REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 26 de Enero de 2018
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN: N° HG212018000009.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000242.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005301.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA: ABOGADOS HÉCTOR OJEDA y JOSUÉ APARICIO, Defensores Privados del ciudadano Yensi Orlando Páez Parra.
VÍCTIMAS: PACHECO JOSÉ GREGORIO, FREDDY RAMÓN MIRANDA GUEVARA y ALBERTO JOSÉ GRANADOS (OCCISOS).
ACUSADO: YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por la ABOGADA DAISY MARILU CASTILLO, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2014-005301, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En fecha 26 de Octubre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2017-000242, así mismo se dió cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 02 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal Nº HP21-P-2014-005301, al referido Juzgado de Juicio, a los fines de resolver el recurso de apelación de autos planteado que cursa por ante esta Alzada.

En fecha 04 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2014-005301, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 12 de Diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2014-005301, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 10 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HP21-P-2014-005301, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2014-005301, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.

En fecha 23 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2014-005301, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 19 de Septiembre de 2017, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria por motivos de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano Yensi Orlando Páez Parra, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en los siguientes términos:

“… (…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA , acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal, detenido en su propio domicilio estando obligado a cumplir la medida y ha estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, ello en virtud de que le asiste al acusado el derecho de recibir tratamiento y la asistencia médica requerida, se ordena librar boleta de EXCARCELACION Y OFICIO AL CEPELLA asi como la obligación para el acusado por medio de su defensa de de consignar la constancia de residencia actualizada y a trasladarse por sus propios medios hasta su domiclio a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria. (…) …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“… (…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de juicio del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 19 de septiembre de 2017, notificada esta Representación Fiscal en fecha 25 de septiembre de 2017, mediante el cual acordó otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado de autos, ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, consistente en MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICIALIARIA. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I DE LA DECISION RECURRIDA. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos ocurren el día Domingo 11/05/2014, aproximadamente a las 00:20 horas de la madrugada los ciudadanos JOSE GREGORIO PACHECO, FREDDY RAMON MIRANDA GUEVARA, ALBERTO JOSE GRANADOS y JOSE RAUL VASQUEZ AVALOS (OCCISOS), se encontraban reunidos en una vivienda en el barrio Manuel Manrique, donde llegaron a bordo de una moto los ciudadanos MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO y VICTOR ALFONSO GUEVARA SANCHEZ, allí bajo amenaza de muerte con armas de fuego intentaron someter a las victimas para que les entregaran sus pertenencias, pero los mismos opusieron residencia y los imputados abrieron fuego contra las victimas, disparándoles en múltiples oportunidades, falleciendo en el lugar tres de las victimas, posteriormente en el centro de salud falleció el ciudadano ALBERTO JOSE GRANADOS, luego los imputados se fueron del lugar, donde contactaron mediante mensajes telefónicos al otro cómplice YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, para que les guardara las armas de fuego utilizadas en el hecho y notificándole sobre lo que había ocurrido, luego mediante las investigaciones los autores de este hecho fueron identificados por testigos y pesquisas realizadas. Motivo por el cual en fecha 11/05/2014, los funcionarios Detective JOSE ARAUJO, Detective DOUGLAS FERNANDEZ y Detective JOSE MAYOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes se encontraban en labores de servicios en oficialía de guardia de su comando, cuando se recibió llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía del Estado Cojedes, Oficial jefe LUIS PINTO, quien les informo que en Barrio Manuel Manrique, Calle B, casa numero 1-36, San Carlos Estado Cojedes, se encontraban los cuerpos sin vida de tres personas de sexo masculino presentando heridas producidas por armas fuego, desconociendo mas detalles motivo por el cual se constituyo la mencionada comisión policial, a bordo de una unidad de su comando, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar lo antes expuesto; Una vez en el sitio del suceso, sostuvieron entrevistas con el funcionario de la Policía del Estado Cojedes, quien se encontraba al mando de la comisión y resguardando el lugar donde ocurrió el hecho, así mismo le solicitaron que les indicara la dirección exacta del sitio, motivo por el cual se procedió a realizar Inspección Técnica Criminalística quedando fijada a las 00:40 horas de la mañana, donde se observo sobre el pavimento del suelo, los cadáveres de tres personas de sexo masculino, quienes presentaban una heridas por disparos de armas de fuego, practicando el levantamiento de los cadáveres a fin de ser trasladados hasta la corporal. Una vez en dicha Morgue se realiza la inspección corporal, quedando fijada a las 02:00 horas de la mañana, donde se pudo apreciar las características Físicas de los ciudadanos y las heridas que presentaban, además identificaron a los ciudadanos de la siguiente manera: JOSE GREGORIO PACHECO, FREDDY RAMON MIRANDA GUEVARA y JOSE RAUL VASQUEZ AVALOS, posteriormente se trasladaron hasta el área Técnica a fin de verificar los posibles registro o solicitudes que pudieran presentar los hoy occisos, corroborando que los mismos no presentan registros ni solicitud alguna. Culminada las diligencias se deja plasmado en acta lo antes expuesto; por lo que inmediatamente la comisión policial inicio las investigaciones, donde procedieron a realizar Inspección Técnica Criminalistica, Recolección de evidencias de interés criminalisticos, remoción de cadáver, entrevistas a testigos, entre otros, realizando a su vez múltiples diligencias a fin de individualizar a los autores del hecho con las entrevistas y pesquisas realizadas, donde obtuvieron como resultado que los autores materiales de este hecho fueron los ciudadanos MIGUEL DAVID ANGARITA ALVARADO (AUTOR MATERIAL), VICTOR ALFONSO GUEVARA SANCHEZ (AUTOR MATERIAL), YENSI ORLANDO PAEZ PARRA (COMPLICE NO NECESARIO) y LUIS MOISES ALVARADO (COMPLICE NO NECESARIO). De igual forma en fecha 13/05/2014, se solicito Orden de aprehensión contra los ciudadanos VICTOR ALFONSO GUEVARA SANCHEZ y YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, siendo aprehendidos los mismos para esa fecha, por el cual fueron puestos a la Orden del Tribunal Segundo de Control que los requería, quien realizo la Audiencia de Imposición de Orden de Aprehensión, materializándose la misma y dictándose la Medida cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad de los imputados. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el contenido del auto motivado: “De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal según se evidencia de reconocimiento medico legal de fecha 16 de agosto de 2017 numero 256-09362-645 suscrit por el forense EDGAR ORLANDO CROCE C MEDICO FORENSE indica que el ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA presenta fecha del examen 16-08-2017 se valora al privado de libertad quien observa con deterioro de su estado con tensiones elevadas 160-120 mmgl, al momento del examen se evidencia dolor al palpar la zona baja de la espalda específica mente el riño izquierdo consigna examen medico de laboratorio donde se evidencia diabetes mellitus tipo ii, informe medico firmado por el medico nefrólogo julian pinto y eco renal del hospital publico donde se evidencia insuficiencia renal crónica por lo que se concluye dializar una vez por semana en la maquina de hemodiálisis. Dieta estricta. Cumplir tratamiento medico . permanecer en un lugar idóneo y saludable qye cubra la necesidad de la enfermedad paciente en lamas condiciones de CARÁCTER GRAVE, al folio 88 al 93 pieza 5 corre Inserto informe médico situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del CEPELLA donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento de diálisis el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: LA SUSTITUCIÓN de la medida de privación Judicial preventiva de libertad, por la medida de detención domiciliaria de conformidad con el ordinal 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA , ” Ahora bien, en relación a lo alegado por el Tribunal Ad qua, en lo que respecta a que “sustituye la medida de privación judicial que ostenta el acusado, por una medida cautelar de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 242 del COPP, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud”, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del encartado con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia Nº 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio: “...En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no Implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido...”. (Negrillas Propias). II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Representante Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de septiembre de 2017, en la se resolvió otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. De tal manera, se observa que el criterio esgrimido por la sentenciadora, para fundamentar su decisión fue, en el “estado de salud” que presuntamente presenta el imputado de autos, ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA. Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al razonamiento esgrimido por la juzgadora recurrida, y en consecuencia se denuncia lo siguiente: En primer término, fundamenta la sentenciadora como motivo de la sustitución de la medida de coerción personal que detentaba el sindicado de autos el estado de salud físico del imputado, ya que en su criterio el derecho a la salud del mismo puede ser vulnerado por las condiciones de reclusión de éste, ya que se encuentra en delicado estado de salud. En este orden de ideas, no entiende este Despacho Fiscal, de que manera se garantiza el derecho a la salud del encartado, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de arresto domiciliario, ya que cabría preguntarse ¿El imputado, en su residencia, recibiría mas atenciones médicas que en un nosocomio? Lo dudo. En un Centro Hospitalario, el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día, y cumplir así con el tratamiento que este necesita, razón por la cual, la respuesta dada por quien suscribe a la interrogante planteada anteriormente, se aplica al siguiente cuestionamiento ¿La decisión impugnada, realmente protegen el derecho a la salud del sindicado? Pues no. Resulta evidentemente contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, tomando en cuenta el “estado de salud del Imputado” en el cual presuntamente este se encuentra, toda vez que si el referido ciudadano se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presentan é por qué ordenar el arresto domiciliario de una persona que detenta esas condiciones de salud?, esta circunstancia haría a la medida cautelar impuesta de imposible cumplimiento para el ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, circunstancia que evidentemente vulnera sus derechos, de tal forma, se observa que para la juzgadora recurrida, la única manera de garantizarle el derecho a la salud al sindicado era enviarlo a su residencia y no a un centro hospitalario, circunstancias que, a todas luces, son contradictorias. Así las cosas, no entiende esta Representación Fiscal la preponderancia que le otorga la juzgadora a este hecho como fundamento de su decisión la cual es objeto del presente libelo recursivo, toda vez que su deber como juez es garantizar que el mismo reciba atención médica, que a criterio de quien aquí suscribe acordándole un arresto domiciliario no cambiaría su estado de salud, preguntándose esta Representación Fiscal: ¿En el inmueble en el cual ordenó la ciudadana jueza cumplir la medida de detención domiciliaria será que hay aparatos para atender alguna situación médica, que resguarde el Derecho a la Salud del acusado?, ¿Será que en ese inmueble reside alguna persona especializada para atender la enfermedad que presenta el acusado?, esperemos que estas interrogantes sean respondidas de manera afirmativa, porque de lo contrario dicho fundamento para mantener la medida de detención domiciliaria, sería "inútil"; porque lo que si debió acordar la recurrida es ordenar como en efecto lo hizo que lo examine un médico especialista en Nefrología, a los fines de que sea evaluado y de un diagnostico más profundo, aunado a ello en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada; como lo prevee el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, además considera esta vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere por especialistas en Nefrología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, y sustente la conclusión jurídica a la cual arribo la juzgadora, determinada en la hipótesis de que la reclusión de dicho ciudadano en un centro penitenciario vulneraría su derecho a la salud, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos: Art. 236: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de unos delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el Articulo 84 primer aparte del Código Penal; y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en concordancia con los Artículos 27 y 29 ordinal 40, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PACHECO, FREDDY RAMON MIRANDA GUEVARA, ALBERTO JOSE GRANADOS y JOSE RAUL VASQUEZ AVALOS (OCCISOS) y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos. Finalmente, se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra bienes jurídicos como la propiedad y la integridad física y hasta la vida misma, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, cabe preguntarse ¿De qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con el hecho de estar enfermo? A criterio de esta representación, estas no variaron, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, razón por la cual dicha medida de coerción personal (privación judicial preventiva de libertad) ha debido mantenerse, y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable. Con base en estas consideraciones, es por lo que esta Representación Fiscal considera que el Auto pronunciado en fecha 19 de septiembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy el acusado de autos, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicito se revoque dicha decisión, y en su lugar sea decretada en contra del ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito judicial Penal, decretada en fecha 19 de septiembre de 2017, la cual acordó sustituir la medida judicial privativa preventiva de libertad que detentaba el hoy acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El Abogado Josué Aparicio, Defensor Privado Penal del ciudadano Yensi Orlando Páez Parra, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en el cual explanaron lo siguiente:

“… (…) Capitulo I De la Desición (SIC) Hecha por la Ciudadana Juez de Juicio En fecha 19 de Septiembre del año 2017 El Tribunal de Juicio Nº 01 otorgo una Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a mi Defendido Por cuanto se encuentra en Estado Grave de Salud ya que mi Defendido Presenta Insuficiencia Renal Cronica de Caracter Grave, Segun Evaluacion Hecha por el Medico Forense Edgar Croce, de fecha 16-08-2017, la Ciudadana Juez en su Motivación dejo Evidenciado los Motivos por el cual se le otorga la Medida De Detención Domiciliaria por cuanto El derecho a la Salud Es un Derecho Fundamental y corresponde al Estado La Elevación de la Calidad de vida de los ciudadanos y con Esta Decisión Se Esta Garantizando El derecho a la Salud y Estando En Arresto Domiciliario Mi Defendido puede acudir al Centro asistencial a Hacerle la Dialisis Correspondiente, y considera Esta Defensa que lo que considera el Ministerio Publico no se adapta a las condiciones que tenemos Hoy en Dia en nuestro Pais, ya que le ocasionaria un Gasto al Estado. Capitulo II Del Derecho Fundamento la presente solicitud Basado en los Articulos 9, 229 del Codigo Organico Procesal Penal, Articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Capitulo III Petitorio: Es por lo Antes Expuesto solicita Esta Defensa Tecnica no sea Admitido El Recurso de Apelación Interpuesto por el Ministerio Publico, por cuanto Mi Defendido Esta En Estado Grave de Salud y Requiere Asistir al Centro Medico como lo Establecio El Medico Forense. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 19 de Septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Septiembre de 2017, mediante el cual acordó sustituir por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:

• Que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio.
• Que no entiende la representación fiscal, de qué manera se garantizara el derecho a la salud del encartado de auto, al otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues a consideración de la recurrente el imputado en su residencia no recibirá más atenciones médicas que en el nosocomio, ya que en el Centro Hospitalario el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día y así cumplir con el tratamiento que necesite.
• Que resulta contradictorio el hecho de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, ya que si el ciudadano Yensi Orlando Páez Parra, se encuentra imposibilitado y no puede valerse por sí mismo por las patologías que presenta, en consideración de la vindicta pública, esta circunstancia haría de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta, ya que la Juzgadora debió enviarlo a un centro hospitalario y no a su residencia.
• Que en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando al encartado de auto, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, como lo prevé el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal.
• Considera la vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere el ciudadano Yensi Orlando Páez Parra, es el realizado por el especialista en Nefrología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial.
• Que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que a consideración de la recurrente los delitos perseguidos son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice no Necesario y Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto a consideración de la recurrente existen suficientes y plurales órganos de prueba que nos permiten estimar que el acusado de auto es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos.
• Que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que, a consideración de la recurrente hace que exista el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 ejusdem, numeral 2 y su parágrafo primero.
• Que de qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el hecho de estar enfermo, pues a criterio de la vindicta pública las mismas no han variado, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, por lo que dicha medida de coerción personal ha debido mantenerse y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable.
• Considera la representación fiscal que la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 4 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:

“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:

“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

En relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 83 y 257, en los términos siguientes:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable. …Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:

“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación a la facultad del Juez o la Jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:

“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:

"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).

De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:

“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por la recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:

A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:

“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.

Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por la Jueza de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura la apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por la impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.

En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por la recurrente de autos, no fue demostrado por ella, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.

En este orden de ideas, revisadas las inconformidades planteadas por la recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por la recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que los argumentos esgrimidos para tal resolución por la ciudadana Juez no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa, que de la resolución judicial dictada por la Jueza A quo en fecha 19 de Septiembre de 2017, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito de la Jueza de la recurrida, por lo que, cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, entre ellos, el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, tal como ocurre en el presente caso, decisión que protege el derecho del acusado tomando en cuenta lo señalado por el médico forense en reconocimiento médico legal y que posteriormente, a consideración del Juez de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del referido ciudadano, por lo que, dicha decisión a consideración de quienes aquí deciden si cumple con los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 26, 43, 44, 46, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 242 numeral 1 de la Ley Penal Adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del principio universal que acobija al acusado de auto referente al “Derecho a la Salud”, tal como lo dejó establecido la Jueza de la recurrida en su resolución judicial recurrida, motivo por el cual; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

En cuanto a lo manifestado por la recurrente de auto, referente a que no entiende la representación fiscal, de qué manera se garantizara el derecho a la salud del encartado de auto, al otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, pues a consideración de la recurrente el imputado en su residencia no recibirá más atenciones médicas que en el nosocomio, ya que en el Centro Hospitalario el sindicado cuenta con asistencia médica las 24 horas al día y así cumplir con el tratamiento que necesite, en cuanto a este punto de inconformidad planteado por la recurrente en su escrito, esta Alzada observa que la vindicta pública si entendió de qué manera se garantizara el derecho a la salud del ciudadano acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, decisión está por la cual no es compartida por la representación fiscal del Ministerio Público, ya que la recurrida al momento de tomar su decisión tomó en cuenta el mal estado de salud que presenta el referido ciudadano y porque acuerda la medida dictada, en cuanto al informe médico forense practicado al mismo y el resultado del informe médico firmado por el Dr. Julian Pinto, médico Nefrólogo, a través del cual concluye que el paciente presenta insuficiencia renal crónica por lo que debe dializarse una (01) vez por semana en la maquina hemodiálisis, cumplir dieta estricta y tratamiento médico, indicando el referido médico Nefrólogo que el ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, deberá permanecer en un lugar idóneo y saludable que cubra las necesidades de la enfermedad que presenta, por el estado de salud el cual es en malas condiciones y de carácter grave, por lo cual la vindicta pública si entendió el propósito por el cual la Jueza de la recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria acordada al acusado supra mencionado, y no como lo pretende hacer ver la recurrente en su escrito, motivos por los cuales no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Por otra parte, respecto al punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, sobre la imposibilidad del cumplimiento de la medida cautelar impuesta al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, por cuanto a consideración de la recurrente, la Juzgadora debió enviar al ciudadano antes mencionado, a un centro hospitalario y no a su residencia, esta Alzada observa igualmente, que si bien es cierto, lo planteado por la recurrente era una de las posibilidades con la que cuenta el Juez de instancia para asegurar el derecho a la salud de cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, no menos cierto es que resulta un hecho público y notorio la situación actual de los centros hospitalarios a nivel nacional, que no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que presentan día a día tanto los miembros de la comunidad como los privados de libertad, debiendo dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso del acusado, por la afectación que presenta, por prolongados lapsos de tiempo, lo que afecta el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, hospitalización que no va a depender del Juez sino de todas las circunstancias que rodean al sistema hospitalario, por lo que estando en detención domiciliaria y bajo la vigilancia de su madre, el acusado puede acudir a las consultas medicas y cumplir estrictamente con el tratamiento, detenido en su domicilio, no afectándose con el cumplimiento de una orden judicial al sistema de salud pública y los órganos de seguridad ciudadana, ya que de ordenarse su hospitalización, debería establecerse la custodia policial en el centro de salud, hasta tanto dure la hospitalización del acusado, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Asimismo, es evidente así como lo señala la recurrida, que en los recintos carcelarios de nuestro país, no cuentan con los equipos médicos especializados y con los espacios físicos, que puedan brindar en las instalaciones de dichos centros de reclusión una asistencia médica que asegure el derecho Constitucional a la salud de quienes por diagnóstico médico forense se encuentren en estado GRAVE, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que necesiten los privados de libertad para controlar sus enfermedades y evitar la propagación entre los demás miembros de la población penal, y en cuanto a la decisión de la Juzgadora de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria acordada al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, son medidas cautelares que no desnaturalizan los fines del proceso, sino que, lo que se busca es respetar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, ya que, manifiesta la representación fiscal en su libelo recursivo, que la detención domiciliaria no le garantiza restituir la patología que el encausado presenta, por cuanto a consideración de la recurrente, lo que necesita el ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, es control y tratamiento, igualmente observa esta Instancia Superior, que del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de Septiembre de 2017, la Juzgadora al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, lo hace bajo la condición de que el referido ciudadano está obligado a cumplir con dicha medida con las condiciones impuestas y a estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, salvo que se encuentre posibilitado por motivos de salud, así como la obligación para el acusado de auto, de consignar por medio de su defensa la constancia de residencia actualizada, a los fines de iniciar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, en consecuencia; la Juzgadora lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Por otro lado, manifestó la recurrente que en ninguna de las evaluaciones que se le han venido practicando al encartado de auto, ha sido diagnosticado con una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, como lo prevé el artículo 231 de nuestro texto adjetivo penal, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, esta Alzada observa que de la decisión recurrida dictada por la A quo, la misma se basó en el estado de salud que presenta el acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, tomando en cuenta el reconocimiento médico legal forense suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, y del informe médico suscrito por el médico nefrólogo Julián Pinto, donde queda establecido el deterioro y estado de salud del ciudadano supra mencionado, indicando el médico forense que debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento de diálisis, visto que en el sitio de reclusión en el cual se encontraba el referido ciudadano carece y por consiguiente no reúne las condiciones mínimas a los fines de garantizar el tiempo de recuperación que necesite el ciudadano antes mencionado, aunado al hecho; que es público y notorio que los recintos carcelarios de nuestro país, en los cuales se encuentra privado de libertad una persona o grupo de personas, los mismos presentan una situación de hacinamiento e insalubridad lo que generaría a los privados de libertad, la imposibilidad de recibir el tratamiento adecuado que necesite por la afectación de salud que presente según sea el caso y la restitución del estado físico y mental de los mismos, por lo que; esta Alzada no comparte el criterio sostenido por la recurrente, que el acusado de auto en ninguna de las evaluaciones practicadas no se le diagnosticó una enfermedad en fase terminal debidamente comprobada, tal como lo indicó la quejosa de auto en su libelo recursivo, ya que tanto el órgano jurisdiccional como la representación del Estado Venezolano en este caso la vindicta pública recurrente, son los responsables no sólo de los derechos de las víctimas, sino también de los derechos a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, más aún cuando se trate de privados de libertad que padezcan una enfermedad que comprometan el estado de salud físico y mental de los mismos, como ocurre en el presente asunto sometido al conocimiento de quienes aquí deciden, en consecuencia; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Así pues, consideró la vindicta pública, que el tratamiento urgente que requiere el ciudadano Yensi Orlando Páez Parra, es el realizado por el especialista en Nefrología quien sería el que indicaría con certeza el estado de salud físico del prenombrado encartado, el cual puede ser garantizado por el Estado con su ingreso temporal a un centro asistencial, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observa que, la Jueza de la recurrida en su decisión de fecha 19 de Septiembre de 2017, dejó claro que el ciudadano acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, fue valorado por un especialista en Nefrología, a través del cual fue realizada por el médico nefrólogo Julián Pinto, donde se evidenció que el referido ciudadano presentó insuficiencia renal crónica, por lo que; se concluyó dializar una (01) vez por semana en la máquina de hemodiálisis, así como guardar dieta estricta, cumplir con el tratamiento médico y permanecer en un lugar idóneo y saludable que cubra la necesidad de la enfermedad que presenta el acusado de auto, por ser paciente que se encuentra en malas condiciones de carácter grave, en consecuencia; quienes aquí deciden observaron que el ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, si fue valorado por un médico especialista en Nefrología tal como lo índico la recurrente de auto en su escrito recursivo, especialista este que dejó claro y con certeza el mal estado de salud físico que presenta actualmente el ciudadano supra mencionado, y no como lo pretende hacer ver la quejosa en su libelo recursivo, y en cuanto a que el mismo puede ser ingresado a un centro asistencial por un lapso temporal, no es menos cierto; que la situación actual de los centros hospitalarios a nivel nacional, no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que presentan día a día tanto los miembros de la comunidad como los privados de libertad, debiendo dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso del acusado, por la afectación que presenta, por prolongados lapsos de tiempo, lo que afectaría el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, por lo que estando en detención domiciliaria la Jueza de la recurrida lo que buscó con dicha medida, fue el restablecimiento y normalidad del estado físico del acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, en aras de seguir que éste siga alterándose, visto que estando el referido ciudadano internado en un hospital es imposible, ya que generaría más gastos para el Estado Venezolano por la utilización de un recurso humano como lo sería un funcionario policial, día y noche en dicho centro hospitalario, lo que; convertiría al Estado en el principal responsable de la integridad física del mencionado ciudadano acusado, más aún si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud, siendo evidente que el Estado está en la obligación de tomar las medidas tendientes a la protección del derecho fundamental a la salud que le asiste a toda persona que se le sigue proceso penal en su contra, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

En este orden de ideas, alegó la recurrente que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de delitos que merecen pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que a consideración de la recurrente los delitos perseguidos son Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Cómplice no Necesario y Asociación Ilícita para Delinquir, por cuanto a consideración de la recurrente existen suficientes y plurales órganos de prueba que nos permiten estimar que el acusado de auto es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad que la recurrida reviso la medida existente en contra del acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, en atención a la situación de salud que el mismo presenta, no se evidencia que existe un pronunciamiento al fondo del asunto ni de los órganos de prueba que hacen presumir que el ciudadano acusado de auto es autor o partícipe de los delitos imputados por la vindicta pública que pudiera afectar el curso del proceso que se le sigue al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, ya que la decisión tomada por la Jueza A quo se baso en el estado de salud que aqueja y presenta el referido ciudadano, por lo que; no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.

Cabe acotar, Igualmente que, la quejosa manifestó que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que, a consideración de la recurrente hace que exista el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 ejusdem, numeral 2 y su parágrafo primero, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad manifestado por la vindicta pública, considera esta Sala que con el fin de dar respuesta a esta inconformidad, debemos realizar un análisis integral del artículo 237 referido por la recurrente, siendo que de su contenido además de lo citado por la recurrente, esa norma contempla que:

“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
“…Omissis…” A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En consecuencia vemos como la norma establece que debemos entender por peligro de fuga, cuál es el límite en que debemos presumirla, pero también establece cual es su excepción, lo que no es más que la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aún de oficio, según las circunstancias del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, en el caso que nos ocupa, la decisión proferida por la A quo, bajo ningún contexto menoscaba el poder punitivo del Estado, ni genera impunidad, ya que la Jueza en ninguno de los señalamientos realizados para sustentar su decisión, manifestó que hubieran variados los supuestos que motivaron inicialmente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber considerado que están llenos los supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, no señala la Jueza de la recurrida que esas circunstancias hayan variado, sino que simplemente, el ciudadano sometido a proceso presenta problemas de salud y que el restablecimiento de esta, no puede ser satisfecho manteniendo al ciudadano detenido, ya que aún cuando YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, a pesar de estar sometido a un proceso penal, sigue siendo acreedor de todos sus derechos humanos, tales como el derecho a la salud, a la vida, a la presunción de inocencia, los cuales están siendo resguardados por la Jueza en la recurrida, así como también el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su presunción de inocencia, por lo que; la Jueza A quo acordó imponerle en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva consistente en el arresto domiciliario por motivos de salud, lo que en algún modo desvirtúa el peligro de fuga que propugna el Ministerio Público en su escrito recursivo, por lo que; en este punto de inconformidad no le asiste la razón a la recurrente y así se declara.

Aunado a lo anterior, la recurrente manifestó en su escrito que de qué manera cambiaron las circunstancias que originaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad con el hecho de estar enfermo, pues a criterio de la vindicta pública las mismas no han variado, ya que las mismas existieron y se mantuvieron a lo largo del desarrollo del proceso penal que nos ocupa, por lo que dicha medida de coerción personal ha debido mantenerse y prestarle la asistencia médica adecuada al enjuiciable, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada hace preciso recordarle a la quejosa de auto, que en el presente asunto penal, no se está debatiendo si cambiaron o no las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en su oportunidad al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, por cuanto de la revisión exhaustiva a la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Septiembre de 2017 por la Jueza A quo, la misma no hace mención si las circunstancias que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del referido ciudadano, han o no variado, más sin embargo esta Alzada observó, que la decisión tomada por la juzgadora sólo se basó en las condiciones de salud que presentó el ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, según lo arrojado en el reconocimiento médico legal forense de fecha 16/08/2017, suscrito por el Dr. Edgar Orlando Croce, médico forense, así como del informe médico firmado por el Dr. Julián Pinto, médico Nefrólogo especializado, a través de la cual concluyeron que el referido ciudadano se encuentra en malas condiciones de carácter grave, el cual requiere dializarse una (01) vez a la semana en la maquina hemodiálisis, guardar dieta estricta, cumplir tratamiento médico, permanecer en un lugar idóneo y saludable que cubra la necesidad de la enfermedad, por cuanto el mismo presentó al momento de ser evaluado por los especialistas, insuficiencia renal crónica, motivos por los cuales no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.

Aunado a ello debe destacarse que, la recurrente considera que la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de detención domiciliaria, no se encuentra ajustada a derecho, en cuanto a este punto de inconformidad esta Alzada evidencia que del auto dictado en fecha 19 de Septiembre del referido año, por la Juez de la recurrida, se desprenden los razonamientos lógicos por el cual llegó a tal convencimiento, expresando lo siguiente:

“…De la revisión del presente asunto penal seguido al ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA , acusado por el delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 406 numeral 1 del código penal según se evidencia de reconocimiento medico legal de fecha 16 de agosto de 2017 numero 256-09362-645 suscrit por el forense EDGAR ORLANDO CROCE C MEDICO FORENSE indica que el ciudadano YENSI ORLANDO PAEZ PARRA presenta fecha del examen 16-08-2017 se valora al privado de libertad quien observa con deterioro de su estado con tensiones elevadas 160-120 mmgl, al momento del examen se evidencia dolor al palpar la zona baja de la espalda específicamente el riño izquierdo consigna examen medico de laboratorio donde se evidencia diabetes mellitus tipo ii, informe medico firmado por el medico nefrólogo julian pinto y eco renal del hospital publico donde se evidencia insuficiencia renal crónica por lo que se concluye dializar una vez por semana en la maquina de hemodiálisis. Dieta estricta. Cumplir tratamiento medico . permanecer en un lugar idóneo y saludable qye cubra la necesidad de la enfermedad paciente en lamas condiciones de CARÁCTER GRAVE, al folio 88 al 93 pieza 5 corre inserto informe médico situación que considera esta juzgadora hace necesario, en atención al derecho a la salud consagrado constitucionalmente, resolver el estatus del acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA quien presenta un estado deplorable de salud tal como se evidencia del informe Forense siendo evidente el obstáculo de no contar con un servicio medico especializado que pueda ser brindado en las instalaciones del CEPELLA donde cumple medida de privación de libertad, así como tampoco cuenta con el equipo médico para el tratamiento de la enfermedad siendo que el médico forense indica debe permanecer en un sitio idóneo y recibir tratamiento de diálisis el sitio de reclusión no reúne las condiciones mínimas, a fin de garantizar el tiempo de recuperación, así mismo se evidencia que su permanencia en un hospital es imposible ya que generaría más gastos para el Estado venezolano por la utilización de un recurso humano (funcionarios) día y noche en el centro hospitalario, disminuyendo así la seguridad que los funcionarios policiales.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala: “…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz.
Lo anterior conduce a que el lugar de reclusión, constituye solo una de las formas o maneras en que se asegurará el acusado al cumplimiento de una medida, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala: “…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“.
Así las cosas, el legislador, en desarrollo de los ya señalados Tratados y Convenios Internacionales suscrito y ratificados por la República como mandato constitucional estableció en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida." "...Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa.,.",
El Derecho a la Salud , el cual es un derecho de primera generación, pues forma parte del derecho a la vida y del derecho a la integridad personal, no puede ser considerado como un mero agregado retórico, o como un catálogo de buenas intenciones, cuya suerte se deja a voluntad de cada quien. La vinculación entre valores, principios y derechos propios del Estado Social de Derecho y de Justicia, hace de este y otros postulados UN MANDATO CON PLENO EFECTO NORMATIVO, QUE VINCULA NO SOLO AL LEGISLADOR SINO TAMBIÉN AL JUEZ. El hecho de que se trate de derechos cuya aplicación debe estar mediatizada por juicios de hecho, extraídos de las circunstancias específicas del caso, no significa disolver su carácter normativo en una mera subjetividad política de la norma constitucional. El Estado ha adquirido una gran responsabilidad con la promulgación de la Constitución de 1999 y nos corresponde a los Jueces velar por su cumplimiento dentro de parámetros razonables.
El artículo constitucional que consagra el Derecho a la salud, posee una especial fuerza normativa, pues esta igualmente consagrado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. El constituyente puso énfasis especial en la manera como este derecho vincula a todos los poderes del Estado. Ello se refleja en la redacción del artículo 83 y, en especial, en las expresiones "La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del Derecho a la vida". La fuerza normativa del texto constitucional resulta aún más relevante en las circunstancias del presente caso. En efecto, el Estado adquiere una mayor responsabilidad cuando la afectación del Derecho a la salud resulta de una decisión tomada por una de sus autoridades, pues el hecho de que el acusado, deba permanecer privado de la libertad en su estado de salud tan deteriorado y a sabiendas de la enfermedad que padece convierte al Estado en el responsable de su integridad física; más aún, si la enfermedad que padece el acusado implica el deterioro de su salud.
En consecuencia, en representación del Estado, este Juzgadora debe limitar los efectos perniciosos que la medida privativa acarrea a los Derechos Fundamentales del acusado. Es cierto que la afectación es algo inevitable; sin embargo, los postulados del Estado Social de derecho y de Justicia obligan al Estado a tomar medidas tendientes a la atenuación de estos efectos; por lo que el peticionario YENSI ORLANDO PAEZ PARRA tiene razón en solicitar la protección de su derecho fundamental a la Salud, sin que existan argumentos más sólidos y contundentes que contraríen el deber del Estado, ya que no puede desconocer la situación del acusado con el argumento de que no ha cumplido las finalidades del proceso o por la gravedad del delito lo ajustado a derecho es acordar al acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad contenida en el ordinales 1 de la mencionada disposición legal, por lo que quedará el acusado detenido en su propio domicilio, por lo que no podrá el acusado salir del domicilio sin autorización del Tribunal, salvo que con ocasión a su enfermedad requiera trasladarse al centro asistencial, en apego a la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República, así como a la observancia del derecho a la salud que le asiste al acusado, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del texto constitucional.

“…Omissis…”.

Considera este Tribunal Primero de Juicio que uno de los parámetros referenciales que se deben tomar en cuenta el juez al momento de aplicar una medida cautelar son el Principio de Adecuación, en el cual toda limitación a un derecho debe ser adecuada, a saber, eficaz en relación al fin constitucionalmente legítimo, debe ser apto para tutelar bienes jurídicos y la medida debe ser eficaz para la consecución de tal finalidad. La restricción de la libertad debe estar adecuada a unos fines, es decir, debe perseguirse alguna finalidad de no ser así sería arbitraria. El principio de necesidad, toda limitación de un derecho debe ser la más benigna para ese derecho, es decir, entre varios medios igualmente eficaces debe preferirse aquel que ocasione menor perjuicio y el principio de ponderación el cual establece la necesidad de que toda limitación idónea y necesaria de un derecho supere el test de las ventajas y sacrificios, restringiéndose el derecho fundamental cuando las ventajas obtenidas con ellas sean superiores a los sacrificios, es decir, que la medida restrictiva adoptada debe estar ajustada por la protección de un bien jurídico que es tanto o más importante que la del afectado.

“…Omissis…”.

El derecho a la salud es un derecho fundamental, que abarca la obligación y garantía por parte del Estado en la protección de ese derecho. Por lo tanto, le corresponde al Estado la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos, así como el bienestar colectivo, lo que implica que el derecho a la salud no se agota con la simple atención física de una enfermedad, sino la atención idónea para salvaguardar la integridad física de esa persona enferma. Así pues, el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, máxime a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad en situación de hacinamiento e insalubridad en centros de reclusión. Es importante resaltar, que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hace formal compromiso al Estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. El Estado como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección de esos derechos, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, debe garantizar la calidad de vida de todos los habitantes (incluyendo a los privados de su libertad), dentro de los parámetros valorativos de la dignidad humana. Así pues, este Tribunal a los fines de dar estricto cumplimiento a los derechos fundamentales que le corresponden a toda persona humana, y orientada en específico a restituir la normalidad del estado físico del acusado YENSI ORLANDO PAEZ PARRA en aras de prevenir que éste siga alterándose, llega a las siguientes conclusiones: 1.-] Que las normas constitucionales, están dirigidas a tutelar bienes jurídicos específicos (vida, salud, integridad física), los cuales se alzan como derechos fundamentales, inviolables e imprescriptibles, cuyo respeto y garantía le corresponde al Estado. 2.-] Que la actividad del Estado está orientada a la elevación progresiva de la calidad de vida de todos los habitantes, debiendo garantizarle el derecho a la salud con especial preferencia a aquellos que se encuentran privados de su libertad. 3.-] Que es evidente la situación actual de hacinamiento e insalubridad que se presenta a nivel nacional en los centros de reclusión lo cual va en detrimento de los privados de libertad, sobre todo en aquellos que padecen de alguna enfermedad física. 4.-] Que la valoración efectuada por este Tribunal de sustituir la medida de privación de libertad fue fundada en el resultado del reconocimiento médico forense practicado por el Experto Profesional Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas QUE INDICA DE CARÁCTER GRAVE. 5.-] Que tanto la medida de privación judicial preventiva de libertad como la Medida de Detención domiciliaria, son medidas cautelares extremas, y que ambas conllevan a evitar la libertad ambulatoria del acusado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, estando obligado a cumplir dicha medida y a estar presente en el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público salvo que se encuentre imposibilitado por MOTIVOS DE SALUD, a favor del ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron a la Jueza de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000242 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, y no como lo pretende hacer ver la vindicta pública hoy recurrente en su escrito recursivo, por lo que; no le asiste la razón a la quejosa de auto en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por esta Instancia Superior con la presente decisión.

Por otra parte, quienes aquí deciden observan de la revisión exhaustiva del asunto principal de marras solicitado como fue al Juzgado recurrido, que corre inserto al folio ochenta y siete (87) de la pieza Nº 05 de referido asunto principal, oficio Nº 256-09362645 de fecha 16 de Agosto de 2017, contentivo de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Medicó Forense Edgar Orlando Croce Colmenarez, adscrito a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Guanare estado Portuguesa, a través del cual se desprende lo siguiente:

“(…) YO DR. EDGAR ORLANDO CROCE COLMENAREZ (…) en mi carácter de MEDICO FORENSE,de la MEDICATURA FORENSE DE GUANARE y cumpliendo a lo ordenado por ese despacho rindo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al (la) ciudadano (a) YENSI ORLANDO PAEZ PARRA (…) FECHA DEL EXAMEN 16/08/2017 se valora privado de libertad, quien se observa con deterioro de su estado , con tensiones elevadas 160-120 mmlg al momento dl examen físico se evidencia dolor al palpar la zona baja de la espalda específicamente el riñón izquierdo consigna exámenes de laboratorio donde se evidencia diabetes mellitus tipo II , informe médico firmado por el MEDICO NEFROLOGO JULIAN PINTOy Eco Renal del hospital público donde de evidencia Insuficiencia Renal Cronica por lo que se concluye: 1) dializar una vez por semana en la máquina de hemodiálisis.2) dieta estricta.3)cumplir estricto tratamiento médico.4) permanecer en un lugar idóneo y saludable que cúbrala necesidad de la enfermedad. Paciente en malas condiciones. CARÁCTER: GRAVE. Es todo a petición del ciudadano. TRIBUNAL PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITOJUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

De lo anteriormente transcrito, quienes aquí deciden, observan que el ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, según se evidencia de lo ut supra transcrito, así como del informe médico de fecha 27 de Julio de 2017, realizado por la Dra. Rosangel Rodríguez, médico integral del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraá con sede en Guanare estado Portuguesa, la cual sugiere valoración por médico nefrólogo urgente al ciudadano supra mencionado, visto que el mismo se encuentra en malas condiciones generales, el cual riela al folio ochenta y ocho (88) de la pieza Nº 05 del asunto principal de marras, y del informe médico de fecha 05 de Octubre de 2017, suscrito por el Dr. Julián Pinto, médico nefrólogo adscrito al Hospital General “Dr. Egor Nucete” de esta ciudad, el cual riela al folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº 05 del asunto principal, si se encuentra en un estado de salud muy deteriorado por la enfermedad que presenta, en consecuencia; quienes aquí deciden observan, que no le asiste la razón a la recurrente Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en cuanto a las inconformidades planteadas en su escrito liberar, visto que de la revisión exhaustiva a la decisión recurrida, a las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras y del presente cuaderno recursivo, se evidenció que la Jueza A quo, al momento de tomar su decisión la misma la fundamento en el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente, a consideración de la Jueza de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, a favor del supra mencionado ciudadano, y así se declara.

Visto ello, consideran quienes aquí deciden que la Jueza de la recurrida debe hacer un seguimiento de la evolución positiva o negativa de la salud del acusado YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, con el fin de establecer los parámetros de permanencia o no de la medida adoptada con el objeto de resguardar el derecho a la salud, todo a los fines de asegurar las resultas del proceso y evitar la impunidad.

Finalmente, esta Alzada observa que como se indicó anteriormente, la recurrente señaló en su escrito al identificar el capítulo denominado por la misma que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que la fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “…omissis… y en su lugar se aplique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia del imputado a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO (…)…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades la recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida se encuentra debidamente MOTIVADA, que la A quo actuó dentro del marco de su competencia sin que haya incurrido en abusos o decisiones arbitrarias, finalmente la recurrida no genera, como lo pretende indicar la vindicta pública en su escrito libelar, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva, consistente en la detención domiciliaria, por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada como ocurre en el presente asunto, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver la recurrente de auto en su escrito de apelación, por lo que; no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, por lo que; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.

Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste a la recurrente por lo que; lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria por motivos de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 primer aparte ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PACHECO JOSÉ GREGORIO, FREDDY RAMÓN MIRANDA GUEVARA y ALBERTO JOSÉ GRANADOS (OCCISOS). Así finalmente se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Daisy Marilu Castillo, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 19 de Septiembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria por motivos de salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano YENSI ORLANDO PÁEZ PARRA, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 primer aparte ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con los artículos 27 y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos PACHECO JOSÉ GREGORIO, FREDDY RAMÓN MIRANDA GUEVARA y ALBERTO JOSÉ GRANADOS (OCCISOS). Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZASUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 9:33 horas de la mañana.-







LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA














RESOLUCIÓN: N° HG212018000009
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000242.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2014-005301.
GEG/MMO/DMPL/lmg/j.b.-