REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-17

San Carlos, 31 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000013.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000377.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-003307.
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MANUEL SALVADOR ROMÁN.
VÍCTIMAS: RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADA: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS.

II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida a la acusada JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-003307, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000377, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez FRANCISCO COGGIOLA MEDINA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 26 de Septiembre de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.

En fecha 03 de Octubre de 2017, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 879-17, a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2016-000377.

En fecha 04 de Octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la Omaira Henríquez Aguiar, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 16-17, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén, acordando redistribuir la ponencia del asunto a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.

En fecha 04 de Octubre de 2017, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2017-000035, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2016-000377.

En fecha 04 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal N° HP21-P-2015-003307, al mencionado Juzgado de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2015-003307, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2015-003307, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 20 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003307, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 31 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HP21-P-2015-003307, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO, por la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación de JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO para la EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL FENIX UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA ANEXO FEMENINO.
quien deberá comparecer por sus propios medios a este Tribunal para la imposición de dicha medida. TERCERO: Se acuerda notificar a la Defensa Técnica y al Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la presente decisión. Así se decide. Cúmplase lo ordenado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

“… (…) I RELACIÓN PE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN. “…Omissis”…II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Visto el pronunciamiento del tribunal a quo donde el sentenciador decidió acordar la SUSTITUCION de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar decretar la MEDIDA MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA DE CADA QUINCE DÍAS, fundamentando su decisión en la circunstancia que: “…L Fiscalia Segunda del Ministerio presento acusación en contra de los ciudadano JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR I, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por revisada el presente asunto y analizada exhaustivamente la particular situación de JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, quien ha permanecido detenida desde el 29-03-2015 fecha en la cual se realizo audiencia de presentación, quien fue imputada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le acordó la medida de privacion judicial preventiva de libertad, medida que se encuentra vigente a la presente fecha en espera de la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de lo cual han permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de asegura mi en to procesal que le fue impuesto y en usos de sus atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y evidenciándose en el presente caso en contra de la ciudadana. Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal como establece la ley penal adjetiva, es necesario la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece... ... con respecto a los dos primeros requisitos como lo es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio y que no este evidentemente prescrito que haga presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de un hecho punible y fundados elementos de convicción ya que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible éste perseguible de oficio y que respecto al peligro de fuga aún cuando se pueda presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no puede evaluarse de manera aislada, sino que debe analizarse de manera pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga... De lo anterior se desprende la existencia del peligro de fuga, basándose en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia N° 295, de 29 de junio de 2006, expediente N° A06-0252:"Del Articulo Transcrito infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentados en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del copp". Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser consideradas de manera aislada, se debe llegar a la conclusión que en el presente caso se encuentra probado en autos, que la
acusada, tiene arraigo en el país determinado en en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos,al igual que en el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país. Y tomando en cuanta que una medida se ajusta por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultas y la estabilidad en su tramitación, en el caso de la acusada, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe en el arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga. Tampoco existe en el presente peligro de obstaculización para averiguarla verdad pues no existe elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruyan. Modifique, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o que influirá para que los sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contenido en la acusación. Por otro lado es importante resaltar que luego de la revisión de las actuaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad como lo fue el acta policial acta policial donde aparecen los hechos a este tribunal le llama poderosa mente la atención que la ciudadana se encontraba dentro de la casa y en ese momento llegaron los funcionarios del CICPC, irrumpiendo la misma y le dieron muerte presuntamente por intercambio de disparos a un ciudadano que se encontraba allí, los vehículos se encontraban en la parte de afuera en el estacionamiento que el mismo es un estacionamiento colectivo para todas las personas que viven en esa comunidad, se pregunta cómo fue determinado que el vehículo perteneciera a la ciudadana, o como se determino que la ciudadana haya participado en un robo si ni siquiera existe una víctima en el presente asunto penal, lo quede muestra que existe una falsa o errada calificación jurídica es decir no concurren los hechos con uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad... (negritas nuestras). Igualmente es importante resaltar las tendencias en un estado democrático y social de derecho y de justicia y en este sentido el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece pues que la regla es la libertad y la excepción la privación, y allí es igualmente importante resaltar a la acusada el tribunal le ha fijado el juicio y de hecho se ha aperturado por más de 6 veces seis veces que se ha interrumpido por falta de traslado lo que hace ver a éste juzgador que es necesario que se le garantice el principio primordial de la constitución que es la libertad. ... ES POR LO ESTE RRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIAEN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIOS.... por la media de presentación periódica de CADA 15 DÍAS…” III UNICA DENUNCIA De conformidad con pautado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes: Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a qua, no esgrimió argumentos suficientes y ajustados a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS. Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal, cabe referir, que al momento que se dicto la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, fue examinado por el Tribunal que llevaba la causa, las circunstancias fácticas, como la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 237 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 238, todos de la referida norma procesal. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que e/ imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;1) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación". Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTORENGRADODE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ, y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos; motivos éstos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, y garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo arguye la Juzgadora que una de las razones por la cual era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que lo mas justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el actual proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestran la gravedad del delito imputable a la acusada de autos.
En cuanto al principio de proporcionalidad considera, ésta Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ, y del ESTADO VENEZOLANO; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACIÓN PERIODICA, CADA QUINCE (15) DÍAS, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, pues, considerando además, que si bien es cierto que la libertad es un derecho del acusado, encontrandose su ascendencia en la propia Constitución Nacional, al establecer ésta, que la libertad personal es inviolable con las consecuencias que este principio genera y que se hallan previstas en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, considerando quien suscribe que no debe perderse de vista esta ascendencia constitucional en la interpretación y aplicación de las disposiciones legales que regulan la libertad, ya que a los Tribunales que les incumbe la delicada y enorme responsabilidad de mantener incólume el principio de las garantías ciudadanas y ello no con fundamento en una interpretación benigna o piadosa de cuya improcedencia es evidente, ya que no puede haber más que una interpretación objetiva de la misma. En el presente caso el hecho punible enjuiciado fue calificado tal como se desprende de las actuaciones: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ, y del ESTADO VENEZOLANO, considerando que el primero de los delitos indicados, ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo, en los cuales se ejerce violencia contra las personas, no menos cierto es, que en el caso de marras tanto éste, como los otros ilícitos imputados cuyo bien jurídico tutelado lo constituye el orden público, es decir, que ante la presencia de delitos, considerados como graves, y la posible sustracción del procesado de auto, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer por cuanto el delito imputado tiene una pena que excede en su limite máximo de diez (10) años; y por otra parte también vulneran el bien jurídico a la propiedad y a la vida; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era mantener LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, y aun mas cuando incluso la acusación fue admitida totalmente en la fase intermedia, dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. Se observa pues como los planteamientos esgrimidos por el juzgador, que la acusada de autos, le fue decretada la Medida de Privación judicial Preventiva de libertad, en fecha: 29/03/2015, y hasta la presente, no han variado las circunstancias que dieron lugar a decretar la referida medida, siendo que continuamos frente a la comisión de delitos graves, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el articulo 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con relación al artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ, y del ESTADO VENZOLANO; los cuales han causado un gravamen irreparable, no solo por la magnitud del daño causado, sino también por el bien jurídico protegido, considera ésta Representación Fiscal, que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también contra su integridad física, y por ende se atentó contra el derecho a la Vida de la misma, bien jurídico protegido por nuestra Constitución nacional, así como también por Tratados y Convenios Internacionales, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y no los fundamentos esgrimidos por por (SIC) el Tribunal recurrido, no tiene nada que ver con la causa; por otra parte aun estamos en presencia de un delito cuyo pena máxima excede de los 10 años de prisión, por lo cual prospera el principio de proporcionalidad ya que evidentemente la medida de coerción en el presente caso no es desproporcionada a la gravedad del delito y a la sanción probable. También señala en su decisión, el Juzgador, que si bien es cierto ha transcurrido tiempo desde el inicio del proceso, dicho retardo se debe a causas graves justificadas, relacionadas al traslado del acusado, lo cual no es imputable al Tribunal ni al Ministerio Público, y en atención a la gravedad de los delitos juzgados, y al propósito de los Juzgadores de garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida y la paz social, así como también de evitar en lo posible la sustracción o evasión -del imputado del proceso penal que se le sigue, en el mismo orden de ideas fundamente en su decisión el Juez, que la ciudadana: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, fue acusada por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, desconociendo en su decisión los demás delitos acusado, indicando igualmente que hasta la fecha de dictado el auto apelado, permanece la medida de privacion judicial preventiva de libertad, en contra de la acusada, sin que se haya celebrado la audiencia Preliminar (no se debe considerar como un error de transcripción, ya que lo indica de manera reiterada), además en el capitulo de la Decision, describe: “...ES POR LO ESTE RRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA...”; considerándose ser contrario a la fase en la cual se encuentra el presente proceso penal, y en una de las partes fundamentales de su decisión, ya que la balanza legal la inclina hacia los derechios de la acusada, y desprotege TOTALMENTE LOS DERECHOS DE LA VÍCTIMA, ya que en su decisión a pesar que indica solo el delito de ROBO AGRABO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, describe como víctima al ESTADO VENEZOLANO, siendo que ciertamente el ESTADO VENEZOLANO si es víctima, con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual no menciona en su decisión, el Juzgador (totalmente contradictorio), ya que si nos referimos al ESTADO VENEZOLANO, como víctima, la misma es representada por el Ministerio Publico (que reclama sus Derechos), ahora bien, a lo largo del Asunto Penal, esta plenamente identificada la víctima del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, es el ciudadano: RAFAEL ALEXANDER GONZALEZ (quien es desconocido por el Juez), en el mismo contexto, el Ministerio Publico, considera que en el presente caso se ha dado pronunciamiento anticipado, en el auto apelado, cuando describe: “…Por otro lado es importante resaltar que luego de la revisión de las actuaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad como lo fue el acta policial acta policial donde aparecen los hechos a este tribunal le llama poderosamente la atención que la ciudadana se encontraba dentro de la casa y en ese momento llegaron los funcionarios del CICPC, irrumpiendo la misma y le dieron muerte presuntamente por intercambio de disparos a un ciudadano que se encontraba allí, los vehículos se encontraban en la parte de afuera en el estacionamiento que el mismo es un estacionamiento colectivo para todas las personas que viven en esa comunidad, se pregunta cómo fue determinado que el vehículo perteneciera a la ciudadana, o como se determino que la ciudadana haya participado en un robo si ni siquiera existe una víctima en el presente asunto penal, lo que demuestra que existe una falsa o errada calificación jurídica es decir no concurren los hechos con uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad...”(negritas nuestras). es por lo cual resulta inaceptable el cambio de la Medida de Privación Judicial reventiva de Libertad que detentaba el imputado de autos, por una menos gravosa. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que la decisión pronunciada mediante auto, y notificado el Ministerio Publico en fecha: 16 de diciembre de 2016, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba la hoy acusada de autos, por la medida menos gravosa de presentación periódica, cada quince (15) días, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra de el ciudadano: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. IV PETITORIO En consecuencia, y en virtud, de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha: 15/12/2016, cuya notificación al Ministerio Publico, fue en fecha: 16 de diciembre de 2016, en la cual acordó imponer la Medida menos Gravosa de presentación periódica de cada quince (15) días, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, así como la realización del mismo, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de la ciudadana acusada Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explana lo siguiente:

“… (…) CAPITULO I DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO EJERCIDO De una simple operación matemática, la defensa técnica privada advierte y así lo delata a esta honorable Corte de Apelaciones, que tal como se evidencia desde el día 15 de Diciembre de 2016, fecha en la cual el Tribunal Segundo de Juicio, actuando en su Carácter de Tribunal Constitucional, en virtud de que han variado las circunstancias que dieron origen a la privativa de libertad, mediante auto motivado acordó la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi representada, por una menos gravosa como lo es la presentación periódica cada 15 días. Hasta la presente fecha 22-12-2016, en la cual Interpuso el Recurso de Apelación de Auto. Han transcurrido (06) días calendario, la Ciudadana: MARITZA LlNNEY ZAMBRANO, en su Carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada mediante auto motivado en fecha: 15-12-2016, transcurrió con creces el lapso legal para la interposición del mismo en vista de lo siguiente:
Tomando en consideración Lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar que el Recurso de Apelación, interpuesto por el Ministerio Publico, fue ejercido el día 22-12-2016, y de una suma y resta matemática el Recurso de Apelación, interpuesto fue presentado fuera de los lapsos legales correspondiente, fue presentando (01) días después de haber publicado el texto íntegro de la resolución donde acordaba otorgarle mediante una decisión justa de la medida de presentación periódica a mi representada, en virtud de que habían variado y han variado considerablemente las circunstancias que dieron origen a decretar la privativa de libertad, todo lo antes expuesto es en virtud de las siguientes consideraciones:
1. En el Presente Asunto Penal Mis Honorables Magistrados Podrán Ustedes constatar que mi representada, ha sido recluida en diferentes centro penitenciarios del país, donde se le ha interrumpido el Juicio Oral y Público, en mas de (06) oportunidades, por causas no imputables a esta defensa, ni a mi representada, si no por la falta de traslado desde su sitio de reclusión, donde gracias a la decisión de este Ciudadano Juez Constitucional. Hoy mi representada se encuentra en libertada la espera del Inicio del Juicio Oral y Público, donde le llama la atención a esta Defensa Técnica, porque la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico. Solicita Temerariamente y de Mala Fe, a esta honorable Corte de Apelaciones, Humanista, Garantista y Socialista, que se sirva Revocar, la Decisión emanada por el Tribunal Segundo Constitucional de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando la misma es ajustada a derecho y humanista.
2. En fecha 15-12-2016, el Tribunal Constitucional Segundo, en Funciones de Juicio, Mediante Auto Fundado que Sustituye la Privación de Libertad. Por haber Variado Considerablemente las Circunstancias de Modo Tiempo y Lugar, que dieron origen a la Privativa de Libertad, y se Acuerda una medida de presentación periódica cada (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo.
Mis Honorables Magistrados Constitucionales, se evidencia que el mencionado Recurso de Apelación, es Extemporáneo, y Segundo la Fiscalía Octava del Ministerio Publico como pretende Apelar a un Auto de Revisión de Medida Privativa de Libertad, por una Medida de Presentación Periódica, Otorgada por un Tribunal Constitucional cuando ellos mismos convalidaron dicho Acto, al no Apelar dentro del lapso establecido de los (05) días hábiles establecidos, en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo: 178del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo cual demuestra una vez más que el presente Recurso de Apelación, no fue presentado en tiempo útil y hábil, arribándose pues a la lógica conclusión, que el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publico, en el presente caso que nos ocupa, fue presentado EXTEMPORANEAMENTE, vale decir, fuera del lapso o termino de (05) días hábiles, al cual hace expresa referencia el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicho Recurso de Apelación se haya inficionado por la CAUSAL DE INADMISIBILIDAD, Establecida en el supuesto 2° del artículo: 248 ejusdem. Siendo ello así, esta Defensa Técnica Privada, Solicita al Tribunal Constitucional Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que realice el cómputo de días transcurrido desde el día 15-12-2016 día del otorgamiento de la medida cautelar, hasta la del día 22-12-2016, el cual interpuso Recurso de Apelación de Auto, la representación Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que esta Defensa Técnica Privada, Delata como PRIMERA DENUNCIA LA INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO El Recurso de Apelación, interpuesto en el de marras, por la honorable Representación Fiscal Auxiliar Octava, del Ministerio Publico, ya sí lo Solicito, expresamente a esta Corte de Apelaciones, Humanista Garantista y Socialista, sea Declarado Sin Lugar.
CAPITULO II DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO. Ahora bien mi Honorables Magistrados Constitucionales, si examinamos pormenorizadamente el Recurso de Apelación Interpuesto por la representación Fiscal, puede fácilmente advertirse, que el mismo se encuentra manifiestamente infundado de mala fe y temerariamente por esta Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava, Abogada Maritza Linney Zambrano, toda vez que la parte Recurrente la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava, no explana de manera clara y precisa en el escrito contentivo de dicho Recurso de Apelación, las razones fundadas de hechos y derechos, por las cuales ejerce dicho Recurso Apelación, pues solo se limita a señalar, la mencionada Representante Fiscal, que Interpone el presente Recurso Apelación, pues no está conforme con los argumentos aducidos por el Tribunal Constitucional Segundo en Funciones de Juicio, al otorgarle una Medida de presentación periódica a mi Representada, de la siguiente manera dice la Ciudadana: Abogada Maritza Linney Zambrano, Actuando como Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, que existe una AUSENCIA ABSOLUTA DE MOTIVACION,TODA VEZ QUE DICHO SENTENCIADOR NO EXPONE LAS RAZONES O LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS POR LOS CUALES DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA A LA ACUSADA, JEXCY GERALDINE JAFFAR,. LIMITANDOSE SOLO INDICAR QUE HABlAN VARIADO LAS CIRCUNTACIAS QUE DIERON ORIGEN A LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLO POR EL HECHO QUE SE HAN INTERRUMPIDO LOS JUICIO Y EN LOS ACTUALES MOMENTOS LA CAUSA SE ENCUENTRA EN FASE DE CONTINUACION, LO CUAL CONTRADICE TODOS LOS POSTULADOS QUE SE ERIGEN COMO PILARES DE NUESTRO SISTEMA PENAL, EL CUAL FUE REVESTIDO DE UN CONJUNTO DE GARANTIAS TENDENTES A ERRADICAR LA ARBITRARIEDAD JUDICIAL. COMO ESTA CIUDADANA FISCAL AUXILIAR, DESACREDITA A UN JUEZ CONTITUCIONAL,EN SUS FUNCIONES DE GARANTISTA DE LOS DERECHOS CONTITUCIONALES, COMO LO ES EL LIBRE TRANSITO DE LOS CIUDADANOS Y CIUDANANAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, EL DE MI REPRESENTADA, Y EN SUS DERECHOS A LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LIBERTAD, LOS CUALES SE HAN VISTOS LIMITADOS EN EL PRESENTE ASUNTO PENAL DE DE EL MOMENTO DE SU APREHENSION, IOLENTANDOSE EL DERECHO QUE TIENE EL ACUSADO DE SER JUZGADO SIN DILACIONES INDEBIDAS EN UN PLAZO RAZONABLE TAL COMO LO ESTABLECE EN LOS ARTICULOS: 26 y 257 DE LA CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y EN PROCURA DE HACER EFECTIVA LA JUSTICIA Y EN GARANTIA DE LOS DERECHOS EL CUAL SON TITULAR S TODOS LOS SUJETOS SOMETIDOS AL PROCESO PENAL, ES POR LO QUE ESTA DEFENSA TECNICA PRIVADA, SOLICITO LA REVISION DE MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO, Y ASI LE SOLICITO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES HUMANISTA, GARANTISTA y SOCIALISTA, CONFIRMELA DECISION DE LA SUSTITUCION DE LA PRIVACION DE LIBERTAD Y SE DECLARE SIN LUGAR, ALGUNO EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO. PORQUE CUANDO EL CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, ACUERDA REVISAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD CONTENIDA EN EL ARTICULO: 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL COMO JUZGADOR CONSTITUCIONAL, DE ACUERDO AL ARTICULO: 250 Y 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, , EL MENCIONADO JUEZ CONSTITUCIONAL, AL MOMENTO DE APLICAR UNA MEDIDA CAUTELAR, AJUSTADA A DERECHO SON PRINCIPIOS DE ADECUACION EN EL CUAL TODA LIMITACIÓN A UN DERECHO DEBE SER ADECUADA, A SABER, EFICAZ EN RELACION AL FIN CONSTITUCIONALMENTE LEGITIMO, QUE DEBE SER APTO PARA TUTELAR EL BIENES JURIDICOS y LA MEDIDA DEBE SER EFICAZ PARA LA CONCECUCION DE TAL FINALIDAD, QUE ES LA RESTRICCION DE LA LIBERTAD QUE SE ENCONTRABA MI REPRESENTADA.
Visto ello así, esta Defensa Técnica Privada, estima que el Recurso de Apelación, ejercido por el Ministerio Publico, es totalmente contrario a lo preceptuado por el artículo: 439 in comentó, vale decir que no cumple con las exigencias que para su ejercicio impone el artículo invocado supra.
Esta defensa en primer lugar, manifiesta que la Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, si se dio por notificada en tiempo útil y hábil, Y no puede pretender el Ministerio Publico, Apelar a una Decisión Justa Humanista y Socialista, de Un Juez Constitucional. Que considero con sus máximos conocimiento teóricos, científicos y técnicos forenses, que ciertamente esta defensa técnica privada, se encontraba en la razó cuando Solicito la Revisión de la Medida de Privación Judicial Libertad, por una Menos Gravosa, de Acuerdo con lo Establecido Artículos: 250 y 242, Ordinal 3, porque si habían variado las circunstancias, que dieron origen a Decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad a mi Representada. Mis Honorables Magistrados como pretende la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, que si se encuentra plenamente llenos los extremos para la procedencia de la Privativa de Libertad, tal cual como lo establece el artículo: 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual es Totalmente Falso e
Ilógico, en virtud de las siguientes consideraciones:
1. La Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, manifiesta que el Ciudadano Juez Constitucional, emitió una sentencia anticipada y que se pronuncio sobre el fondo del presente asunto penal
todo lo cual es erróneo mis Honorables Magistrados, porque el Ciudadano Juez Constitucional, dentro de Sus Competencias y sus funciones como Juez Constitucional, valorizo las actas procesales, acta de Audiencia Preliminar, la Situación Carcelaria
y el constate interrupciones de los juicio orales y públicos, para otorgarle una medida cautelar de presentación periódica a mi representada, en un acto de justicia, humanista y socialista.
2. No hay una presunción de razonable de peligro de fuga, o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, porque esta evidentemente claro desde el inicio de la investigación, hasta la fase preliminar, exista alguna denuncia por antes algún representante del ministerio publico o escrito por antes el Tribunal Segundo de Juicio, informando de que su vida corre peligro alguno, amenazado por el imputado o familiares, AUNADO A ELLO QUE EN LA DECISION EMITIDA POR EL JUEZ CONSTITUCIONAL MANIFIESTA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO EXISTE VICTIMA, Es por lo que considera esta defensa técnica privada, que esta actuación de esta Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, se aparta de los Derechos Constitucionales y los establecidos en nuestra norma Adjetiva Penal, de la Decisión tomada por un Juez Constitucional Garantista, Humanista y Socialista, por no ser Contrario a Derecho la Revisión de la Medida Sustitutiva de la Privativa de Libertad , que le otorgo a mi representada, el Ciudadano Juez Constitucional, muy respetuosamente mis Honorables Magistrados Constitucionales, Humanistas y Socialistas, de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Penal del Estado Cojedes. SOLICITO, que se Declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación Interpuesto por la Ciudadana, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico, no entiende, que hay decisiones e instrucciones de la Ciudadana Fiscal General de la República y la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia y los ciudadanos magistrados, que hay que ser ponderativos, con los Ciudadanos y Ciudadanas, imputados o Procesados como los Penados, y más aquellas personas que son primarias al cometer un delito, no es un ser humano, no es una administradora y rectora de la investigaciones penales de justicia y desconoce la norma adjetiva penal, en sus artículos: 08, 09, 250, 242 y 243. constitucionalmente desconoce los artículos: 2, 44, ORDINAL 1,49 y 257 y el pacto de san José de Costa Rica, que establece, sobre los derechos humanos, que dispone en el artículo: 07, lo siguiente: DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL. NADIEN PUEDE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD FISICA. NADIEN PUEDE SER DE DETENCION O EN CARCELAMIENTO ARBITRARIO. OESQUE PRETENDE LA CIUDADANA , FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, TEMERARIAMENTE DALE UNA CLASE MAGISTRAL EN DERECHO A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HUMANISTA GRANTISTA y SOCIALISTA, EN EL CASO QUE NOS OCUPAN MI HONORABLES MAGITRADOS CONSTITUCIONALES, PUES HAY QUE RECORDAR QUE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS, SI BIEN NO SON PRIVATIVAS DE LIBERTAD, SI SON RESTRICTIVAS Y LA GARANTIA CONSTITUCIONAL, CUANDO SE REFIERE AL DERECHO DE LIBERTAD PERSONAL, SE CONCRETA EN EL EJERCICIO PLENO DE DICHO DERECHO Y SE QUE USTEDES CON SUS MAXIMO CONOCIMIENTOS CONSTITUCIONALES, TEORICOS JURIDIPRUDENCIALES LE DE CLARARAN SIN LUGAR EL RESPECTIVO RECURSO DE APELACION, TEMERARIO Y DE MALA FE DE LA CIUDADANA, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE LA DECISON DEL CIUDADANO JUEZ CONSTITUCIONAL, GARANTISTA HUMANISTA Y SOCIALISTA, FUE LA MAS AJUSTADA A DERECHO, A SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, QUE EXISTIA EN CONTRA MI REPRESENTADA.
3.
CAPITULO III DE LA JURICIDAD DEL FALLO APELADO Y DE SU CONFIRMATORIA POR ESTA ALZADA.
Por cuanto de un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el Tribunal a-qua, esta Corte de Apelaciones, puede perfectamente evidenciar que el mismo además de estar suficientemente motivado, tal como lo preceptúa el artículo: 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en todo dicho fallo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta Honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético de que los alegatos anteriormente esbozados por esta Defensa Técnica Privada, en específico aquel relacionado con la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION, se han desestimados por alzada subsidiariamente Solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el artículo: 442 ejusdem (encabezamiento), declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE, el fallo impugnado así lo Solicito, en Derecho y en Justicia Socialista, Humanista y Garantista, Ustedes como Magistrados Constitucionales y Socialistas de esta honorable Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, ya que la Decisión, tomada por el Tribunal Primero de Control Constitucional, es un Acto de Humanidad, Garantista y de Justicia Socialista, jamás mis honorables Magistrados Constitucionales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela ACEPTEN ESTE TEMERARIO RECURSO DE APELACIÓN, DE ESTA FISCAL AUXILIAR OCTAVA, QUE VALIÉNDOSE DE SU INVESTIDURA INTERPRETANDO A SU FORMA LA CONSTITUCION, LA NORMA ADJETIVA PENAL y EL PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA, Y DESLINDANDOSE DE LOS LINEAMIENTOS DE LA CIUDADANA FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y DE LA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE HAN GIRADO INSTRUCIONES A LOS FISCALES Y JUECES, QUE TENGAN PONDERACION, AL SOLICITAR Y EJECUTAR LAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD DE LOS APREHENDIDOS, PROCESADOS Y PENADOS, QUE SE ENCUENTRAN EN NUESTROS RECINTOS CARCELARIOS DE NUESTRO PAIS y QUE TENGAN UN GRADO DE CONCIENCIA, HUMILDAD Y SOCIALISTA, ESTAS PERSONAS QUE SON PRIMARIAS AL COMETER ESTOS DELITOS, QUE NO ESTAN EN EL CATALAGO DE DELITOS GRAVES.
CAPITULO IV
Conforme a lo establecido en el artículo: 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo como elemento de Prueba, para que sean valorizadas por esta honorable Corte de Apelaciones Humanista y Socialista, las siguientes Pruebas Documentales:
1. COPIA DE ACTA DE NACIMIENTO DEL NIÑO: SAID ALEXANDER LEON BARRIOS, HIJO DE 3 AÑOS DE MI REPRESENTADA.
2. CONSTANCIA DE CARGA FAMILIAR, DONDE SE DEMUESTRA QIE MI REPRESENTADA, TIENE UNA CARGA FAMILIAR.
3. CONSTANCIA DE RESIDENCIA DONDE UNA VEZ MAS SE EVIDENCIA QUE MI REPRESENTADA, TIENE UN DOMICILIO FIJO Y PERMANENTE EN EL ESTADO COJEDES y EL PAIS.
4. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA, DONDE SE EVIDENCIA Q LA MISMA ES UNA EXCELENTE PERSONA Y CON UNA CONDUCTA INTACHABLE EN TODA SU COMUNIDAD.
5. CONSTANCIA DE TRABAJO, DONDE SE EVIDENCIA QUE LA MISMA SE ENCUENTRA REINSERTADA A LA SOCIEDAD, CON UN TRABAJO DIGNO PARA EL SUSTENTO DE SU HOGAR.
LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS SON UTILES, PERTINENTES y NECESARIAS, PARA DEMOSTRAR TODO Y CADA UNO DE LOS HECHOS ANTES DESCRITO, A ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, HUMANISTA, GARANTISTA y SOCIALISTA.
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capitos precedentes, SOLICITO finalmente a esta Honorable Corte de Apelaciones Constitucional, se sirva emitir los Siguientes Pronunciamientos:
PRIMERO: INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO 0 LA FALTA DE INMOTIVACION, DEL Recurso de Apelación de Autos Interpuesto en Fecha: 22-12-2016, por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
SEGUNDO:
Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera Alegación no sea acogida, HA LUGAR el Recurso de Apelación de Autos ejercido por la Defensa Técnica Privada, en caso de sub-Examine…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Diciembre de 2016, mediante el cual el Juez de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO.

Ahora bien, observa esta Alzada del análisis del cuaderno de apelación, del asunto principal que fue solicitado, del escrito recursivo, de la contestación consignada en su oportunidad legal por la Defensora Privada que ejerce la defensa de la acusada y de la decisión recurrida lo siguiente:

Del recorrido realizado al asunto principal y del cuaderno de apelación, se evidencia que:

1.- En fecha 30 de Marzo de 2015, la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, fue privada de libertad, con ocasión a la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual corre inserta a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y ocho (48) de la pieza Nº 01 del asunto principal, siendo motivado el auto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 21 de Abril de 2015, el cual riela a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

2.- En fecha 13 de Mayo de 2015, los Abogados Carmen Dioseli Aguiar Chinchilla y Elio José Quiñonez Román, Fiscal Provisoria Tercera y Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del estado Cojedes, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de formal acusación en contra de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por los presuntos delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el cual corre inserta a los folios ciento setenta y tres (173) y su vto, al ciento ochenta (180) y su vto, de la pieza Nº 01 del asunto principal de marras.

3.- En fecha 18 de Junio de 2015, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a través del cual la Juez de la recurrida acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y seis (236) de la pieza Nº 01 del asunto principal. Siendo motivado el auto de apertura a juicio el 25 de Junio de 2015, el cual riela a los folios doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos sesenta y tres (263) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

4.- En fecha 15 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, le dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en el asunto penal seguido a la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, fijando el juicio oral y público para el día cuatro (04) de Agosto de 2015, el cual riela al folio doscientos setenta (270) de la pieza Nº 01 del asunto principal.

5.- En fecha cuatro (04) de Agosto de 2015, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día dieciocho (18) de Agosto de 2015, el cual riela a los folios seis (06) al nueve (09) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

6.- En fecha dieciocho (18) de Agosto de 2015, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día dos (02) de Septiembre de 2015, el cual riela a los folios setenta (70) al setenta y seis (76) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

7.- En fecha dos (02) de Septiembre de 2015, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día dieciséis (16) de Septiembre de 2015, el cual riela a los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

8.- En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2015, se difirió el juico oral y público en virtud de la incomparecencia de la víctima de auto y por cuanto no trasladaron a la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios desde su sitio de reclusión, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa privada de la acusad de auto, fijándolo para el día veintiuno (21) de Septiembre de 2015, el cual riela a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintiocho (128) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

9.- En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2015, se difirió el juico oral y público en virtud de la incomparecencia de la víctima de auto y por cuanto no trasladaron a la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios desde su sitio de reclusión, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa privada de la acusad de auto, fijándolo para el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el cual riela a los folios ciento treinta (130) al ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

10.- En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, levantó acta interrumpiendo el juicio oral y público, visto que había transcurrido el decimosexto día (16) de la continuación del juicio oral y público sin que se realizara el mismo, anulando todas las actas del debate desde la apertura hasta la presente fecha, dejándose constancia de la incomparecencia de la defensa privada de la acusada, así como la incomparecencia de la víctima de auto y de la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, quien no fue trasladada desde su sitio de reclusión, fijándolo para el día veintiséis (26) de Octubre de 2015, la cual riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cuatro (134) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

11.- En fecha veintiséis (26) de Octubre de 2015, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día nueve (09) de Noviembre de 2015, el cual riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta (160) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

12.- En fecha nueve (09) de Noviembre de 2015, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día veintitrés (23) de Noviembre de 2015, el cual riela a los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

13.- En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2015, se suspende el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la víctima de auto, la defensa privada y la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por cuanto no fue traslada desde su sitio de reclusión, fijándose para el día treinta (30) de Noviembre de 2015, el cual riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al doscientos (200) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

14.- En fecha 02 de Diciembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, levantó acta interrumpiendo el juicio oral y público, visto que había transcurrido el decimosexto día (16) de la continuación del juicio oral y público sin que se realizara el mismo, dejándose constancia de la incomparecencia de la defensa privada de la acusada, así como la incomparecencia de la víctima de auto y de la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, quien no fue trasladada desde su sitio de reclusión, fijándolo para el día veinticinco (25) de Enero de 2016, la cual riela al folio doscientos uno (201) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

15.- En fecha veinticinco (25) de Enero de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, así como la incomparecencia de la víctima de auto, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día quince (15) de Febrero de 2016, el cual riela al folio doscientos quince (215) de la pieza Nº 02 del asunto principal.

16.- En fecha quince (15) de Febrero de 2016, se suspende el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la víctima de auto, la defensa privada y la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por cuanto no fue traslada desde su sitio de reclusión, fijándose para el día diecinueve (19) de Febrero de 2016, el cual riela al folio catorce (14) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

17.- En fecha 19 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, levantó acta interrumpiendo el juicio oral y público, visto que había transcurrido el decimosexto día (16) de la continuación del juicio oral y público sin que se realizara el mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la defensa privada de la acusada, así como la incomparecencia de la víctima de auto y de la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, quien no fue trasladada desde su sitio de reclusión, fijándolo para el día veintinueve (29) de Febrero de 2016, la cual riela al folio quince (15) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

18.- En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, se suspende el juicio oral y público, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por cuanto no fue traslada desde su sitio de reclusión, fijándose para el día once (11) de Abril de 2016, el cual riela al folio veintinueve (29) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

19.- En fecha 16 de Marzo de 2016, el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la reconsideración de fecha para la celebración del juicio oral y público que estaba fijada para el día 11/04/2016, en virtud de los lapsos para fijar la audiencia los cuales sería entre los 15 y 20 días hábiles para la celebración del referido juicio, siendo reprogramada para el día nueve (09) de Mayo de 2016, el cual riela a los folios treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

20.- En fecha nueve (09) de Mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día veintitrés (23) de Mayo de 2016, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por cuanto no fue traslada desde su sitio de reclusión, el cual riela al folio cuarenta y cinco (45) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

21.- En fecha 16 de Mayo de 2016, el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el traslado interpenal de su representada, desde el Centro Penitenciario Sargento David Viloria anexo femenino, con sede en Barquisimeto estado Lara, hasta el Internado Judicial de Carabobo anexo femenino, con sede en Valencia estado Carabobo, siendo acordado en fecha 23 de Mayo de 2016, el cual riela a los folios cincuenta (50) al cincuenta y dos (52) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

22.- En fecha seis (06) de Junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día veinticinco (25) de Julio de 2016, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por cuanto no fue traslada desde su sitio de reclusión, el cual riela al folio cincuenta y tres (53) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

23.- En fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio dictó auto acordando fijar el juicio oral y público para el día veintidós (22) de Agosto de 2016, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por cuanto no fue traslada desde su sitio de reclusión, el cual riela al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

24.- En fecha veintidós (22) de Agosto de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día veintinueve (29) de Agosto de 2016, el cual riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

25.- En fecha veintinueve (29) de Agosto de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto no se encontraban presentes otros órganos de prueba, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y de la incomparecencia de su defensor privado, fijándolo para el día doce (12) de Septiembre de 2016, el cual riela a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

26.- En fecha doce (12) de Septiembre de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, así como la incomparecencia del defensor privado de la acusada de auto, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, fijándolo para el día veintiséis (26) de Septiembre de 2016, el cual riela a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

27.- En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto no se encontraban presentes otros órganos de prueba, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y de su defensora pública penal, fijándolo para el día tres (03) de Octubre de 2016, el cual riela a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

28.- En fecha 28 de Septiembre de 2016, el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representada, por una medida menos gravosa, siendo negada dicha solicitud en fecha 11 de Octubre de 2016, el cual riela a los folios setenta y cuatro (74) al ochenta y nueve (89) de la pieza Nº 03 del asunto principal de marras.

29.- En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2016, se difiere el juicio oral y público por cuanto no se encontraban presentes otros órganos de prueba, dejándose constancia de la incomparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, quien no fue trasladada desde su sitio de reclusión, y de la comparecencia de su defensor privado, fijándolo para el día veinticuatro (24) de Octubre de 2016, el cual riela a los folios noventa (90) al noventa y dos (92) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

30.- En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, levantó acta interrumpiendo el juicio oral y público, anulando todas las actas del debate desde la apertura hasta la presente fecha, dejándose constancia de la incomparecencia de la defensa privada, y de la acusada ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, quien no fue trasladada desde su sitio de reclusión, fijándolo para el día siete (07) de Noviembre de 2016, la cual riela a los folios noventa y tres (93) al noventa y seis (96) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

31.- En fecha siete (07) de Noviembre de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su defensor privado, fijándolo para el día catorce (14) de Noviembre de 2016, el cual riela a los folios cien (100) al ciento dos (102) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

32.- En fecha catorce (14) de Noviembre de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no existe ningún órgano de prueba, como testigos o expertos a las afueras del tribunal, fijándose la continuación para el día veintiuno (21) de Noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, el cual riela a los folios ciento tres (103) al ciento cuatro (104) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

33.- En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no existe ningún órgano de prueba, como testigos o expertos a las afueras del tribunal, fijándose la continuación para el día veintiocho (28) de Noviembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, el cual riela a los folios ciento cinco (105) al ciento seis (106) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

34.- En fecha 28 de Noviembre de 2016, se acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 05 de Diciembre de 2016, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Privado de la acusada de auto, así como la incomparecencia de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, quien no fue trasladada desde su sitio de reclusión, el cual riela a los folios ciento siete (107) al ciento ocho (108) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

35.- En fecha 28 de Noviembre de 2016, el Abogado Manuel Salvador Román, Defensor Privado de la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su representada, por una medida menos gravosa, siendo acordada la medida cautelar sustitutiva menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Diciembre de 2016, el cual riela a los folios ciento nueve (109) al ciento veintiséis (126) de la pieza Nº 03 del asunto principal de marras.

36.- En fecha 26 de Enero de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día dieciséis (16) de Febrero de 2017, el cual riela a los folios cien veintiocho (128) al ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

37.- En fecha 09 de Febrero la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solicitándole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, referente a la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, siendo negada en fecha 13 de Febrero de 2017, la cual riela a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y seis (136) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

38.- En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no existe ningún órgano de prueba, como testigos o expertos a las afueras del tribunal, fijándose la continuación para el día primero (01) de Marzo de 2017, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, el cual riela a los folios ciento setenta y siete (177) al ciento setenta y ocho (178) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

39.- En fecha primero (01) de Marzo de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día ocho (08) de Marzo de 2017, el cual riela a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

40.- En fecha ocho (08) de Marzo de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día quince (15) de Marzo de 2017, el cual riela a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y seis (186) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

41.- En fecha quince (15) de Marzo de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día veintinueve (29) de Marzo de 2017, el cual riela a los folios ciento ochenta y siete (187) al ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

42.- En fecha cinco (05) de Abril de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, no fue trasladada desde su sitio de reclusión, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Privado de la acusada de auto, fijándolo para el día dieciocho (18) de Abril de 2017, el cual riela al folio ciento noventa (190) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

43.- En fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día veinticinco (25) de Abril de 2017, el cual riela a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y tres (193) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

44.- En fecha veinticinco (25) de Abril de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día tres (03) de Mayo de 2017, el cual riela a los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y siete (197) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

45.- En fecha tres (03) de Mayo de 2017, se suspende el juicio oral y público por cuanto el alguacil informó que no se encontraban presentes en la sala destinada para tal efecto testigos y expertos para evacuar, dejándose constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, y su Defensor Privado, fijándolo para el día diez (10) de Mayo de 2017, el cual riela a los folios ciento noventa y ocho (198) al ciento noventa y nueve (199) de la pieza Nº 03 del asunto principal.

46.- En fecha 08 de Junio de 2017, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, dictó decisión a través de la cual absolvió a la ciudadana Jecxy Geraldine Jaafar Barrios, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Agavillamiento, y la condena a cuatro (04) años de prisión, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo, el cual riela a los folios doscientos (200) al doscientos cinco (205) de la pieza Nº 03 del asunto principal, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 09 de Agosto de 2017, el cual riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos quince (215) de la pieza Nº 03 del referido asunto principal.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”

Indica en su escrito la Fiscal del Ministerio Público, como única denuncia que:

• El Tribunal A quo, no esgrimió argumento suficiente y ajustado a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, sustentando su denuncia en los siguientes señalamientos:

• Señala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 1) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescritos, como lo son: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y AGAVILLAMIENTO. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos.

• Igualmente señala la recurrente que una de las razones por la cual la juzgadora consideró era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que lo más justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está, siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, por la incomparecencia de la acusada de autos, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestren la gravedad del delito imputable a la acusada de autos.

• Señala la recurrente que en cuanto al principio de proporcionalidad considera, esa Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y AGAVILLAMIENTO; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA, CADA QUINCE (15) DÍAS, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, que es un delito puriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también de su integridad física.

• Señala la quejosa que a su consideración, lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida judicial de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, visto que dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por encontrarse cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente.

Así pues, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, realizado como fue el análisis del escrito recursivo, del escrito de contestación, del cuaderno de apelación y del asunto principal, esta Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias realizadas por la recurrente en los términos siguiente:

En primer lugar señala la recurrente que el Tribunal A quo, no esgrimió argumento suficiente y ajustado a derecho en su decisión de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada, en cuanto a este punto de inconformidad planteado por la recurrente de auto, esta Alzada observa que el Juez A quo actuó dentro de las competencias que le otorga la ley penal adjetiva vigente, en el último aparte del artículo 237, así como lo establecido en los artículos 250 y 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo en su resolución judicial recurrida dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, las razones por las cuales consideró sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este sentido resulta obligatorio advertir que cada proceso es autónomo en la búsqueda de la verdad, el Juez o Jueza debe establecer, como gerente del proceso, cuales son los pasos y medidas que deben adoptarse, para asegurar los fines del proceso, evitar la impunidad y el asegurar respeto a los derechos del débil jurídico, como lo es el investigado, imputado acusado o penado, por lo que el hecho de que el Juez haya acordado la medida cautelar de presentación ante la oficina de Alguacilazgo en favor de la acusada JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, y haya resuelto sobre el mantenimiento de una medida de privación de libertad o le haya acordado a la acusada supra mencionada una medida menos gravosa, no fue una decisión tomada por el Juez producto de un futuro incierto, ya que la acusada deberá cumplir con el régimen de presentación impuesto por el Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que; la decisión decretada por el Juez A quo, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia; en cuanto a este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Así mismo señala la recurrente que: “…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos necesarios, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los supuestos del artículo 236…”, continua señalando la recurrente que: “Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, y del exhaustivo análisis de las actas que conforman el dossier del asunto, no se vislumbra ningún elemento de convicción que haga variar las circunstancias de comisión del hecho ni la relación de autoría del encartado de autos, razón por la cual se mantienen incólumes las razones de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, en contra de la imputada de autos…”. Así mismo señala: “…la recurrente que una de las razones por la cual la juzgadora consideró era procedente revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, fue la no realización de los traslados del acusado, ya que se habían producido varios diferimientos en el asunto penal in comento que conlleva a un retardo procesal y consideró que lo más justo en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad era revisar la mencionada medida, tal y como lo hizo en el presente caso; ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está, siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, por la incomparecencia de la acusada de autos, por la incomparecencia de la acusada de autos, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Estas son circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente demuestren la gravedad del delito imputable a la acusada de autos…” Y finalmente indica para sustentar su recurso: “... que en cuanto al principio de proporcionalidad considera, esa Representación Fiscal, que se hace necesario analizar la gravedad de los delitos por los cuales el ciudadano: el ciudadano: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO y AGAVILLAMIENTO; en la que el Tribunal recurrido, acordó SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar otorgar UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE PRESENTACION PERIODICA, CADA QUINCE (15) DÍAS, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que estos hechos punibles atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, que es un delito puriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad de la víctima, sino también de su integridad física…”.

En este orden de ideas del análisis de la recurrida, del escrito de contestación, del cuaderno recursivo y del resumen realizado por esta Alzada del curso de la causa en el asunto principal, se evidencia que la A quo, para establecer la procedencia de la revisión de medida que fue acordada a favor de la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, dejó expresamente asentado que, como bien lo indica la recurrente, están llenos los extremos o requisitos del artículo 236 de la ley penal adjetiva vigente. En este punto en específico, consideran quienes aquí deciden, que debe hacerse las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta a la recurrente en este particular.

Como bien lo indica la recurrente, en la causa objeto de análisis están llenos los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que generaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, en fecha 30 de Marzo de 2015, así como acertadamente lo indica la A quo en la recurrida, al momento de realizar la fundamentación del auto que hoy recurre la Fiscalía del Ministerio Público, por el cual le fue acordada una medida menos gravosa a la acusada, ahora bien como lo establece el artículo 236 de la ley penal adjetiva, para que procedan las medidas cautelares restrictivas de libertad, bien sea privativa o cautelar sustitutiva bajo cualquiera de las condiciones o modalidades establecidas en la ley, deben de manera concurrente estar satisfecho los requisitos del artículo 236 in comento, de lo contrario, es decir, si no están llenos los extremos del artículo 236, lo procedente sería decretar la libertad plena de la ciudadana y no una medida restrictiva de libertad. Ahora bien como lo dejó expresado el A quo en la recurrida, los extremos de la referida norma están satisfechos, pero consideró el juzgador que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tal como lo establece el último aparte del artículo 237 de la ley penal adjetiva, el cual expresamente establece:

“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
A todo evento, el juez o jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia, al establecer la norma la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aún de oficio, según las circunstancias del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, siendo que el Juez al fundamentar su decisión expreso las razones por la cuales consideró que a la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, podía ser sometida a una medida menos gravosa, según se evidencia de la transcripción textual que a continuación se hace:

“… (…) por cuanto este Tribunal al revisar el presente asunto penal seguido en contra de JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal debe señalar:
La Fiscalía Segunda del Ministerio presento acusación en contra de los ciudadanos JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR l, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por revisada el presente asunto y analizada exhaustivamente la particular situación de JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO, quien han permanecido detenida desde el 29-03-2015 fecha en la cual se realizó audiencia de presentación, quien fue imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se les acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, medida que se encuentra vigente a la presente fecha en espera de la celebración de la audiencia preliminar, y en virtud de lo cual han permanecido limitado en sus derechos, como lo es el de libre tránsito, con ocasión de la medida de aseguramiento procesal que le fue impuesta y en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y evidenciándose que en el presente asunto seguido en contra de la ciudadana.
Ahora bien, para la imposición de medidas menos gravosas tal y como establece la ley Penal adjetiva, es necesaria la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 242 establece:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
De la transcripción anterior se desprende que las medidas menos gravosas implican que existan los requisitos del artículo 236, que establece lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Con respecto a los dos primeros requisitos como es la presunta comisión de un hecho punible perseguidle de oficio y que no esté evidentemente prescrito que hagan presumir que el imputado es autor o participe en la comisión de hecho punible y fundados elementos de convicción ya que efectivamente nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal venezolano, en espera de la celebración de la audiencia preliminar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hecho punible este perseguidle de oficio y que respecto al peligro de fuga aun cuando se pudiera presumir el mismo, las circunstancias que lo constituyen no pueden evaluarse de manera aislada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga.
De la misma manera considera este Tribunal en su artículo 237, establece:
“Art. 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del Peligro de fuga se tendrán en cuentan especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.- La pena que Podría llegarse a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta pre delictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, El Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: la falsedad, la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivaran la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De lo anterior se desprende la inexistencia del peligro de fuga, basándonos en la sentencia de LA SALA DE CASACIÓN PENAL: sentencia Nº 295, de 29 de junio de 2006, expediente Nº A06-0252: “Del Articulo Transcrito se infiere, que estas circunstancias ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del COPP”.
Ahora bien, de conformidad con las circunstancias exigidas por el legislador para considerarse sobre el mismo y que como establece la sentencia anterior no pueden ser considerados de manera aislada, se debe llegar a la conclusión de que en este caso se encuentra probado en autos, que la acusada, tienen arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual, la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, que se encuentra dentro del país.
Y tomando en cuenta que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en el caso de la acusada, suficientemente identificado en autos, existen elementos que dan fe del arraigo y que no hay consiguientemente peligro de fuga.
Tampoco existe a la presente fecha peligro de obstaculización para averiguar la verdad pues no existen elementos que determinen el riesgo de que los imputados destruyan, modifique, oculten o falsifiquen elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia toda vez que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de acusación.
Por otro lado en importante resaltar que luego de revisada las actuaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de la libertad como lo fue el alta policial acta policial donde aparecen los hechos a este tribunal le llama poderosamente la atención que la ciudadana se encontraba dentro de la casa y en ese momento llegaron funcionarios del CICPC, irrumpieron la misma y dieron muerte presuntamente por intercambio de disparos a un ciudadano que se encontraba allí, y los vehículos se encontraban en la parte de afuera en el estacionamiento que el mismo es un estacionamiento colectivo para todas las personas que viven en esa comunidad, se pregunta cómo fue determinado que el vehículo perteneciera a la ciudadana, o como se determino que la ciudadana haya participado en un robo si ni siquiera existe una víctima en el presente asunto penal, lo que demuestra que existe una falsa o errada calificación jurídica es decir no concuerdan los hechos con uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad.
Igualmente es importante resaltar las tendencias en un estado democrático y social de derecho y de justicia y en este sentido el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece pues que la regla es la libertad y la excepción la privación, y de allí igualmente es importante resaltar a la acusada el tribunal le ha fijado el juicio y de hecho se ha apertura por más de 6 veces seis veces que se le ha interrumpido por falta de traslado lo que hace ver a este juzgador que es necesario que se le garantice el principio primordial de la constitución que es la libertad.
Igualmente la doctrina internacional ha dicho:
La sanción penal en sus variantes más severas, nos referimos a la pena de muerte y a la privación de libertad, representa una peculiar cirugía social en la que los cirujanos y sus instrumentos (sistema penal) extirpan una parte del cuerpo social (el justiciable) que ha demostrado con su comportamiento (el acto delictivo) ser portador de determinada “malignidad social”. La anterior alegoría nos evoca el inmenso riesgo de los remedios violentos, los que solo deben utilizarse en situaciones extremas para las que no existan alternativas posibles. Los representantes de la dogmática penal partidarios del recrudecimiento de la pena privativa de libertad parecen desconocer que a pesar de todas las sanciones penales aplicadas hasta el momento, la cuota de reincidencia delictiva permanece extraordinariamente alta; por ello con razón se afirma que la variante de reacción social caracterizada por el aumento indiscriminado del rigor penal3 solo conduciría a un sobredimensionamiento del Sistema de Justicia sin la correspondiente reducción del fenómeno criminal.
Las autorizadas opiniones de Claus Rocín expresan que “se espera demasiado cuando se supone que a través de las penas duras se reducirá sustancialmente la criminalidad existente”. 4 El mencionado científico expresa su distanciamiento del incremento en el volumen de aplicación de las penas privativas de libertad, lo que argumenta a partir de cuatro inconvenientes5 de este tipo de sanción:
1- Resulta difícil educar para un comportamiento adecuado en sociedad a partir de condiciones de encierro radicalmente distintas a la vida en libertad.
2- La pena privativa de libertad posee un efecto di socializador, al sustraer al recluso de sus vínculos comunitarios normales.
3- Se produce un efecto de “infección criminal” motivado por los contactos e intercambios con los demás reclusos, reforzándose y profundizándose la deformación persono lógica.
4- El enorme coste financiero que significa para la sociedad mantener el funcionamiento del sistema penitenciario. No resulta novedosa la afirmación de que la realidad carcelaria ha evidenciado una amplia pobreza en el desarrollo de la pretendida capacidad re socializadora de la pena privativa de libertad. La alta cuota de reincidencia y el ostensible engrosamiento de la carrera criminal de los penados demuestran el fracaso de la cárcel como instrumento de Control Social, entre otras razones porque “no se puede segregar personas y pretender al mismo tiempo reintegrarlas”.6 Se demuestra con lo valorado hasta el momento, que la pena de privación de libertad debe ser usada en última instancia por la agencia judicial del Sistema Penal; teniendo en cuenta que a esta reacción enérgica solo conviene recurrir en los casos que sea útil y necesario, pues su empleo exagerado implica una saturación penitenciaria, que a la postre desvirtúa la utilidad y pertinencia del Control Social Punitivo. (Marta González Rodríguez Profesora Titular y Principal de Criminología Universidad Central de las Villas (Cuba)
Ahora bien tal y como lo establecen la Jurisprudencia y las normas del Código Orgánico Procesal Penal antes enunciadas, es necesaria la presencia de los mismos requisitos de la medida privativa de libertad para poder imponer una medida menos gravosa o de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, por lo que en este caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado de la existente actualmente, es necesario que este Tribunal revise la medida existente en contra de JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO, impuesta en la audiencia de presentación y acuerda se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar menos gravosa de presentación periódica de CADA 15 DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a cuyo efecto se acuerda librar la respectiva Boleta de Excarcelación de JECXI GERALDIN JAAFAR BARRIO, para la EL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DEL FENIX UBICADO EN BARQUISIMETO ESTADO LARA ANEXO FEMENINO…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de resaltar que el Juez de Juicio al momento de sustituir la medida a la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, lo hizo de una manera motivada y suficientemente razonada, por cuanto así como lo expresó el A quo en la recurrida y del recorrido realizado por esta Alzada del asunto principal que fue solicitado, el proceso por el cual la acusada se mantenía detenida se inició el día 30 de Marzo de 2015, permaneció detenida hasta el día 15 de Diciembre del 2.016, cuando le fue acordada la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que en esa oportunidad permaneció detenida un (01) año, ocho (8) meses y quince (15) días, aunado a que como se evidencia del asunto principal, la acusada acudió ante el Tribunal de la causa en fechas 26/01/2017, 16/02/2017, 01/03/2017, 08/03/2017, 15/03/2017, 18/04/2017, 25/04/2017y 03/05/2017, donde se dejó constancia de la comparecencia de la acusada de auto ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, y su Defensa Privada, a los actos fijados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a los fines de la celebración del juicio oral y público que se le sigue a la referida ciudadana acusada de auto, según se evidencia de las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras y del recorrido realizado al mismo por esta Instancia Superior, en virtud de lo antes expuesto, en relación con este punto de inconformidad de la recurrente, no le asiste la razón y así se declara.

Finalmente, señala la quejosa que a su consideración, lo procedente y ajustado a derecho era mantener la medida judicial de privación de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, visto que dicha medida tiene como fin asegurar en forma suficiente las resultas del proceso penal iniciado, por encontrarse cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, considera esta Alzada que como se indicó anteriormente, el Juez A quo al momento de dictar su decisión partió de las facultades que le otorga la ley penal adjetiva a los Jueces de sustituir o no la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal en contra de un ciudadano o grupo de ciudadanos, asimismo el Juez de la recurrida después de realizar un análisis a las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras específicamente a las actas policiales, el mismo arguyó lo siguiente: “…Por otro lado en importante resaltar que luego de revisada las actuaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de la libertad como lo fue el alta policial acta policial donde aparecen los hechos a este tribunal le llama poderosamente la atención que la ciudadana se encontraba dentro de la casa y en ese momento llegaron funcionarios del CICPC, irrumpieron la misma y dieron muerte presuntamente por intercambio de disparos a un ciudadano que se encontraba allí, y los vehículos se encontraban en la parte de afuera en el estacionamiento que el mismo es un estacionamiento colectivo para todas las personas que viven en esa comunidad, se pregunta cómo fue determinado que el vehículo perteneciera a la ciudadana, o como se determino que la ciudadana haya participado en un robo si ni siquiera existe una víctima en el presente asunto penal, lo que demuestra que existe una falsa o errada calificación jurídica es decir no concuerdan los hechos con uno de los elementos del delito como lo es la tipicidad…”; por lo que, consideró el juzgador que durante el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, crearon dudas en el ánimo del recurrido la participación activa y protagónica de la ciudadana acusada JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, en los hechos investigados como delito, aunado al hecho, que el Juez de la recurrida a su consideración y aún cuando se dieran los dos (02) primeros requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó que las circunstancias que los constituyen, no pueden evaluarse de manera asilada, sino que deben analizarse en forma pormenorizada los elementos existentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, por lo que; el juzgador consideró y llegó a la conclusión que en el presente caso se encuentra probado en autos, que la acusada supra mencionada tiene arraigo en el país determinado en principio por su residencia habitual la cual consta en autos, al igual que el asiento de su familia, lo que creo en el ánimo del Juez, que la mencionada acusada de auto posee arraigo en el país, concluyendo el juzgador que en el presente caso no exista el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, pues a consideración del Juez A quo, no existen elementos que determinen el riesgo de que la acusada JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, pudiera destruir, modificar, oculte o falsifique elementos de convicción, o de que influirá para que sujetos relacionados con el caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzca a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en riesgo la verdad de los hechos y la realización de la justicia, visto que el Juez de la recurrida manifestó, que ha culminado la fase de investigación con la presentación del acto conclusivo contentivo de la acusación por parte de la vindicta pública, por lo que, consideró el Juez que una medida se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, y no como lo pretende hacer ver la recurrente de auto en su escrito recursivo, en consecuencia, el Juez A quo acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia; no le asiste la razón a la recurrente de auto en cuanto al punto de inconformidad se refiere y así se declara.

No puede pasar por alto esta Alzada, que de la revisión del asunto principal de marras solicitado como fue al Juzgado recurrido, el hecho evidente que el Juez de la recurrida en fecha 08 de Junio de 2017, dictó decisión a través de la cual absolvió a la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, y la condena a cuatro (04) años de prisión, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, el cual riela a los folios doscientos (200) al doscientos cinco (205) de la pieza Nº 03 del asunto principal, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 09 de Agosto de 2017, el cual riela a los folios doscientos seis (206) al doscientos quince (215) de la pieza Nº 03 del referido asunto principal, en los siguientes términos:

“ (…) este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme con lo dispuesto en los artículos 346 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: ABSUELVE JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS (...) por el delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y el delito de AGAVILLAMIENTO y condena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO Y LA SEGUNDO: CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 4 AÑOS DE PRISION A LA CIUDADANA: JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, (…) por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. (…). (Copia textual y cursiva de la Sala).

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrabo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días, a la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, plenamente identificada en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrabo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 15 de Diciembre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva acordada bajo la modalidad de presentación periódica cada quince (15) días, a la ciudadana JECXY GERALDINE JAAFAR BARRIOS, plenamente identificada en autos; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de RAFAEL ALEXANDER GONZÁLEZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 16-17







OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)














LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 2:51 horas de la tarde.-






LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA








RESOLUCIÓN: N° HG212018000013.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000377.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-003307.
GEG/OHA/MMO/lmg/j.b.-