REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 31de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212018000011.
ASUNTO: HP21-R-2017-000263.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010452.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
PENADO: JOSÉ GABRIEL LÓPEZ.
DEFENSA: ABOG. SEGUNDO CASTILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por las ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010452 seguida en contra del penado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, a quien se le sigue causa por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 01 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Diciembre de 2017, se le da entrada al presente Asunto.

En fecha 06 de Diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación interpuesto; y se solicitó el asunto principal al A quo con oficio Nº 1059-17, a los fines de la emisión del pronunciamiento del recurso de apelación.

En fecha 16 de Enero de 2018, se ratificó la solicitud del asunto principal al A quo.

En fecha 16 de Enero de 2018, se recibió la causa principal solicitada, dictándose auto de no agregar.

En fecha 29 de Enero de 2018, se dictó auto donde el Abogado Francisco Coggiola Medina se abocó al conocimiento del presente asunto penal, por cuanto en la referida fecha se reincorporó al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud del cese de las vacaciones legales correspondientes a los períodos 2013-2014; 2014-2015 y 2015-2016.

En fecha 31 de Enero de 2018 se devolvió la causa principal al A quo.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 03 de Octubre de 2017, mediante la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, al ciudadano penado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, a quien se le sigue causa por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“…ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda PRIMERO: OTORGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL BAJO MEDIDA HUMANITARIA de conformidad al artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 2,44 y 46 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al penado JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL. Condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Previsto y sancionado en el art8iculo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de JOSE GABRIEL LOPEZ, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, Prevista y sancionada en el artículo 174 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, POR CONCURSO IDEAL DE DELITOS de conformidad con el Artículo 98 del Código Penal. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se fija el 17/10/2017, A LAS 09:45 HORAS DE LA MAÑANA, para la celebración de la audiencia de imposición de la presente decisión. ASI SE DECIDE. TERCERO: LÍBRENSE CORRESPONDIENTES BOLETAS Y OFICIO DE EXCARCELACIÓN ASI SE DECIDE CUARTO: Expídase copia certificada de presente decisión a las partes ASI SE DECIDE Notifíquese a las partes, de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En San Carlos, a los 3 días del mes de octubre de 2017; años Doscientos cincuenta y siete de la Independencia y Ciento Cincuenta y ocho de la Federación....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las ciudadanas ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

“(…) FUNDAMENTO DE HECHO
En fecha 28 de Junio de 2017, el ciudadano JOSE GABRIEL LÓPEZ; fue condenado por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción judicial a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta Auto de Ejecución de Sentencia en el presente asunto.
En fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dicta auto donde otorga en favor del ciudadano JOSE GABRIEL LÓPEZ, la Libertad Condicional como Medida Humanitaria.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 03 de octubre de 2017, el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión en la cual previamente observó lo siguiente:
Siendo de esta manera indudablemente que la resulta científica... es determinante...
Ahora bien es importante resaltar. .. la aplicación del principio Universal de la Proporcionalidad, establecido en el artículo 244 del texto penal adjetivo en cuanto a la gravedad del delito y el estado actual de la salud del penado y para aquellos que pueden considerar que estas medidas humanitarias conllevan a la impunidad ha operado favorablemente para la gravedad del delito; pero en el presente asunto penal considera quien aquí decide que opera Con Lugar, basado en los Reconocimientos Científicos Privados y Públicos antes mencionados la MEDIDA HUMANITARIA en pro de no agravar irreversiblemente la salud y por ende la vida del penado JOSE GABRIEL LOPEZ DANIEL... " OBSERVACIONES DE DERECHO
Es menester ciudadanos Magistrados señalar lo establecido en la normativa que rige lo atinente al otorgamiento de la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, la cual señala lo siguiente:
Articulo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procede la libertad Condicional en caso que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnostico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita. continuara el cumplimiento de la condena...
(Negritas y subrayado del Despacho Fiscal)
Ahora bien, es de hacer notar que en el Auto que otorga Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, el Juez lo otorga por considerar que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas y estudiando el caso en concreto, esta Representación Fiscal, difiere del criterio del Tribunal en otorgarle la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria al ciudadano JOSE GABRIEL LÓPEZ.
En este sentido, consideramos, muy respetuosamente, que en el caso que nos ocupa la Juez en el auto hoy recurrido indica que procede a otorgar la Libertad Condicional bajo la modalidad de Medida Humanitaria, en favor del Panado, sin observar que no se habían cumplidos los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia, una vez efectuada la revisión de las actas que conforman la presente causa. se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 23 de agosto de 2017, suscrita por la Experta Forense Dra. LUISA PAREDES, ciertamente señala un Carácter Grave, pero al mismo tiempo señala como tiempo de curación un lapso de "40 días", lapso este que al momento del otorgamiento de la Libertad Condicional como Medida Humanitaria, ya había transcurrido, por lo cual no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, y si esta en condiciones que podían curar en un lapso de 40 cuarenta días, al momento de la evaluación seria contradictoria que su carácter sea GRAVE y menos aun en FASE TERMINAL, por lo cual perfectamente puede continuar el penado en un centro de reclusión con la debida asistencia médica, por lo cual el Juzgado de la causa debió notar tal
contradicción antes de otorgar la Libertad Condicional en modalidad de Medida Humanitaria, existiendo la duda en el caso que nos ocupa, sobre la existencia o no de una enfermedad, así como el estado de salud de dicho penado, consideran quienes suscriben el presente escrito, que no se encuentran llenos los extremos del articulo 491 de nuestra Norma Penal Adjetiva, para que se pueda otorgar la Libertad Condicional denominada medida Humanitaria, por tal razón interponemos el presente Recurso de Apelación.
Considera esta representación Fiscal pertinente traer a colación el extracto de la siguiente Sentencia de nuestro Máximo Tribunal-
…OMISIS…
Tenemos entonces que en el caso que nos ocupa no está plenamente comprobado que el penado tenga un padecimiento muy grave o con pronóstico fatal, puesto que el experto forense certificó que dicho padecimiento terminaría un lapso de cuarenta (40), los cuales al momento de la decisión que hoy apelamos ya se habían cumplido, es decir para dicho momento ya el penado de autos debía estar recuperado. Ciudadanos Magistrados consideramos quienes aquí suscribimos que la Juez al momento de dictar su decisión debió verificar que estuviésemos en presencia de una Enfermedad catalogada clínicamente como GRAVE o que el estado, episodio o fase de la misma fuese TERMINAL, ya que no se debe confundir una enfermedad GRAVE de un estado de salud o una lesión Grave como las tipificadas en el Código Penal Venezolano, razón por la cual consideramos desacertado el criterio del Tribunal.
PETITORIO
Por consiguiente, estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos formalmente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, Numerales 5, 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 03 de octubre de 2017, mediante la cual le otorgó la LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA al penado JOSE GABRIEL LÓPEZ, motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar, y en consecuencia, se revoque la decisión recurrida.(…)” (Copia textual y Cursiva de la Alzada).

Solicitando se revoque la decisión recurrida.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal establecida para que el ABG. SEGUNDO CASTILLO, Defensa Pública Penal, diera contestación al recurso ejercido, lo hizo en los siguientes términos:

“(…)CAPITULO II
DE LA CONSTESTACIÓN
Esta Defensa quiere destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar si el acusado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido se evidencia el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, mediante el cual se concluye que el estado de salud de mi representado JOSE GABRIEL LOPEZ,… ES DE CARÁCTER GRAVE, DE FECHA 23/08/2017, SUSCRITO POR LA Dr. LUISA PAREDES, Médico Forense al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. El cual consta en el expediente en el folio 88 y 89 de la pieza nº 02, indicando que el mismo presente una litiasis renal instructiva de carácter grave lo que origina una INSUFICIENCIA RENAL.
Por tanto y de lo anteriormente expuesto, al verificarse que efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancia, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA, a mi defendido, se aprecia previa revisión minuciosas del expediente, que evidentemente se cumplen simultáneamente tales requisitos , como son el que padezca una enfermedad grave o en fase terminal, que la misma se haya diagnosticada por un médico especialista y que dicho diagnostico sea certificado por el médico forense, siendo en tal sentido satisfechos tales requisitos.
En consecuencia de todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, quien decide, al observar que innegablemente se cumplen cabalmente con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales concurren simultáneamente, es procedente y ajustado a derecho que le conceda a mi defendido JOSE GABRIEL LOPEZ, la medida alternativa de cumplimiento de la pena de Libertad Condicional POR MEDIDA HUMANITARIA.
…OMISIS…
Es por ello, que debe este Tribunal en prevalencia de los Derechos Humanos decidir la presente causa, en base a la certificación del médico forense, cuya certificación nos permite desde la óptica de los conocimientos científicos del arte de la medicina, llevar a nuestra convicción si en el caso de marras estamos en presencia de una enfermedad grave, entendiendo la medida humanitaria de carácter excepcional dentro de las formulas alternativa al cumplimiento de la pena, por lo que entra a considerar los hechos respecto a la presente solicitud.
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa honorable Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 03/10/2017, mediante la cual que acordó:…”SUSTITUIR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, QUE DETENTABA EL PENADO DE AUTOS POR LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN LA MODALIDAD DE MEDIDA HUMANITARIA.…”(Copia textual. Cursiva de la Alzada).

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra de resolución dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Penal del estado Cojedes, mediante la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, al ciudadano penado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, a quien se le sigue causa por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa que la inconformidad de los recurrentes está dirigida a los siguientes aspectos:

- Que no se cumplieron los requisitos exigidos por la normativa que regula la materia.

- Que se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por la Experta Forense Dra. Luisa Paredes, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica como tiempo de curación un lapso de “40 días”, por lo cual, en consideración de los recurrentes, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, ya que si el mismo está en condiciones que podían curar dentro del lapso de los 40 días, al momento de la evaluación sería contradictorio que su carácter sea Grave y menos aún en Fase Terminal, por lo cual perfectamente puede continuar el penado en un centro de reclusión con la debida asistencia médica.

Consta en la decisión dictada por el A quo, las circunstancias tomadas en cuenta por el juzgador y que motivaron la resolución de otorgar Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, desprendiéndose de su contenido que dicha libertad está fundamentada estrictamente en razones de salud penado.

De la revisión efectuada a la causa principal se evidencia el siguiente recorrido procesal:

• En fecha 02 de Septiembre de 2016 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano penado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, a quien se le sigue causa por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

• En fecha 07 de Octubre de 2016 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presentó acusación en contra del mencionado ciudadano por los delitos ut supra mencionados.

• En fecha 20 de Enero de 2017 se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al mencionado ciudadano, decretándose auto de apertura a juicio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

• En fecha 28 de Junio de 2017 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, condenándolo a la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por los delitos ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

• En fecha 31 de Agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto ejecutando la sentencia firme, indicando que el penado culminará TENTATIVAMENTE la pena en fecha 30/8/2022.

• Cursa en autos a los folios 88 y 89 de la pieza número 2 del presente asunto penal EVALUACION MEDICO LEGAL SUSCRITA POR la Doctora LUISA PAREDES, MÉDICO FORENSE ADSCRITO SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL ESTADO COJEDES, en la cual se le indica tratamiento médico antibiótico endovenoso para mejorar de inmediato su función renal, antiinflamatorios, tomar abundante liquido, evaluación con especialista (periódicas), ecografía abdominal (periódicas), pruebas renales (periódicas), dieta balanceada adecuada con tiempo de curación de cuarenta (40) días, salvo complicación y concluye el CARACTER GRAVE del penado de marras ciudadano JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL.

• Cursa en auto a los folios 90 y 91 de la pieza número 2 del presente asunto penal, ECO COMPLETO emitido por el Centro urológico y especialidades Dr. Asdrúbal Acosta Cirujano, correspondiente al ciudadano JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL, riela inserto al folio 92 de la pieza numero del presente asunto penal, informe médico emitido por el Dr. Asdrúbal Acosta Cirujano Urólogo correspondiente al ciudadano JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL, EVALUACION MEDICO LEGAL SUSCRITA POR la Doctora LUISA PAREDES MEDICO FORENSE DEL SEVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENCES, DONDE CONFIRMA QUE EL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL, la enfermedad que padece el penado de marras.

Ahora bien, observa esta alzada que el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la libertad condicional bajo medida humanitaria, establece que ésta procede cuando el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense; y que si el penado recupera la salud u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Al respecto considera esta alzada, contrario a la opinión de los recurrentes, que el A quo cumplió con los requisitos exigidos por la normativa legal, toda vez que cursa en autos a los folios 88 y 89 de la pieza número 2 del presente asunto penal EVALUACION MEDICO LEGAL SUSCRITA por Dra. LUISA PAREDES, MÉDICO FORENSE ADSCRITO SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSE DEL ESTADO COJEDES, en la cual se le indica tratamiento médico, antibiótico endovenoso para mejorar de inmediato su función renal, antiinflamatorios, tomar abundante liquido, evaluación con especialista (periódicas), ecografía abdominal (periódicas), pruebas renales (periódicas), dieta balanceada adecuada con tiempo de curación de cuarenta (40) días, salvo complicación y concluye el CARACTER GRAVE del penado de marras ciudadano JOSÉ GABRIEL LOPEZ DANIEL.

Argumentan las recurrentes, que se evidencia una franca contradicción ya que la evaluación Médico Forense de fecha 23 de Agosto de 2017, suscrita por la Experta Forense Dra. Luisa Paredes, señala un carácter grave, pero al mismo tiempo indica como tiempo de curación un lapso de “40 días”, por lo cual, en consideración de los recurrentes, no se puede presumir que estamos en presencia de una enfermedad en fase terminal, ya que si el mismo está en condiciones que podían curar dentro del lapso de los 40 días, al momento de la evaluación sería contradictorio que su carácter sea Grave y menos aún en Fase Terminal, por lo cual perfectamente puede continuar el penado en un centro de reclusión con la debida asistencia médica. Al respecto considera esta alzada que no existe tal contradicción en el informe médico forense en cuestión, por cuanto cuando la Médico Forense estima que el penado está en Malas Condiciones, hace referencia a las condiciones que determina del examen físico; y ciertamente no estamos en presencia de una enfermedad terminal, pero si de una Litiasis renal bilateral, Hidronefrosis bilateral e infección urinaria severa, establecida por un Médico Forense, como lo exige la normativa procesal, donde el mismo amerita tratamiento endovenoso en un sitio cómodo y limpio, enfermedad esta de la que podría restablecerse el penado, lo que conllevaría el cumplimiento de la condena.

Así pues, esta Corte de Apelaciones, observa que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es otorgando la Libertad Condicional en la Modalidad de Medida Humanitaria, que le permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida.

Asimismo es menester destacar el contenido de los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la salud como derecho social fundamental, los cuales establecen:

“Articulo 43: El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma…”. (Copia textual, cursiva y resaltado de la Sala).

“Articulo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tiene derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el Juez de la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente otorgando la Libertad Condicional bajo Medida Humanitaria, a favor del ciudadano penado, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000263 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón a las recurrentes en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ciudadanas ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2016-010452, seguida en contra del penado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a través de la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto ejercido por las ciudadanas ABOGS. MARÍA DE LOURDES URBINA y MERCEDES E. URBINA REYES, FISCAL PROVISORIA SEPTUAGESIMA PRIMERA NACIONAL CON COMPETENCIA EN RÉGIMEN PENITENCIARIO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIA, COMISIONADA EN LA FISCALIA 14º NACIONAL EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA y AUXILIAR DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, en contra la decisión dictada en fecha 03 de Octubre de 2017 por el Juzgado único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, seguida en contra del penado JOSÉ GABRIEL LÓPEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2016-010452, a través de la cual otorgo la Libertad Condicional Bajo Medida Humanitaria, conforme a las previsiones del artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL LÓPEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos indicados ut supra.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, remítase la presente causa en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


FRANCISCO COGGIOLA MEDINA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones correspondientes, siendo la 11:37 horas de la mañana.


LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212018000011.
ASUNTO: HP21-R-2017-000263.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2016-010452.
GEG/FCM/MMO/LMG/rm