REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 18 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°


RESOLUCIÓN: N° HG212018000007.
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-001455.
ASUNTO: HK21-X-2017-000005.
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN.


Según Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la incidencia de inhibición de fecha 29 de Agosto de 2017, constante de veintiún (21) folios útiles, propuesta por el Abogado VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-001455.

Tal remisión se hizo, a los fines de que esta Sala actuando de manera colegiada como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial, conozca y emita decisión en relación a la inhibición planteada por el mencionado Juez en fecha 29 de Agosto de 2017.

En fecha 16 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala de las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel Loaiza, a quien le fueron remitidas las actuaciones en la misma fecha.

Efectuada la lectura de las actuaciones contenidas en el presente expediente, y en específico la exposición inhibitoria declarada por el Juez VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DE LA FORMA EN QUE DEBE PLANTEARSE LA INHIBICIÓN

En relación a este punto el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida”. (Negritas y cursiva añadidas).

Entendiéndose así, que la inhibición propuesta por un Juez debe constar en acta suscrita por el mismo.

II
DE LA NATURALEZA DE LA INHIBICIÓN

Doctrinariamente, la inhibición constituye el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requieren separarse del conocimiento del asunto por estar vinculados, en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.

El autor patrio RENGEL ROMBERG (1987) en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Pág. 409, define la inhibición como "el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación" (Cursivas añadidas).

Al hilo de lo anterior, esta Sala en anteriores decisiones sobre el Thema Decidendum, ha venido estableciendo que el Juez inhibido debe exponer de manera clara y determinada la quaestio facti, es decir el hecho o hechos que constituyen el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar que contribuyan a singularizar la causal invocada.

Adicionalmente debe igualmente establecer la quaestio iuris, esto es la causa legal de su inhibición, en la cual subsume o adecua el hecho declarado en concreto.

III
DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte, que en el caso examinado al Juez planteante de la presente incidencia de inhibición Abogado Víctor Ramón Bethelmy Medina, fundamenta su inhibición (folios 12 al 19) en la causal contenida en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

“…Quien suscribe VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA titular de la Cédula de Identidad Nº 10.739.153 jueza Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el presente asunto hp21-p-2015-001455 seguida en contra de MICHEL ALEXANDER GOMEZ FLORES acusado por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES Personales , SE EVIDENCIA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE LOS HECHOS SON LOS MISMOS DESCRITOS EN EL ASUNTO hp21-p-2015-001455 seguida en contra JONATHAN ADRIAN PAEZ MARQUEZ a quien este juzgador le DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA tal como se evidencia de la sentencia de fecha 04-07-2017 con motivo al debate oral y público, Luego que este Tribunal “Valoro” Las Testimoniales de todos los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico que son los mismos medios de pruebas promovidos en el presente asunto penal signado con el numero hp21-p-2015-001455. El cual quedo firme la decisión de absolutoria ya que el ministerio público no presento
Es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal de inhibición para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta- podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso y del juicio a celebrarse en relación al ciudadano MICHEL ALEXANDER GOMEZ FLORES, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta, irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso, y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de los mismos hechos y que valoro los mismos medios de pruebas con motivo a una sentencia definitiva de otros coacusados (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 7° del Artículo 89 del código orgánico procesal penal determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Es menester que el que ha de conocer este basado en el principio de objetividad e imparcialidad, principios rectores del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 en relación con el numeral 7 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 90. "Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse". Artículo 89. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IGUALMENTE SOBRE ESTE PARTICULAR LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL HA GENERADO JURISPRUDENCIA AL RESPECTO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):
“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).
Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana ABOGADA INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto “SE EVIDENCIA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE LOS HECHOS SON LOS MISMOS DESCRITOS EN EL ASUNTO HP21-P-2015-004101 seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO a quien esta juzgadora le DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA el día 01 DE MARZO DE 2017 y el texto integro de la sentencia fue publicada el día 15 de marzo de 2017 por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO, previstos y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal ordinal 1 y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del código penal con motivo al debate oral y público iniciado el 11-04-2016 y finalizo el día 01 DE MARZO DE 2017, Luego que este Tribunal “Valoro” Las Testimoniales de todos los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico que son los mismos medios de pruebas promovidos en el presente asunto penal signado con el numero HK21-P-2016-000007 por ser este una División de continencia del asunto hk21-p-2015-004101.
Siendo que del auto de apertura a juicio oral y público en el asunto HK21-P-2016-000007 se observa que son los mismos medios de pruebas los promovidos por el ministerio público, los cuales ya fueron evacuados y valorados por este tribunal de juicio 01 en el debate oral en el asunto hk21-p-2015-004101 y en que se evidencia los mismos hechos y la misma victima ALI OSWALDO SILVA AGUILAR profiriendo esta juzgadora una sentencia absolutoria en favor de de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO Y JOSE GREGORIO MONTESINO con motivo a los mismo hechos ocurridos”.
Siendo que este tribunal procedió a publicar la sentencia absolutoria y tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse en relación A DUMAR GERBASIO RAMON MORALES, MIGUEL ANGEL PEREZ PAEZ, PEDRO ALEJANDRO AGUILAR NADALES, Y JORGE LUIS AGUILAR NADALES, siendo ello un motivo que afecta su competencia subjetiva como juez para conocer del asunto en referencia, indicando además que se encuentra afectado el principio de imparcialidad al cual debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, circunstancia ésta que cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, y por cuanto en reiteradas inhibiciones han cursado por ante esta Corte de Apelaciones las cuales se han declarado con lugar las mismas, considera quien acá decide que no han cambiado las condiciones que motiven un criterio distinto, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ABOGADA INMACULADA COROMOTO FONSECA GRANADILLO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem y artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HK21-P-2016-000007 al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara….”
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por haber emitido opinión en la causa. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se ven afectados circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados en la audiencia de juicio oral y publico por este Juzgador. Probándose lo alegado con las copias certificadas que acompaño contentiva de: sentencia definitiva del asunto hp21-p-2015-001455, se ordena la remisión del asunto a la brevedad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la actuación original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento, por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto observa:

Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decidida por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizaran, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”. (Negritas y cursiva añadidas).

Ahora bien, por cuanto en el presente caso se somete al conocimiento de la Sala, la inhibición planteada por el profesional del Derecho VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el alfanumérico HP21-P-2015-001455 (Nomenclatura interna del Tribunal de Juicio Nº 02), esta Sala congruente con lo establecido en la norma citada ut-supra se declara competente para conocer la exposición inhibitoria declarada por el mencionado Juez. Así se decide.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la incidencia de inhibición planteada en el caso de autos, y a tal fin, observa:

La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad; teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.

Asimismo, sostiene el autor Moreno Brandt Carlos E. (“El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004) lo siguiente:

“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor Tomas Gui Mori (Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369):

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:

“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del Juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del Juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.

Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ABOGADO VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el mismo manifestó en su acta de inhibición que: “SE EVIDENCIA DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO QUE LOS HECHOS SON LOS MISMOS DESCRITOS EN EL ASUNTO hp21-p-2015-001455 seguida en contra JONATHAN ADRIAN PAEZ MARQUEZ a quien este juzgador le DICTO SENTENCIA ABSOLUTORIA tal como se evidencia de la sentencia de fecha 04-07-2017 con motivo al debate oral y público, Luego que este Tribunal “Valoro” Las Testimoniales de todos los medios de pruebas promovidos por el fiscal del ministerio publico que son los mismos medios de pruebas promovidos en el presente asunto penal signado con el numero hp21-p-2015-001455.”; siendo que el mencionado Juez planteante de la presente inhibición considere afectada su capacidad subjetiva de juzgamiento, su fuero interno como persona y como operario de justicia penal, por haber emitido opinión en el asunto signado con el número HP21-P-2015-001455, seguida en contra del ciudadano Michel Alexander Gómez Flores, por lo que; lo imposibilita seguir conociendo del referido asunto considerando los pronunciamientos explanados en la audiencia de juicio oral y público por el Juez inhibido, indicando además que se encuentra afectado el principio de imparcialidad al cual debe responder de conformidad con lo establecido en la normativa vigente, circunstancias éstas que cuestionan los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD y TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamentando su inhibición en la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7, en relación con el artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Al respecto establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ABOGADO VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 ejusdem, y el artículo 90 ibídem. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-P-2015-001455 al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con lugar la inhibición propuesta por el ABOGADO VÍCTOR RAMÓN BETHELMY MEDINA, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a la causal contemplada en el artículo 89 numeral 7 y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento del asunto Nº HP21-P-2015-001455 al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los fines de que el mismo sea remitido al Juzgado que este conociendo actualmente la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:30 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA



















RESOLUCIÓN: N° HG212018000007
ASUNTO PRINCIPAL: Nº HP21-P-2015-001455.
ASUNTO: HK21-X-2017-000005.
GEG/DMPL/MMO/lmg/j.b.-