REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
Año 207° y 158°
San Carlos 28 de enero del año 2018.

N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2013-000197

PARTE ACTORA: GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ BOLIVAR, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 48.646.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CVA AZUCAR, S.A. hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 23 de febrero del año 2017, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que indica: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”; disposición aplicada a la accionada CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CVA AZUCAR, S.A.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
SINTESIS PROCESAL.
En fecha 16 de noviembre de 2017, se recibió en esta Instancia junto al oficio N° 0534/2017, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Cojedes; adjunto al expediente principal Nº.HP01-L-2013-000197, a los fines de que se realice la Consulta Obligatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El fallo consultado, fue proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha veinticinco 23 de febrero del año 2017, el cual declaró: LA CONFESION FICTA, y por consiguiente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.325.303, contra la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A.. AZUCAR, S.A.; hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.
Este Tribunal Superior, una vez recibido el presente asunto, procedió a fijar un lapso de treinta (30) días hábiles, para dictar Sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala Constitucional ha reiterado sentencias Nros.1107 y 2157 de fechas 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, en las cuales estableció lo siguiente:
… “La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República] la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público…” (Cursiva y Negrillas de esta decisión).
Por tal razón, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica este criterio, según Sentencia Nº. 1071 de fecha 10/08/2015.
Estando en la fase para dictar sentencia, procede quien suscribe a pronunciarse sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de Primera Instancia de remitir el expediente, a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así las cosas, observa este Tribunal Superior, que la demandada empresa del Estado CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CVA AZUCAR, S.A., hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A., adscrita al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRA, el cual es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas señalados en la Ley. En consecuencia, es procedente la consulta del fallo. Y así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
La decisión dictada por el Tribunal de Juicio (objeto de consulta), declaró: LA CONFESION FICTA, y por consiguiente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por la ciudadana GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.325.303, contra la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A.. AZUCAR, S.A.; hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A., valorando los medios de pruebas promovidos por la parte demandante y motivando la sentencia en los términos siguientes:
Alegatos de las partes en el proceso:
DE LA ACTORA.
DEL LIBELO DE DEMANDA:
“En su escrito libelar alega la actora lo siguiente: Que inicio una relación laboral en fecha 02 de febrero del año 2006 hasta 03 de septiembre del año 2012, en una relación por tiempo indeterminado y bajo la relación de dependencia como asistente administrativo y luego como Coordinadora de Recursos Humanos en la CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A.. AZUCAR, S.A.; hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.; que sus labores consistían en llevar las nóminas de los trabajadores tanto como empleados y obreros; que fue despedida injustificadamente el 14 de abril del 2009, que solicita su calificación de despido, reenganche a sus labores habituales y pagos de sus salarios caídos dejados de percibir; que fue incorporada el día 16 de julio del 2010, que se le cancelaron todos sus salarios caídos ordenados por la sentencia. Que el día 28 de marzo del 2011 fue trasladado a la Coordinación de Seguridad Interna; en el mes de octubre incrementó su sueldo con un aumento del 30%, luego hasta el 01 de mayo del 2012 con un nuevo incremento del 15%. Que presenta un escrito por retiro justificado de conformidad con el artículo 80 en los literales c, g, j del despido indirecto: literales a, b, c y e de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras y los artículos 91, 92 y 93 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que el tiempo de servicio fueron 6 años, 7 meses y 03 días; igual a 7 años. Que el objeto de la presente acción es reclamar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la L.O.P.T., ya que no logró respuesta alguna de conformidad con el artículo 513 que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes para reclamar las prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los artículos 92, 122, 141, 142, 143, 189, 190, 192 y 196 todos de la LOTT. Que le corresponde las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 234.851,34; que es la cantidad de Bs. 469.702,68; más la indemnización por los conceptos reclamados y los intereses moratorios…”
DE LA PARTE ACCIONADA.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo contestación de la demanda.
DE LAS PRUEBAS.
DE LA ACTORA:
DOCUMENTALES:
Folios 13 y 14 de la Pieza Nº 01. Marcado “1”. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.269 de fecha jueves 10 de octubre de 2013, decretos Nº 474 y 475, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar, consignada en copia fotostática, sin embargo siendo actos que la Ley ordena publicar hacen plena prueba de los hechos expresados en dichas publicaciones. Y así se señala.
Folios 15 al 21 de la Pieza Nº 01. Marcado “A1”: Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron consignadas con el escrito libelar; siendo la misma consignada en copia fotostática certificada, relacionada a providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes; y en virtud que tienen su naturaleza jurídica de documento administrativo, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual se le otorga valor probatorio de documento administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.
Folio 118 de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “B”: Constancia de Trabajo, la cual fue consignada en copia fotostática, referente a constancia de trabajo a favor del accionante de autos emitida por la accionada CVA AZUCAR, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; siendo un documento privado, el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnada, ni tachada; por consiguiente, se le otorga valor probatorio demostrativa de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 119 al 128 de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “B1”: Sentencia definitivamente firme del Expediente HP01-L-2009-000064, se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folios 129 al 141 su vuelto y UN CD de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “C”: Expediente 3309-2011 referido a una Inspección Judicial, se trata de un documento público, que goza de fe pública el cual ha sido autorizado con las solemnidades legales; esta Juzgadora le otorga valor probatorio, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
Folio 142 de la pieza Nº 02 Marcado con la letra “D”: Memorando en el cual se transfiere de la gerencia de recursos humanos a coordinación de Seguridad Interno, fue cconsignada en copia fotostática, desprendiéndose de su contenido que:
“…con la finalidad de informarle que a partir del martes 29/03/2011, usted será transferido de puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones de cargo, sueldo y horario, a fin de prestar sus servicios en Pro del desarrollo y eficiencia de la ejecución de las actividades de esta empresa…”; por lo cual, siendo que la misma es considerada un documento público administrativo emanado de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, siendo emitido por funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones, el cual goza de presunción de veracidad y legitimad en su contenido; por lo cual se le otorga pleno valor probatorio de documento público administrativo; de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se señala.

Folio 143 de la pieza Nº 02. Marcado con la letra “E”: Carta dirigida a la gerencia de Recursos Humanos de C.V.A. Azúcar, la cual fue consignada en copia fotostática relacionada a comunicación dirigida a la accionada por parte de la demandante, en la cual indica: “…le notifico que considero la violación de todos mis derechos laborales como retiro injustificado y/o despedido indirecto, por lo cual me retiro justificadamente mientras procedo y acudo nuevamente ante los tribunales competentes…”; en este sentido, siendo un documento privado el cual crea derecho entre las partes, no siendo impugnado ni tachado, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo alegado por la parte accionante en la referida comunicación; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
PRUEBA DE INFORME.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no consta sus resultas a las actas procesales; por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
DE LA DEMANDADA.
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES:
Folio 147 al 153 Marcados “1, 2 al 2.5 Original de Punto de Cuenta Nº 037, de fecha 01/02/2006, dirigido al ciudadano presidente de CVA Azúcar S.A., por parte del Gerente de Recursos Humanos de dicha empresa. Originales de contratos de trabajo por tiempo determinado, celebrado entre la entidad de trabajo CVA Azúcar y la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ. Con respecto al referido, a punto de cuenta (folio 147), a favor de la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N.º V-14.325.303 como asistente administrativo I destacada en el Central Azucarero Bolivariano del estado Cojedes ubicado en el sector el Limón; asimismo, consta a los folios 148 al 153 contratos de trabajo emitidos por la accionada a favor de la demandante de autos, los cuales se encuentran debidamente firmados por las partes, con vigencia desde el 01/02/2006 al 26/07/2006, 29/07/2006 al 31/12/2006, 01/01/2007 al 30/06/2007, por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos y de los salarios que percibía la accionante para los años 2006 y 2007; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 154 y 155. Marcado “3-A y 3-B”. Originales de Memorándum identificados con el Nº CVAA/PRE.2008-0183 de fecha 17-04-2008, debidamente suscrito por el ciudadano Ing. Francisco José Torin Bueno, en su condición de Presidente de C.V.A. Azúcar, y memorándum Nº 010/CVAA/CAAC, de fecha 07/04/2009, debidamente suscrito por la ciudadana Lcda. Giselmar Aparicio, en su condición de Coordinadora (E) de Recursos Humanos del central Azucarero Bolivariano del estado Cojedes, está relacionado al nombramiento a favor de la accionante de autos como Coordinadora (E) de Recurso Humanos de la entidad de trabajo C.V.A. Azúcar, por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 156 y 159. Marcado “4, 4.1 al 4.3”. Originales de constancias de trabajo de fechas 15/11/2010 y 11/07/2012. Original de entrega de carnet, recibido por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303, en fecha 02/05/2012. Solicitud de permiso de fecha 17/08/2012, debidamente suscrito por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303, estas documentales están relacionadas a constancia de trabajo, carnet, solicitud de permiso, favor de la accionante de autos, por lo cual, se les otorga valor probatorio demostrativo de la relación laboral de la demandante para con la demandada de autos y de los salarios que percibía la accionante para los años 2010 y 2012; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 160 al 181. Marcado “5 al 5.20”. Solicitudes de las vacaciones anuales, pagos de los bonos vacacionales de los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, disfrutados, las mismas se relacionan a solicitudes de vacaciones anuales y pagos de bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012; a favor de la accionante ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo en relación al pago recibido por la accionante en los periodos anteriormente indicados correspondiente a bono vacacionales; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folios 182 al 195. Marcado “6 al 6.13”. Original de comprobante de recepción de documento, de fecha 14/07/2010, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial del estado Cojedes, diligencia de fecha 14/07/2010, suscrita por la Abg. Alba María Hernández, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.716, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR, S.A. Copias fotostáticas simple del cheque correspondiente al pago por concepto de cesta tickets; memorándum Nº CVA-RRHH-1083-2010, de fecha 17/06/2010, calculo de salarios caídos y solicitud de pago de salarios caídos, estas documental esta relacionada al cumplimiento del pago voluntario por motivo de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la accionante de autos; y por cuanto la presente litis tiene como motivo cobro de prestaciones sociales, no siendo un punto controvertido el reenganche y sus consecuencia jurídicas; en tal sentido, las mismas se desechan del legajo probatorio. Y así se señala.
Folios 196 al 197. Marcado “7 y 7.1”. Original de memorando, ambos identificados con los Nº CVAA-RRHH-0379-2011, de fechas 23/03/2011 y 28/03/2011, referentes a la transferencia de la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, parte demandante, a la Gerencia de Desarrollo Comunitario; emitidos por la accionada de autos; no siendo impugnado y tachado, por consiguiente, se le otorga valor probatorio en cuanto a la transferencia a favor de la accionante; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así establece.
Folio 198. Marcado “8”. Original de escrito de retiro, de fecha 03/09/2012, suscrito por la ciudadana GISELMAR MILAGRO APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.325.303, dirigido a la Gerente de Recursos Humanos y recibido por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR, S.A., en fecha 03/09/2012, se le otorga la misma valoración indicada en la documental inserta al folio 143 de la pieza N.º 2 del presente asunto. Y así se señala.
Folios 199 al 225. Marcado “9 al 9.24”. Anticipos de Prestaciones Sociales solicitados y pagados por la entidad de trabajo CORPORACIÓN VENEZOLANA AGRARIA C.V.A. AZUCAR, S.A., esta documental esta relacionada a los anticipos de prestaciones sociales a favor de la demandante de autos, en fechas 17/04/2008, 02/07/2012, 18/10/2010, (folios 211, 213, 214, 221 y 222); en tal sentido, no siendo impugnada ni tachas, se les otorga valor probatorio en cuanto a que la parte actora recibió anticipos de prestaciones sociales en los periodos antes indicados; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DE LA OPINIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden Constitucional, y el Juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Conforme a lo expuesto, este Tribunal observa, que la Juez a-quo declaró LA CONFESION FICTA, y por consiguiente PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-14.325.303, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA C.V.A.. AZUCAR, S.A.; hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.
Visto que la Juez a-quo en la Sentencia que riela los folios 242 al 264 de la segunda pieza del asunto principal; se observa una incongruencia al considerar en el folio 252 que si bien es cierto el demandado no compareció a la audiencia oral y pública de juicio y goza de los privilegios y prerrogativas procesales contenidas en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral; y en lugar de declarar la Confesión Ficta preceptuada en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, se debe tener como negada y contradicha en todas sus partes; y al tomarse la Decisión de la causa se procedió a declarar la confesión ficta tal y como se desprende de la sentencia sometida a consulta.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, y por cuanto el fallo dictado por la Juez a-quo, no violó normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por esta Alzada, sin embargo, es de hacer mención que se evidenció al declarar la Confesión Ficta en su decisión, siendo el demandado un entre que goza de prerrogativas y privilegios, que se tiene como contradicha los hechos planteados y no debió haberse declarado la confesión ficta. Es por lo que este Tribunal Superior Laboral MODIFICA la sentencia sometida a consulta obligatoria quitando el calificativo en la decisión que declara la Confesión Ficta. Y Así se decide.
De las pretensiones de la actora se observa que reclama el pago de: Prestaciones Sociales (anterior antigüedad), Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado.
Se hace necesario acotar, tal y como fue revisado por la Juez a-quo y así mismo fue verificado por esta Superioridad que de las actas procesales se aprecia que a la demandante de autos, se le otorgo pago por los conceptos de Prestación de Antigüedad la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39.876,71) cálculos realizados y que riela al folio 259 del asunto principal (pieza Nº. 02) en el cual la Juez de Juicio tomó en consideración lo arrojado en el literal “B”; mas el concepto de Vacaciones y Bono vacacional fraccionado por la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.556,98). La suma de estos conceptos reclamados por la demandante asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO CUATROCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 68.433,69). Ahora bien, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.847,86) le fue cancelada a la actora, tal y como se desprenden de los folios 162 al 179 y del folio 210 al 223 del asunto principal (pieza Nº. 02); si a estas cantidades se le aplica la deducción que hiciere la Juez de juicio por los conceptos cancelados; aplicando la siguiente operación matemática: Bs. 68.433,69 - Bs. 49.847,86 = 18.585,83; decisión ésta, que se encuentra ajustada a derecho a juicio de este Juzgador; en consecuencia, le corresponde a la demandada de autos cancelarle a la demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.585,83), como deuda. Y así se establece.
Con relación a los intereses sobre PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, habiendo quedado establecido que la demandada adeuda prestaciones sociales a la accionante se ordena el pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas. 2) El perito, para calcular los intereses de antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que termino la relación laboral.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las jurisprudencias de la Sala de Casación Social; causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva del pago; es decir, desde el 03-09-2012. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA de las prestaciones sociales se declara procedente en concordancia con preceptuado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 266 de fecha 23-03-2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; el cual precisó lo siguiente: “Siendo la misma para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, (….) cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual a los fines del cálculo de la indexación de conformidad con la resolución N.ª 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N.º 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral; para la antigüedad; y desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales; y en el caso especifico, como se observo de las actas procesales, por lo que se tendrá que excluir los lapsos correspondiente a Recesos Judiciales y Navideños del año 2015 y 2016; o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, y vistas las prerrogativas de las cuales goza este ente privilegiado; se declara lo siguiente: Se MODIFICA la sentencia sometida a Consulta Obligatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de fecha 23 de febrero del año 2017, que declaro: LA CONFESION FICTA, por consiguiente se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana GISELMAR MILAGROS APARICIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº. 14.325.303, contra la entidad de trabajo CORPORACION VENEZOLANA AGRARIA CVA AZUCAR, S.A. hoy JUNTA INTERVENTORA Y LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN VENEZOLANA DE LA CAÑA DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS, S.A.
No hay condena en costas en esta instancia dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación al ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2018.
El JUEZ PROVISORIO
ABG. OMAR AUGUSTO GUILLEN R.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cuarenta minutos de la tarde (03:40 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
ABG. ALEXANDRA SILVA ROMERO.
OAGR/BP/asr.-
Exp: HP01-L-2013-000197. -