TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 207° y 158°
San Carlos, diecinueve (19) de enero del año 2018.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2017-000041.
ASUNTO PRINCIPAL: HP01-L-2017-000127.


PARTE RECURRENTE: entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., parte demandada y el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS en su condición de parte solidariamente demandada en el presente asunto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLIDARIAMENTE DEMANDADA y RECURRENTES: Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 245.983.
PARTE DEMANDANTE: WUILLIAMS RAFAEL SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.671.978.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DAUGER WILFREDO LAGO ENNRRIQUEZ , ENIO JESUS ROSALES VELASCO y JOSE ISAIAS ESCOBAR RIVAS, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 136.322, 107.405 y 251.954, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, signado bajo el Nº HP01-R-2017-000041, interpuesto por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNEROS, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 245.983, en su condición de apoderado judicial de la entidad de Trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A., y el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº. 14.325.340, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CISNEROS, plenamente identificado; parte solidariamente demandada en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2017-000127; mediante la cual apelan de la Sentencia que declaro la ADMISION DE LOS HECHOS y por consiguiente CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WUILLIAMS RAFAEL SANCHEZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº. 8.671.978 en contra de la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. y solidariamente al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de noviembre del año 2017.
Frente a la anterior resolutoria, sube el recurso de apelación, motivo por el cual la presente actuación, fue recibida por esta Alzada en fecha doce (12) de diciembre de 2017; fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día veinte (20) de diciembre de 2017, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), difiriéndose el dispositivo oral del fallo por una sola oportunidad de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del trabajo para el día Viernes (12) de enero del año 2018, a las dos de la tardes (02:00p.m) y tomando en consideración lo expuesto por la recurrente, se declaro: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION ejercido por las partes accionadas y Recurrentes, en consecuencia se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador habiendo pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos:
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:
“En este acto, estoy en representación del Señor Julio López y como apoderado judicial de TVC Construcciones, C.A., ambos quedaron incomparecientes en la audiencia del 17 de noviembre del 2017, con respecto al hecho cierto que el Señor Julio López, no pudo asistir a esa audiencia, fue por causas ajenas a su voluntad, ya que amerito un reposo de tres (03) días que dio inicio a partir del día 16/11/2017, aquí tengo el original que vamos a consignar, adicionalmente él ciudadano Julio López, esperaba la audiencia para materializar el pago por un acuerdo extra judicial que había tenido el Señor Wuilliams Sánchez y el día 03/11/2017 respecto a este asunto, venían a esta audiencia ha finiquitar y darle el valor de cosa juzgada al acuerdo previo que habían mantenido. Aquí tengo para consignar en este acto la copia del cheque de 1.600.000,00 que recibió el Señor Wuilliams Sánchez, el trabajador hoy aquí presente y el informe de liquidación, donde ambas partes quedaron de acuerdo y ponerle fin a la controversia con este monto, aquí presento el informe que ellos mismo suscribieron el día 03/11/2017.
Con respecto a la incomparecencia de la empresa TVC Construcciones es de hacer notar que la citación, no fue recibida por alguien capaz de comprometerse en nombre de la empresa, ya que no fue un secretario, ni un administrador, ni nadie que tuviera un vinculo directo con la compañía TVC Construcciones, ese fue el motivo por el cual ella no se pudo apersonar, la empresa en ningún momento del proceso se entero que existía una demanda en contra de ella de manera solidaria, ya que el demandado principal es el Señor Julio López; tanto así que podemos demostrar con este Registro de Comercio, que la persona que recibió y se dio por notificado en nombre de TVC Construcciones, es un empresario y el representa los intereses de su empresa y en ningún momento puede representar los intereses de TVC Construcciones; en el libelo esta el Acta Constitutiva de TVC Construcciones y la última actualización que hizo ente Registro Mercantil, donde podemos evidenciar quienes serian las personas facultadas para recibir esta comunicación o en su defecto, alguien que ellas hayan delegado. Consigno documento constitutivo de la empresa del Señor Julio Cesar López que se llama Construagregados Alejo López, C.A.; el trabaja como Constructor, lo que lo aleja de la capacidad de responder u obligarse por TVC Construcciones, por eso es que le solicitamos a este digno tribunal que con los elementos y argumentos que hemos desglosado aquí en esta audiencia, sea llevado al estado de audiencia preliminar y consigno el reposo medico”.
Intervención de la parte actora:
“Esta confusa la situación, aquí se le pretende oponer a nuestro representado una supuesta liquidación de culminación de la obra, él dice que no afirmado eso, por lo tanto, no se le puede atribuir que hubo una supuesta negociación, porque en todo caso si hay un litigio pendiente, reclamación de prestaciones, indudablemente que tendría que ventilarse en el Tribunal y que haya una participación de los abogados en este caso, y es verdad que a él se le dio un cheque por 1.600.000,00 y se le pretendió decir que eso era lo que le correspondía y él indudablemente lo acepto; pero él está consciente que tiene una reclamación pendiente ante el Tribunal por la cantidad de 5.800.000,00; sus aspiraciones no están satisfechas con 1.6000.000,00Bs. Por otro lado en este reposo aquí no se sabe; dice que por tres (03) días, pero no se sabe a qué hora estuvo allí, a qué hora era la audiencia. Ellos según tengo entendido no vinieron porque consideraron que no se iba a venir a la audiencia porque ya se había negociado con el trabajador, ellos estaban obligados a asistir a la audiencia a ver en todo caso que pasaba”.
Intervención del Juez como Director del Proceso:
Supuestamente habían negociado con el trabajador?
Habían llegado a un acuerdo?
El trabajador manifestó:
Este Papel no estaba firmado por mí, yo no estaba contento con lo que me habían dado, porque a muchos compañeros míos tuvieron mejores beneficios con poca responsabilidad.
El Abogado de la parte demandante manifestó:
Por otro lado, él es el representante y sigue siendo el representan incluso de la compañía constructora, que es quien hace la negociación, entonces pretender decir que no es representante de ella, aquí esta como Julio Cesar López Chirinos como Vice presidente de esa empresa y obliga a la empresa; por lo tanto pretender decir que estaba enfermo o decir que no tenía ningún compromiso con la empresa no debe se debe aceptar como un documento valedero por lo tanto se debe declarar esa apelación Sin Lugar.
Intervención de la parte accionada y recurrente:
Respecto al recurso, la audiencia fue el día 17/11/2017 y el reposo es desde el día 16/11/2017 era el día anterior y son tres (03) días de reposo; él dice que desconoce la firma pero si recibió el cheque. Respecto al Registro Mercantil este pertenece Construagregados Alejo López, C.A., esta es la empresa con la cual mi representado puede obligarse, tal cual como lo dice el Registro de Comercio el funge como Presidente de la misma, la empresa de la que él no puede obligarse es TVC Construcciones, la misma también quedo incompareciente el mismo día, porque no tuvo y no se dio cuenta que había una demanda en su contra porque jamás fue notificada; el recibió una notificación, el recibió dos notificaciones en nombre de dos personas y el no puede obligarse y no dio participación y no entendía la gravedad del asunto con respecto a la otra empresa, eso simplemente me imagino que con asistir estaba resuelto; pero la empresa no fue notificada debidamente para asistir a la audiencia de instalación el día 17/11/2017, por lo tanto solicito no sea declarada como incompareciente y se le brinde la oportunidad de volver a la audiencia de instalación al igual que a mi patrocinado el cual estaba delicado de salud y por lo cual amerito reposo el cual consignamos en este acto de manera original y sea remitido el presente asunto al estado de celebración de audiencia preliminar.
La parte demandante alego:
Yo veo ese reposo y que lumbalgia, entonces si era el 16, incluso aquí habían abogados que estaban haciendo negociaciones; o sea, para ser sincero yo estaba en el expediente; pero no me habían llamado; sin embargo tres (03) abogados haciendo negociones allá afuera, eso de la lumbalgia como tal, eso no acarrea de que yo pueda avisarle a mi abogado para que asista, sin embargo; si es verdad que el debía haber asistido a la audiencia, ese reposo yo lo considero insuficiente, porque allí no se especifica que medico es el que lo está expidiendo, y por lo tanto solicito que sea declaro esa apelación sin Lugar. Ahora, si es verdad que hay una incomparecencia de la empresa, porque no se le hizo la debida notificación, habría que ver porque eso podría acarrear una nulidad de las actuaciones, pero eso es falso porque se puede ver a través del expediente como hubo diversas actuaciones de la empresa con respecto a la solicitud del expediente.
Intervención del Juez:
Indíquele a este Tribunal a los efectos de tomar una decisión, donde están esas actuaciones?
Aquí está un poder emitido por TVC construcciones a los abogados Argenis Valerio Pérez, José G. Hernández y María Alejandra Silva por TVC Construcciones.
También el otro apoderado de la parte demandante alego:
Cabe destacar doctor, con el perdón de la palabra y el respeto que se merecen aquí los amigos, yo no soy de este Municipio y los cuatro (04) abogados son de San Carlos y yo asistí a la audiencia preliminar y yo no soy de aquí; ese reposo debe ratificarlo un medico aquí, primero porque por el amiguismo los reposos médicos son fáciles de conseguir cualquiera consigue un reposo medico, yo pienso que el médico que emitió ese reposo debería venir a ratificarlo. Segundo si usted no es de TVC Construcciones ¿para que recibe la boleta? ¿Y se da por notificado en nombre de TVC Construcciones?, si usted no tiene nada que ver con TVC Construcciones usted fuera dicho yo no soy de TVC Construcciones y no hubiese recibido la boleta, pero con el mayor respeto que se merece a menos que le haya dado el virus a los cuatro (04), yo no soy de aquí y vine a la audiencia, mis colegas tenían un compromiso con otra audiencia y me lo manifestaron; sin embargo yo me tarde dios (02) horas para llegar aquí a la audiencia. Un lumbago, no es un motivo para decir que usted no pudo agarrar un teléfono para llamar a uno de los abogados para decir, yo necesito que ustedes firmen un poder, porque has un invalido lo haría, entonces esto es algo ilógico, el amigo aquí fue a la Inspectoria del Trabajo y notificaron al Señor y tampoco fue a las audiencias de la Inspectoria del Trabajo, entonces trato de negociar con el por fuera emitiendo un cheque, como diciendo cóbrate y ya y borra eso no es así porque si aquí hay un pago de utilidades, vacaciones, cesta ticket que nunca se le pago, lo más lógico es cancelar su pago, aquí nadie está exigiendo otra cosa fuera de lo normal, con el mayor respeto pido se declare Sin Lugar.
MOTIVA.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y recurrente, este Tribunal Superior, a los fines de la sentencia advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los puntos a decidir, con vista a lo apelado, por el Abogado José Gregorio Hernández Cisneros, inscrito en el IPSA bajo el 245.983, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TV CONSTRUCCIONES, C.A., parte accionada y actuando también como Abogado Asistente del ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, parte solidariamente demandada; manifestó en la audiencia del Recurso lo siguiente: Que la parte solidariamente demandada, vale decir, ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS, plenamente identificado; no pudo asistir a la audiencia por causas ajenas a su voluntad, en virtud de un reposo de tres (03) días que dio inicio a partir del día 16/11/2017; y que la empresa demandada TVC Construcciones, C.A.; en ningún momento del proceso se entero que existía una demanda en contra de ella porque no fue notificada.
Así pues, establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta Instancia Superior, a los fines de la decisión; observa al folio 27 del asunto principal, Acta de Audiencia de fecha 17/11/2017 en la que se observa la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar; ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en consecuencia, se desprende de ésta, acta reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación íntegra del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la cual según Sentencia Definitiva de fecha 24/11/2017; la cual riela a los folios 29 al 35 del asunto principal ya referido; declarándose la ADMISION DE LOS HECHOS, alegada por la parte demandante, en la que el Juez hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
… “en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, quien Juzga por disposición del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos en cuanto sea procedente en derecho, pues al no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal normativa ilustra a este Juzgador para cualificar la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario…” (Cursiva y negrita del Tribunal)

Quien Sentencia, evidencia que el Juez de Sustanciación en su pronunciamiento ciertamente estableció los parámetros que se evidencian al folio 29 al 35 de la pieza principal, y esta Instancia Superior, a los fines de la decisión prevé lo siguiente:
Señala el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
En el caso que nos ocupa la inasistencia del demandado como regla, se dictará sentencia "teniendo por ciertos los hechos afirmados por el actor" y excepcionalmente si se tratare de cuestiones de orden público o derechos indisponibles no se tiene por ciertos los hechos alegados por el actor; esto quiere decir, que la ausencia tanto por el actor como el demandado, trae consecuencias graves por dicho incumplimiento, a tono con la necesidad de asegurar la efectiva realización del acto. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Cualquiera de las partes y en este caso el demandado, tendrá la posibilidad de extinguir tal efecto procesal, a lo cual la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; en las cuales el legislador en los casos fortuitos y la fuerza mayor; sean demostrados, a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor ; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes demandadas y recurrentes, en la audiencia del recurso alegaron: que no pudo concurrir al llamado respectivo de audiencia preliminar, en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2017 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y que los motivos obedecen a presentar problemas de salud y en el caso de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TVC, C.A por no haber sido notificada.
De las pruebas presentadas, en el presente recurso de apelación por la parte recurrente y demandada se aprecia:
Documental:
Riela al folio treinta (30) constancia médica, emitida por el Ambulatorio Urbano Tipo I Los Colorados, ubicado en San Carlos Estado Cojedes, suscrito por la Dra. Marisol de J. Jiménez; quien manifestó que el ciudadano Julio López, acudió a ese Centro asistencial por presentar Lumbalgia localizada en la región sub costal y pliegue glúteo hacia la región Sacro ilíaca y tensión muscular, ameritando tratamiento y reposo por tres (03) días a partir del 16/11/2017.
Se evidencia del medio probatorio aportado por la parte solidariamente demandada y recurrente, que el día previsto para la celebración de la audiencia preliminar, 17 de noviembre de 2017, el ciudadano Julio Cesar López Chirinos, titular de la cedula de identidad Nº. 14.325.340, parte solidariamente demandada en el asunto principal, no pudo asistir a la audiencia por circunstancia imprevista y fortuita, que se justifican en circunstancias que a criterio de este Juzgador le eran imprevisibles, por cuanto se encontraba enfermo, como lo determino el médico tratante y no habiendo sido impugnado dicho instrumento publico administrativo. Y Así se establece.
Con respecto a la incomparecencia de la parte demandada que lo es la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES TVC, C.A.; la misma no concurrió al llamado realizado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, en virtud que según lo manifestado por el apoderado judicial de la referida entidad de trabajo en la celebración de la audiencia de apelación; no fue recibido el cartel de notificación por alguien capaz de comprometerse en nombre de la empresa, ya que no fue un secretario, ni un administrador, ni nadie que tuviera un vinculo directo con la compañía TVC Construcciones.
Así pues, considera esta Alzada, visto lo manifestado por el apoderado judicial de la parte recurrente, es necesario hacer mención de lo que preceptúa el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 126. “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de las personas que recibió la copia del cartel…”. (Destacado de esta Sala).
El referido precepto legal instruye la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informando que una vez admitida la demanda se ordenará su notificación y la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia preliminar, ello a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.

Es por ello que la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones ha estableció cuales son los requisitos que deben cumplirse para que se entienda notificado el demandado en un juicio. En el presente caso la parte recurrente denunció
que no fue recibido el cartel de notificación por alguien capaz de comprometerse en nombre de la empresa, ya que no fue un secretario, ni un administrador, ni nadie que tuviera un vinculo directo con la compañía TVC Construcciones, “…el alguacil una vez ubicado en la dirección contenida en la boleta de notificación, éste fijó el cartel en la puerta principal de la empresa, y basado –en el dicho de quien recibió el cartel, manifestó ser (Maestro de Obra) y estar autorizado para recibir el referido Cartel de Notificación. En virtud de lo anterior la Sala indicó “…que la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada…” en este sentido indicó, en primer lugar, que la parte actora es quien tiene la “…carga procesal (…) de facilitar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quién la representa y dónde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio…” y en segundo lugar, insistió la Sala que “…la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad…”, como lo sería: “…la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel), como trabajador de la empresa demandada y certificación de la identidad de la misma…”, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso. Y así se decide.
Asimismo, la parte solidariamente demandada y hoy recurrente, demostró ante esta Instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable, comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor, impidió a la parte recurrente asistir a la Audiencia respectiva en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y por lo tanto debe ser declaro Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: declara: CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por las partes demandada y solidariamente demandada que lo son la entidad de trabajo TVC CONSTRUCCIONES, C.A. y el ciudadano JULIO CESAR LOPEZ CHIRINOS hoy recurrentes; en consecuencia, esta Superioridad, revoca el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia Preliminar.
No hay condenatoria en costas en el presente recurso, dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales correspondientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes enero del año 2018.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.)

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
Abg. ALEXANDRA SILVA ROMERO.


OAGR/asr.-.
HP01-R-2017-000041.