REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 18 de Enero de 2018.
Años: 207º y 158º.

RESOLUCIÓN: Nº HG212018000006.
ASUNTO: HG21-X-2018-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000275.
JUEZA DIRIMENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza II de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en su condición de Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la inhibición propuesta por los ciudadanos Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2017-000275, contentiva de recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 16 de Enero de 2018, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó Jueza Dirimente a la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN

En fecha 16 de Enero de 2018, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones Abogados GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000275, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Quienes suscriben, GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.662.512 y V-7.560.171, en nuestro carácter de Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, hemos decidido INHIBIRNOS de conocer la causa Nº HP21-R-2017-000275, contentiva del recurso de apelación de auto, interpuesto por el ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionado con la causa principal Nº HJ21-P-2017-000015, seguida en contra del ciudadano FÉLIX YORDANO CASTRO SILVA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, en contra de decisión dictada por el Abogado Víctor Bethelmy, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la presente inhibición obedece al hecho de haber conocido como Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de Junio de 2017, en la que se emitió pronunciamiento en la causa signada con el HP21-R-2017-000085 (nomenclatura interna de la Corte), con motivo del recurso de apelación de de sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por la ABOGADA MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO, mediante la cual se acordó en esa oportunidad declarar: “...PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia con Efecto Suspensivo interpuesto por el Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Marzo de 2017 y publicado el texto integro en fecha 15 de Marzo de 2017, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y AGAVILLAMIENTO. TERCERO: SE ORDENA la inmediata libertad de los ciudadanos ciudadanos YOEL ANTONIO CASTRO SILVA Y JOSÉ GREGORIO MONTESINO AGUILAR. Así se decide...”. Ahora bien, observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre los mismos hechos objeto procesal, es por lo que proponemos INHIBIRNOS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRNOS del conocimiento de la presente causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 numeral 7 mencionado, constituye una razón fundada y valedera que nos impide conocer de la presente causa. Solicitamos asimismo que sea declarada con lugar la presente inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Fórmese cuaderno separado con copia certificada de la presente acta y de la decisión que originó la presente inhibición, a los fines de que sea designado un Juez dirimente. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Once (11) días del mes de Enero de 2018...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).


II
RESOLUCIÓN

Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La inhibición al igual que la recusación, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder está regulado por la norma procesal contenida en el artículo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece:

“Artículo 90. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley establece en los siguientes términos:

“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, efectuada como ha sido la revisión de la presente actuación, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que los Abogados inhibidos Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa, Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones, emitieron pronunciamiento en la causa principal Nº HP21-P-2015-004101 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal), la cual guarda relación con el asunto penal signado con el Nº HP21-R-2017-000085 (Nomenclatura interna de esta Corte), con motivo del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Abogada Maritza Linney Zambrano Zambrano, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del estado Cojedes, a través del cual acordaron en esa oportunidad, declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y confirmar la sentencia absolutoria dictada en fecha 01 de Marzo de 2017, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 15 del referido mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a favor de los ciudadanos Yoel Antonio Castro Silva y José Gregorio Montesino Aguilar, por lo que se configura la causal alegada y es la razón por la cual se declara con lugar la inhibición planteada por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia de los Jueces proponentes a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, y es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa HP21-R-2017-000275, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

III
DISPOSITIVA

En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior II de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho Constitucional de las partes a un Juez imparcial, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por los Jueces Superiores I y III de esta Corte de Apelaciones Abogados GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN y MARÍA MERCEDES OCHOA, en el asunto distinguido con el alfanumérico HP21-R-2017-000275, contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes; inhibición que se propone con fundamento en el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia; se apartan del conocimiento del asunto Nº HP21-R-2017-000275 a los Jueces antes mencionados, y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar a los Jueces Suplentes de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozcan del fondo del asunto planteado en la causa Nº HP21-R-2017-000275, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158° de la Federación.-


DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZA DIRIMENTE


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:51 horas de la mañana.-



LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN: Nº HG212018000006
ASUNTO: HG21-X-2018-000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2017-000275.
DMPL/lmg/j.b.-