REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, nueve (09) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000038.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2006-000157.

PARTE ACTORA: JOSÉ RODROLFO APARICIO SÁNCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLÍVAR ALVARADO, FREDDY SAMUEL BOLÍVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR ALVARADO y ANDRÉS RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.667.802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-17.889.006, V-13.733.007 y V-7.563.877, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ORLANDO JOSE LORETO REYES y HECTOR RAFAEL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154, 42.993 y 78.496, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Entidades de Trabajo ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA, HERMANOS DE ABREU PEREIRA S. R. L, ESTACION DE SERVICIO LA AGUADITA II C. A, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO C. A TRANSPORTE DE ABREU, C. A. LICORERIA CRUJERIA S. R. L E INVERSIONES LA AGUADITA S. R. L.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HORTENCIA JACQUELINE APONTE y PABLO JOSÉ GONZÁLEZ CEDEÑO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 32.339 y 83.443 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000038, interpuesto por los Abogados ADELAIDA PEREZ HERNANDEZ, ORLANDO JOSE LORETO REYES y HECTOR RAFAEL PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 89.154, 42.993 y 78.496, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos JOSÉ RODROLFO APARICIO SÁNCHEZ, MIGUEL SANTIAGO RODRÍGUEZ ROCHE, ANTONIO JOSÉ AROCHA HURTADO, NOEL ROBERTO BOLÍVAR ALVARADO, FREDDY SAMUEL BOLÍVAR ALVARADO, ALEXIS ANTONIO BOLÍVAR ALVARADO y ANDRÉS RAFAEL HERRERA PEÑALOZA, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.667.802, V-16.157.907, V-13.971.475, V-15.297.176, V-17.889.006, V-13.733.007 y V-7.563.877, respectivamente, partes demandantes en este Juicio, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 08 de noviembre del año 2017.

Frente a esta resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves treinta (30) de noviembre de 2017, a las 02:00 p.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día catorce (14) de diciembre de 2017, a las 02:00 p.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
De la Apelación de la parte demandada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Ciudadano Juez, lo que estoy solicitando está establecido en la norma como una garantía jurisprudencial de la Tutela Judicial efectiva, en este sentido ha sido criterio reiterado de la Sala del tribunal Supremo de Justicia que la corrección monetaria es de orden Publico. Lo que le solicite al ciudadano Juez en el proceso de ejecución de esta causa, fue que me reservaba el derecho a solicitarle, una vez la experticia complementaria del fallo, una vez publicado el índice inflacionario del año 2016 y 2017, que no han sido publicado por el Banco Central de Venezuela, yo hice esa reserva de ese derecho que me corresponde a favor de los trabajadores, en vista que hasta la fecha tal y como lo dice la experticia los contadores sacaron y calcularon la corrección monetaria hasta diciembre del 2015, se le debe la corrección monetaria a los trabajadores desde enero 2016 hasta el 19 de julio del 2017 en que quedo firme la sentencia. Ahora bien, no se puede considerar que haya habido pago voluntario con respecto a la corrección monetaria por cuanto que fue calculada y no por culpa de las demandadas, porque las demandadas están pagando voluntariamente hasta que el ciudadano Juez ejecutor se los va a permitir, porque también es muy cierto que el 184 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, le da facultades al Juez Ejecutor de tomar las medidas correspondientes al caso y visto que el Juez no tomo las medidas para garantizarle a los trabajadores la efectiva ejecución de la sentencia, yo pedí para reservarme el derecho para solicitar posteriormente a que hayan los índices publicados por el Banco Central de Venezuela la corrección monetaria que se le deben a los trabajadores, el Doctor me respondió que la experticia complementaria del fallo, estaba firme, yo no podía atacar a la experticia complementaria del fallo porque los contadores la hicieron hasta la fecha que tiene los índices, no podían hacer otra cosa, es más me lo dicen en una coletilla que los cálculos están hechos hasta diciembre 2015. Como usted comprenderá ciudadano Juez, la inflamación en este país, se disparo en el año 2016, de los cuales no hay índice; eso no es culpa mía, no es culpa suya, eso no es culpa incluso de la demandada, pero esta esa norma que faculta al ciudadano Juez ejecutor para que tome las medidas y no las tomo; que le garantiza a los trabajadores cobrar su corrección monetaria hasta que quede firme la sentencia, en forma voluntaria; por que de forma forzosa tendría que ser hasta el momento en que se cumpla esa obligación, eso es lo que yo estoy solicitando; es un derecho inalienable que tienen los trabajadores, mal podría yo dejar que se cierre esta causa, sin solicitarle ese derecho correspondiente a los trabajadores, que es lo que no puedo yo hacer, dejar que se cierre la causa, sin reservarme este derecho para que le sea calculada la corrección monetaria a los trabajadores, que por sentencia le corresponde.
Interviene el ciudadano Juez:
Es decir; ¡que no quedo planteada ni para reservarse en esta causa ni en próximas reclamación! ¿Es lo que entiendo al planteamiento que usted está haciendo?, fue negado por el Juez en todo caso, que aquí no se ve ni lee bien la copia. ¿Es todo el planteamiento?
Interviene la parte recurrente:
Si; eses es todo el planteamiento, que yo me reservo el derecho al solicitarlo; que el Juez tome las medidas, en este caso, se tomen las medidas, que quede la causa abierta, a los fines de que ellos puedan o cualquier otra medida el 184 es claro y le da todas las herramientas y facultades al Juez para que realice la efectiva ejecución de la sentencia, en este caso la demandada vienen a pagar voluntariamente hasta que el Juez se los permite, porque ellos ven, yo en mi caso como Abogada de la demandada, yo honestamente les hubiese dicho a los trabajadores o a la contra parte, yo me comprometo a pagar la corrección monetaria hasta el momento en que se pueda calcular, porque es injusto que se le haga eso a los trabajadores, la corrección monetaria hasta el 2015, no es nada, los trabajadores están recibiendo después de 10 años de juicio doctor, para hacer un mercado para una semana, están recibiendo quinientos (500), seiscientos (600), setecientos mil bolívares (700.000,00), ni si quiera llegaron ninguno al millón (1.000.000,00), entonces se imagina el dinero de esas prestaciones de diez (10 ) años, como capital de trabajo de una empresa y que al final del juicio entonces, ni si quiera se les calcule como debe ser la corrección monetaria.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la Abg. ADELAIDA PÉREZ HERNÁNDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.154, actuando como apoderada judicial de la parte accionante de autos; por medio la cual expone “…me reservo el derecho de solicitar la experticia complementario del fallo, en cuanto a lo que se refiere al cálculo de la corrección monetaria correspondiente por el periodo, desde enero 2016 hasta que la sentencia quedo definitivamente firme, dado que actualmente el ultimo índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela corresponde al mes de diciembre 2015, no siendo posible por ahora, determinar el monto que le corresponde apagarle por este concepto a mis mandantes por parte de la demandada, razón por la cual, la presente causa debe quedar abierta hasta que se pueda finiquitar el cálculo y pago de este concepto..” (cursiva y negrilla del Tribunal).

Ahora bien, visto que lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora se refiere a la práctica de una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, este Juzgador hace las siguientes observaciones: en fecha 02 de noviembre esta instancia declaro firme la experticia complementaria del fallo presentada por el Contador Público José Isaías Escobar, en virtud de que las partes no hicieron reclamos sobre la misma en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto que lo solicitado por la parte actora, supone la realización de una nueva experticia no contemplada en el presente procedimiento, además de solicitar que la causa quede abierta hasta tanto se obtengan los índice nacional de precios al consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela del año 2015, circunstancia esta no prevista en el fallo definitivo y que es contrario al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a los principio de confianza legítima, seguridad jurídica y de igualdad. En consecuencia con lo antes señalado, este Juzgador declara improcedente lo solicitado por la parte actora y no lo acuerda.
MOTIVA.
Visto el motivo del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del presente recurso, la parte accionante centra su apelación que de conformidad a lo establecido en la norma como garantía de la Tutela Judicial efectiva, la corrección monetaria es de orden público, que se reservaba el derecho a solicitar la experticia complementaria del fallo una vez que se publique el INPC del Banco Central de Venezuela, ya que se le debe la corrección monetaria a los trabajadores desde enero 2016 al 19 julio de 2017 en la cual quedo firme la sentencia.
Determinado puntualmente la apelación por la cual se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y en colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación al alegato expuesto por la parte recurrente y demandante, al verificar esta Superioridad que la información aportada por la parte actora y recurrente es escasa, y no se aportaron las copias correspondiente para la ilustración a este Tribunal de lo apelado, a los fines de un mejor estudio, ilustración y comprensión del caso incomento, suben a esta alzada con el debido permiso del Juez que regenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del cual resulto la apelación, el expediente principal, con el objeto de ser estudiado; visto que las copias certificadas aportadas por la parte apelante de autos, no son legibles y están en muy mal estado para su estudio.
Se observa al folio 44 del asunto principal (pieza Nº. 7), auto donde el Juez a-quo, declara firme la experticia consignada por el experto designado en la presente causa; siendo así, se observa al folio 47 del referido asunto principal, diligencia de fecha 06/11/2017, en la cual la apoderada judicial de la parte actora y hoy recurrente, expone:… “ me reservo el derecho de solicitar la experticia complementaria del fallo, en cuanto a lo que se refiere al cálculo de la corrección monetaria correspondiente por el periodo desde enero 2016 hasta que la sentencia quedo definitivamente firme, dado que actualmente el ultimo Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela, corresponde al mes de diciembre de 2015, no siendo posible por ahora, determinar el monto que le corresponde pagarle por este concepto a mis mandantes por parte de la demandada, razón por la cual, la causa debe quedar abierta hasta que se pueda finiquitar el cálculo y pago de este concepto … (Cursivas y negritas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, se observa al folio 59 del mismo asunto principal (pieza Nº. 7), auto de fecha 08/11/2017, en el cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al argumentar que en fecha 02/11/2017, declaro firme la experticia complementaria del fallo, presentada por el Contador Público designado para tal fin Licenciado José Isaías Escobar y en virtud de que las partes no hicieron reclamos sobre la misma en la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo, quedo definitivamente firme.
Así también arguye el Sentenciador en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual supone según lo solicitado por la profesional del derecho diligenciante, actuando como parte actora, la realización de una nueva experticia, no contemplada en el presente procedimiento, además de solicitar también que la causa quede abierta hasta tanto se obtengan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) publicado por el Banco Central de Venezuela del año 2015, circunstancia ésta no prevista en el fallo definitivo y que es contrario al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, principio de confianza legitima, Seguridad Jurídica de las partes y de igualdad, en consecuencia, declaro improcedente lo solicitado y no lo acordó.
En este caso, este Juzgador argumenta que, en el caso en que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que no sucedió, solo procedió a reservarse el derecho de solicitar la experticia complementaria del fallo, en cuanto a lo que se refiere al cálculo de la corrección monetaria correspondiente por el periodo: desde enero 2016 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, dado que actualmente el ultimo índice nacional de precios al consumidor y (INPC) publicado por el banco Central de Venezuela, corresponde al mes de diciembre de 2015. Con el agravante de que la experticia había sido declarado firme con anterioridad por el Juez a-quo.
Si bien es cierto existen supuestos, en el que el Juez puede acordar la experticia, incluso de oficio, por motivos de orden público e interés social, no es menos cierto que la hoy recurrente, no actuó en el momento o lapso procesal para que se llevara a cabo la impugnación de la misma, si bien este concepto está vinculado con el reconocimiento de los efectos de la inflación sobre el valor del dinero , se debe distinguir entre la corrección monetaria ordenada por el Juez y el ajuste por Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) el cual no ha sido publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en la norma y en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa no infringió las reglas contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual obviamente considera este Sentenciador que no se afectó el derecho a la Tutela Judicial efectiva y al Debido Proceso de la parte demandante, por cuanto la parte apelante no actuó en el lapso procesal correspondiente, en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria del fallo. Y Así se decide.
Riela al asunto principal al vuelto del folio 18 (pieza Nº. 7), que el experto encomendado para el cálculo de la sentencia ordenada, estimó lo siguiente: “que el Índice Nacional de Precios al Consumir (INPC) que se realizó, son los que más se aproximan a las fechas de los eventos; que la experticia se realizo en fecha 23/10/2017; pero los índices estaban publicados a diciembre 2015. En este caso el INPC (Índice para Inicio del Periodo) a utilizar, será el del mes de octubre de 2005, en el caso de la Indexación de la prestación de antigüedad y el de agosto de 2008, en el caso de los otros conceptos laborales el del mes de agosto de 2008, excluyendo los lapsos especificados en la sentencia. El valor histórico para el cómputo de la indexación o corrección monetaria, se realiza atendiendo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sentencia Nº. 1841 de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez”.
Ahora bien la Sala Constitucional a sostenido lo siguiente en Sentencia N° 1322/03, que se pasa a transcribir:
“El Juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella”.
En todo caso, la Sala reitera su criterio establecido en su Sentencia N° 1633 de fecha 16 de junio de 2003, en el cual dispuso:
“En cuanto al lapso para el reclamo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil no establece plazo para impugnar, en este sentido, esta Sala acoge el criterio expresado en jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, que precisa que en estos supuestos es necesario aplicar por analogía el lapso de impugnación establecido en el artículo 468 del mismo Código, referente a la impugnación de la experticia probatoria, de acuerdo con el cual en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, puede reclamarse contra la decisión del experto”.

Es importante resaltar que los expertos, son auxiliares en la administración de justicia que ayudan al Juez en la determinación de circunstancias o hechos que éste no pude conocer por no constar en el expediente, en consecuencia, se crea la necesidad de la realización de un estudio que tome en cuenta otros elementos externos al fallo.
En el caso de autos, el Juez, además de no poseer los conocimientos técnicos necesarios, no puede extraer del expediente los elementos necesarios para realizar el cómputo, ya que las cifras de los índices inflacionarios y bancarios no se encuentran publicados por el Banco Central de Venezuela desde diciembre del año 2015; y era deber de la parte actora ejercer el derecho de reclamo o impugnar la experticia complementaria del fallo, lo cual no sucedió en el lapso de los cinco (5) dias que aplico el juez a-quo, en criterio de la Sala Constitucional, por lo tanto este Sentenciador es del criterio, que en virtud que la experticia quedo firme, no puede realizarse nueva experticia y el expediente debe continuar con las fases procesales, a los efectos de la materialización de la Sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente y demandante en contra el auto de fecha 08 de noviembre del año 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas, en el presente recurso, dala la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes enero del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la tarde (02:46 p.m.)
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO


HP01-R-2017-000038.
OAGR/aesr.-