REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
San Carlos, treinta y uno (31) de enero del año 2018.-
207° y 158°

HH02-X-2017-000009.

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se dio por recibido expediente identificado con el número HH02-X-2017-000009, contentivo de la incidencia de INHIBICIÓN formulada por la ciudadana Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Abogada BRIGIDA PEREZ MORA.
Cumplidos los trámites procesales por ante esta Instancia, pasa este Tribunal Superior a decidir, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
La ciudadana Juez inhibida en acta de inhibición de fecha 14/12/2017, tal y como consta a los folios uno (01) y dos (02), del cuaderno separado de Inhibición, ordenando la remisión de las actuaciones contentivas del expediente a este Tribunal. En dicha acta la Juez inhibida expone:

“… (Omissis)…
Ahora bien, por cuanto me mantuve durante en el desempeño como abogado en el libre ejercicio del derecho, patrocinio por años a favor de la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., y del ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, quien es Presidente de la pre nombrada empresa, por tal motivo, considero que la participación como Juez, pudiera generar una ruptura relativa a la imparcialidad para decidir la demanda interpuesta; por consiguiente ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud del alegato expuesto por la ciudadana Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se indica:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 31 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto del año 2003;

Considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (Subrayado del Tribunal).
La doctrina Nacional al explicar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:
“La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).


La Juez Inhibida, señala que mantuvo una relación con la empresa demandada CONSTRUCTORA CAVEN, C.A. y al mismo tiempo con quien fuere el Presidente de la pre nombrada entidad de trabajo; la cual expuso que laboró en el ejercicio libre de la abogacía para ésta empresa y por ende mantuvo una relación de trabajo, los cuales son parte en el asunto principal ya referido; circunstancia que de alguna manera influye en su fuero interno y por ende afecta su imparcialidad y objetividad para resolver el presente recurso; en virtud de lo expuesto por la Juez Suplente Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogada BRIGIDA PEREZ MORA, y como consecuencia de lo manifestado por la Inhibida, en relación a la unión laboral que mantuvo con una de las partes involucradas en la llitis, que lo es CONSTRUCTORA CAVEN, C.A., y con el ciudadano JUAN ANTONIO HERNANDEZ DE LEON, quien es Presidente de la pre nombrada empresa; quien decide, considera procedente la Inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

En consecuencia, este Tribunal conforme a la doctrina y legislación citadas, considera que la Juez inhibida, hizo uso correcto del derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición planteada debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición propuesta por la JUEZA SUPLENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Abogada BRIGIDA RAMONA PEREZ MORA, para conocer el asunto principal HP01-L-2016-000114.

Remítanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y la presente causa a la sede laboral, para su redistribución entre los otros Jueces de competencia funcional igual a la Juez inhibida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.

ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.)


LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.


OAGR/asr.-
Exp: HH02-X-2017-000009.