TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, treinta (30) de enero del año 2018.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000039.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2016-000087.


PARTE ACTORA: ISVEL DEL VALLE CASTELLANOS DURAN.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado DARIO RAMON BRUZUELA, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 136.246.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO AUTONOMO TINACO DEL ESTADO COJEDES.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ABOGADO DAVID AVANCINE CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.723.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000039, interpuesto por el Abg. DAVID AVANCINE CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.723, actuando en su carácter de Representante Legal del MUNICIPIO TINACO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE COJEDES, parte accionada en el asunto principal Nº HP01-L-2016-000087, mediante la cual apela de la Sentencia Definitiva de fecha 03/11/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Juez del referido Tribunal declaro: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ISVEL DEL VALLE CASTELLANO DURAN, titular de la cedula de identidad Nº. 17.888.337 , por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

Frente a la anterior resolutoria, sube a esta Alzada recurso de apelación, motivo por el cual la presente actuación, fue recibida por esta Alzada en fecha cinco (05) de diciembre de 2017; fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día quince (15) de enero del año 2018, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“Vista la sentencia proferida por el Tribunal donde acordó en su decisión un monto de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.90.750), de los cuales en el libelo de la demanda está por un monto inferior a lo acordado en la demandada, entonces esta defensa considero que el Juez de la causa, concedió lo que nosotros denominamos ultra petita; primero, no estaba alegado ese aumento que el Tribunal decreto y no hizo motivación alguna en relación del porque se incremento el monto del periodo con la parte demandante.

Intervención del Juez como Director del Proceso:
En que fundamenta la apelación? Especifique en que incurrió el Tribunal, ¿cual fue la incongruencia?

El Recurrente alego:
La parte demandante en su libelo indica que el Tribunal acordó el Bono de Alimentación; un monto que no lo exigía la parte demandante; por decir algo eran 15.000 Bs. y el Tribual acordó noventa y tanto.

La parte demandante alego:
La demandada en su escrito de apelación, alegan la incongruencia positiva, porque el Tribual acordó un monto y nosotros solicitamos otro. Si es cierto el Tribunal acordó un monto, no es menos cierto que hay reiteradas sentencia de la Sala de Casación Social done establece que para el pago del Bono de Alimentación porque la diatriba esta en el monto por el Cesta Tickets y ha establecido, que para el momento del pago del Bono de Alimentación se hará con el valor de la unidad Tributaria en el momento en que se vaya a ser efectivo el pago, por esta razón la Juez de Juicio realizo el cálculo en base al monto actual de la Unidad Tributaria y no en base que nosotros le calculamos en la demanda, por eso solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación lo alegado por la contraparte, porque la Juez está ajustada a lo establecido por la Sala de Casación Social.


El Recurrente alego:
En toda sentencia emitida por el Juez en busca de la verdad, debió motivar, tal cuestión, porque como dice el doctor, motivado al monto actual se está dando ese monto, pero la sentencia no me señala él porque el pedido que hace la parte demandante.

Interviene el Juez:
¿Usted considera que los montos son vinculantes con respecto al planteamiento que usted está haciendo?

El Recurrente alego:
Considero que si!, yo pido que se me den las vacaciones que la Ley señala que son 25 días, por decir monto porque la Convención Colectiva me la da, entonces no puede el Juez porque existió una Jurisprudencia allá darle 29, si lo va a hacer debería motivarla como en otra sentencia y allí no está motivada.

La parte demandante, haciendo uso de su contra replica alego:
Nosotros insistimos y nos acogemos a la jurisprudencia Nº. 404 de la 18/05/2017 de la Sala de Casación Social, que establece “…en caso de ser pagado fuera del lapso correspondiente debe ser pagado con el valor de la unidad Tributaria vigente al momento del cumplimiento pago efectivo del mismo, basado en esa disposición fue que la ciudadana Juez hizo el cálculo del Cesta Ticket”…

MOTIVA.
Visto el recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada y recurrente, este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber: el apoderado judicial de la parte accionante manifestó en la audiencia del Recurso lo siguiente: Que apela de la inconformidad al monto decidido por la Juez a-quo con relación al Cesta Ticket por no motivar la juez el monto aplicado en su decisión.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y en colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Así pues, establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia Superior, a los fines de la decisión observa: tal y como se aprecia al libelo de demanda interpuesto por la parte actora inserto al reverso del folio 05 y folio 06 del asunto principal, en este se aprecia la forma en la cual la parte interesada (actora), calculó el Bono de Alimentación desde el año 2005 hasta el mes de abril del año 2007; para lo cual reclama la cantidad de 605 cupones por el valor de la Unidad Tributaria para el año 2007 que lo fue 37,63 bolívares a razón del valor de la Unidad Tributaria 0.50 UT.

Ahora bien, se aprecia al folio 103 de la pieza principal el calculo que hiciere la Juez a-quo como parte de la sentencia respecto al Bono de Alimentación, al cual tomando en consideración los 605 cupones que reclama la actora y aplicando lo que en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social a considerado para el cálculo del Bono de Alimentación, la Juez a quo ajustada a derecho, tomo como base para el cálculo, la Unidad Tributaria de (300 Bs.) para el momento de la decisión aplicando lo correspondiente al valor de la Unidad tributaria que serian (Bs.150,00).
Precisando lo anterior corresponde a esta Superioridad, resolver lo relativo al beneficio de alimentación peticionado por la ciudadana ISVEL DEL VALLE CASTELLANO DURAN, plenamente identificada en el libelo de demanda, observándose a los autos, que quedó demostrada y reconocida por las partes que la trabajadora mantuvo una relación de trabajo desde el año 2005 al año 2007. Y así se establece.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 18/05/2017, caso Milagros Josefina Avilan Adrian contra Estación de Servicio Nelly Coromoto Tortoza Borges, C.A., con Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, estableció lo siguiente:
“…que los Cestaticket, beneficio de alimentación o bono de alimentación, en caso de ser pagados fuera del lapso correspondiente, se deben calcular con base al valor de la Unidad Tributaria “U.T. vigente al momento del cumplimiento o pago efectivo del mismo, pero bajo el parámetro establecido al momento en que se generó el beneficio”...

Al respecto, se condena su pago, considerando la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.666 de fecha 4 de mayo de 2011, con el valor de la unidad tributaria (U.T.) vigente para el momento de su efectivo cumplimiento, según lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento de la referida Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.112 de fecha 18 de febrero de 2013, conforme se discrimina a continuación:

605 cupones x Bs.150,00 (valor de la UT) = Bs. 90.750,00

Total a cancelar por concepto de Bono de Alimentación, lo es la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 90.750,00). Es por lo que considera esta Alzada que la Juez a quo, aplico un razonamiento jurídico, fundamentándose en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras y su reglamento; asi como en la Unidad Tributaria vigente para el momento de aplicar su decisión; tal como ordena la Ley y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo una resolución de lo planteado por la parte demandante de pleno derecho, no resultando vinculante los montos planteados en el libelo de demanda, aunado a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y así se decide.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda las prestaciones sociales a la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, la cual quedó establecida que ocurrió el día 04 de abril del año 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: Primero: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado DAVID AVANCINE CORDERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 142.723, actuando en su carácter de representante judicial del MUNICIPIO AUTONOMO DE TINACO DEL ESTADO COJEDES. Segundo: SE CONFIRMA la Sentencia de fecha 03/11/2017, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta (30) días del mes enero del año 2018.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.

OAGR/asr.-
HP01-R-2017-000039.-