REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, ocho (08) de enero del año dos mil dieciocho (2018).
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000034.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000106.
PARTE ACTORA: JESUS MIGUEL PALACIO ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: Abogada DAMINA MARIA JOSE TORRES CRUZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 114.227.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES ENTRE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo al RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000034, interpuesto por el Abg. ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.571, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIO ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081, parte demandante en este Juicio, contra la sentencia definitiva, de fecha 04 de octubre del año 2017.
Frente a la anterior resolutoria, la parte ejerció recurso ordinario de apelación, oído en ambos efectos, escrito que corre inserto al folio dos (02) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día jueves veintitrés (23) de noviembre de 2017, a las 10:00 a.m., difiriendo por única vez el dispositivo del fallo para día siete (07) de diciembre de 2017, a las 02:00 p.m., el cual no se llevo a cabo, en virtud del reposo medico del ciudadano Juez que regenta este Despacho; y que fue reprogramada mediante auto de fecha 22/11/2017.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
De la Apelación de la parte demandada.
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“ Se recurre ante este Tribunal de apelación en relaciona la sentencia proferida definitiva de fecha 04/10/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este estado, el punto especifico de la apelación ciudadano Juez, está relacionado con los días Domingos trabajados por mi representado y los correspondiente a los días de descanso que le correspondían por haber trabajado los días domingo. Mi representado trabajo para la Estación de Servicios Tinaquillo durante el tiempo de 11 años 10 meses y 6 días, hasta el día 06 de mayo de 2012, el trabajaba 6 días a la semana y tenía 1 solo día libre; pero después que entra en vigencia el 07/05/2012 la nueva Ley Orgánica del Trabajo, a él le cambian su horario de trabajo con la intención de cumplir con lo estipulado en la Ley con una jornada de trabajo de lunes a viernes y días de descanso sábados y domingos, pero que la entidad de trabajo nunca cumplió, porque la entidad de trabajo le coloco una jornada de trabajo en turno nocturno y donde trabajaba los domingo y dos días de descanso; pero los días martes y jueves no días continuos, si es bien cierto ciudadano Juez, que la entidad de trabajo que se refieren al objeto de combustible tiene ciertas excepciones con la Ley a lo que se refiere a los días domingos inclusive la misma ley en el reglamento de la Ley del Trabajo para el Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículos 13 y 14, contemplan que los días pueden ser diferentes a los días domingos, pero también el reglamento contempla de manera clara que esos días de descanso tienen que ser continuos en la misma Ley Orgánica del trabajo en el artículo 185, contempla que las entidades de trabajo que están exentas de la jornada de trabajo tienen que ser continuos. Ahora bien la representación de la entidad de trabajo demandada en su escrito de contestación de demanda, manifestó que el tenia dos días de descanso que eran los días martes y jueves y en la audiencia de juicio, ratificó que eran los martes y jueves, no eran días continuos ciudadano Juez; puede mal pretender la entidad de trabajo aprovechando las excepciones que le otorgue la Ley, de que un trabajador trabaje 11 años, que trabajando todos los domingo, o que no tiene un domingo de descanso para compartir con su familia, entonces pretenda cambiar los días de descanso o días de semana normales donde el debería trabajar un domingo, si bien es cierto según la Doctrina y los Convenios Internacionales nos ratificaos al Convenio Nº. 14 en Ginebra en 1921 y el cual fue decretado en Gaceta Oficial el 04/01/1945 y desde allí hasta la presente fecha se mantiene en vigencia, de que la jornada de trabajo tenía que tener como mínimo 1 día de descanso de 24 horas y en el espíritu consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras haciendo justicia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se impida al reglamento y contempla que los días de descanso tienen que ser continuos, la representación legal de la entidad de trabajo no lo negó, lo alego en la contestación de la demanda, lo ratifico en juicio, el testigo que fue promovido en su oportunidad, lo manifestó de que a él le daban 2 días de descanso, porque el testigo promovido también fue trabajador, islero, compañero de mi representado y era a quien le entregaba la guardia; mi representado libraba martes y jueves en consecuencia, la representación legal de la entidad de trabajo al sostener lo que estaba plasmado en la Constitución de la demanda quebranta lo que está establecido en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, quebranta lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en Sala Constitucional que se refiere que la jornada de trabajo tiene que ser con días continuos. En el libelo de la demanda hay una relación de todos los días domingos de que el trabajador no le fueron pagados.
Interviene el ciudadano Juez:
La Juez dice que no fue probado ese elemento, ¿creo que fue en la decisión?
Interviene la parte recurrente:
En la decisión la Juez dice que no fue probado, estaban los recibos de pago allí porque los recibos de pago que promovió la parte demandante la mayoría fueron los que pagaron, pero los otros recibos no los promovieron, nosotros los solicitamos e inclusive los consignamos; pero ante la aceptación y reconocimiento de la representación legal de la entidad de trabajo, que indicaron que los días de descanso de mi representado no eran continuos, eran martes y jueves, está en no cumplimiento del artículo 185 de Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de los artículos 13 y 14, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, pido que le sean pagados los días domingos trabajados que no le fueron pagados y los días de descanso correspondiente por haber trabajado un día domingo, los cuales se encuentran debidamente detallados porque la representación legal de la entidad de trabajo no negó que mi representado trabajaba martes y jueves y no cumplía con la continuidad de los dos (02) días de descanso.
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…….Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales, se pudo evidenciar de las actas que conforman el presente expediente medios de pruebas inserto a los folios 36 al 129 (Pieza N.º 1) adminiculados con los que rielan a los folios 217 al 480 (Pieza N.º 1) y lo manifestado por las partes intervinientes en la presente litis, que el accionante JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; mantuvo una relación laboral para con la entidad de trabajo, ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A.; punto no controvertido, y vista la traba de la litis en el presente asunto, referente a que la accionada alega haber cancelado oportunamente los conceptos reclamados; es oportuno traer a colación la sentencia de fecha 11/05/2004 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso ciudadano JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, en contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.) en el cual se dejo establecido los siguientes criterios:
…omisis..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
De acuerdo con lo antes señalado y en virtud de que en el presente asunto, la relación laboral que unió el actor con la demandada no es un punto controvertido, corresponde a la parte demandada probar el pago de los conceptos reclamados, se aprecia de autos que el demandante mantuvo una relación laboral, de la siguiente manera: 01/07/2003 hasta el 20/04/2015.

Días domingo laborados, el accionante reclama la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 148.516,08); reverso del folio 12, 13 y 14; en tal sentido, se hace necesario, mencionar, que si bien es cierto la carga de la prueba corresponde al actor por constituir conceptos exorbitantes conforme a lo señalado reiteradamente por la Sala de Casación Social, pero del escrito promoción de prueba (folio 34 y 35 del presente asunto); no determinan los días de descanso (domingos) en este sentido, es necesario resaltar lo relativo, a domingos y feriados.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha dejado sentado que con respecto a las horas extras y otros como días feriados, sábados y domingos, es decir, debe probarlo la parte actora, y en las cuales la demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de su ocurrencia o procedencia; sin embargo consta a las actas procesales folios 284 al 480 la cancelación por parte de la accionada de domingos trabajados por el actor en las fechas indicadas en los mismos.

En este sentido, mediante sentencia Nº 370 de fecha 23-04-2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró: “…En esta fase, se considera pertinente hacer hincapié en recordar que siempre y cuando el trabajador que exige el pago de horas extras, demuestre la prestación de un servicio fuera de la jornada ordinaria de trabajo, éstas podrán ser procedentes en juicio, pues, ha sido criterio reiterado de la Sala que las mismas se tratan de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, las cuales, la demandada, no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.” El resaltado del Tribunal. (…) Asimismo, no puede la Sala otorgarle similar tratamiento a la diferencia que por salario retenido y su incidencia en las prestaciones sociales, pudieran derivarse del trabajo efectuado en días feriados y domingos, según lo peticionado por la accionante, toda vez que también constituía su carga demostrar que prestó servicios en esos días, los cuales son distintos a la jornada ordinaria, cuestión que tampoco quedó acreditado en autos.” (Cursiva, negrilla y resaltado propio del Tribunal)
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
DEL LIBELO DE DEMANDA.
“…Que inicio una relación laboral como operador de isla en fecha 14 de junio de 2003 hasta el 20 de abril de 2015; que cumplía una jornada de trabajo desde el 14/06/2003 hasta el 06/05/2012 con una jornada de seis días laborados en la semana incluyendo todos los domingos, que disfrutaba un (01) día libre en la semana, que lo cumplía en un horario de 02:00 p.m. hasta las 10:00 p.m.; que a partir del 07/05/2012 con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras una jornada de lunes a viernes con dos (02) días libres a la semana sábados y domingos, en un horario comprendido de 02:00 p.m. hasta las 09:00 p.m. Que renuncio voluntariamente, que el salario devengado era de Bs. 242, 67 diarios, Bs. 7.280,23 mensuales. Que hasta la fecha no les han pagado las prestaciones sociales, que demanda prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidad fraccionada, diferencia de utilidades a cobrar, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado, diferencia de vacaciones y bono vacacional y días de descanso en vacaciones, días domingos laborados, intereses moratorios constitucionales. Que fundamenta la presente acción en los artículos 21, 26, 89, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123 al 137 y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras 3,78, 122, 131, 142, 143, 173, 190, 192 y 196; que la cuantía es por la cantidad de Bs. 503.547,39; que la dueña de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIOS TINAQUILLO, C.A., es la ciudadana MARIA ABREU que se desconoce su número de cedula, y funge como DUEÑA…” (Cursivas del Tribunal).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:
Folios 03 al 08 que conforman la pieza N.º 2 del expediente:
De los Hechos que admite:
“…Que el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, tuvo el cargo de operador de isla. (Cursivas del Tribunal).
Niega, rechaza y contradice por ser inciertas las afirmaciones del actor según las cuales:
“…Que el ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, inicio una relación Laboral en 14/06/2003 hasta el 20/04/2015. Con un salario devengado de Bs. 242, 67 diarios y Bs. 7.280,23 mensuales. Inicio una relación laboral como operador de isla, por otro lado el salario normal a que hace referencia el demandante no es el recibió verdaderamente. Nuestro mandante siempre estuvo cumpliendo funciones de operador de isla, el cual hizo de forma ininterrumpida y sucesiva durante todo ese tiempo, siendo que hasta la fecha aún no le han pagan lo que por derecho le corresponde, lo que demuestra la mala fe, por parte de la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A., ya que el no querer pagar los conceptos laborales reclamados. Es totalmente injusto que se coloque una persona a trabajar, haber prestado servicios para los que fue contratado y después de haber renunciado de forma voluntaria, así mismo en el momento de la renuncia solicitó el pago de todos los conceptos laborales correspondientes, no es justo ciudadana Juez que hayan transcurrido más de dos (2) meses sin haber recibido sus prestaciones sociales. Para que convenga en pagar de manera pacífica o en su defecto sea obligada por este juzgado la cantidad de Bs. 391.399,88, más la actualización de los intereses de mora y la indexación. Debido a que se demuestra de manera objetiva la actitud contraria derecho de parte de la entidad de trabajo accionada ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A., al evadir su responsabilidad. Por haber trabajado durante once (11) años, diez (10) meses y seis (06) días. Total a pagar por concepto de prestaciones sociales: CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 115.272,00). Total a pagar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales: CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 56.332,61). Total a pagar por concepto de utilidades fraccionadas: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.839,43). Total a pagar por diferencia de utilidades: CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (BS. 50.719,51). Total a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.109,64). Total a pagar por concepto de diferencias vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones: TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (BS. 13.827,34). Total a pagar por concepto de días domingos laborados: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 148.516,08). Intereses moratorios constitucionales. Estimamos la presente acción en la cantidad de bolívares QUINIENTOS TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 503.547,39)”. (Cursivas del Tribunal).

Niega, rechaza y contradice:
“Todos y cada uno de los cálculos matemáticos sus supuestas justificaciones y sus resultados realizados por el actor en su escrito de demanda. Que a JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES le corresponda y que se le deba pagar CIENTO QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS. 115.272,00) por concepto de prestaciones sociales. Que se le deba pagar intereses sobre prestaciones. Que se le deba pagar por concepto de utilidades fraccionadas: CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 5.839,43). Que se le deba pagar por diferencia de utilidades: CINCUENTA MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS. (BS. 50.719,51). Que se le deba pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado: DIEZ MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 10.109,64). Que se le deba pagar por concepto de diferencias vacaciones, bono vacacional y días de descanso en vacaciones: TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CUATRO CENTIMOS (BS. 13.827,34). Que se le deba pagar por concepto de días domingos laborados: CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (BS. 148.516,08)…” (Cursivas del Tribunal).
DE LAS PRUEBAS EN ELPROCESO.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Pieza N.º 1:
Folios 36 al 130 Marcados “A, A1, A2, A3, A4, A5, A6, B, B1, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8, B9, B10, B11 y B12, C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C 11 , C12, C13, D, D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8, D9, D10 , D11, E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, F8, G, G1, G2, G3, G4, G5, G6, G7, G8, G9 , G10, H, H1, H2, I, I1, I2, I3, J, K, K1, K2, K3”.Recibos de Pagos del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015. Folio 128. Marcados “M”. Recibo de Pago por concepto de antigüedad del año 2003. Folio 129. Marcados “N”. Recibo de Pago por concepto de antigüedad del año 2004. Folio 130. Marcados “Ñ”. Copia fotostática del testigo ciudadano Rivas Romero Víctor Orlando.
La representación judicial del actor en el debate probatorio alegó: “se ratifican las documentales, recibos de pagos, copia al carbón que refleja la veracidad de las pruebas documentales ciertas a los fines que surtan los efectos legales, se ratifica las documentales de pagos por conceptos de antigüedad 2003 y 2004.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la demandada alegó: “Si existen se reconoce, no hay observación.”
Las mismas se relacionan a recibos de pagos comprendidos desde los años 2003 hasta el 2015; pagos de concepto de antigüedad años 2003 y 2004; por lo cual aunado a lo alegado en el debate probatorio por las partes, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral del actor para con la accionada, así como los conceptos pagados indicados en las referidas documentales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
TESTIMONIALES: ciudadano RIVAS ROMERO VÍCTOR ORLANDO, titular de la C.I. Nº 3.919.656; el mismo fue juramentado y rindió sus deposiciones.
A las preguntas formuladas por la parte promovente respondió:
“Si conozco a Jesús Palacios, el ejerció como islero, igualmente trabajaba los fines de semana, trabajamos más los fines de semana, genera más beneficios, cuando vino la otra Ley que declaran los dos días libres igual trabajamos los fines de semana, lo que uno recibía los fines de semana era un 50% más un día, en el momento que yo trabaje tenía el lunes libre, yo percibía lo de la Ley.
La representación Judicial de la parte demandada no ejercicio el derecho de repreguntas.
A las preguntas formuladas por la Juez respondió:
“Trabaje en la estación de Servicio Tinaquillo aproximadamente siete años, termino la relación laboral hace cuatro años, yo era islero, trabaje los fines de semana, era más rentable y me daba libre los lunes, no tengo conocimiento que día libre tenía mi compañero trabaje los fines de semana, trabajaba en la mañana y en la tarde, hay tres islas, a veces solo estaba abiertas dos islas, el horario era de 06:00 a.m. a 02.00 p.m. y de 02:00 p.m. a 8:00 p.m.”
Ahora bien, en cuanto a la valoración de los testigos, la doctrina de Casación le impone al Juez el deber de cumplir ciertos parámetros legales para valorar la prueba testimonial, como son: hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad y aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507 Código de Procedimiento Civil), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.

En mismo orden de idea, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004 estableció:
“… La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma… ”. (Resaltado y cursivas del Tribunal).
De igual manera el catedrático y Doctor en derecho, el español Jordi Nieva en conferencia dictada en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Agosto de 2010: Sobre la valoración de las pruebas, señaló lo siguiente:
“…Hay que tener en cuenta si el testigo es víctima, testigo directo, testigo referencial, es aquel, que no ha visto los hechos se los han comentado…
Los anteriores criterios presentan la ventaja, que al ser aplicados permite motivar la sentencia, el por qué se cree en el testimonio de alguien y con ello poder recurrir correctamente de la sentencia, de ser el caso, por falsa valoración de la prueba. La declaraciones deben ser hechas en forma narrativa y no interrogativa, no hacer el tipo de preguntas como “diga el testigo que es cierto” porque si se le insiste en algo va terminar afirmándolo sin que ello sea lo correcto, se le debe dejar que declare lo que sabe, pero sin darle información. De la manera antes indicada la valoración de la prueba de testigo será verdaderamente motivada y será tangible...”
Por lo cual, la PRUEBA DE TESTIGOS, es un medio de prueba que consiste, en una declaración de conocimiento, donde una persona narra al juez lo que sabe, lo que ha visto, lo que ha percibido de un determinado hecho.
En este sentido, del análisis de las deposiciones del testigo apreció esta Juzgadora cuando éste no pudo determinar lo reclamado por la parte actora; lo cual su testimonio no aporta a la solución del conflicto, por lo que quien Juzga, no le otorga valor probatorio en cuanto por carecer de relevancia jurídica su testimonio. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Pieza N.º 1.
Folios 217 al 219. Marcado “B. B1, B2,”. Original de recibo de pago carta de puño y letra, y copia del voucher de retiro del efectivo por adelanto de prestaciones sociales a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, de fecha 15/04/2012.

La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “se ratifican las pruebas, se evidencia el adelanto de prestaciones sociales, por lo cual el capital disminuye.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Es copia simple, no se trata de original que emite el banco, solicito sea desechada por no ser confrontada con su original.”; la representación judicial de la accionada alegó: “Es un copia el Banco Bancoro cerró sus puertas, pero el trabajador debe tener la libreta y más adelante se demostrara.”
Documental referente a anticipo de prestaciones sociales a favor del actor, observándose de la misma que se encuentra firma por el accionante de autos y por la demandada con su respectivo sello de la ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A., asimismo, como la solicitud de anticipo para arreglo de vivienda y copia a color de la planilla de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal; por lo cual, siendo documentos privados los cual crean derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo del anticipo de prestaciones sociales a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 220 al 257. Marcado “C, C1, C2, C3, C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, C13, C14, C15, C16, C17, C18, C19, C20, C21, C22, C23, C24, C25, C26, C27, C28, C29, C30, C31, C32, C33, C34,,”. Originales de voucher de depósitos de fidecomiso emitidos por la entidad financiera Bancoro a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, plenamente identificado, desde el año 2005 hasta el año 2008.

La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “se les hacia los depósitos requeridos.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Por tratarse de un instrumento de una agencia bancaria se ratifican, el folio 250 no tiene firma del representante del patrono, ni del cajero, solicito sea desechada no lleva las firmas de las partes.”; la representación judicial de la accionada alegó: “la del folio 250 eso lo entrega la agencia Tinaquillo con sello húmedo.”
Documentales relacionadas a los aportes correspondiente de cinco (5) días de antigüedad de los meses de octubre, septiembre, junio, julio, abril, marzo, enero y febrero del año 2008, diciembre, noviembre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2007, diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero del año 2006 y desde enero hasta noviembre del año 2005; por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los depósitos realizados por parte de la demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A.; a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 258 al 271. Marcado “D, D1, D2, D3, D4, C5, D6, D7, D8, D9, D10, D11 y D12”. Recibos de pagos de utilidades por cada año de servicio a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES desde el año 2014, 2013,2012, 2011, 2010, 2009,2008, 2007, 2006, hasta el año 2005. Mas el 75% de adelanto de prestaciones 2004 y 2003.
La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “Recibos de pago de utilidades y adelanto de prestaciones, allí menos, capital y los intereses.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Folio 258 solicito sea desechado, folio 259 se trata de copia del vauche solicito sea desechada. En relación al folio 270 si bien es cierto está firmado por el trabajador, según la ley es un requerimiento que hace el trabajador, no existe documento sobre los requisitos, no fue requerido por el trabajador solicito se deseche.”; la representación judicial de la accionada alegó: “Rechazo lo expuesto por el actor esta la huella, hay copia del cheque, el original se lo lleva para cobrarlo, el recibió el adelanto de prestaciones sociales.”
Las mismas corresponden a pagos realizados por la accionada de autos a favor del actor, por concepto de utilidades de fechas 21/11/20014, 22/11/2013, 01/12/2012, 30/11/2011, 03/12/2010, 04/12/2009, 04/12/2008, 05/12/2007, 15/12/2006, 10/12/2005, 13/12/2004 y 15/12/2003, respectivamente.
Asimismo, la documental inserta al folio 270, se puedo observar el pago del 75% de antigüedad y pagos de utilidades 13/12/2004; donde la parte actora solicita sea desechada por no cumplir con los requisitos de ley para la tramitación de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales; la representación judicial de la demandada indico que el trabajador si recibido le anticipo; en este sentido, es de hacer mención a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), hoy artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en cual prevé:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
PARAGRAFO SEGUNDO: El trabajador tendrá derecho al anticipo de hasta de un setenta y cinco por ciento de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:
a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;
b) La liberación de hipoteca o cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;
c) La pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y
d) Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior…”
Ahora bien, si bien es cierto, que la norma anteriormente mencionada la cual estaba vigente para el momento del anticipo de la prestación de antigüedad 13/12/2004, establece que los anticipos son para satisfacer obligaciones inherentes al trabajador; por lo cual, siendo documentos privados (folios 258 al 271) los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnadas, ni tachadas conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencias; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pago de utilidades en los años indicados en las mismas, así como el anticipo de prestación de antigüedad a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081 parte actora, por parte de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIO TINAQUILLO, C.A.; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 272 al 480 Marcados “E, E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, F, F1, F2, F3, F4, F5, F6, F7, Sucesivamente hasta el F281”. Recibos de pago de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días de descanso, y feriados en vacaciones a favor del ex trabajador JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, a partir del año 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2007, 2008, 2006, 2005, 2004. Recibos de pago de salario por domingos, días feriados y días de descanso a favor del demandante de autos.
La representación judicial de la demandada en el debate probatorio alegó: “Para demostrar el pago de vacaciones, días adicionales de vacaciones, bono vacacional, días de descanso en original con su firma.”; en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial del actor alegó: “Por tratarse de recibo en original no se hace objeción, a excepción a los folios 325, 355, 365 y 388 por estar los mismos adulterados presentan enmendadura solicito sean desechados.”; la representación judicial de la accionada alegó: “Fue enmendada por la empresa pero fue firmado por el trabajador, son recibos de pago semanales, no es un punto controvertido.”
Del legajo de documentales se observó recibo de pago de vacaciones 01/07/2013 al 01/07/2014; 01/07/2012 al 01/07/2013, fecha de inicio de vacaciones 09/07/2012 fecha de reintegro 10/08/2012, constancia de vacaciones disfrutadas de fechas 18/07/2011, 02/07/2010, 12/07/2009, 30/07/2007, 25/07/2008, 12/06/2006, 12/09/2005, 20/09/2004, pago de tres días diferencia por disfrute de vacaciones correspondiente año 2005 y 2006 de fecha 02/12/2006, siendo reconocidos por la parte actora en el desarrollo del debate probatorio.
En relación a los recibos de pago inserto a los folios 284 al 480 del presente asunto, se desprende de su contenido: Salario semanal, días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados laborados mas 50% domingo; en este sentido, los recibos de pagos insertos a los 325, 355, 365 y 388 del presente asunto; la parte actora alego que los mismos están adulterados y solicitó sean desechados; de la revisión de los mismo, si bien es cierto presentan adulteraciones en la marcación de las fechas y en un domingo pagado; están firmados por la parte actora, por lo cual, siendo documentos privados los cuales crean derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada conforme a lo establecido en la norma y en la jurisprudencia; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativo de los pagos indicados en las referidas documentales emitidos por la accionada de autos, a favor del actor ciudadano JESUS MIGUEL PALACIOS ADAMES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.536.081; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DE LA EXHIBICIÓN: Expediente signado con el número HPO1-S-2016-000013 contentivo de la oferta real de pago realizada a favor del trabajador.
Siendo un documento público, el cual reposa en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial; se tiene como exhibida dicha prueba, cumpliendo con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
En la oportunidad de las conclusiones la parte demandante alegó:

“En aras que se llegue a la justicia y se paguen lo que le corresponda ciertamente es una demanda compleja, solicitamos se le pague lo que le corresponde por haber laborado.” (Cursivas del Tribunal).
La apoderada Judicial de la parte accionada en su oportunidad de las conclusiones alegó:
“Se le pago sus prestaciones sociales, se le daba adelantos de prestaciones, el resto se le pago en la oferta real de pago, se quiere es justicia y se aplique el derecho, se solicita se declare sin lugar.” (Cursivas del Tribunal).
MOTIVA.
Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del presente recurso, la parte accionante centra su apelación en que le sean pagados los días Domingos que no le cancelaron y días de descanso.
Determinado puntualmente la apelación por la cual se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y en colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
En relación al alegato expuesto por la parte demandante, quien manifiesta que se recurre ante este Tribunal de apelación en relación a la sentencia definitiva de fecha 04/10/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, pues su representado trabajo para estación de Servicios Tinaquillo, C.A., durante un tiempo de once (11) años, diez (10) meses y seis (06) días y no le cancelaron los días domingo y días de descanso.
Es el caso que siendo controvertido en juicio el hecho alegado por el apoderado judicial del demandante, este sentenciador, a los fines de determinar y aclarar aun más el punto que se recurre, los días domingos y días de descanso, quien suscribe, pasa a hacer una exposición sucinta de lo alegado por la parte demandada en la audiencia oral y pública de Juicio, la cual es importante traer a colación, puesto que la apoderada judicial de la demandada que lo es, Estación de Servicios Tinaquillo, C.A.; sostiene que si hubo una relación laboral, mas sin embargo negó, rechazo y contradijo lo alegado por el actor en cuanto a que hubo ausencia total del fundamento jurídico de aritmética en los conceptos reclamados, que hubo una oferta real de pago, la cual fue demostrada en su oportunidad en la que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos laborados.
Corresponde a este superior evidenciar si fueron pagados los conceptos reclamados por el apelante y que señala la demandada que fueron honrados al trabajador y así acogido por la juez a-quo, debiendo tomarse en cuenta la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada probar el pago de los conceptos reclamados.
Siendo así, al detenernos en el punto reclamado por el accionante, de los días de descanso, la Juez de Juicio, indica que evidencio que la parte demandante, no promovió pruebas para demostrar dichos conceptos, y que por tanto la carga de la prueba, no puede depender solo en cuanto a lo que afirma el actor; sino que debe demostrarse lo pretendido; criterio este que este superior acoge en relación a la relación laboral del trabajador hasta el año 2012, en virtud que se evidencia el pago al trabajador de los dias de descanso por parte de la demandada, por haber trabajado los días domingo. Y así se decide.
Empero a partir del año 2012 fecha de la reforma de la Ley Orgánica Del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, se establecen dos días de descanso y de la revisión de las actas procesales y de la audiencia de juicio, la parte demandada acoto en la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, que si bien es cierto el actor descansaba los días martes y jueves por un acuerdo entre las partes, y que laboraba los domingos, se le cancelaba el día domingo como día de descanso.
Observa este superior que admitida tal circunstancia en virtud que no se le están otorgando los dos días de descanso de manera continua, corresponde demostrar al demandado el pago de los días domingo señalados como laborados por el trabajador, de conformidad al artículo 13 literal a del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre tiempo de Trabajo, el cual establece:
…omisis..
Descanso semanal. Este articulo 13 el Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre el tiempo de Trabajo dispone que uno de los dos días seguidos de descanso semanal que ordena el art 173 de la Ley deberá ser domingo. Por tanto, el descanso podrá disfrutarse en sábado y domingo (habitual en empresas que ya tenían jornada de cinco días, como bancos, oficinas, despachos profesionales, etc) o el domingo y lunes (adoptado sobre todo en negocios de peluquería).
Necesidad de trabajar el domingo: la regla del domingo o de los dos días seguidos tiene dos excepciones:
a) Que se trate de labores no susceptibles de interrupción (ver arts 17 al 19 de este Reglamento Parcial). En este caso, podrá fijarse que el descanso de los trabajadores afectados no incluya al día domingo, siempre que los dos días de descanso sean continuos, como lunes y martes, martes y miércoles, etc.
Ahora bien, el artículo 17 del Reglamento Parcial de la Ley del Trabajo sobre el tiempo de Trabajo, señala: las excepciones a la suspensión de labores en los días feriados por razones de interés público.
Articulo 17. A los fines del artículo 185 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera trabajo no susceptibles de interrupción por razones de interés público los ejecutados por:
…Omisis…
c.- Entidades de trabajo que expendan combustible y lubricantes.
En el caso bajo estudio el hoy recurrente desde el año 2012 hasta el año 2015, tuvo una relación de domingos laborados y admitida dicha situación por la parte demandada, los cuales se señala que fueron cancelados, tal y que se evidencian a los folios 13 y su vuelto de la pieza principal y concatenados con los medios probatorios aportados, los cuales se evidencian en el asunto principal (pieza Nº. 01, folios 284 al 327); observando este superior que si hay una diferencia de domingos laborados, los cuales no fueron pagados al no constar dicha prueba. Y así se decide. Lo cual se discrimina a continuación:
Domingos laborados por el hoy recurrente JESUS MIGUEL PALACIO ADAMES según recibos de pago:
Año 2012: Abril a diciembre= 21domingos laborados y cancelados.
Año 2013: Enero a diciembre= 26 domingos laborados y cancelados
Año 2014: Enero a diciembre= 20 domingos laborados y cancelados
Año 2015: Enero a diciembre= 12 domingos laborados y cancelados
Es importante resaltar que si bien es cierto el hoy recurrente reclama, una cantidad de domingos laborados, no es menos cierto que la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, entro en vigencia desde el 29 de abril del año 2012; por lo tanto es menester de esta Superioridad, hacer el respectivo calculo desde que entro en vigencia la referida Ley; para lo cual solo se tendrá en cuenta la cantidad de: 21 domingos y no de 38 domingos reclamados en ese lapso de tiempo.
Relación de domingos reclamados por el recurrente, según el escrito libelar:
Desde el año 2012 hasta el año 2015

Año 2012:
Abril: 29 = 1
Mayo: 20 y 27= 2
Junio: 0
Julio: 15, 22 y 29= 3
Agosto: 5, 12, 19 y 26= 4
Septiembre: 2, 9, 16, 23 y 30= 5
Octubre: 7 y 14=2
Noviembre: 0
Diciembre: 9, 16, 23 y 30= 4
Total= 38 días domingos laborados cancelados;
Se le adeudan solo 17 domingos.

Año 2013
Enero: 6, 13, 20 y 27= 4
Febrero: 3, 10, 17 y 24 = 4
Marzo: 3, 10, 17, 24 y 31= 5
Abril: 7, 14, 21 y 28= 4
Mayo: 5, 12, 19 y 26= 4
Junio: 2, 9, 16, 23 y 30= 5
Julio: 21 y 28 = 2
Agosto: 0
Septiembre: 01, 08, 15, 22 y 29= 5
Octubre: 6, 13, 20 y 27=4
Noviembre: 3, 10, 17 y 24= 4
Diciembre: 01, 08, 15, 22 y 29= 5
Total= 46 días domingos laborados;
Se le adeudan solo 20 domingos

Año 2014
Enero: 26= 1
Febrero: 2 y 3 = 2
Marzo: 2, 9, 16, 23 y 30= 5
Abril: 6, 13, 20 y 27= 4
Mayo: 4, 11, 18 y 25= 4
Junio: 01, 08, 15, 22 y 29= 5
Julio: 27 = 1
Agosto: 3 y 10= 2
Septiembre: 0
Octubre: 0
Noviembre: 16, 23 y 30= 3
Diciembre: 7, 14, 21 y 28= 4
Total= 31 días domingos laborados;
Se le adeudan solo 11 domingos.

Año 2015
Enero: 4, 11, 18 y 25= 4
Febrero: 01, 08, 15 y 22 = 4
Marzo: 01, 08, 15 y 29= 4
Abril: 5, 12 y 19= 3
Total= 15 días domingos laborados;
Se le adeudan solo 03 domingos.

Para los efectos del cálculo, se tomo el salario indicado en el escrito libelar; es decir, salario diario Bs. 242,67 x 1,50 = 364,01 x 51 domingos que se le adeudan = Bs. 18.564,26
Total a cancelar correspondiente a los domingos laborados no cancelados desde el año 2012 hasta el año 2015; lo es la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 18.564,26). Y así se decide.
Con respecto a los días de descanso correspondiente a los años 2012- 2013, se le computan la cantidad de 06 días y en los años 2013-2014, la cantidad de 09 días que reclama el recurrente en su escrito libelar, los cuales de la revisión de las actas procesales, no se evidencio que le fueron cancelados al accionante; y se encuentran insertos al folio 12 del asunto principal (pieza Nº. 01), lo cual suma la cantidad total de 15 días de descanso entre estos años reclamados; tal como lo manifestó en audiencia oral y pública de apelación “que no le pagaron los días de descanso”; por lo cual se declara Procedente lo peticionado, quedando el cálculo de la siguiente manera:
96,78 salario diario x 06 días = 580,68
141,73 salario diario x 09 días = 1.275,57
Total a cancelar correspondiente a los días de descanso desde el año 2012-2013, 2013-2014; lo es la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.856,25). Y así se decide.
Más los conceptos de vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado correspondiente al año 2014-2015, que rielan los folios 272 al 283 del presente asunto, los cuales fueron sentenciados por la Juez a-quo, según el siguiente calculo:
Bs.10.109, 64 - Bs. 9.564,76 = Bs.544,88
Lo que arroja un total reclamado de estos conceptos por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544,88)

Total General a cancelar por los conceptos anteriormente mencionados y reclamados por el recurrente, es la cantidad de: VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 20.965,39).

Con respecto a la CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente de conformidad a lo señalado en la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la notificación de la demandada 31/10/2016 que riela al folio 31, (pieza Nº. 01) del asunto principal, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Receso Judicial y Navideño del año 2016 y Receso Judicial año 2017; o la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte recurrente y/o demandante en contra de la decisión de fecha 04 de octubre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en consecuencia, se modifica el fallo recurrido.
No hay condenatoria en costas, en el presente recurso.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, al ocho (08) días del mes enero del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO.
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA ELENA SILVA ROMERO
HP01-R-2017-000034.
OAGR/aesr.-