REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 17 de enero de 2018.
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: MIRLANDIA MARGARITA MONTERO COLÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.155, con domicilio procesal en la Urbanización la Candelaria, sector el Jardín, calle Urdaneta, casa 05-82, Tinaquillo estado Cojedes.
ABOGADO
ASISTENTE:



QUERELLADOS:


JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.041.644, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 217.340.
FANNY YELIMAR MENDOZA SECO, RAMILLETE DE JESUS MENDOZA SECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.527.197 y V-23.966.094, respectivamente.
MOTIVO: Interdicto de Amparo por Perturbación de la Posesión.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
EXPEDIENTE: 11.587.-
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES PROCESALES:

En fecha once (11) de enero de 2018, fue presentada ante este Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, demanda por motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación de la Posesión, interpuesta por la ciudadana MIRLANDIA MARGARITA MONTERO COLÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.155, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ GREGORIO MARTÍNEZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.041.644, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nº 217.340, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma conforme a la distribución.
Por auto de fecha doce (12) de enero de 2018, se le dio entrada en la misma fecha, se anota en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nro. 11587.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta, contemplado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo: 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

En este mismo orden de ideas el escrito libelar debe cumplir sea cual fuese la solicitud con los requisitos previstos en el artículo 340 del referido Código, es por ello, que en este caso a tratar existe la imperiosa necesidad de diferenciar entre dos conceptos jurídicos totalmente distintos dentro del proceso civil. Así diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”

Por otra parte, para Ricardo Henríquez La Roche, comenta:
“La Pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La Pretensión es la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legítima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la auto afirmación de un derecho propio”.

Así las cosas, se observa del análisis del contenido del libelo de demanda, que la parte actora al momento de ilustrar al juez de los hechos, del derecho, de la pretensión así como contra quien va dirigida la misma, requisito fundamental para tramitar la demanda, en especial el presente motivo propuesto por el querellante como es el Interdicto de Amparo por Perturbación, que como lo han definido muchos doctrinarios entre ellos Dr. Duque Sánchez: “las acciones interdentales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el publico y el privado”, señalándose que para muchos autores, incluyendo a Ramiro Parra, “solo el interdicto de amparo es el que realmente reviste el carácter de acción posesoria, porque es la única mediante la cual se tiende a tener la tutela judicial efectiva de la posesión legitima”. 2da edición de manual de procedimientos especiales contenciosos, pág. 332, Abdón Sánchez Nogera. Pudiendo observarse de la referida naturaleza jurídica que la acción propuesta, tal y como lo establece el artículo 700 del Código de Procedimiento civil el cual dice textualmente:

Artículo: 700: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

El interesado debe demostrar al juez, la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente las pruebas promovidas, debiendo estas pruebas llevar a la convicción del juez acerca de la ocurrencia de la perturbación, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación, sino también sobre el hecho posesorio; asimismo debemos traer a colación la sentencia de la sala de Casación Civil, de fecha 13 de marzo de 1985, donde se preciso que en materia de interdicto restitutorio, para la admisibilidad de la querella interdictales restitutoria, se exige además de la prueba del despojo, la prueba que al momento de consumarse el despojo el querellante poseía la cosa objeto de la acción, esto mismo puede decirse sobre la admisibilidad del interdicto de amparo o de perturbación, debe llevarse a la convicción del juez que quien está reclamando el cese de la perturbación es el poseedor legitimo. 2da edición, de procesos sobre la propiedad y la posesión, Ramón Duque Corredor, pág. 109-110.
En atención a todas las normativas expuestas relacionadas con la admisibilidad de los interdictos de amparo podemos verificar, que los requisitos de admisibilidad y procedencia de este tipo de acciones son muy rigurosas, tanto es así, que el legislador ha dejado a consideración del juez de la cusa, que si las pruebas suministradas no son suficientes, se declarara la inadmisibilidad de la querella, pudiéndose entenderse del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que no se puede mandar ampliar las pruebas, como si se puede hacer en otros interdictos, siendo que en el presente interdicto de amparo por perturbación el querellante en apreciación de quien decide, no suministro a este tribunal, ni en su escrito libelar específicamente en la narración de los hechos, así como en las pruebas aportadas en la presente acción, la posesión legitima tal y como lo establece el artículo 772 y 780 del Código Civil, así ¿cómo y cuándo? ocurrió la perturbación, es por lo que, para quien decide y ajustado a derecho lo más prudente, es declarar INALMISIBLE el presente Interdicto de Amparo por Perturbación de la Posesión en atención a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO IV
DISPOSTIVO
En consideración a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRABAJO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por motivo de Interdicto de Amparo por Perturbación de la Posesión interpuesta por la ciudadana MIRLANDIA MARGARITA MONTERO COLÓN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.320.155, en virtud de que no cumplió con lo establecidos en el articulo artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158 de la Federación.
Jueza Provisoria,
Abg. Marvis Maria Navarro. La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez.
En esta misma fecha y previo los requisitos de la Ley se publicó la anterior decisión Interlocutoria, siendo las doce del medio día (12:00 m.d).

La Secretaria (Suplente),
Abg. Marleny Josefina Seijas Colmenarez


Exp. Nº 11.587
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MMN/MJSC.-