REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 12 de enero del 2018
Años: 207º y 158º

CAPITULO I
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ramón Enrique Morean Villegas, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.463.
DEMANDADO:




APODERDOS
JUDICIALES: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-1.341.560, domiciliado en la calle Las Delicias, sector Caño Claro II casa Nº 10-134 de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo estado Cojedes.
Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, Silfredo de Jesús Pérez Duque, Zayda Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V5.211.352, V-2.808.784 y V-4.458.356 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 94.947, 12.287 y 15.150 respectivamente.
MOTIVO: Honorarios Profesionales
EXPEDIENTE Nº
11.479.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Inadmisibilidad sobrevenida).

CAPITULO II
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Se inicio la presente causa mediante demanda incoada en fecha 13 de junio de 2016, por el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social Bajo el Nº101.463, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, casa Nº03-14, sector Guarataro, de la población de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil para su distribución, contra el ciudadano ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.341.560, domiciliado en calle las Delicias, Sector Caño Claro II, casa Nro. 10-134 de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por motivo de cobro de Honorarios Profesionales derivado de actuaciones extrajudiciales; correspondió conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha Catorce (14) de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2.016),se le dio entrada a la demanda, anotándose en el libro respectivo, quedando signada bajo el Nº 11.479 de la nomenclatura interna de este Tribunal. (Folio 232).
En fecha Diecisiete (17) de Junio del Año Dos Mil Dieciséis (2.016), se admite la demanda, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, titular de la cedula de identidad Nº V-1.341.560, se dejó constancia que se libró boleta de Intimación. (Folios 233 al 235).
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante diligencia el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº101.463, consignó los emolumentos a fines de que se librara compulsa de citación. (Folio 236).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Intimación el cual fue firmada por el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz. (Folio238 y 239).
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº12.287, presentó escrito de contestación de demanda. (Folios 240 al 244).
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal apertura articulación probatoria de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 246).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Abogado Ramón Enrique Morean, antes identificado, presento escrito, constante de cinco (05) folios útiles, siendo agregado a los autos. (Folios 252 al 256).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, antes identificado, presento escrito de pruebas por constante de cuatro (04) folios útiles y once (11) anexos, siendo agregado a los autos. (Folios 259 al 332).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, plenamente identificado, presento diligencia con la finalidad de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda y las pruebas contenidas en el mismo. (Folio 333 y 334).
En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante auto el Tribunal fija oportunidad para evacuar testimoniales y las posiciones juradas, ordenando la citación del ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas; (Folios 335 al 337); siendo consignada por el alguacil en fecha 29 de septiembre de 2016, la cual fue firmada por el ciudadano Ramón Enrique Morean Villegas. (Folio 343 y 344).
En fecha Seis (06) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016),el tribunal mediante auto declaró Desierto el acto para la evacuación de testimoniales. (Folio 355- 357).
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el tribunal mediante auto declaró desierto el acto para llevar a cabo las Posiciones Juradas de la parte demandada, dejando constancia de la comparecencia del Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, plenamente identificado. (Folio 358).
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, antes identificado, debidamente asistido de Abogado, presentó diligencia mediante el cual solicito se fije nueva oportunidad para evacuar las testimoniales y la posiciones juradas. (Folio 360).
En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dicto auto mediante el cual declaro improcedente fijar nueva oportunidad para evacuar las Posiciones Juradas, por haber precluido el lapso en esta instancia y fijo nueva oportunidad para evacuar las testimoniales. (Folio 361 al 363);
En fecha Diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos Carlos Rafael López, Edgar Jesús Pelucarte y Carlos José Pérez Silva, titulares de la cedula de identidad Nros V-7.532.796, Nº V-4.245.822 y Nº V-7.536.408, respectivamente. (Folio 364- 370)
En fecha Diez (10) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo la fecha y hora fijada el Tribunal levanto acta a fin de que tenga lugar el examen del testigo del ciudadano titular de la cedula de identidad. (Folios 368 al 370).
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Apoderado Judicial Silfredo de Jesús Pérez Duque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº12.287, presentó diligencia mediante la cual Recusa a la Jueza Temporal de este Juzgado Abg. Yolimar Mayrene Camacho. (Folio 371 al 372).
En fecha Once (11) de Octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora, presente escrito mediante el cual se opone a la prueba testimonial; constante de 02 folios útiles, siendo agregado a los autos. (Folios 375 al 376).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal en razón de la incidencia planteada, ordena aperturar cuaderno separado y remite al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el presente expediente signado con el Nº 11.479 constante de 2 piezas. (Folios 378 al 381).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), se inicio la presente incidencia con la exposición de motivo de la Jueza Yolimar Mayrene Camacho, sobre la recusación y así mismo se libró oficio Nº 249/2016 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. (Folios 03 al 06).
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Secretaria Suplente de este Tribunal dejó constancia que se recibió en fecha 14 de noviembre de 2016, oficio Nro. 119/2016, de fecha 08 de noviembre de 2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, transito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes mediante el cual remite el expediente signado bajo el Nº1087, el cual se decidió la incidencia por recusación planteada. (Folios 07 al 30).
En fecha 08 de noviembre de 2016, se recibió oficio Nro. 119/2016, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual remite el expediente signado bajo el Nº1087, por motivo de Recusación, la cual fue declarada sin lugar. (Folios 07 al 30).
En fecha Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Juzgado Segundo, ordena remitir la presente causa a este Juzgado en razón de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaro sin lugar la Recusación contra la Jueza Temporal de este Juzgado. Ordenando su reingreso en fecha 17 de noviembre de 2016. (Folio 397-398).
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal dictó auto mediante el cual difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de Treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 407).
En fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016), la Jueza Suplente de este Juzgado, Abogada Enir Alejandra Rosales Guerra, se aboco al conocimiento de la presente causa y así mismo ordeno la notificación de las partes. (Folios 409 al 414).
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la Jueza Provisoria Marvis María Navarro, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, comisionándose para tal fin al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como agregar a los autos la diligencia presentada por la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios. En la misma fecha se libró despacho, boletas de notificación y oficio Nº 190/2017 (Folios 427 al 431).
En fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, presento escrito mediante el cual solicitó se dicte auto para mejor proveer a fin de que se evacuen la prueba de posiciones juradas promovidas en el lapso legal probatorio. (Folios 432 y 433).
Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal acordó pronunciarse sobre lo solicitado vencido como sea el lapso otorgado de abocamiento en el auto de fecha 19 de julio 2017. (Folio 434).
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, en su carácter de autos, mediante diligencia estampada solicitó al tribunal que se pronuncie sobre lo solicitado en 11 de agosto de 2017, en relación a un auto para mejor proveer. (Folios 435).
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal negó el pronunciamiento señalado, hasta tanto no esté debidamente notificado el demandante y que hayan transcurrido los lapsos previstos en el auto de abocamiento, asimismo se ordenó agregar a los autos la diligencia a las actas procesales.
Mediante diligencia de fecha Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, en su carácter de autos, solicitó al tribunal acuerde hacerle entrega de la comisión, siendo proveído mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017. (Folios 438 al 440).
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, a los fines de su juramentación como Correo Especial, designada en la presente causa, la cual acepto el cargo y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo. (Folio 441).
En fecha Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció el abogado Ramón Enrique Morean, parte actora en la presente causa, mediante diligencia estampada se dio por notificado del abocamiento de la Jueza. (Folio 442).
Por auto de fecha Primero (1º) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión Nº 660/17, remitida mediante oficio Nº 386, de fecha 20/10/2017, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debidamente cumplida, constante de siete (7) folios útiles. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. (Folio 453).
En fecha Dos (2) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), compareció la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, con su carácter de autos, mediante diligencia estampada solicitó al Tribunal se pronuncie sobre lo el 11 de agosto de 2017, para que dicte auto para mejor proveer, mediante el cual ordene que se evacuen la prueba de posiciones juradas. (Folio 454).
Por auto de fecha Seis (6) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal declaró IMPROCEDENTE, toda vez que dicha prueba fue fijada y celebrada en la oportunidad correspondiente; En consecuencia este tribunal ordena Agregar la diligencia arriba mencionada, a los autos para proveer lo conducente a las actas procesales que conforman el presente asunto, asimismo fijó un lapso de SESENTA (60) días continuos siguientes al de hoy, para dictar sentencia en la presente causa.


CAPÍTULO III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia planteada en el caso bajo examen, se circunscribe a verificar la juricidad y procedencia de la pretensión ejercida por el Profesional del Derecho Ramón Enrique Morean Villegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº101.463 actuando en su propio nombre y representación, esto es acción judicial de Honorarios Profesionales, contra el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.341.560. Con tal propósito se precisa analizar los alegatos y defensas esgrimidos por ambas partes en el juicio, y a tal efecto el Tribunal observa:

CAPÍTULO IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

A)- Alegatos de la parte actora:

Aduce la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

 [Que] el día 11 de Marzo del año 2015, se presento en su despacho el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, casado, educador, titular de la cedula de identidad Nº V-1.341.560, a los fines de hacerme una consulta con respecto a la vivienda de su propiedad, la cual está ubicada en la Avenida Carabobo, casa Nº.: 14-73, sector “El Palomar” Centro, referida dicha consulta a la ocupación indebida del inmueble que había sido heredado por este de su Causante Hermano (+) Pedro Antonio Barrios Malpica, quien en vida era portador de la cedula de identidad personal N 3.042.813, dicha consulta consistía en ¿Qué podría hacer el en cuanto a la recuperación de dicho inmueble ya que la ciudadana: María Adelaida Torres de Silva, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, para lograr la recuperación de dicho inmueble? Lo que réferi de inmediato la preparación de las pruebas pre-constituidas a tales efectos: como lo es el poder para poder intentar cualquier tipo de procedimiento judicial o Administrativo previo, al igual que la evacuación de un justificativo de testigo, u inspección judicial al inmueble ocupado ilegalmente por la precitada ciudadana María Adelaida Torres de Silva, antes identificada.
 [Que] igualmente le réferi lo concerniente al pago de las prestaciones Sociales de dicha ciudadana, lo cual para hacerlas efectivas le propuse una Oferta Real de Pago, realizando los cálculos correspondientes (la cuenta de su liquidación), teniendo en cuenta los servicios prestados por este en el cuido de la ciudadana Amalia Rosa Malpica de Barrios, (+) quien es causante y la progenitora del su hermano Pedro Antonio Barrios Malpica, (+) quien duro un lapso de tiempo de prestación de servicios como domestica a ambos ciudadanos desde el día: 15/04/2010 hasta el día 03/11/2014 día en que falleció el hermano de mi patrocinado, todo ellos consta en la partida de Defunción que hago acompañar en el presente escrito marcado con la letra “A” a sus efectos legales pertinentes.
 [Que] asesorando en todo lo concerniente a dicha desocupación determinado cual era el procedimiento a seguir para la desocupación de dicho inmueble, luego que obtener todos los recaudos previstos en la ley para el desalojo de dicho inmueble, lo cual se lo hice hacer de su conocimiento que era el procedimiento establecido en la LEY PARA LA REGULACION Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, en su artículo 94 de la referida Ley en concordancia con lo preceptuado en el articulo 96 ejusdem lo cual establece el procedimiento a aplicar en estos casos que no es más que el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y desocupación Arbitrarias de Viviendas, lo cual reduce luego de conformar todas y cada una de las pruebas a tales efectos como lo son en primer lugar Poder debidamente otorgado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, municipio Tinaquillo, del estado Cojedes anotado bajo el Nº 46, Tomo: 157, hasta 159, de fecha: 18 de Marzo de 2015, el cual hago acompañar a sus efectos legales pertinentes marcado con la letra “B” al presente escrito.
 [Que] en lo sucesivo hice evacuar Justificativo de testigos el día 12/05/2015, a los efectos de comprobar y ratificar su contenido en el proceso de desalojo previo a la vía jurisdiccional el cual se hace acompañar al presente escrito marcado con la letra “C” para su evacuación mantuve tres (03) entrevista con los testigos a los fines de verificar sus disposiciones, y establecer la veracidad de sus dichos los días 07,08 y 11 del mes de Mayo del 2015.
 [Que] para los efectos de verificar y establecer las condiciones en que se encontraba ocupando dicho inmueble se realizo por medio de solicitud y asistencia de su persona a su patrocinado Inspección Ocular de las contenidas en el Artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, la cual se realizo el día 23/06/2015 en la dirección del Inmueble ubicada en la Avenida Carabobo, casa Nº14-74, sector “El Palomar”, centro, del municipio Tinaquillo, estado Cojedes, por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del Estado Cojedes, según expediente Nº 1945-15, es de destacar que en dichas reproducciones fotográficas de la inspección que riela 13 de la misma se puede verificar que traslade en mi vehículo particular al personal del Tribunal, a los fines de facilitar las resultas de dicha inspección como obligación que tenia de proveerla, y para el día 26/02/2016 procedió por ordenes directas de su patrocinado a redactar Inspección Judicial a la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.352, la cual se realizo el día 15 de Marzo de 2016 por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual hago acompañar al presente escrito marcada con la letra “D” a sus efectos legales pertinentes. Igualmente redacte contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Martin Ysaias Guillen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.113, y los conyugues entre sí, Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barrios Arias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.087; y Kenia Evelyn Escalona Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.123, con la finalidad de comprobar ciudadano juez las condiciones en que encontraba dichos ciudadanos ocupando dicho inmueble para verificar los requerimientos de estos en ocupar inmueble con ubicación en la avenida Carabobo, casa Nº 14-73, sector “El Palomar” centro, de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el hijo de su patrocinado según lo establecido en el Articulo 91 numeral 2º el cual establece como causas para el Desalojo lo siguiente:
Artículo 91- solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causas:….. 2, En la necesidad Justificada que tenga el propietario o propietaria ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado… (Subrayados en negritas nuestras).
 [Que] dicha inspección ocular llevada a tales efectos y el Contrato de Arrendamiento las hago acompañar al presente escrito marcado con las letras “D” y “E” respectivamente.
 [Que] se llevo a sus efectos cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, quien s titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, los cuales hago acompañar al presente escrito marcada con la letra “G” a los efectos legales pertinentes. Para concluir ciudadano (a) juez(a) es de acotar los recaudos antes expuestos son necesarios a los fines de solicitar el procedimiento establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza contra el Desalojo y desocupación Arbitraria de Viviendas descrito en los artículos 7 al 10 del referido Decreto.
 [Que] como último requisito le exigí a mi patrocinado la ubicación de la casa propiedad de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, quien s titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, la cual se me hizo llegar el día 03/05/2016, por la esposa de mi patrocinado ciudadana Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.352, todo ellos consta en misiva dirigida a mi persona. Luego de tener en mi poder dichos datos procedí a Redactar los Escritos a tales efectos para ser dirigidos a la institución correspondiente.
 [Que] todo ello se evidencia de los escritos que presentaría ante el coordinadora Superintendencia de Habitad y vivienda del ministerio para el poder popular caracas, Venezuela y el escrito dirigido a la coordinadora de la Superintendencia de Habitad y vivienda del estado Cojedes, los cuales fueron debidamente recibidos por mi patrocinado Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, según se evidencia de los recibidos y firmados conformes el día 26/05/2016, los cuales hago acompañar al presente escrito en originales marcados con las letras “H” e “I” respectivamente a sus efectos legales pertinentes, la misma no fue recibida por este organismo por ordenes de la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, anteriormente identificada.
 [Que] todas las diligencias las realizó en su vehículo particular a los fines de tener un buen resultado de las actuaciones encomendadas, y de obligatorio cumplimiento con ética profesional de abogado, y de acuerdo con la ley de abogados pertinentes.
 [Que] todo ello lo hizo del conocimiento de su patrocinado los montos y la diligencia realizadas proveyéndolo de los originales el día 26/05/2016, a tales efectos obteniendo la respuesta de que: ¿El no me iba a pagar si no lo que él quería? Presentando un listado de mis diligencia y de los montos que el mismo le ponía a mis honorarios profesionales, lo que impermisible de pleno derecho,¿ quién es él para calcular mis honorarios profesionales?, ¿Quién es él para establecer lo que tengo que cobrar ciudadano juez? Acaso no existe una ley a tales fines, lo cual expresare a continuación, por todo lo anteriormente expresado por mi patrocinado el día 08/06/2016, constituyéndose como una negativa y disconformidad entre las partes, es que me veo en la imperiosa necesidad de acudir a la vía Jurisdiccional a ser valer mis derechos e intereses.
 [Que] por todo lo anteriormente expuestos es que solicito como Objeto principal de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del abogado tanto las diligencias extra-judiciales como las judiciales y para la mejor composición de lo alegado y demostrado, en los escritos que a tales efectos acompaño en copia simple marcado con las letras “G” e “H” respectivamente a sus efectos legales.
 [Que] a continuación expresare con lujos y detalles las diligencias y asuntos relacionados con su patrocinado que hoy demando por Cobro de Honorarios Profesionales, que no es más que Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-1.341.560, plenamente identificado en el Capítulo II del presente escrito.
 [Que] PRIMER: por ordenes directa de mi patrocinado redacte Poder el cual dirigí a la notaria de Tinaquillo a los fines de su revisión y quedando debidamente otorgado por ante la Oficina de las Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes anotado bajo el Nº 46, Tomo: 157, hasta 159, de fecha: 18 de Marzo de 2015, el cual hago acompañar en copia simple a sus efectos legales pertinentes marcado con la letra “B” al presente escrito por un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000,00). SEGUNDO: en lo sucesivo hice evacuar por la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo el día 12 de Mayo de 2015 justificativo de testigos a los efectos de comprobar y ratificar su contenido en el proceso de desalojo previo a la vía jurisdiccional el cual se hace acompañar al presente escrito copia simples marcada con la letra “C”, para su evacuación tuve tres entrevista con los testigos a los fines de verificar sus disposiciones y establecer la veracidad de sus dichos los días 07,08 y 11 del mes de mayo del 2015, con un valor de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 45.000,00). TERCERO: para los efectos de verificar y establecer las condiciones en que se encontraba ocupando dicho inmueble se realizo por medio de la Solicitud y asistencia de mi persona a mi patrocinado Inspección Ocular de las contenidas en el artículo 1428 del Código Civil en concordancia con lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual se realizo el día 23/06/2015 en la dirección dl inmueble ubicada en la Avenida Carabobo, casa Nº 14-73, sector el “Palomar” centro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según expediente Nº 1945-15, la cual hago acompañar en copias simples marcada con la letra D-1 a sus efectos legales pertinentes, con valor de CIENTO TREINTA MIL (Bs:130.000,00).
 [Que] CUARTO: para el día 26/02/2016 procedí a redactar por ordenes directa de mi patrocinado inspección judicial a la ciudadana Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.352 el cual se realizo el día 15 de Marzo del año 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual hago acompañar al presente escrito en copia simple marcada con la letra “D” a sus efectos legales pertinentes, con un costo de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 55.000,00). QUINTO: igualmente redacte por ordenes directa de mi patrocinado contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Martin Ysaias Silva Guillen, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.941.113 y los conyugues entre sí, Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barrios Arias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.423.087; y Kenia Evelyn Escalona Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.752.123, con la finalidad de comprobar ciudadano (a) Juez (a) las condiciones en que se encontraba dichos ciudadanos ocupando el inmueble a verificar su requerimiento del mismo con la ubicación en la Avenida Carabobo, casa Nº 14-73, sector el Palomar centro de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, por el hijo de mi patrocinado según lo establecido en el articulo 91 numeral 2º el cual establece como causas para el Desalojo lo siguiente: Articulo 91. Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamenta en cualquiera de las siguientes causas. SEXTO: por ordenes directa de mi patrocinado realice los cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, quien es titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970, las cuales hago acompañar en el presente escrito en copia simple marcado con la letra “F” a sus efectos legales pertinentes, con un costo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs: 35.000,00). SEPTIMO: ciudadano (A) Juez (a) es de acotar que los recaudos antes expuestos son necesarios a los fines de solicitar el procedimiento establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza contra el desalojo y desocupación arbitraria de viviendas descrito en los artículos 7 al 10 del referido decreto.
 [Que] dando como un total de bolívares por concepto de honorarios profesionales del abogado de SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59). Por concepto de honorarios profesionales del abogado que le adeuda su patrocinado ciudadano: Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.
 [Que] se estima la cuantía de la presente acción en la suma de: SEISCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES COMA CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 608.333,59). En unidades Tributarias la suma de TRES MIL CUATRICIENTOS TREINTA Y SEIS COMA NOVENTA Y UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (3.436,91 UT), mas lo que resulte del cálculo de la indexación y los intereses moratorios desde la fecha de su intimación a la fecha de que sea declarada definitivamente firme la sentencia proferida por este Tribunal, y lo correspondiente a los gastos y costas del presente juicio por concepto de honorarios profesionales del abogado adeudados por su patrocinado ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz.

B) -Alegatos de la parte demandada:
 [Que] de conformidad con el articulo 361 dl Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y contradice en toda y cada unas de sus partes la demanda que por INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, tiene intentada el Abogado Ramón Enrique Morean Villegas, por ser falsos lo hechos y el derecho en que fundamenta el cobro de los mismos, ya que de nada le debo a dicho abogado; antes por el contrario le pague por trabajos y gestiones extrajudiciales para los cuales le contrate y las cuales no realizó, pues dicho abogado no cumplió con lo prometido y me engaño haciéndome ver que estaba realizando gestiones en organismos administrativos y tribunales, lo cual no era cierto y tal como lo descubrí y constate con posterioridad los pagos y dinero que le había cancelado por adelantado, haciéndome ver que los estaba realizando y no era cierto, tal como lo demostrare mas adelante con los recaudos que acompañare a este escrito de contestación y el correspondiente lapso legal procesal probatorio.
 [Que] contrató de forma verbal al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, para que me asistiera en el procedimiento ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO, a intentar en contra de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, quien es titular de la cédula de identidad Nº V-10.326.970, quien de forma ilegal y arbitraria ocupaba y ocupa hasta los actuales momento un inmueble de mi propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en el Palomar, avenida Carabobo, casa Nº 14-73, de la población de Tinaquillo, estado Cojedes, la cual herede de mi difunto hermano Pedro Antonio Barrios Malpica, quien falleció Ab-Intestato en esta jurisdicción; en fecha 03 noviembre de 2014; siendo el caso que dicha ciudadana María Adelaida Torres, había prestado servicios como domestica para mi fallecido hermano Pedro Antonio Barrios Malpica y su también fallecida madre, la ciudadana Amelia Rosa Malpica de Barrios, quienes le habían contratado en fecha 12 de abril de 2010, como domestica; pero ocurrió que al morir mi hermano Pedro Antonio Barrios Malpica, dicha ciudadana se negó rotundamente a abandonar la casa de su propiedad, ya que su deseo como propietario de la referida casa era finiquitar la relación laboral que había existido entre dicha ciudadana y mi difunto hermano Pedro Antonio Barrios Malpica.
 [Que] es por este, el motivo por el cual contrató los servicios profesionales del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, es así como el día 23 de julio de 2015 le hice entrega a dicho abogado de los documentos en los cuales constaba mi condición de Único y Universal Heredero de mi fallecido hermano Pedro Antonio Barrios Malpica, solicitándome en esas oportunidad dicho abogado la suma de CINCUENTE MIL BOLIVARES (Bs...50.000,00), suma esta que le entregue, expidiéndome el respectivo Recibo, signado con el Nr.000116, el cual me entrego quizás para darme confianza y poder de esta manera seguir pidiéndome más dinero, ya que como lo demostró con posterioridad esas era su intención y finalidad desde el comienzo cuando lo contrate como abogado; luego a pedirle resultados acerca de sus gestiones, me pidió la suma de TREINTA MIL BOLIBAVER (Bs: 30.000,00), suma esta de la cual le hice entrega y que era tal y como me lo manifestó, supuestamente para ir a caracas, el día 09 de Septiembre de 2015 para supuestamente ir a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE HABITAD Y VIVIENDA, donde iba a introducir el escrito de solicitud de desalojo de inmueble, que le había encomendado; por lo cual le pregunte¿ porque por caracas, si el inmueble está ubicado en Tinaquillo? Respondiéndome porque en San Carlos no había titular en la Superintendencia, ya que al anterior lo había jubilado. Es así como en invirtud de que mi hermano iba a cumplir un año de fallecido y no veía resultados, empiezo a presionarlos para que me dé explicación de los resultados obtenidos en su gestión en la Superintendencia Nacional de Vivienda en Caracas, ello ante el temor de que fuera perimir el procedimiento supuestamente iniciado por caracas; es así como en fecha 09 de septiembre de 2015, me llama vía telefónica y me pide que le lleve QUINCE MIL BOLIVARES (BS: 15.000,00) en efectivo, para costear los gastos del taxi y comida en caracas, porque supuestamente iba a introducir el escrito de pruebas en el expediente en el SUNAVI, tampoco me da recibo del dinero por mi entregado; al día siguiente me llama y me cita para la casa de su suegra en donde supuestamente tiene establecida su oficina y una vez allí me manifiesta que pronto viene la Notificación para que pague la Publicación, pasaron días y nada de notificación ni información acerca de los resultados de sus gestiones en caracas, es así como comienza mis dudas acerca de sus gestiones y su honestidad.
 [Que] no obstante y dándole mi voto de confianza, el día 11de noviembre voy a casa de su suegra en donde supuestamente tiene su despacho, para busca información acerca del viaje anterior a Caracas, y como resultado me pide le lleve la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs: 15.000,00), a lo cual también se niega a darme recibos de dinero, como siempre, y la suegra que era la que siempre me recibía el dinero se niega a firmarme el recibo alguno, ese mismo día me pide además que tengo que conseguirle una constancia de que mi hijo que era y es quien va a ocupar la casa objeto de este problema vivía alquilado, elabora un Contrato de Arrendamiento y me pide nuevamente QUINCE MIL BOLIVARES (Bs: 15.000,00) en efectivo para supuestamente viajar nuevamente a caracas llevar el contrato de Arrendamiento, sin expedirme recibo alguno. Luego de esto me convoca nuevamente a casa de su suegra y me manifiesta que todo va bien, que de hecho admitieron la demanda en caracas, preguntándome si yo y mi esposa íbamos asistir a la audiencia conciliatoria en el SUNAVI en caracas, a la cual yo le manifieste que no, porque eso me acarraría gastos, que el tenia poder para representarme. Siguiendo con la narrativa y recuentro de todo lo ocurrido y en fundamento a mi contestación y rechazo a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es así como el día 16 de Diciembre de 2015, me llama y me pide que le lleve CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs: 50.000,00) en efectivo, QUE NECESITA PARA COMPRARLE ROPA, JUGUETES A SUS HIJOS ; EN VISTA DE LA ALEGRIA QUE ME HABIA DADO LA NOTICIA ANTERIOR ACERCA DE LA ADMISION DE LA DEMANDA CARACAS, accedí a llevarle los CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), de lo cual tampoco me expidió recibo, ni copia de los escritos supuestamente presentados en el SUNAVI, en Caracas.
 [Que] es así como por última vez, el día 05 de abril de 2016, voy a casa de la suegra del abogado RAMÓN ENRIQUE, para introducir el escrito de Solicitud de Inspección Ocular Extra Litem, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, y abogado Ramón Enrique, me pide VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (25.000,00), argumentando que el taxi le había aumentado el precio para Caracas; cuando supuestamente regresa de su viaje de Caracas, me convoca a casa de su suegra y me informa que la COORDINACION DE HABITAT Y VIVIENDA, le había establecido un plazo de veinte (20) días para revisar y confrontar los documentos presentados y consignados en el expediente del SUNAVI, en Caracas.; eran los días de razonamiento eléctrico, y pasaban los días, y en mi incertidumbre y desesperación le solicito me de resultados y el número del expediente, por lo cual se molesta y me responde que él sabía lo que estaba haciendo, ante esta respuesta mis dudas y mi incertidumbre se acrecientan, ante el trato que como cliente y buen pagador, recibo de parte de este abogado; más aún cuando me manifiesta que los Recibos y los resultados me los daría en los Tribunales. Y al manifestarme personalmente que la COORDINACION DE HABITAD Y VIVIENDA, en caracas se había tomado otro plazo para que buscara la propuesta prometida; entonces cuando el susodicho abogado en lugar de llamarme a mi o mi esposa, llama a mi nieto y le manifiesta que la señora que ocupa mi casa, objeto de toda esta controversia y de tantos dolores de cabeza y malos ratos, María Adelaida Torres de Silva, no puede cobrar las prestaciones sociales que yo le había depositado mediante la OFERTA REAL DE PAGO, efectuada atreves del Tribunal del Trabajo del Estado Cojedes.
 [Que] ante esto le llamó y lo cita nuevamente a la casa de su suegra, allí le manifiesta “el problema es profesor que yo quiero sacar las dos causas al mismo tiempo” a lo cual yo le respondo “una cosa no tiene que ver con la otra” porque, una es un procedimiento administrativo, y la otra es un proceso laboral; y que es ventajoso resolver la del tribunal laboral, porque se va a citar a la señora para que cobrara o no las prestaciones y ese resultado se consigna en la otra causa, en señal que yo como heredero cumplí con la obligación dejada por el De Cujus, a lo cual de forma por demás grosera e irrespetuosa me dijo que tenía que respetar las leyes.
 [Que] ante tal situación no le quedo otra alternativa que pasar por el Tribunal Laboral y allí le manifestó la persona que amablemente le atendió: “ lo que pasa es que su abogado no ha venido a retirar los Oficios para abrirle la cuenta a la oferida, esas participaciones en tan en el expediente con fecha 07/01/2016, es de esta manera que yo personalmente me encargo de todo lo que faltaba por cumplir el procedimiento de Oferta Real de Pago ante el Tribunal Laboral, retirando los oficios y entregándolos en la Entidad Bancaria respectiva; esto disgustó al abogado Ramón Enrique, diciéndome que yo le había otorgado Poder, a lo cual le replique que si pero que estaba siendo negligente en las gestiones encomendadas a él.
 [Que] por su conducta negligente y dilatoria le reclame por haber mentido, de hecho le reclame el haberme dicho que el dinero de la Oferta Real de Pago, lo debía llevar al tribunal en efectivo, lo cual hice entregándoselo tal y como me lo pidió, luego de varios días de hacer cola en el banco para retirar el dinero en partes, ello debido a que en el Banco no pagan o se permite retirar grandes cantidades de dinero, sino solo la suma de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs: 15.000,00) diarios, logrando con esto que yo me estresara y corriera un peligrando retirando durante varios días dinero para completar la suma que debía supuestamente según él, depositar en el Tribunal, que era la suma de DOS CIENTOS OCHENTA MIL Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 281.726,42); pero no solo esto lo ocurrió con este abogado, si no que al revisar el expediente en el Tribunal laboral me percato que el dinero que le entregue en efectivo lo deposito en su cuenta personal en el banco FONDO COMUN, tal y como consta del cheque que cursa en el expediente HP01-S-2015-000072, el cual cursa por ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cheque signado con el Nº6030912118, de la Cuenta Corriente 0151-0076-154760023163, cuyo titular es el susodicho Ramón Enrique Morean Villegas, emitido a nombre de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 227.778,66).; lo que quiere decir y demuestra que el referido e identificado cheque, que el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, no solo mintió, me engaño de forma por demás burda, premeditada y delictual, sino que además se apropio indebidamente de la suma de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 53.947, 76), amén del dinero que bajo engaño y con el mayor dolo me quito para supuestos gastos y gestiones que jamás y nunca realizo.
 [Que] con qué razón, con qué motivo, con que causa ocurre por ante este tribunal para demandarme por estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, si antes por el contrario es evidente que el referido e innombrable abogado me debe sumas de dinero que me pidió y tiene retenidas ilegalmente bajo engaño, no solo en lo anteriormente narrado me mintió, en engaño dolosamente el susodicho abogado, también me mintió al decirme, al manifestarme que el tribunal laboral le habían mandado a calcular los intereses moratorios, ya que si se observa y lee con detenimiento el escrito de Oferta Real de Pago, ya en el escrito estaban calculados los interés respectivos, así como tampoco es cierto que la licenciada Layda A. Olivo O., quien le hizo el cálculo respectivo, haya cobrado la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00) por ello, ya que en la conversación, en entrevista con ella me manifestó que ella no le había cobrado nada a el abogado ya que eran y son amigos y solo le hizo el favor.
 [Que] todo este cumulo de contratiempos, disgustos, engaños de parte del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, mi paciencia, mi limite de aguante se vino abajo; derramándose el vaso; y más aun cuando el abogado Pedro Plata, a quien mi apoderado Ramón Enrique Morean Villegas, había comisionado para que averiguara la dirección de la señora María Adelaida Torres de Silva, COMENZANDO AQUÍ LA ODISEA DE LOGRAR ESTA DIRECCION; CUANDO POR FIN LLEGO AL SITIO, ME INFORMAN QUE DICHA ciudadana fue beneficiada con una vivienda de interés social del año 1.996, adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda, lo cual le informo al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, es fue un día domingo; el día siguiente lunes, me dirijo a la Coordinación Nacional de Vivienda y Habitad del estado Cojedes, en donde a tiende la doctora Divanny Dganierr, y al plantear el problema me pregunta que si ya había introducido el escrito de desalojo, respondiéndole que sí, que se está procesando por Caracas, lo cual ella me responde que eso no se procede por allá, por que el inmueble está ubicado en el Estado Cojedes, que sin embargo cuando no había titular en esa Dirección o Coordinación en Cojedes, se procesaban o se enviaban a caracas, pero por cuanto ya que en Cojedes cuenta con titular en el cargo las que se estaban tramitando por caracas ya las habían enviado a esa Coordinación.
 [Que] ante esta situación salió inmediatamente de esa Oficina y lo llamo al abogado Morean Villegas, y le exijo que le entregara todos los documentos porque eso no procede por caracas y que lo estaba engañando al respecto, creándole falsas expectativas en cuanto al desalojo de la casa y cobrándole por viajes a caracas que nunca realizó, a lo cual le dijo vamos a trasladar la causa a Cojedes y eso dura aproximadamente ocho (08) días, si no iba caracas y desistía del procedimiento.
 [Que] como ya le había planteado el problema a la Coordinadora y le había manifestado que no quería nada con mi abogado, ella le remite a la Defensa Pública, en donde me entreviste con el Dr. Segundo Castillo, quien elaboró el acata de Requerimiento. Pero cuál fue mi sorpresa cuando el día siguiente el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, se presenta en la Oficina de la Coordinación de Habitad y Vivienda, en san Carlos, ante la Dr. Divanny Dganierr, a introducir el escrito de solicitud de Procedimiento Previo de la demanda, siendo el caso que no le reciben el escrito especificándole que yo le había manifestado que no quería seguir utilizando los servicios de el cómo abogado; claro que el al verse descubierto por mí en sus artimañas para engañarme y sacarme dinero, redacto un escrito dirigido a la Coordinación de vivienda y Habita de Caracas y otro igual dirigido a la Coordinación de San Carlos.
 [Que] es así como una vez terminada la relación de Servicios Profesionales con dicho abogado, el día 26 de Mayo de 2016, me hace una llamada telefónica convocándome para la casa de su suegra y ese día me hace entrega de los documentos y copias de los escritos dirigidos a SUNAVI de caracas y San Carlos, especificándome que quedaba debiendo ONCE MIL BOLIVARES (BS. 11.000,00), y los recibos que no me habían firmado; mi esposa que me acompañaba, le dice usted convoco a mi esposo para entregarles los documentos, no para arreglar cuentas, caso contrario hubiese traído todo lo relacionado con las cantidades de dinero que le había cancelado, por los servicios profesionales ( no realizadas por el).
 [Que] su esposa siguió presionándolo para arreglar cuentas, siendo así como me convoca casa de su suegra para el día 11 de junio de 2016, siendo tal mi sorpresa cuando me entrega en el cual me participa de una INTIMACION DE HONORARIOS, insistiendo en que yo lo leyera, a lo cual le manifesté que lo haría con calma en mi casa. Es así como en la actualidad me encuentro con este vergonzosos proceso intimatorio intentado por tan deshonesto y falta de ética profesional, abogado Ramón Enrique Morean Villegas, aclarando el escrito de inicio de Procedimiento Previo a la demanda de Desalojo me lo redacto y me asistió en el, defensor público en la materia el Dr. Segundo Ramón Castillo, en fecha 13 de septiembre del presente año 2016, cuyo escrito consignaré en su respectiva oportunidad.
 [Que] le opongo a la parte actora como primera defensa perentoria o de fondo, la falta de interés en accionar en el presente juicio por los motivos libelados, permitiéndome explanar a continuación el fondo o fundamento jurídico y de hecho de esta defensa: La causa de pedir o causa petendi, es la razón, derecho o motivo que asiste al accionante para solicitar en estrados la tutela judicial, esto es, el acto o hecho que sirve de fundamento de la acción sobre el cual se halla erigida la pretensión, la acción no es más que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe, por ello la violación de nuestro derecho nos hace entrar en una nueva relación jurídica con el violador, la cual tiene por contenido la exigencia o pretensión de reparación de la lesión.
 [Que] no existe en el mundo de la realidad material y normativa, derecho alguna por el cual tenga que reclamar; y sin derecho no puede hablar de lesión alguna: en consecuencia no puede decirse que la parte accionante es ESTIMACION e INTIMACION, DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, tenga acción; ni que la acción que infelizmente ejerció, pueda proceder en mi contra, ya que efectivamente le pague por actuaciones extrajudiciales que a todas luce no realizo, y lo que es más grave aún le entregue cantidades de dinero para supuestos viajes a Caracas y para supesto9s gastos de aranceles judiciales y notariales los cuales no pago, y antes por el contrario me engaño y se apropio de esas cantidades de dinero tal y como lo narre, especificare y demostrare más adelante y en su correspondiente lapso legal probatorio , reservándome el ejercicio de cualquier acción legal derivada de tales hechos delictivos; es decir que el abogado de marras, demandante Ramón Enrique Morean Villegas, no tiene ACCION alguna para perseguirme judicialmente por ser inexistente tanto el derecho reclamado como la lesión a ese derecho que se arroga.
 [Que] como segunda defensa perentoria opongo a la parte accionante EL PAGO que de forma evidente con un sobreprecio demasiado elevado, le hice al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, sirvan de argumento y narrado en el capítulo Primero referente a la CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, y muy particularmente a lo referente a DE LOS HECHOS CIERTOS.
 [Que] finalmente y a todo evento y en supuesto negado de que usted ciudadana juez no comparta mi criterio ni aprecie en todo su rigor este escrito ni las pruebas a promover a su respectiva etapa procesal. a todo evento me acojo al DERECHO A LA RETASA, en cuanto a la estimación y cuantificación de los Honorarios Profesionales estimados e intimados.

CAPÍTULO V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Pruebas de la parte actora:
La parte accionante de autos en su oportunidad probatoria, ratifico el acervo probatorio traído conjuntamente con su escrito libelar el cual encabeza las siguientes actuaciones, los cuales se describen a continuación:
1. Copia simple del Certificado de Defunción del ciudadano Pedro Barrios Malpica, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa, marcado con la letra “A”.
2. Copia Simple del Poder otorgado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 46, Tomo: 157, hasta 159, de fecha: 18 de Marzo de 2015, el cual riela desde el folio once (11) al folio trece (13) de la presente causa, marcado con la letra “B”.

3. Copia simple del Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo el día 12 de Mayo de 2015, el cual mantuvo tres entrevista con los testigos, el cual riela desde el folio catorce (14) al folio dieciséis (16) de la presente causa, marcado con la letra “C”

4. Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según expediente Nº 1945-15 F/23/06/2015, marcado con la letra “D-1”.

5. Copia simple de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, según expediente Nº 033-16 F/03/03/2016, marcado con la letra “D”.

6. Redacción de contrato de arrendamiento, consignado en copia simple marcado con la letra “E”.

7. Cálculos de las Prestaciones Sociales de la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-10.326.970, marcado con la letra “F”.

8. Escritos dirigido a la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio para el Poder Popular Caracas y Superintendencia de Hábitat y Vivienda Cojedes, marcado con la letra “G y H”.

9. Redacción e introducción Oferta del pago ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , según expediente Nº HP01-S-2015-000072, de fecha: 17/12/2015, hasta por la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs: 78.333,59), marcado con la letra “I”.

Pruebas de la parte demandada:
Por su parte el ciudadano Argenis Rafael Barrios Azconeguiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.341.560, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Silfredo de Jesús Pérez Duque, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 12.287, encontrándose dentro del lapso legal correspondiente para promover pruebas, promovió las siguientes:
A los efectos de probar y demostrar que efectivamente le pagó al abogado intimante Ramón Enrique Morean Villegas, sus honorarios Extrajudiciales, y demostrar fehacientemente su conducta anti ética, fraudulenta, engañosa y dolosa como documentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como emanados de puño y letra del accionante:

1. Marcado con la letra “A” recibo de pago debidamente membretado emitido en Tinaquillo por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, a mi Argenis Barrios de fecha 27 de Marzo de 2015 por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00).
2. Marcado con la letra “B” recibo emitido en Tinaquillo, por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, a nombre de Argenis Barrios de fecha 04 de Marzo de 2015, por la suma de diez mil quinientos bolívares (Bs 10.500,00).
3. Marcado con la letra “C” recibo de pago expedido en hoja membretado con el nombre del abogado y suscrita con su puño y letra manuscrita por el abogado Ramón Enrique Morean Villegas, acompañado con la respectiva planilla única bancaria de pago de aranceles, recibo en el cual estima los gastos de redacción del poder en la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00), recibo este que se contradice con la referida planilla, en la cual consta que los arancele pagados fueron por un monto de CUATROCIENTOS VENITNE BOLIVARES (Bs 420,00).

Promovió y se opuso en toda forma de derecho al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, ello con la finalidad de desvirtuar con las misma documentales por él acompañadas en el libelo de la demanda y fundamentándome para ellos en el principio de la comunidad e indivisibilidad de la prueba, así como le opone:

A) El poder autenticado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, el cual en fecha 18 de Marzo de2016, quedo anotado bajo el Nº 46, tomo 7, folios del 157 al 159, poder por el que el referido abogado me intima estimado su valor en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000,00), ello según consta en el numeral primero de capítulo III del Escrito Libelar; siendo como es que el referido poder y según consta en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos sancionado por la Federación Nacional de Colegios de Abogados, el precio u honorarios profesionales por tal concepto no llega a la suma de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) y lo que es más grave aún, en el sello húmedo de SAREN, estampado en el anverso del referido poder, en fecha 18/03/2015 consta que los derechos arancelarios cobrados lo fue por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs 420,00), lo cual consta igualmente, en la planilla bancaria, que va anexa al poder, para mayor abundancia, consigno marcado con la letra “D”, oponiéndole igualmente como prueba en su contra el recibo por el suscrito, en el cual consta que pague la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500,00) recibo este que le opongo como prueba en su contra.
B) Con la finalidad de desvirtuar la pretensión del accionante, al pretender que le paguen la sume de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00) por el especificada en el numeral segundo del capítulo III, del libelo de la demanda, pretendiendo que le paguen la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00) por el concepto de redacción y evacuación del justificativo de testigo, por ante la Notaria Publica de Tinaquillo, en fecha 12 de mayo de 2015, justificativo este acompañado al libelo de la demanda marcado con la letra “C” y que según su dicho para su evacuación, sostuvo tres entrevista o reuniones con los testigos. A tal efecto de desvirtuar tal pretensión promuevo y le opongo al abogado Ramón Enrique Morean Villegas, ello con fundamento en el principio de la comunidad e indivisibilidad de la prueba, el referido justificativo, especificando que no es cierto lo de las tres entrevistas con los testigos tal y como lo demostrare con posterioridad en el correspondiente lapso de evacuación de pruebas, especificando que el precio que él pretende cobrar por tal justificativo no s el precio establecido en el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos y dicho abogado no puede justificar que pueda y deba cobrar tan alta suma de dinero por concepto de sus honorarios, ya que dicho profesional tienes pocos años graduado, no tiene los conocimientos suficientes ni la experiencia profesional que justifique su pretensión de cobrar tan alta suma de dinero por concepto de honorarios y lo que es más grave aún, tanto el Código de Procedimiento Civil, como la ley de abogados y su reglamento, establece un limitante en cuanto al máximo que pueda cobrar un profesional de derecho por sus servicios profesionales, el cual no puede superar el 25% de lo litigado, especificando que tal profesional del derecho, no cumplió con el contrato de servicios profesionales, que de forma verbal contrajo conmigo.
C) Promovió y le opuso en toda forma de derecho al abogado accionante, la solicitud de inspección judicial, practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes en fecha de 03 de julio de 2015, por la cual pretende dicho abogado, según consta en el numeral tercero del capítulo III del libelo de la demanda, pretendiendo cobrar por tal concepto la exorbitante suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 130.000,00); cabe preguntarse, es que acaso este abogado pretende enriquecerse a costa de sus clientes? Ciudadana juez, el Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, es muy claro y preciso al establecer el monto mínimo por concepto de Honorarios Profesionales por este tipo de actuación y como ya lo dije con anterioridad, ni la experiencia, ni los conocimientos, ni el tiempo de ejercicio profesional justifica el que pueda cobrar tan cantidad por una inspección ocular extralitem; además ciudadana juez, a dicho abogado le pague la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 10.500,00), por concepto de tal actuación lo cual consta en su recibo que es du puño y letra me expidiera en fecha 04 de Marzo de 2015; recibo este que le opongo marcado con la letra “B”, le opongo en su contra en toda su fuerza, valor y rigor probatorio por emanar de su autoría material e intelectual.
D) Con la finalidad de desvirtuar y demostrar que no le debo la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) que especifica que le debo en el numeral cuarto del capítulo III del libelo de la demanda, promovió, consignó y le opuso en toda forma de derecho, para que usted ciudadana juez, lo aprecie en todo su valor y rigor probatorio, copia fotostáticas certificadas en el expediente Nº 033-2016, contentivo de la solicitud de Inspección Ocular Extralitem, redacta y suscrita como abogada asistente por la abogada Carmen Auxiliadora Arias de Barrios, marcado con la letra “D” quien asistiendo a la ciudadana Kenia Evelin Escalona Zambrano, hizo la solicitud en fecha 29 de febrero de 2016, la cual fue practicada en fecha 15 de Marzo del 2016, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, expediente que desvirtúa de forma por demás evidente e inequívoca la pretensión del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, de querer cobrarme la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 55.000,00) por una actuación y gestión que no es suya, que no realizo; al igual que no realizo las demás gestiones para las cuales le contrate y no me cumplió ni realizo.
E) Promovió, Consignó y le Opuso al demandante de autos, con la finalidad de desvirtuar su pretensión de cobrarme la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00), por concepto de Honorarios, el contrato de arrendamiento, celebrado entre los ciudadanos Martin Isaías Silva Guillen y los conyugues Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barrios Arias y Kenia Evelin Escalona Zambrano, contrata este que fue redactado y visado por la abogada Carmen Arias Barrios, contrato que consigno con la letra “G”, contrato este que desvirtúa la pretensión del abogado accionante de cobrarme la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00), según el contenido del numeral Quinto del capítulo III del libelo de la demanda.
F) Promovió, Consignó y le Opuso, marcado con la letra “F” documento Publico Administrativo, consistente en el cálculo elaborado por el abogado Argardo R. Torrealba y expedido por la coordinación de Zona de los Llanos Occidentales, Procuraduría Especial de Trabajadores del estado Cojedes, Inspectora de Trabajo y el cual desvirtúa por completo la pretensión contentiva en el numeral sexto del capítulo III del libelo de la demanda, mediante la cual pretende cobrarme la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 35.000,00) por concepto del cálculo de las Prestaciones Sociales que le correspondía a la ciudadana María Adelaida Torres de Silva, documento este publico administrativo que desvirtúa totalmente su pretensión, el cual por el contrario demuestra que dicho abogado me engaño vilmente, pues en este documento, el cálculo de las prestaciones es por la suma de OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 85.618,47) y dicho abogado me pidió en efectivo y le entregue la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 281.726,42), cantidad esta que deposito en su cuenta corriente personal de la entidad bancaria Fondo Común y con posterioridad deposito en el expediente de la Oferta Real de Pago que le hizo a dicha ciudadana, mediante el Nº6030912118 de la cuenta corriente personal Nº 0151-0076-154760023163, de la cual es su titular , cheque que emitió por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 281.776,66), emitido a nombre de la ciudadana María Adelaida Torres De Silva. Desvirtuando de esta manera la pretensión del abogado demandante, siendo la conducta asumida por este abogado, una conducta delictual, por la cual me reservo el ejercicio de la correspondiente acción penal en su contra, ya que interpondré con posterioridad y por ante el Tribunal competente, la correspondiente querella Criminal Acusatoria en su contra. A los efectos de demostrar lo aquí alegado.
G) Promovió, Consignó y le Opuso, copia certificada del expediente o asunto Nº HP01-S-2015-000072, marcado con la letra “H” copias que fueron expedidas y certificadas por la secretaria titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual en folio 10 cursa el referido cheque.
H) A los efectos o con la finalidad de desvirtuar la pretensión del abogado demandante, contenida en el numeral séptima del capítulo III del libelo de la demanda de que le pague CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 180.000,00) por concepto de escritos a presentar ante la coordinación de superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio para el Poder Popular, en Caracas y San Carlos, con fundamento en el principio de la comunidad e Indivisibilidad de la prueba, le opongo en su contra y en todo fuera, valor y rigor probatorio, dichos escritos marcados con la letra “G” y “H” consignados en el libelo de la demanda las cuales de por sí solos desvirtúan la pretensión de dicho abogado, ya que no inicio jamás ningún procedimiento previo a la demanda de desalojo, ni en caracas ni en san Carlos. Consigno marcada con las letras “I” y “J”.
I) A los efectos: es decir, con la finalidad de desvirtuar la pretensión del demandante de autos, promovió y opone en su contra y en todo fuera, valor y rigor probatorio, acta de requerimiento de la Unidad Regional de Defensa del estado Cojedes, suscrita por el Defensor Publico Primero, Civil y Administrativo Especial Inquilinario para la Defensa de los Derecho a la Vivienda, según castillo, de fecha 23 de Mayo de 2016, el cual constituye UN DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, marcado con la letra “H” y escrito de solicitud de Apertura de Procedimiento Previo a la demanda de Desalojo interpuesto por la Coordinación Regional de Vivienda y Habita del estado Cojedes, con sede en San Carlos Defensor Publico Primero, Civil y Administrativo Especial Inquilinario para la Defensa de los Derecho a la Vivienda, abogado segundo Ramón Castillo, marcado con la letra “K” y el cual constituye igualmente DOCUMENTO PUBLICO ADMINISTRATIVO, documentos estos promovidos y consignados que demuestren fehacientemente la falta de cumplimiento del abogado Ramón Enrique Morean Villegas, de los servicios profesionales, para las cuales le había contratado, lo cual me obligo a requerir los servicios de ese defensor público, no teniendo en consecuencia el abogado demandante ni razón moral ni ética para estimarme e intimarme en el pago de Honorarios Profesionales que no causo.
 Promovió como testigo que tienen suficiente conocimientos de los hechos controvertidos en este procesos a los testigos que a continuación relacionó en su identificación y residencia PRIMERO: CALROS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.796, residenciado en el Banco Obrero, vereda Nº 5, casa Nº5-54, estado Cojedes. SEGUNDO: EDGAR JESUS PELUCARTE MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-4.245.822, residenciado en Tinaquillo, avenida Madariaga, casa Nº 11-15 estado Cojedes. TERCERO: CARLOS JOSE PEREZ SILVA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-7.536.408, residenciado en el sector Pueblo Nuevo, calle Soublette, casa Nº 9-13, estado Cojedes, de conformidad con preceptuado en los artículos 482, 483,485 y 495 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo de la demanda por el demandante en autos, desvirtuando así sus falaces afirmaciones.
 Promovió en contra del accionante RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, PRUEBA DE POSICIONES JURADAS, a fin de que bajo juramento, absuelva las posiciones juradas que le estampare en la fecha, día y hora a que bien tenga fijar este Tribunal, sobre los hechos controvertidos en este proceso. De conformidad con el articulo 406 ejusdem, me someto a la reciprocidad en las mismas, a los efectos absolver las posiciones juradas que igualmente me estampe la parte demandante de autos RAMÓN ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para emitir su fallo, quien aquí decide considera oportuno previo al conocimiento del fondo del asunto, revisar los criterios de admisibilidad de la demanda; de acuerdo a la reiterada Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio iura novit curia, revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales (unos de orden formal y otros de orden material o de fondo), requisitos indispensables para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, siendo desacertado iniciar un procedimiento en el cual se cause indefensión a alguna de las partes, y que conlleve a la declaratoria de una sentencia meramente inhibitoria, por haberse incurrido en algunos de los supuestos que la jurisprudencia ha establecido para que el juez pueda apartarse del tema debatido en resguardo del orden público.
En tal sentido; el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al juez como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden de ideas, vale traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.
Criterio sostenido por la Sala Constitucional desde el año 2.002, que ha sido compartido y ratificado por la Sala de Casación Civil, tal como se aprecia en sentencia de fecha 20 de junio de 2.011, con Ponencia del Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, en el Expediente AA20-C-2010-000400. (…) Las extensas citas jurisprudenciales aquí plasmadas, tienen como finalidad específica, ilustrar a este Tribunal, que desde el año 2.002, el criterio jurídico imperante en el Tribunal Supremo de Justicia en diversas salas es que el Órgano subjetivo Jurisdiccional, EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DE LA CAUSA DEBE PRONUNCIARSE SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA, AÚN CUANDO LAS PARTES NO LO HUBIEREN SOLICITADO.
Dicho lo anterior; de seguida se pronuncia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
Versa la presente controversia sobre la pretensión del actor de reclamar el pago de honorarios profesionales de abogado al demandado de autos; derivados de diligencias judiciales y extrajudiciales; a tal efecto expreso en su escrito:
“… solicito como objeto principal de la presente acción se haga efectivo el pago de mis honorarios profesionales del abogado, tanto las diligencias extrajudiciales como las judiciales…”

Luego de ello, en el capítulo III de su escrito procede a determinar el monto adeudado por su patrocinado, señalando las actuaciones de las cuales emanan los honorarios que pretende le sean cancelados, a saber:

Poder Notaria Pública de la Ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo del estado Cojedes marcado con la letra “B” 40.000,00
Justificativo de Testigos Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo el día 12 de Mayo de 2015 marcada con la letra “C”, tres entrevista con los testigos 45.000,00
Inspección Ocular Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según expediente Nº 1945-15 F/23/06/2015 130.000,00
Redacción Inspección Judicial, Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes 26/02/2016

55.000,00
Redacción de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos: Martin Ysaias Silva Guillen y los cónyuges entre si Ayax Paulo Erasmo Patroclo Barrios Arias y Kenia Evelyn Escalona Zambrano. 45.000,00
Cálculos de las prestaciones sociales de la ciudadana MARIA ADELAIDA TORRES DE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.326.970.

35.000,00
Escritos dirigido a la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio para el Poder Popular Caracas y Superintendencia de Hábitat y Vivienda Cojedes

180.000,00
Redacción e introducción Oferta del pago ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial , según expediente Nº HP01-S-2015-000072, de fecha: 17/12/2015, hasta por la suma de SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs: 78.333,59)





78.333,59
Total Bs…. 608.333,59

De lo antes transcrito, se evidencia que el actor demanda honorarios profesionales por actuaciones judiciales y extrajudiciales, en primer término señala haber realizado Poder debidamente otorgado por ante la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, Municipio Tinaquillo, del estado Cojedes, marcado con la letra “B”, Justificativo de testigos de fecha 12/05/2015, evacuado por la Oficina de la Notaria Pública de la ciudad de Tinaquillo, marcado con la letra “C”, redacción de la Inspección Judicial, llevada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcada con la letra “D”; Inspección Ocular por ante el Juzgado de Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes según expediente Nº 1945-15, de Fecha 23/06/2015, marcada con la letra “D-1”; redacción del contrato de Arrendamiento, marcado con la letra “E”; cálculos de las prestaciones sociales, marcado con la letra “F y la redacción de los escritos dirigidos a la Coordinadora de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del Ministerio para el Poder Popular Caracas Venezuela y a la Coordinadora de la Superintendencia de Hábitat y Vivienda del estado Cojedes, marcados con las letras “G” e “H”, actuaciones extrajudiciales y redacción e introducción de Oferta del pago por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, marcado con la letra “I”, las que constituyen actuaciones judiciales; tomando en consideración las actuaciones anunciadas por el profesional del derecho, en razón al trabajo realizado y que se encuentra intimando para el pago de sus honorarios profesionales, se evidencia un justificativo de testigo e inspección ocular, siendo importante señalar que estos instrumentos constituyen un medio de prueba que pueden ser evacuados en juicios (artículo 1428 del Código Civil) o antes de este, de allí que se llaman extra litem, esto es fuera del proceso (articulo 1429 eisdem) verificando de lo consignado a las actas procesales, no se constata que posteriormente a dichos tramites extra litem, se hubiera instaurado un juicio, caso en el cual pudiera considerarse como una actuación judicial, por lo que trayendo a colación la sentencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en expediente 2010-000400, de fecha 20 de junio del 2011, en el voto salvado del Magistrado Carlos Alfredo Oberto Velez, quien en una de sus exposiciones expreso:

“…Ahora bien, para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales – tal como considera la mayoría sentenciadora de la Sala que constituye la inspección judicial extra litem- se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la estimación al pago en el plazo de diez (10) días conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa: de tal Manera que se está en presencia de dos procedimientos distintos que se excluyen mutuamente.

A fin de dar respuesta a la anterior interrogante, considero indiscutibles que el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales generados por la evacuación de una inspección judicial extra litem, - que debe ser el previsto para el caso de actuaciones extrajudiciales, pues no existe juicio pendiente.

Corresponde entonces concluir, sobre el punto bajo análisis, que la inspección judicial extra litem cuyos honorarios se reclaman es una actuación extra judicial, pues al no haber sido evacuada posteriormente en juicio, mal puede ser intimada en el mismo expediente contentivo del juicio principal, siendo que, se repite, - no existe juicio pendiente-, por tanto, es imposible asimilarle a una actuación judicial…”. Negrita, y subrayado de la sala.

Analizado el referido criterio y tomado como ha sido por este tribunal, podemos pasar a verificar que se encuentra anexa a las actas procesales así como anunciado en las actuaciones realizadas por el demandante una oferta de pago presentada ante el tribunal Laboral de esta Circunscripción Judicial, y que se desprende que quedo asignada con el numero HP01-S-2015-000072, nomenclatura interna de ese circuito, considerándose etas actuaciones judiciales; respecto de las cuales, conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia han anunciado que los honorarios judiciales y extrajudiciales, se sustancian por procedimientos distintos, pudiéndose evidenciar que conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe tramitarse según el procedimiento previsto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil de 1916, hoy artículo 607 de la Ley Adjetiva Civil Vigente, el cual establece:

“...Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día...”.

Por su parte, el cobro de honorarios por actuaciones extrajudiciales se debe tramitar por el procedimiento breve previsto en los artículos 881 y siguientes Código de Procedimiento Civil.
Materia que ha sido estudiada por el Procesalista Patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien sostiene que el cobro de honorarios de abogados plantea cuatro posibilidades: 1) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planillas de liquidación en los colegios de abogados; 2) cobro extrajudicial de honorarios judiciales; 3) cobro judicial de honorarios extrajudiciales que se hace efectivo a través del procedimiento breve, según el artículo 22 de la Ley de Abogados, y 4) cobro judicial de honorarios judiciales que se ejecutan a través del procedimiento por intimación, según la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados”.
Del análisis anterior; ha quedado evidenciado que el actor acumula en una sola demanda reclamaciones que se sustancian mediante procedimientos diferentes, lo cual se encuentra tipificado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como causal que impide su acumulación, materia que ha sido estudiada por la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-258, del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, señalando:
…omisis…
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
…omissis..
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
…omissis..
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admita la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán c/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez).
…omissis..
Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y otros c/ Fabian Ernesto Burbano Pullas y otras)
(…omissis…)
Analizada como ha sido la anterior sentencia emanada por la Sala Civil y de criterio reiterado así como analizado el caso de marras, se observa que la demanda fue admitida tal como se evidencia del auto de fecha 17 de junio de 2.016, por el procedimiento de Intimación, el cual riela a los folios 233 al 235 de la presente causa, a pesar de que de los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, como ratificados en la promoción de pruebas se está reclamaron el pago de honorarios judiciales y extrajudiciales, y que así han sido analizados dentro de estas disposiciones para decidir, por lo que para su reclamo judicial cada una cuenta con un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso; en consecuencia, siendo ambos asuntos de eminente orden público, considera quien aquí decide que resulta forzoso y procedente en derecho declarar la Inadmisibilidad sobrevenida de la presente causa por motivo de honorarios profesionales fundada en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en acatamiento al criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal y a la doctrina citada anteriormente y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Y por cuanto el presente asunto entro en etapa de sentencia en el año 2016, siendo diferida mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2016, y que de esa fecha han existido abocamiento de jueces, es por lo que a los fines de garantizar a las partes el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda notificar a las partes u/o sus apoderados de la presente decisión.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda que por motivo de Honorarios Profesionales, incoara el ciudadano RAMON ENRIQUE MOREAN VILLEGAS, abogado en libre ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.560.613 e inscrito en el instituto de Previsión Social Bajo el Nº 101.463, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL BARRIOS AZCONEGUIZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.341.560. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas. TERCERO: Notifíquese a las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, doce (12) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza provisoria,

Abg. Marvis María Navarro
La Secretaria (Suplente),


Abg. Marleny Seijas Colmenarez

En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.d.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva.

La Secretaria Suplente,

Abg. Marleny Seijas Colmenarez
















Exp. Nº 11.479
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
MMN/ZJHM/Marleny.