REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Enero de 2018.
207° y 158°

RESOLUCIÓN Nº HG212018000010.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-000661.
ASUNTO: HP21-R-2018-000016.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
FISCAL: ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de la ciudadana YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ.
DELITO: ROBO PROPIO.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL de la ciudadana YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ.

II
ANTECEDENTES

En fecha 23 de Enero de 2018, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Enero de 2018 y motivada in extenso el 22 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ, a quien se le sigue asunto HP21-P-2018-000661, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO; dándosele entrada en fecha 23 de Enero de 2018.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte y se designó ponente al Juez GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN, que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:



III
DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso en audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 11 de Enero de 2018, recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, contra resolución judicial mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ, a quien se le sigue asunto HP21-P-2018-000661, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, en los siguientes términos:
“...Pide la Palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. NORIANNYS RIVERO quien expone: Apelo la presente decisión en Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente asunto penal, existe es un Robo Agravado ya que el delito fue con Amenaza a la Vida con una Arma Blanca, reflejado esto o quedando en cadena de custodia en el folio 12…” (Copia textual y cursiva de la sala).

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Enero de 2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó decisión, motivado su texto íntegro el 22 del mismo mes y año, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2018-000661, seguida en contra de la ciudadana YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, acordando la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...En este estado el Tribunal luego de haber escuchado al Ministerio Público, y de haber escuchado la exposición y solicitud de la defensa pasa a pronunciarse, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del COPP y el procedimiento solicitado en atención a la investigación considera este Tribunal acordar continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto todavía faltan diligencias de investigación por practicar; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, no se admite la Precalificación en cuanto DESESTIMA el ROBO AGRAVADO, y cambia la Calificación Jurídica al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda una medida cautelar de CONSTITUCION DE 02 FIADORES QUE DEVENGUEN UN SALARIO MINIMO de conformidad con el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.611.903. CUARTO: Líbrese boleta de REINGRESO hasta tanto se constituya la Fianza A LA CIUDADANA YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SANCHEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V- 18.611.903. QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes una vez agotado el lapso correspondiente. Se Acuerdan Copias Simples del Presente Asunto Penal. Se notifica a las partes que la motivación se realizara por auto separado dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente. Término, siendo las 06:38 horas de la tarde, se leyó y conformes Firman:
Pide la Palabra el Fiscal del Ministerio Público ABG. NORIANNYS RIVERO quien expone: Apelo la presente decisión en Efecto Suspensivo previsto en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud que en el presente asunto penal, existe es un Robo Agravado ya que el delito fue con Amenaza a la Vida con una Arma Blanca, reflejado esto o quedando en cadena de custodia en el folio 12.
Toma la Palabra la defensa Pública Abg. Marielba Castillo, quien expone: El Efecto Suspensivo procede ente la Libertad del Imputado de manera inmediata y aquí lo que se acordó fue fiadores, no se acordó boleta de excarcelación, sino boleta de traslado hasta tanto se constituye la fianza.
El Tribunal decide opuesto el Recurso de Efecto Suspensivo, se acuerda Remitir a la Corte de Apelación…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ABOG. MARIELBA CASTILLO, Defensora Pública Penal de la ciudadana imputada YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“...Toma la Palabra la defensa Pública Abg. Marielba Castillo, quien expone: El Efecto Suspensivo procede ente la Libertad del Imputado de manera inmediata y aquí lo que se acordó fue fiadores, no se acordó boleta de excarcelación, sino boleta de traslado hasta tanto se constituye la fianza…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo, contra decisión a través de la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ, expresando su inconformidad ante la resolución in comento, argumentando que existe es un Robo Agravado ya que el delito fue con Amenaza a la Vida con una Arma Blanca, reflejado esto o quedando en cadena de custodia en el folio 12.
Es oportuno señalar que en la fase investigativa el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier medida de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público, a través de los distintos órganos de investigación, elementos éstos, los cuales le permitirá presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 06 de febrero de 2001, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“...Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“...Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se procede a revisar la resolución judicial recurrida; a tal efecto se observa que en el acto de celebrarse la audiencia de presentación de imputados en fecha 11 de Enero de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución acordando la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que la conducta desarrollada por la ciudadana imputada encuadraba en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el articulo 456 encabezamiento Ejusdem, haciendo referencia el A quo, tomando en consideración los hechos, que existe elementos de convicción, en relación con los delitos de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, los cuales se señalan los hechos de la siguiente manera:
“…bueno resulta que el día de hoy Miércoles 10/01/2018, a eso de las 05.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando estaba en mi casa ubicada en el sector los manantiales entrada a los angelitos, y veo que en la casa del frente de la mía que es de mi abuela, estaba este muchacho de nombre JOSE DANIEL MARTHEL, Y una mujer de piel morena oscuro, ellos estaban rompiendo el candado del portón de la calle, yo me asome para ver qué es lo que estaba pasando, ahí fui para la casa y los veo que están en los corredores de la casa yo les dije que no podían estar dentro de la casa y él tenía una bombona de gas en sus manos la cual es de mi abuela ahí el saco un cuchillo y me decía que me iba a dar una puñalada que no me iba a entregar la bombona que él se la iba a llevar, ahí yo llame a mi esposo y le dije lo que estaba pasando, que llamara la policía y él le entrego el cuchillo la bombona y un martillo a la mujer, ella también con el cuchillo me dijo que la dejara sacar la bombona porque si no me iba a dar una puñalada, yo le decía que no se llevara la bombona que no era de ella no me dejaba acercar porque tenía el cuchillo en la manga y me mantenía amenazada ella llego agarro la bombona y la saco para la calle, y se la llevo, y ya venía la comisión con mi esposo que les dijo cuándo los vio que ya iba caminado ella con la bombona y JOSE DANIEL MARTHEL. Yo también como me les pegue atrás vi cuando la patrulla los interseco y nos dijeron para colocar la denuncia sobre los hechos.
Considera este tribunal que la conducta o acción desarrollada por la imputada de autos ciudadana YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SANCHEZ, NO ENCUADRA EN EL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO YA QUE EL MOMENTO DE COMISION DEL DELITO ocurre el día de hoy Miércoles 10/01/2018, a eso de las 05.00 horas de la tarde aproximadamente, cuando la presunta víctima estaba en su casa ubicada en el sector los manantiales entrada a los angelitos, y ve que en la casa del frente de la suya que es de su abuela, estaba un muchacho de nombre JOSE DANIEL MARTHEL, Y una mujer de piel morena oscuro, ellos estaban rompiendo el candado del portón de la calle, y ella se asoma para ver qué era lo que estaba pasando, ahí fue para la casa de su abuela y los ve que están en los corredores de la casa y les dije que no podían estar dentro de la casa de su abuela y él tenía una bombona de gas en sus manos la cual es de su abuela ahí el saco un cuchillo y le decía que le iba a dar una puñalada que no me iba a entregar la bombona que él se la iba a llevar, ahí llamo a su esposo y le dije lo que estaba pasando, que llamara la policía y él le entrego el cuchillo la bombona y un martillo a la mujer, ella también con el cuchillo me dijo que la dejara sacar la bombona porque si no me iba a dar una puñalada considerando este tribunal que en ningún momento los sujetos activo de delito entraron a la residencia de la ciudadana María amenazándola a mano armada, ni tampoco hubo ataque a la libertad individual por el contrario fue en la casa del frente de su abuela donde ocurre el hecho donde presuntamente reventaron el candado DONDE YA HABIAN SUTRAIDO UNA BOMBONA, Y DESPUES QUE YA HABIAN SUSTRAIDO LOS OBJETOS DE INTERES CRIMINALISTICOS es que la ciudadana María MIRA a la casa de su abuela y se percata que estaban dos ciudadanos sacando una bombona y es cuando es amenazada con un cuchillo para que los dejaran salir con la bombona RAZON POR LA CUAL DESESTIMA EL TIPO PENAL DE ROBO AGRAVADO atendiendo este tribunal al principio de legalidad Teniendo que sus alcances están determinados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo general el derecho penal encuentra su base en el principio de legalidad, de este modo que un delito solo puede ser considerado como tal cuando la ley lo especifica de manera expresa. Así el principio de legalidad impide que una persona sea acusada y condenada de manera arbitraria por un delito. No obstante el Principio de tipicidad en el procedimiento sancionador. El principio de tipicidad es una de las manifestaciones esenciales del principio de legalidad y exige la más estricta adecuación entre la conducta prohibida descrita en el tipo y el hecho cometido por acción u omisión. desprendiéndose de los hechos el tipo penal de Robo Propio previsto en el artículo 455 del código penal en concordancia con el articulo 456 encabezamiento esjuden:
Articulo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a ocho años de prisión.
Articulo 456 Encabezamiento. En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedicha, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado en el delito.…”

Observándose claramente que la recurrida efectuó una argumentación lógica y coherente de los supuestos que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo cuáles fueron los hechos que le fue imputado a la ciudadana imputada y las circunstancias tomadas en cuenta para el decreto de la medida cautelar de Constitución de Dos (02) Fiadores, que acordó a favor de la ciudadana imputada, llegando este Tribunal colegiado a la conclusión que la decisión recurrida es motivada y ajustada a derecho.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Enero de 2018, a través de la cual acordó la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal en concordancia con el articulo 456 encabezamiento ejusdem; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana ABOG. NORIANNYS RIVERO, FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Enero de 2018. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida mediante la cual se acordó la Medida Cautelar de Constitución de Dos (02) fiadores que devenguen un salario mínimo, de conformidad con el Artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana imputada YULEYDIS DESIREE URQUIOLA SÁNCHEZ, a quien se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del código penal en concordancia con el articulo 456 encabezamiento ejusdem. TERCERO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR la decisión dictada por ese Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en fecha 11 de Enero de 2018 y publicado el auto motivado en fecha 22 de Enero de 2018. ASI DE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:49 horas de la mañana.



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA





RESOLUCIÓN Nº HG212018000010.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2018-000661.
ASUNTO: HP21-R-2018-000016.
GEG/DMPL/MMO/LMG/rm.-