los aludidos instrumentos. Así se establece.

1. Recibo de INDEMNIZACIÓN SUBROGACIÓN DE DERECHO, de fecha 14 de octubre de 2016, debidamente certificada por COOPERATIVA BIENESTAR INTEGRAL SOCIAL COJEDES R.L., donde queda demostrado el convenimiento expreso entre el demandante de autos, su persona y la empresa aseguradora, donde además queda evidenciado la buena fe de su parte y de la aseguradora en convenir como efectivamente lo hicieron al entregarle al demandante, la cantidad de Bs. 50.000,00, como la indemnización integral y total de todos los daños y perjuicios sufridos, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14/07/2016, bajo expediente de tránsito Nro. 0256-2016, y donde se puede leer que el demandante de autos renuncia a cualquier acción civil o penal, que pueda ser ejercida en contra la Cooperativa Bienestar Integral Social Cojedes R.L., y en la persona de Carlos Ramón Llovera Contreras.
Este tribunal considerando que el referido recibo de indemnización promovida por la parte demandada y que a la misma no le hicieran oposición, se pasa a valorarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida prueba adminiculada con los hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar en razón al suceso, así como del informe Levantado por la Dirección de Investigaciones Penales C.C.P. Cojedes, del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores Justicia y Paz, con ocasión de la COLISION ENTRE VEHICULO CON DAÑOS MATERIALES, le trae como convicción al juez, que en razón a esa colisión el beneficiario la responsabilidad civil, procedió la empresa a que estaba afiliada el demandado de autos y antes identificada a la indemnización que le correspondía al afectado, en razón a la responsabilidad del beneficiario del servicio. Así se declara

 Por último reprodujo e hizo valer todo el merito probatorio que le favorezca.
En relación a este punto, quien aquí decide estima pertinente hacer la siguiente precisión: Promover como pruebas el mérito favorable de los autos, no está catalogado como prueba en el Código Civil, como tampoco en el Código de Procedimiento Civil, ya que el mérito probatorio de los autos, resulta del estudio jurídico y mental del sentenciador cuando analiza las pruebas de ambas partes para decidir la procedencia o no, de la acción propuesta en el libelo de la demanda. Y así se establece.


-VIII- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Generalidades en torno al punto bajo examen:
Ahora bien, narrada la pretensión del accionante de autos, así como los alegatos de las partes y hecho el análisis de todas las pruebas traídas a los autos, el Tribunal pasa in extenso, a resolver el fondo de la presente demanda de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, de cara a las presentes precisiones:
En cuanto al instituto del hecho ilícito, éste está consagrado en forma general en el artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

“…El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...”.

Ahora bien, en relación a la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño derivado de accidente de tránsito, el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, dispone:

“…El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados…”.

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia como surge la responsabilidad civil de reparar todo tipo de daño, entre ellos los daños materiales, corporales y morales, que en el presente caso tuvo como hecho desencadenante su origen a raíz de un accidente de tránsito, donde el accionante pretende se le indemnicen los daños demandados. Siendo ello así, corresponde a la parte actora la carga de probar sus afirmaciones de hecho relacionada con los daños materiales sufrido y los demandados la carga de probar el caso fortuito y el hecho de la víctima, en tal sentido, hechos que necesariamente debían probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, las normas citadas antes preceptúan lo siguiente:

“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Articulo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Al hilo de lo anterior, cabe señalar que en materia de tránsito, quien pretenda indemnización por los daños supuestamente causados en un accidente, debe demostrar la responsabilidad que tiene el demandado, pues constituye un elemento asertivo que sobre el particular rige el principio de la responsabilidad objetiva, según el cual, los conductores que se han visto involucrados en un accidente de tránsito, tienen idéntica responsabilidad salvo prueba en contrario. Esta teoría de la responsabilidad objetiva se fundamenta en la teoría del riesgo, según la cual la obligación de resarcir no deriva sino del hecho mismo de poner en movimiento el vehículo con el consiguiente riesgo que va a ser soportado por los responsables civiles, y tiene su fundamento legal en el artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual establece que “en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados” (Cursivas añadidas).

Ahora bien, en la presente causa y en el transcurso del debate oral y público, la parte actora ratificó los hechos alegados en el escrito libelar así como las pruebas ofertadas en el iter procesal. Hecha la acotación anterior como punto previo, se pasa a valorar el dictamen del perito experto expuesto en el respectivo informe técnico pericial, en el cual palabras más, palabras menos, hace énfasis en que el accidente se originó el día 14 de julio de 2016, siendo aproximadamente la 5:20 horas de la tarde en el sitio denominado Calle sucre de San Carlos estado Cojedes, en el que se pudo constatar que se trataba de choque con vehículo estacionado con daños materiales, que el hecho se origina cuando el vehículo señalado como Nº 1, propiedad del ciudadano José Miguel Rivero, parte actora en la presente causa, es impactado por la parte trasera por el vehículo Nº 2 de las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: AZUL; PLAAS: AA108NP, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA, 821M560047V309507, quien al momento del accidente era conducido por el ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.539.979, por lo que ya el demandado con sus acciones de honrar la responsabilidad que tuvo al momento del accidente, ocurrido en fecha 14 de julio del 2016 y que el pago realizado por la empresa de responsabilidad civil, al ciudadano José Miguel Rivero, lo que coincide plenamente con lo manifestado por la parte demandada y la parte demandante en la presente litis, que existe un daño y hay que resarcirlo. Y así se decide.

Así las cosas, siendo que este tribunal evidencio atreves de las pruebas y los alegatos de las partes que ocurrió un hecho (accidente de tránsito) y que esta pormenorizado en el informe de transito, así como en los alegatos de las partes; que de dicha colisión existieron daños materiales y que la cantidad cancelada por la responsabilidad civil “COOPERATIVA BIENESTAR INTEGRAL SOCIAL COJEDES R.L., de la cual se desprende del recibo de pago fue por Bs. 50.000,00, como la indemnización integral y total de todos los daños y perjuicios sufridos, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14/07/2016, bajo expediente de tránsito Nro. 0256-2016, y verificando del referido expediente de transito en el acta de avaluó que riela al folio 35 de las actas procesales, de donde se desprende las piezas y partes afectadas del vehículo propiedad del ciudadano José Miguel Rivero, de las cuales se leen las siguientes: parachoques trasero dañado – faro combinado derecho dañado – guardafangos traseros derechos dañados – suspensión trasera derecha dañada – panel trasero doblado – luces direccionales dañadas – piso de maletera doblado – tapicería de maleta dañada – suspensión trasera derecha dañada, cancelación esta que queda incipiente para la majestad del daño causado y que no fue probado lo contrario; en consecuencia, el ciudadano Carlos Ramón Llovera Contreras es responsable de los daños causados con ocasión de la colisión entre vehículo propiedad de la ciudadana José Miguel Rivero, el día 14 de julio del 2.016 por la calle sucre, de la ciudad de San Carlos estado Cojedes. Así se decide.

Una vez establecida la responsabilidad civil, en el suceso de tránsito de autos, pasa este Tribunal, a decidir lo conducente en torno a la procedencia o no de las reclamaciones que cursa en autos y es así que en el libelo de la demanda, la parte actora estableció una estimación de la demanda por la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.365.262,40) por los conceptos que se expresan a continuación: la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS QUINCE MIL SETENTA Y DOS CON CUARENTA CENTIMOS (BS.F 215.072,40) en concepto de LUCRO CESANTE FUTURO, y que se deriva del hecho cierto que nuestro representado JOSÉ MIGUEL RIVERO (DEMANDANTE), ejercía su oficio de Mensajero de Medio Tiempo, para el Centro Social Deportivo Canario Venezolano, tal y como se observa en Constancia de Trabajo, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y por ello, obtenía unos ingresos económicos mensuales de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (BS.F. 53.768.10), cuyo monto se multiplica por el numero de meses que de vida útil laboral prestada hasta la presente fecha y que deben recalcularse al momento de fallo del tribunal, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresaron en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente y, que no le permiten continuar funcionando, situación que han privado a su núcleo familiar de disfrutar de los ingresos que venía percibiendo, los cuales eran utilizados para sufragar gastos de alimentación y medicina; la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS.F. 600.000,00), en concepto de DAÑO MORAL, que acompañan a los materiales y deben ser indemnizados para permitir la RESTITUTIO IN INTEGRUM o reparación integral, por los padecimientos y aflicción sufridos al señor. JOSE MIGUEL RIVERO, debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado, por concepto de: Pago de Transporte, Pago para la expedición de Documentos, Pagos por el Evalúo de Daños a empresas privadas y experto de Tránsito Terrestre, Copias Simples y Certificadas, horas invertidas en Diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación Legal; la cantidad de BOLIVARES FUERTES QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (550.190,00), por los daños Materiales, causados tales como: PARACHOQUES TRASERO DAÑADO, FARO COMBINADO DERECHO DAÑADO, GUARDAFANGOS TRASERO DERECHO DOBLADO, SUSPENSION TRASERA DERECHA DAÑADA, PANEL TRASERO DOBLADO, LUCES DIRECCIONALES DAÑADAS, PISO DE MALETA DOBLADO Y TAPICERIA DE MALETA DAÑADA, descritos en el Acta de Avalúo, número 0007333; levantada por el Lcdo. Deonicio Flores, titular de la cédula de identidad número: CI: V-9.536.604, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, cálculo definitivo que deberá ser fijado por este tribunal, en Consideración a la tasa inflacionaria estimada, al momento en que se emita su fallo. Con relación a los daños Materiales sufridos, se evidencia del avalúo realizado al vehículo del actor el cual asciende a la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.190,00), al Acta de Avaluó, N° 0007333, emitida por el funcionario Lic. DEONICIO FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.636.694, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, Código 4502, el cual riela al folio treinta y cinco (35), al haberse otorgado pleno Valor Probatorio al referido documental, este Tribunal considera procedente, la condenatoria de la parte accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 550.190,00), por concepto de Daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y así debe ser declarado en la parte Dispositiva del presente fallo. Por cuanto se verifica que la “COOPERATIVA BIENESTAR INTEGRAL SOCIAL COJEDES R.L., de la cual se desprende del recibo de pago fue por Bs. 50.000,00, como la indemnización integral y total de todos los daños y perjuicios sufridos, derivados del accidente de tránsito ocurrido el 14/07/2016, bajo expediente de tránsito Nro. 0256-2016, que riela a los folios 159 del presente asunto, y que reconocido por la parte actora, es por lo que se ordena que del monto fijado por daño material, se descuente la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) cancelados por la referida Cooperativa indemnización subrogación de derechos, debiendo cancelar entonces la cantidad de QUINIENTOS MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.190,00), por concepto de Daños materiales. Así se Decide.

En consonancia con lo anterior, la accionante de autos demanda el Lucro Cesante, referido a este tema en sus comentarios a la Ley de Tránsito Terrestre, la Dra. Carmen Elena Figueroa de Gutiérrez, estableció:

“El lucro cesante es una reclamación que compete al propietario de un vehículo de alquiler, porque es la ganancia que deja de percibir su propietario por el tiempo que dure la reparación del mismo, la prestación del servicio público, por cuanto implica la satisfacción de una necesidad colectiva y sólo debe ser prestado por las personas a quienes el Estado les otorgue tal concesión”.

Dentro del pedimento del actor también encontramos Daño Emergente y lucro cesante, el artículo 1.273 del Código Civil señala:

.. “Que expresa los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones a continuación”
Se deslinda así en este artículo, una subdivisión del daño material en dos categorías daño emergente: que comprende toda disminución inmediata del patrimonio y lucro cesante que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior al daño hecho.

Si el objetivo de la reparación es colocar a la víctima en una situación equivalente a aquella en que se encontraba antes del acaecimiento del daño, es lógico que ella debe comprender, no solo la restitución de los valores patrimoniales que ya habían ingresado en el patrimonio de la víctima en el momento del hecho, sino también aquellos que aunque todavía no ingresados, pueden pronosticarse con certeza que habrían entrado a engrosar el patrimonio de la victima si el hecho no hubiera venido a impedirlos.

La diferencia que se pretende establecer entre la resarcibilidad del daño emergente y la del lucro cesante parece reducirse a mera consideración de la actualidad o no del interés del afectado, el daño emergente en efecto recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en el instante del hecho ocurrido, en tanto que el lucro cesante tiene por objeto un interés futuro, es decir; relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto, tal constatación, sin embargo es puramente aparente, pues la verdad es que ni aun en materia del daño emergente es posible atenerse al criterio de la actualidad del daño.

Respecto al lucro cesante el accionante reveló que ejercía su oficio de Mensajero de Medio Tiempo, para el Centro Social Deportivo Canario Venezolano, tal y como se observa en Constancia de Trabajo, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del año Dos Mil Dieciséis (2016) y por ello, obtenía unos ingresos económicos mensuales de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON DIEZ CENTIMOS (BS.F. 53.768.10), cuyo monto se multiplica por el numero de meses que de vida útil laboral prestada hasta la presente fecha y que deben recalcularse al momento de fallo del tribunal, constituyendo este las ganancias patrimoniales frustradas y que no ingresaron en el acervo de la víctima, producto del daño sufrido por el vehículo en este accidente y, que no le permiten continuar funcionando, situación que han privado a su núcleo familiar de disfrutar de los ingresos que venía percibiendo, los cuales eran utilizados para sufragar gastos de alimentación y medicina; en consecuencia se pasa a revisar ciertos criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala 1° del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencia de 05 de Junio de 2008, tiene declarado que la exigencia de lucro cesante no puede ampararse sin más y exclusivamente en la dicción genérica del artículo 1.106 del Código Civil “ la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la perdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado obtener el acreedor”, sino que es preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosa y contingentes. Define que ha de entenderse por lucro cesante al considerar que a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y añade que el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer el perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiese producido lo que exige.

El Tribunal Supremo de Justicia tiene reiteradamente establecido, que el lucro cesante tiene una significación económica, trata de obtener la reparación de la perdida de ganancias dejada de percibir, concepto este distinto a daños materiales, cuya indemnización debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado, el lucro cesante como el daño emergente debe ser probado, la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios ciertos, concretos y acreditados que el perjudicado debía haber percibido, no incluyéndole los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna, añadiéndose que las ganancias que puedan reclamarse son aquellas en las que concurren verosimilitud de entidad suficiente para poder ser consideradas como probables, por ello, la jurisprudencia ha destacado la prudencia rigorista e incluso el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante.

En tal sentido que la integración del “Lucrum Cessans” como elementos de indemnización no permite incluir eventos futuros no acreditados sino de una aportación intermedia determinante de medios probatorios de que ha dejado de obtener ganancias concretas que no han de ser dudosas y contingentes ya que esta Juzgadora no puede apreciar que la camioneta que fue hurtada era usada para la actividad comercial ya que el Registro Mercantil señala la existencia de una empresa pero no se infiere si está funcionando actualmente, si el medio de transporte era el vehículo, por estos las pruebas aportadas deben ser mas demostrativas y eficaces que demuestren lo alegado y respecto al daño emergente no trajo factura o prueba alguna que pudiera precisar los gastos generados a consecuencia de la pérdida sufrida. (Fin de la cita)

En razón de los antes expuestos, esta Juzgadora considera que la parte peticionarte dentro del acervo probatorio presento constancias de trabajo expedida en fecha 16 de octubre del año 2016, siendo que la ocurrencia del accidente de tránsito fue el 14 de julio del 2016, para lo cual se desprende que el ciudadano José Miguel Rivero, continuo con su relación laboral, no dejando de percibir su ingreso como mensajero del Centro Social Deportivo Canario Venezolano tal, por lo que no existe otros medio probatorios que puedan demostrar el daño invocado, ya que por ser el lucro cesante una obligación indemnizatoria es preciso que el perjudicado acredite que los perjuicios sean ciertos y probados por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante reclamo el lucro cesante pero no probo la realidad del mismo y consiguiente nexo causal con la acción del demandado, en consecuencia debe declarase improcedente tal solicitud invocado por la parte actora. Así se decide.
Por lo que respecta al daño moral demandado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina patria, así como nuestra jurisprudencia, han venido señalando que los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, y por ello el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima.
En el presente caso, la parte actora en clara alusión a las consecuencias que le ha generado el hecho dañoso, alegó en su libelo:
• Que demanda la cantidad de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (BS.F. 600.000,00), por concepto de DAÑO MORAL, que acompañan a los materiales y deben ser indemnizados para permitir la RESTITUTIO IN INTEGRUM o reparación integral, por los padecimientos y aflicción sufridos al señor. JOSE MIGUEL RIVERO, debiendo ser resarcido en todo aquello en lo que haya sido dañado, por concepto de: Pago de Transporte, Pago para la expedición de Documentos, Pagos por el Evalúo de Daños a empresas privadas y experto de Tránsito Terrestre, Copias Simples y Certificadas, horas invertidas en Diligencias, tiempo de espera y así como los gastos de representación Legal.
En los términos planteados en la demanda, no cabe duda alguna que el daño moral reclamado tiene que ver directamente con el sufrimiento corporal y psicológico y las consecuencia psicológicas originadas por las lesiones sufridas por el demandante, todo producto del accidente, totalmente ajeno a ellos, situación fáctica evidenciada en la secuela del proceso, por lo que este Tribunal considera que ciertamente el hecho dañoso experimentado por el demandante, dio lugar a una afección en éstos de orden moral.
Así las cosas, establecido como ya se dejó el daño material denunciado, parte indemnizado por Seguros Catatumbo, considera este Tribunal que efectivamente el hecho ilícito generador de daños materiales y físicos, ocasionó en la víctima repercusiones en su ente moral, sufrimiento corporal y psicológico y consecuencias psicológicas, aunado a que a juicio de esta sentenciadora, como lo prevenía Garófalo, tienen las victimas razones para sentir frustración, disgusto, intranquilidad y hasta depresión por las lesiones experimentadas, lo cual permite a este juzgador llegar a la conclusión de la procedencia de la indemnización reclamada por el Daño Moral por los demandantes. Así se decide.
En relación al daño moral la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en fecha diez (10) de agosto de 2000, expediente No. 99-896, con ponencia del Dr. FRANKLIN ARRIECHE G., estableció:
Con respecto a la tipificación del daño moral y su indemnización, esta Sala en decisión de fecha 29 de julio de 1999, estableció:
“Ahora bien, el artículo 1.196 del Código Civil establece lo siguiente:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, ‘...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc,C.A.)”.
Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral.
Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide.”
Con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita y en uso de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, obrando según el prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, tomando en cuanto la afectación moral de todo un grupo familiar, esta Juzgadora estima los daños morales que deberá pagar el demandado a la parte demandante, en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000.000). Así se decide.
Del mismo modo, la parte actora reclama la indexación o corrección monetaria, es la cantidad que se forma al reajustarse la cantidad señalada al momento de efectuarse el pago definitivo de la misma, tomando en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha de admisión de la demanda hasta el momento del pago definitivo, es decir, la corrección monetaria de las obligaciones demandadas, tomando en cuenta los indicadores del Banco Central de Venezuela, para obtener el monto real de la obligación a cancelar. Sobre el particular, el Tribunal observa “Es una realidad inocultable y un hecho notorio que nuestra moneda ha sufrido una significativa merma en su valor intrínseco, que no admite duda; lo que hace justo que las obligaciones reclamadas tomen en cuenta la inflación. Esta inflación obliga a la Indexación o Corrección Monetaria de cuanto se ha solicitado al momento en que se ejerce la acción correspondiente, a la fecha en que la voluntad de la ley se materializa en una sentencia.
La corrección monetaria es la sustitución (impuesta por el Estado) de la moneda de curso legal, o el ajuste (igualmente impuesta por el Estado) al valor nominal de las obligaciones de pagar. Los principios que fundamentan esta institución son: En el orden económico: se trata de mantener el valor de los bienes con independencia del factor tiempo, de forma que las obligaciones indexadas reflejen la misma realidad en dos hitos de tiempo distintos y separados.
En el orden jurídico: se procuró corregir los defectos de la mora en el pago de las obligaciones de valor. En el orden moral: se buscó impedir que la duración del proceso en períodos de depreciación monetaria se trocara en ventaja del deudor remiso, renuente y moroso, quien al retardar la justicia, afecta el derecho del acreedor, quien cobrará la obligación disminuido en su valor medular, en términos, a veces, injusto, desproporcionado e inmoral”, de allí que este Tribunal ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, basado en una tasa equivalente al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, a plazo no mayores de noventa (90) días calendario.
Se ha considerado que esta es la forma más aceptada de calcular la actualización monetaria de una obligación de valor es la de simular, con la cantidad a indexar, la colocación del dinero a plazo fijo a noventa (90) días con renovaciones sucesivas de tal “colocación” al vencimiento de dicho plazo, capitalizando en ese momento los intereses devengados en el período inmediato anterior, pues ésa sería la inversión que con mayor probabilidad habría hecho un buen padre de familia de haber recibido la cantidad adeudada tempestivamente . Y Así se decide.

-IX-
DECISIÓN
Explicados los motivos que conllevaron a esta Sentenciadora a producir el dispositivo del fallo en la Audiencia Oral y Pública celebrada el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2.017), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos explanados antes, razón por la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, por cuanto que la parte accionante en el decurso procesal no logro demostrar uno de los conceptos reclamados, incoado por los abogados SEUDIZ Y. DÍAZ R. y JOHN F. RIVERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 200.548 y 251.947, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MIGUEL RIVERO, contra el ciudadano CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.539.979, en su carácter de propietario y conductor del vehículo MARCA: CHEVROLET; MODELO: SPARK; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMÓVIL; COLOR: AZUL; PLACAS: AA108NP; AÑO: 2007; SERIAL DE CARROCERÍA: 821M560047V309507, y en consecuencia: Primero: Se condena al ciudadano CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.539.979, a pagar al accionante la cantidad de Quinientos Mil Ciento Noventa Bolívares Exactos (Bs. 500.190, 00), por concepto de daños materiales causados al vehículo MARCA: DAEWOO; MODELO: ESPERO 2.0; SINC; TIPO: SEDAN; CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: PLATA; PLACAS: MAX97Z; AÑO: 1998; SERIAL DE CARROCERIA, KLAJF19W1WB175621; SERIAL DE MOTOR: C20LE137335, como daño reclamado en el Punto “C” del Petitorio de la demanda, por ser procedente y ajustado a derecho el cobro demandado de los Daños Materiales que experimentó el vehículo propiedad del accionante; por cuanto se evidencia que fue cancelada la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), por la Cooperativa Bienestar Integral Social Cojedes R.L. en razón a la indemnización integral y total por los daños sufridos es por lo que fue deducido del monto solicitado por daño material; Segundo: Se condena al ciudadano CARLOS RAMÓN LLOVERA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-9.539.979, a pagar al accionante la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) por concepto de daño moral. Tercero: Se desestima la reclamación formuladas en los Punto “A” como lucro cesante, del Petitorio de la parte actora, en virtud de no haber resultado de las pruebas aportadas y analizadas la plena convicción de haberse generado lucro cesante; Cuarto: se condena a pagar a la parte demandada la indexación monetaria ocasionada por el daño material y moral, desde la admisión de la demanda, y una vez quede firme la sentencia definitiva, se realice la ejecución del fallo mediante experticia. Quinto: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida en el proceso la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.
La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como también los demás artículos aquí mencionados.
No hay condenatoria en costas en virtud de no haber vencimiento de ninguna de las partes y por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, al veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,


Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),



Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
l
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Suplente,


Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.

Exp. Nº 11.514
Sentencia Definitiva
MMN/Marleny.