REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 19 de Enero de 2017
Años 207° y 158°


RESOLUCIÓN: N° HG212018000008.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-X-2017-000054.
ASUNTO: Nº HG21-X-2018-000001.
JUEZ DIRIMENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: INHIBICIÓN JUEZAS DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Y MARÍA MERCEDES OCHOA.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, pronunciarse sobre la inhibición planteada en fecha 08 de Enero de 2017, por las ABOGADAS DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Y MARÍA MERCEDES OCHOA, Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, la cual corre inserta al folio uno (01) al tres (03) de la causa distinguida con el alfanumérico HG21-X-2018-000001, la cual guarda relación con el asunto penal signado con el Nº HJ21-X-2017-000054, contentiva de la inhibición planteada por el Abogado Euliser Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la causa seguida en contra de los ciudadanos José Arteaga Suarez y Kelvin Munuir Tavit Díaz, a quienes se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento y Porte Ilícito de arma de fuego, inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numerales 8 y 4, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 16 de Enero de 2018, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como Juez Dirimente al Abogado Gabriel Ernesto España Guillén, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 16 de Enero de 2018, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por las ABOGADAS DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Y MARÍA MERCEDES OCHOA, Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, en el asunto distinguido con el alfanumérico HJ21-X-2017-000054, con fundamento en el artículo 89 numerales 8 y 4, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“...Quienes suscriben, Abogadas DAISA PIMENTEL LOAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.534.860, y MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.171, en nuestro carácter de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decididos INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HJ21-X-2017-000054, contentiva de la inhibición planteada por el Abogado Euliser Fernández, Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el recurso de apelación de auto, obedece al hecho de que en el presente caso el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ actúa en representación de los ciudadanos acusados LUIS JOSÉ ARTEAGA SUAREZ Y KELVIN MUNIR TAVIT DÍAZ, a quien se le sigue asunto penal signado bajo el número HP21-P-2017-009094 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual guarda relación con el asunto penal que cursa por ante esta Alzada bajo el número HJ21-X-2017-000054 (nomenclatura interna de esta Corte), lo que hace que estas Juzgadoras toman la decisión irrevocable de INHIBIRNOS DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA como formal y expresamente NOS INHIBIMOS DE CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 8 y 4, respectivamente. Por cuanto en lo que respecta a mi persona Daisa Pimentel Loaiza, en fecha 10 de Enero del 2012, fui notificada de auto dictado por el Tribunal Disciplinario Judicial en fecha 24 de Noviembre de 2011 en el cual admite cuanto ha lugar en derecho la denuncia interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS, en contra de mi persona por presuntamente haber incurrido en conducta negligente, en virtud de no proveer solicitud de traslado con carácter de urgencia en la causa 1M-3005-11 llevada para ese entonces por el Tribunal Primero de Juicio, señalamientos que causan perturbación en mi persona tomando en cuenta las palabras utilizadas por el denunciante, por cuanto los mismos son infundados y contrario a lo que es mi actuar como operadora de justicia y garante del debido proceso en todo el estado y grado del proceso, es por lo que considero debo separarme del conocimiento del asunto bajo el número HJ21-X-2017-000054, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto al ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta en mi contra, por cuanto todas las solicitudes señaladas por el referido Abogado en su denuncia fueron atendidas dentro del lapso de ley, por lo cual atendiendo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
“…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso...”
Razón por la cual no debe esta Juzgadora conocer el presente recurso, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no esté prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 en relación con el numeral 8 y el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y en cuanto a mi persona MARÍA MERCEDES OCHOA, he decidido inhibirse del presente asunto penal, por manifiesta y pública enemista en virtud de que a través de los medios de comunicación impreso y radial de este estado el ciudadano ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, (Defensor Privado) en la presente causa, ha proferido improperios y ofensas graves totalmente infundadas y maliciosas, sin contenido cierto en contra de mi persona, siendo ello un motivo grave que afecta mi competencia subjetiva como Juez para conocer del asunto penal HJ21-X-2017-000054 (nomenclatura interna de esta Corte), tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual esta juzgadora debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
Ahora bien, considera esta juzgadora que la actitud asumida por el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, quien en reiteradas ocasiones ha emitido improperios en contra de quienes impartimos Justicia, van en detrimento de la majestuosidad del Poder Judicial y de manera particular y personal de esta juzgadora, pues es de conocimiento tanto de la defensa como de todos los integrantes del Circuito Judicial Penal, pues se trata de un hecho Público y Notorio.
Considero que en aras de una sana y justa administración de justicia y en busca de garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso penal, se hace necesaria mi separación del conocimiento de la referida causa al igual que todas las causas en los cuales conozca el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ. La interposición de los improperios y ofensas graves totalmente infundados y maliciosas, sin contenido cierto en contra de mi persona, a través de los medios de comunicación impreso y radial del Estado creo en mi ánimo, un desasosiego espiritual, pues en todo momento esta juzgadora ha asumido una posición que solo busca equiparar el derecho de defensa de las partes y las garantías de un debido proceso, y que esta situación se enlodó con esa actitud hostil, tendenciosa y malsana por la parte denunciante. Tal desasosiego espiritual se mantiene en mi ánimo, lo que evidentemente me impide conocer de la presente causa, planteo la presente inhibición, haciendo para ello las siguientes consideraciones:
La inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la más integra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la Justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones Judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de los garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revelo el artículo 26 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano. La firmeza de los fallos Judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a lo tutela judicial efectivo.
La inhibición se puede definir como: “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con los partes con el objeto de ello, prevista en lo Ley como causa de recusación...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Las circunstancias antes planteadas afectarían mi imparcialidad y es claro el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. De lo señalado en el artículo que antecede se evidenció que estoy incursa en la causal de inhibición y siendo que me establece el artículo 90 de la norma adjetiva penal, la inhibición obligatoria el cual establece como siguiente: “Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. Considerando que mi imparcialidad como Juez se puede ver afectada en la presente causa y de las normas antes señaladas, considero que lo más procedente y ajustado o derecho es plantear la INHIBICIÓN, como en efecto me inhibo, de conocer de la presente causa signada bajo el número HJ21-X-2017-000054; así como en todas las causas en las que se encuentre como defensor el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, esta juzgadora ante tal situación no podrá actuar con la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de decidir. Y el cual evidentemente comprometería mi competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver cualquier solicitud con respecto al asunto principal donde se encuentre involucrado el defensor antes referido, por las influencias psicológicas que pueden surgir.
Con respecto a la imparcialidad del Juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, lo noción del Juez Natural, a saber:
" ... En lo persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señalo a1 autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de lo exigencia de su constitución legítimo, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de lo garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que recrean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman los causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas o favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de uno persona identificada o identificable; 4) preexistir como juez, poro ejercer lo jurisdicción sobre el caso, con anterioridad a1 acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantizo el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en lo especialidad o que se refiere su competencia, el juez sea apto paro juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya o obra. (Subrayado de la Sala) ".
Con relación a este tema el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagro dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho o ser juzgado por un Juez imparcial. Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecido como garantía del proceso y consagrado también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo "Uno Especial Causal de lo Crisis Subjetivo del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano", publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación o este punto ha señalado:
“…El mérito de lo nuevo causal consagrado para lo recusación y lo inhibición en el proceso penal, resulto de no atar los causas en los cuales puede ponerse en juego el principio de lo imparcialidad sólo a los supuestos específicos contemplados por lo Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven o los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con lo cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, o saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador uno de los sujetos o partes del proceso, y que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de lo sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…” (Año 2003. Págs. (s) 567 y 567), (Subrayado de la Sala).
En razón de lo antes expuesto, a los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS y consecuencialmente apartarnos de manera inmediata del conocimiento de las causas en las cuales actúe el ABOGADO JUAN CARLOS VILLEGAS LA CRUZ, fundamentado dicha inhibición en los numerales 8 y 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé lo siguiente: Artículo 26 “…(Omissis). El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del Tribunal), lo que hace que estas Juzgadoras a la vez, tomen la decisión irrevocable de INHIBIRNOS DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA HJ21-X-2017-000054, ya que estas circunstancias afectan nuestra imparcialidad, nuestro fuero interno como personas y como operarias de justicia penal, en consecuencia; nos imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por estas Juzgadoras, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, suscribimos la presente acta de inhibición. Solicitamos asimismo que sea declarada Con Lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 ibídem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado, con copia certificada de la presente acta de inhibición y del recaudo anexo, a los fines de que sea designado un Juez Dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2018. Es ...”.

II
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Para decidir se observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus conocimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.

Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas añadidas).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. En total comprensión con lo antes señalado, encontramos que el jurista TOMAS GUI MORI, en su obra: Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadanas ABOGS. DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Y MARÍA MERCEDES OCHOA, en su condición de Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza manifiesta que fue denunciada por el Abog. Juan Carlos Villegas por presuntamente haber incurrido en conducta negligente, siendo que dicha denuncia fue admitida por el Tribunal Disciplinario Judicial, trayendo como consecuencia que la mencionada Jueza considere afectada su imparcialidad, por cuanto considera injusta y sin fundamento la denuncia interpuesta en contra por el mencionado abogado, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su Inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 8 en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se observa que la causal invocada por la Abogada María Mercedes Ochoa es la contenida en el numeral 4 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta …”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que la Abog. inhibida María Mercedes Ochoa, Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió pronunciamiento en el asunto HJ21-X-2017-000054, por manifiesta y pública enemista en virtud de que a través de los Medios de Comunicación Impreso y Radial del estado, el Abogado Juan Carlos Villegas la Cruz (Defensor Privado) en la presente causa, ha proferido improperios y ofensas graves totalmente infundadas y maliciosas, sin contenido cierto en contra de su persona, siendo ello un motivo grave que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia tomando en consideración que tal comportamiento afecta el principio de imparcialidad al cual esta juzgadora debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente. Así se decide.

Siendo además, como fueren invocados por las juezas inhibidas los artículos siguientes:

El artículo 89 numerales 8 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (Copia textual y cursiva de la Sala)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad ” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…” (Copia textual).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada” (Copia textual y cursiva de la Sala)

En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad de los Juzgadores está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por las ciudadanas ABOGADAS DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Y MARÍA MERCEDES OCHOA, Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 8 y 4 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a las Juezas antes mencionadas.

En virtud de la declaratoria anterior se ACUERDA convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2017-000054, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, quien suscribe, procediendo con el carácter de Juez Dirimente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por unanimidad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por las ciudadanas ABOGADAS DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA Y MARÍA MERCEDES OCHOA, Juezas integrantes de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numerales 8 y 4 en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se apartan del conocimiento de este asunto a las Juezas antes mencionadas. SEGUNDO: Se acuerda convocar a los Jueces Temporales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que en el orden de su elección y conforme a la lista emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, colegiadamente conozcan del asunto planteado signado bajo el alfanumérico HJ21-X-2017-000054, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
JUEZ DIRIMENTE

LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 3:57 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIERREZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN: N° HG212018000008.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HJ21-X-2017-000054.
ASUNTO: Nº HG21-X-2018-000001.
GEEG/LMG/rm.-