REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 16-17
San Carlos, 17 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°.
RESOLUCIÓN: N° HG212018000005.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000228.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007051.
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, RECURRENTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JORGE SNEL ECHENAGUCIA.
VÍCTIMA: NÉSTOR DAVID CASTILLO PIÑERO (OCCISO).
ACUSADO: MANUEL ANTONIO SALAS.
II
ANTECEDENTES
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado MANUEL ANTONIO SALAS, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Agosto del referido año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2015-007051, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
En fecha 19 de Octubre de 2017, se le dió entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000228, así mismo se dió cuenta a la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente a la Jueza DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 23 de Octubre de 2017, la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, suscribió acta de inhibición en el presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y 90 ejusdem.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se dictó decisión mediante el cual se acordó declarar con lugar la inhibición planteada por la Abogada Daisa Mariela Pimentel Loaiza, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones. En esa misma fecha se libró oficio N° 971-17, a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente en el asunto N° HP21-R-2017-000228.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se recibió escrito presentado por la Omaira Henríquez Aguiar, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones para conocer la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 16-17, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén, acordando redistribuir la ponencia del asunto a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2017-000054, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2017-000228.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha se solicitó el asunto principal Nº HP21-P-2015-007051, al referido Juzgado de Juicio, a los fines de resolver el recurso de apelación de autos planteado que cursa por ante esta Alzada.
En fecha 10 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal Nº HP21-P-2015-007051, a las actuaciones que cursan por ante esta Instancia Superior, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 10 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal Nº HP21-P-2015-007051, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA
Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 21 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Agosto del referido año, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, la custodia bajo vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Manuel Antonio Salas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, en los siguientes términos:
“… (…) este Tribunal en funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDO Primero: La revisión de la medida de Privación Preventiva de la Libertad al ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, por cuanto se evidencia que la enfermedad que presenta tuberculosis pulmonar actualmente sobre infectado, requiriéndose tratamiento médico urgente por enfermedad contagiosa. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales1, 1, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos MANUEL ANTONIO SALAS, por cuanto se evidencia que la enfermedad que presenta tuberculosis pulmonar actualmente sobre infectado, requiriéndose tratamiento médico urgente por enfermedad contagiosa a saber: 1. Arresto domiciliario. 2 LA CUSTODIA VIGILANCIA DE SU MADRE y padre. 9.- ASISTIR A TODOS LOS ACTOS DE JUICIO, PRESENTAR INFORME DETAYADO POR PARTE DEL MEDICO TRATANTE CADA 15 DIAS Tercero: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS PARTES QUEDARON DEBIDAMENTE NOTIFICADAS EN MISMO DIA DE LA AUDIENCIA DONDE SE LE OTORGO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD Y LA PRESENTE DECISION SE ESTA MOTIVANDO DENTRO DE LOS LAPSOS ESTABLECIDOS EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:
“…(…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 24 de agosto de 2017, mediante el cual acordó: SUSTITUIR la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MANUEL ANTONIO SALAS, por las medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria, asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado de la enfermedad cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Es el caso honorables magistrados que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa ocurrieron el día sábado 06-12-2014, cuando el ciudadano Néstor Castillo, quien era funcionario de la Policía del estado Cojedes, salió de la casa de su tía Maritza Castillo, ubicada en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora zona 09, torre F, hacia la casa de su mamá ubicada en el mismo complejo Torre D, apartamento 3-2, San Carlos estado Cojedes, resultando que el día 14/12/2014, fue encontrado su cadáver en estado de descomposición en el sector denominado Avenida Paula Correa, San Carlos estado Cojedes, cuyas investigaciones realizadas por efectivos de investigaciones de Homicidios del C.I.C.P.C. Subdelegación San Carlos, arrojaron como resultado, que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, es el autor material del homicidio del interfecto ciudadano Néstor Castillo, quien es procesado por el hecho punible del presente caso, asimismo en fecha 26 de Julio de 2015, esta Representación Fiscal tiene conocimiento que los ciudadanos Néstor David Castillo Piñero, (hoy occiso) y ROALYS DAILIS COLMENARES SUAREZ, quienes mantenían presuntamente una relación sentimental, se encontraban en una fiesta el día sábado 06/12/2014, detrás de la cancha y en horas de la madrugada del día domingo 07-12-2014, la ciudadana ROALYS DAILIS COLMENARES SUAREZ, conocida como la “pichona”, se llevó al ciudadano Néstor David Castillo Piñero (hoy occiso), hacia el barrio Renacer, específicamente a un rancho propiedad del ciudadano conocido como Manuel “El Evangélico”, con quien al parecer la mencionada ciudadana Roalys, también tenía relaciones sentimentales y al llegar al mencionado rancho los mismos mantenían relaciones sexuales cuando los sorprendió el ciudadano Manuel Antonio Salas, quien para el momento portaba un arma blanca y por celos y rabia le dio varias puñaladas al ciudadano Néstor David Castillo Piñero, (hoy Occiso); en presencia de la ciudadana Roalys y bajo su complacencia por cuanto ella fue la que lo llevo al mencionado rancho y una vez que el ciudadano Néstor (hoy Occiso), es apuñalado el mismo sale como puede del rancho y se va corriendo por un camino que hay entre el Barrio Renacer y Los Iranies y Manuel sale corriendo detrás de él y logra alcanzarlo ocasionándole mas heridas que posteriormente le producirían la muerte, en ese momento la ciudadana Roalys tomó todas la pertenencias del ciudadano Néstor, incluyendo su tarjeta de débito, de la cual poseía la clave, por cuanto eran pareja. Luego Manuel Antonio Salas llamó a otro sujeto aun por identificar, quienes montaron al ciudadano Néstor (hoy Occiso) en el medio de ambos en una moto, procediendo el homicida Manuel Antonio Salas junto a su amigo, a llevarse al hoy occiso Néstor Castillo hasta la avenida Pablo Correa, lugar donde días después el cuerpo del extinto ciudadano, fue encontrado en estado de descomposición, días después la ciudadana Roalys se dirigió hacia un punto electrónico y logró retirar la quincena del mencionado ciudadano Néstor, quien era funcionario policial y posteriormente cuando es llamada a declarar en esta representación fiscal, la misma manifestó no tener ningún conocimiento de lo ocurrido, demostrando con ello su participación como Cómplice no Necesario en el Delito de Homicidio, por cuanto ella fue quien llevó al ciudadano Néstor al lugar donde ocurrió el hecho, y observó todo lo ocurrido, ya pasados los días, la ciudadana ROALYS DAILIS COLMENARES SUAREZ, fue vista en compañía del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, plenamente identificado en autos, quien ahora era la actual pareja de la mencionada ciudadana. Ahora bien, en relación a estos hechos en fecha 29/07/2015, se llevó a cabo audiencia oral y privada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, donde la fiscalía décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputó al ciudadano MANUEL ANTONUIO SALAS, la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; solicitando en consecuencia el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue ACORDADA, entre otras cosas por el órgano jurisdiccional. En tal sentido, en fecha 24/08/2017, el ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 acordó de acuerdo a las previsiones establecidas en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal; revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MANUEL ANTONIO SALAS, y en consecuencia sustituirla por por (SIC) las medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria, asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado de la enfermedad cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. “…Omissis…”, II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de agosto de 2017, en la que se resolvió sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que .detentaba el imputado MANUEL ANTONIO SALAS, por las medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria, asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado de la enfermedad cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. En tal sentido, cabe acotar que el sentenciador en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, manifestó como fundamento para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una sustitutiva, el estado de salud del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS. Ahora bien, se observa de las actas procesales que rielan al presente expediente, que en fecha 29/07/2015, se llevó a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral y privada de presentación de imputado, en la cual la ciudadana Jueza, resolvió entre otras cosas imponer al imputado MANUEL ANTONIO SALAS, de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, según lo establecido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en calenda 24/08/2017, EL recurrido decidió sustituir la mencionada medida por una medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 9, Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo para ello el mal estado de Salud del imputado ya identificado. A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 102, de fecha 18/03/2011, Expediente No. A 11-80, con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo Briceño, ha sentado criterio en cuanto al objeto dejas medidas de coerción personal, así como sobre el examen y revisión de las mismas: “...las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia... Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente Impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida…”. (Negrillas Propias). De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que para que el órgano jurisdiccional resuelva revocar o sustituir una medida cautelar, dentro de las cuales se encuentra la privativa de libertad, es necesario que verifique, en primer lugar; si la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso y en segundo lugar; si los motivos o circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, para la fecha de la solicitud, han cambiado. Siendo que en el presente caso, ninguno de los supuestos mencionados se han verificado, pues, considera quien aquí suscribe, que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el hoy imputado de autos, la cual fue decretada en fecha 29/07/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que de los mismos se presume la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, donde el imputado de autos el día del suceso; portando un arma blanca procedió a apuñalear en varias partes del cuerpo a la víctima de autos, ocasionándole la muerte. Por otra parte, hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, es decir, los presupuestos contenidos en el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, es el autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público y existe evidentemente la presunción razonable del peligro de fuga. En cuanto a este último particular, el peligro de fuga se estima, de acuerdo a las previsiones del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece ciertas circunstancias que se encuentran acreditadas en la actualidad, como lo son: la magnitud del daño causado y la pena que podría a llegarse a imponer, especialmente el Parágrafo Primero de dicho artículo, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Por lo que en el presente caso hoy más que nunca existe el peligro de que pueda quedar ilusoria la pretensión del Estado, toda vez que la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado, no asegura las resultas del presente proceso. Es preciso traer a colación lo señalado por el Juez de Instancia en el auto del cual se recurre: “…Vista el acta que antecede donde el Tribunal acordó una Medida cautelar sustitutiva de la Libertad al Acusado MANUEL ANTONIO SALAS, por razones humanitarias ya que se evidencio (sic) del informe legal que el acusado de autos tiene la enfermedad denominada Tuberculosis, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Se observa que consta evaluación médico forense Signado con el numero 97800-146-6594-17 de fecha 03-08-2017 donde el medico forense certifica sus conclusiones: …”examen físico. Se valora paciente quien se encuentra privado de libertad. Consigna informe médico donde certifica que el paciente se encuentra en control por presentar tuberculosis pulmonar actualmente sobre infectado, requiriéndose tratamiento médico urgente por enfermedad CONTAGIOSA”... Por otro lado, el mismo médico forense ilustra al tribunal manifestando que el acusado debe estar en un sitio aislado limpio para evitar contaminación. Y evidentemente la sede de los calabozos del Internado Judicial Carabobo Mínima carecen de están (sic) CIONDICIONES. Y ADEMÁS ES PÚBLICO Y NOTORIO Y COMUNICACIONAL QUE EL HOSPITAL DEL ESTADO CARECE DE UN LUGAR DONDE PUEDA MANTENER A PERSONAS ENFERMAS EN ESTAS CONDICIONES. Por otro lado es importante señalar que a pesar que el informe médico legal no diga en ninguna de sus partes que el acusado se encuentra grave si dice que se encuentra totalmente sobreifectado (sic) de dicha enfermedad lo que por lógica jurídica y por las máximas de experiencias de este juzgado se entiende que el acusado de autos se encuentra en condiciones deplorables que pudieses (sic) causarle la muerte...”. Visto lo anterior, se puede verificar que lo que llevó al recurrido a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado por las medidas cautelares sustantivas de detención domiciliaria, asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado de la enfermedad cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, fue el hecho de que el imputado presentó para el momento de la evaluación médico forense una “tuberculosis pulmonar actualmente sobre infectado”. Ahora bien, considera con el debido respeto este representante fiscal que tal diagnóstico no se encuentra dentro de aquellos que considera la norma procesal, a los efectos de limitar la imposición y mantenimiento de las medidas de privación judicial preventivas de libertad. Cabe destacar, que el recurrido hace mención a que acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por razones humanitarias. A tal efecto, el artículo 491, del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Articulo 497. Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera su salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”. Por otra parte, el articulo 231, del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Artículo 231. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”. (Negrillas Propias). De las normas anteriormente transcritas, se puede observar de la primera de ellas que desarrolla “La Medida Humanitaria” y la cual se encuentra ubicada en el Libro Quinto de nuestro texto adjetivo penal referido a “La Ejecución de la Sentencia” que el otorgamiento de la misma opera cuando el penado o penada sufre una enfermedad grave o en fase terminal. Siendo el caso, que no nos encontramos en presencia de algunos de estos supuestos, pues, corno bien lo admite el recurrido en su resolución judicial el médico forense no hace alusión en el contenido de la evaluación médica legal realizada al imputado que el mismo presente una enfermedad GRAVE o en FASE TERMINAL, por el contrario y lo cual no señala el Juez de Instancia; el médico forense plasma que el imputado se encuentra en REGULARES CONDICIONES GENERALES. En cuanto a la segunda norma señalada, la misma hace mención a las limitaciones para decretar o imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Verificándose que desde el punto de vista médico la única limitación existente es el padecimiento de alguna enfermedad en fase terminal, lo cual no es el caso que nos ocupa. En los otros casos de salud, como en el caso de marras, considera este representante fiscal que el Juez decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad; suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido (recibir tratamiento) y posteriormente reingresarlo nuevamente a su sitio de reclusión. En el mismo orden de tosas, la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 739, de fecha 05/06/2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, fijó el siguiente criterio: “…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se dispense el tratamiento médico requerido…”. Visto lo anterior, se refuerza lo dicho en líneas precedentes, en el sentido de que habiéndose dictado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en calenda 29/07/2015, por el órgano jurisdiccional competente, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, numerales 1, 2, y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse que la incidencia de la misma sobre la salud del imputado sea ilegal por llamarlo de alguna manera, más aún, cuando se puede verificar del contenido de la evaluación médica forense practicada al imputado MANUEL ANTONIO SALAS, que el mismo ha sido trasladado al nosocomio correspondiente y que se encuentra en control médico por presentar tuberculosis pulmonar, con lo cual se busca que el estado de salud del justiciable se pueda restablecer, mediante el suministro del tratamiento médico respectivo. Razón por la cual, no entiende esta representación fiscal como el recurrido pudo sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad cuando el médico forense no hace mención a que el imputado se encuentra en CONDICIONES GRAVES DE SALUD, ni tampoco hizo alusión a que se tratase de una ENFERMEDAD TERMINAL, por el contrario adujo Que dicho imputado se encuentra en REGULARES CONDICIONES Y que el mismo SE ENCUENTRA BAJO CONTROL MÉDICO RECIBIENDO EL TRATAMIENTO EN EL NOSOCOMIO CORRESPONDIENTE, con lo cual se encuentra garantizado el Derecho a la Salud del Imputado. De igual forma, es importante señalar que el recurrido aduce a pesar de que no se especifica en el informe médico forense que el acusado de autos se encuentra en condiciones deplorables que pudiesen (sic) causarle la muerte. Situación que según el Juez Ad Quo la extrae de su lógica y de sus máximas de experiencia, sin embargo, no explica de que manera aplicó los principios de la lógica en este caso ni en qué consisten las máximas de experiencias aplicadas por este al caso en concreto. Lo cual vicia la decisión recurrida de inmotivación; conculcando el debido proceso y la tutela judicial efectiva. En fin, al haber sido sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado de autos por unas medidas cautelares sustitutivas conculcando principios legales se ha puesto en peligro las resultas del proceso penal instaurado, toda vez que el imputado de autos se puede evadir del mismo, ya que a los actuales momentos se mantienen cada uno de los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. III PETOTORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva REVOCAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 24 de agosto de 2017, la cual acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el imputado MANUEL ANTONIO SALAS, por las medidas cautelares sustitutivas de detención domiciliaria, asistir a todos los actos de juicio y presentar informe detallado de la enfermedad cada 15 días, de acuerdo a las previsiones del artículo 242, numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurará la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de ¡a pres8i I e causa penal. POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIESE CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
El Abogado Jorge Snel Echenagucia, Defensor Privado del ciudadano Manuel Antonio Salas, no dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dicta en fecha 21 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 de Agosto del referido año, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de Agosto de 2017, cuto auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, mediante el cual acordó sustituir por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, presentando informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, al Tribunal de Juicio Nº 02, a favor del acusado MANUEL ANTONIO SALAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
Las inconformidades de la recurrente se circunscriben a los siguientes puntos:
• Considera la representación fiscal que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 29/07/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que se presume la comisión del delito de Homicidio Calificado.
• Que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, por cuanto a consideración del recurrente están dados los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Manuel Antonio Salas, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, razón por la cual considera la vindicta pública que exista la presunción razonable del peligro de fuga.
• Considera la vindicta pública que el Juez decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad y suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido recibir el tratamiento y posteriormente reingresarlo a su sitio de reclusión.
• Que la decisión recurrida a consideración del recurrente es inmotivada, por cuanto la misma ha conculcado el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numerales 4 y 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:
“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por la recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo a solicitud del imputado o acusado o de oficio la necesidad de mantener las medidas de privación judicial de libertad, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable y siendo la MOTIVACIÓN de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:
“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.
Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).
En relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Constitucional, Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la necesidad de mantener o no las medidas restrictivas de libertad, así vemos como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está previsto el Estado Social de Derecho y de Justicia, el derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia y el fin del Proceso en los artículos 2, 26, 43, 44, 46, 83 y 257, en los términos siguientes:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, presentando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable. …Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 46.- Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. … Omissis… …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto la afirmación de libertad, el estado de libertad, la motivación, las modalidades de las medidas restrictivas de libertad y el examen y revisión de las referidas medidas, en los artículos 9, 229, 232, 242 y 250 lo siguiente:
“Afirmación de la Libertad
Artículo 9°. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Estado de Libertad
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Motivación
Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Modalidades
Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
“Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Al hacer referencia a criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, en relación la Tutela Judicial Efectiva y a la facultad del juez o la jueza de Primera Instancia para la revisión de la necesidad de mantener las medidas restrictivas de libertad, siendo las siguientes:
En relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Asimismo, en la sentencia número 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la Sala Constitucional precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En la Sentencia número 1998, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero dejó sentado:
"…la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres...".
“…Omissis…”
“…una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano...". (Copia textual y cursiva de la Sala).
De la misma manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 035, del 31 de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada: Deyanira Nieves, ha señalado:
“…No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 ejusdem, porque esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
Por otra parte, consideran necesario quienes aquí deciden que resulta importante citar los criterios de lo que debemos entender por gravamen irreparable, alegado por el recurrente de auto en su escrito recursivo, de la manera siguiente:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva que enerva del artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos acotar con relación gravamen irreparable como lo ha indicado el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Ibero América”, nos señala el significado de agravio de la siguiente manera:
“..Que justamente tiene por finalidad esencial repara dicho perjuicio…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera una gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a os sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive porque son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.
De igual tenor, el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...”. (Negrillas de la Sala).
Así las cosas, decimos que entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos tenemos que el agravio, constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación el fundamento del recurso seria la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción, resultando lógico y necesario que la infracción se encuentre en el acto impugnador, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el recurrente. Entendiendo así, de que es menester que subsista el gravamen o perjuicio indispensable para tramitar el recurso judicial, pues el perjuicio objetivo o efectivo conlleva a la existencia de una lesión que pueda afectar realmente a los recurrentes y fue lo que se analizó antecedentemente esta Alzada.
Precisado lo anterior estima este Tribunal Colegiado, que la actitud asumida por el Juez de la recurrida bajo ningún concepto representa gravamen irreparable como lo asegura el apelante de autos en su escrito recursivo; pues de ninguna manera del caso en estudio no se advierte el agravio invocado por el impugnante, pues del fallo recurrido y las demás diligencias que conforman la presente apelación, observó esta Alzada que efectivamente se cumplieron expresamente con los pasos procesales.
En tal sentido, el presunto gravamen irreparable argumentado por el recurrente de autos, no fue demostrado por él, ni siquiera explica cuál es, y mucho menos lo determinó esta Corte de Apelaciones en la presente apelación, ya que debemos entender como gravamen irreparable aquel que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso ulterior al mismo; situación procesal ésta, que no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
En este orden de ideas, y detectadas las inconformidades planteadas por el recurrente en su escrito recursivo y conforme a las sentencias jurisprudenciales supra citadas, esta Alzada pasa a dar respuestas a las mismas de la siguiente manera:
Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada por el recurrente según lo explanado en su libelo recursivo, referente a que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal, sin explicar de modo alguno cuáles son, según su criterio, los lineamientos que la decisión recurrida no cumple; esta Alzada analizada la recurrida observa, que de la resolución judicial dictada por el Juez A quo en fecha 24 de Agosto de 2017, se desprende que dicha decisión se trata de un auto debidamente motivado, por cuanto de la sola lectura se entiende el propósito del Juez de la recurrida, visto que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, presenta una enfermedad infecto contagiosa denominada “Tuberculosis Pulmonar”, por lo que; dicha decisión si cumple con los parámetros normativos que el legislador patrio ha establecido en la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección de los derechos a los cuales le asiste al ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, entre ellos, el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente, a consideración del Juez de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, presentando informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02, a favor del referido ciudadano, en consecuencia; la decisión por la cual no es compartida por la vindicta pública, a consideración de quienes aquí deciden si cumple con los parámetros normativos establecidos por el legislador patrio en los artículos 26, 43, 44, 46, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 de la ley penal adjetiva vigente, pretendiendo con ella la protección del principio universal que acobija al acusado de auto referente al “Derecho a la Salud”, tal como lo dejó establecido el Juez de la recurrida en su resolución judicial recurrida, motivo por el cual; no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.
Por otra parte, manifestó el recurrente que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que detentaba el acusado de autos, la cual fue decretada en fecha 29/07/2015, es totalmente proporcionada con los hechos imputados, siendo que se presume la comisión del delito de Homicidio Calificado, observa esta Instancia Superior en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, es de acotar igualmente como se hizo al dar respuesta a la inconformidad arriba mencionada planteada por el recurrente de auto, que el Juez de la recurrida tomó en cuenta al momento de dictar su decisión por la cual recurre la vindicta pública y de la cual no comparte el criterio sostenido por el Juez A quo, que la misma se fundamentó con la facultad que le da Ley de mantener o no las medidas cautelares impuestas por los diferentes Tribunales de la República, a las personas que se les sigue o inicia una investigación penal en su contra tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 44, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo a los fines de garantizar los derechos que le asisten a toda persona sometida a persecución penal, tales como el derecho a la libertad personal, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el derecho a la salud, por lo que; los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela son AUTÓNOMOS y en consecuencia en su actuar no deben estar supeditados más que al marco Constitucional, Legal, Jurisprudencial, a la sana critica, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que posea el Juez o la Jueza y alcanzar la Justicia, sin que puedan ser influenciados de modo alguno, por lo que el hecho que el Ministerio Público, representado en la presente causa por la recurrente, no comparta la opinión del juzgador, al sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, en cualquiera de sus numerales allí contemplados, a una persona sometida a su conocimiento, no hace ni nula, ilegal o arbitraria la decisión, ya que como ha venido quedando evidenciado, el A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano acusado MANUEL ANTONIO SALAS, por la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 ibídem, consistente en la detención domiciliaria, la custodia bajo vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, todo a los fines de la realización del juicio oral y público que se sigue en contra del ciudadano antes mencionado, motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
Por otro lado, respecto al punto de inconformidad planteado por la vindicta pública, referente a que hasta la presente fecha se mantienen cada una de las circunstancias que dieron origen al decreto de la mencionada medida cautelar, por cuanto a consideración del recurrente están dados los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, asimismo arguye el recurrente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, es autor de los hechos endilgados por el Ministerio Público, razón por la cual considera la vindicta pública que exista la presunción razonable del peligro de fuga, si bien es cierto como lo manifiesta el recurrente de auto, que hasta la presente fecha se mantienen los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no se encuentra prescrito, y que por consiguiente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano supra mencionado, es uno de los autores de los hechos endilgados por la vindicta pública, no es menos cierto, como lo refiere el recurrente, no estamos en presencia de la variación de los supuestos que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación que sólo guarda relación con la salud, integridad física y vida del ciudadano acusado MANUEL ANTONIO SALAS, circunstancias que debe el Estado garantizar, estimando esta Corte de Apelaciones que la única forma que le faculta al órgano jurisdiccional para garantizar los mandatos Constitucionales establecidos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en respeto de la dignidad humana de los procesados privados de libertad, y garantizar de esa manera el resguardo de la salud y la vida de los mismos, es sustituyendo la medida privativa de libertad por una menos gravosa que les permita permanecer bajo el tratamiento médico y personal que ameritan por su estado de salud, y al mismo tiempo garantice las resultas del proceso, a los fines de garantizarle al procesado el derecho a la salud, que es un derecho que el Estado debe garantizar como parte del derecho a la vida, tal como ocurre en el presente caso, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.
Asimismo, arguye el recurrente de auto en su escrito recursivo que el Juez decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad y suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido recibir el tratamiento y posteriormente reingresarlo a su sitio de reclusión, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, que si bien es cierto, lo planteado por el recurrente era una de las posibilidades con la que contaba el Juez de la recurrida para asegurar el derecho a la salud del acusado ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, no menos cierto es que resulta un hecho público y notorio la situación actual de los centros hospitalarios a nivel nacional, que no cuentan con los espacios físicos y las camas necesarias para atender las emergencias y problemas de salud que día a día presentan tanto los miembros de una comunidad en particular, así como los privados de libertad, lo que ocasionaría dejar hospitalizado a un usuario, como en el caso del acusado antes mencionado, por la afectación que presenta, por prolongados lapsos de tiempo, lo que afectaría el servicio que prestan estos centros de salud a la colectividad en general, así mismo se presenta el problema adicional de la custodia requerida para mantener hospitalizado a un detenido en un centro de salud, debiendo el Juez establecer una custodia policial o por custodios del Servicio Penitenciario, ahora bien el A quo al considerar que estando en detención domiciliaria y bajo la vigilancia de su madre y padre, el acusado puede acudir a las consultas medicas con el médico especialista y cumplir estrictamente con el tratamiento, detenido en su domicilio, no afectándose con el cumplimiento de una orden judicial al sistema de salud pública y los órganos de seguridad ciudadana, ya que de ordenarse su hospitalización, debería establecerse la custodia policial en el centro de salud, hasta tanto dure la hospitalización del acusado, por lo que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.
Adicionalmente, es evidente que en los recintos carcelarios de nuestro país, no cuentan con los equipos médicos especializados y con los espacios físicos suficientes, que puedan brindar en las instalaciones de dichos centros de reclusión una asistencia médica especialidad como lo manifestó el recurrente de auto en su escrito, que asegure el derecho Constitucional a la salud de quienes por diagnóstico médico forense se encuentren en estado GRAVE, a fin de garantizar el tiempo de recuperación que necesiten los privados de libertad para controlar sus enfermedades y evitar la propagación entre los demás miembros de la población penal, y en cuanto a la decisión del Juzgador de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria acordada al ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, son medidas cautelares que no desnaturalizan los fines del proceso, sino que, busca es respetar el derecho a la salud que tiene todo ser humano, ya que, manifiesta la representación fiscal en su libelo recursivo, que el decisor ha debido mantener la medida cautelar privativa de libertad y suministrarle en el sitio de reclusión el tratamiento médico necesario, y de ser el caso trasladarlo cada vez que sea necesario al centro hospitalario, a los efectos de que sea atendido recibir el tratamiento y posteriormente reingresarlo a su sitio de reclusión, lo que resulta ilógico ya que el principal interesado en restablecer su salud y superar el cuadro clínico que presenta el ciudadano supra mencionado diagnosticado por el Médico Forense, igualmente observa esta Instancia Superior, que del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 24 de Agosto de 2017, el Juzgador al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria, lo hace bajo la condición de estar obligado a cumplir dicha medida y a estar presente por ante el Tribunal cuando sea requerido para la celebración del juicio oral y público, así como de presentar el informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, a los fines que el Tribunal realice el seguimiento que corresponda referente al estado de salud que presenta el ciudadano supra mencionado, salvo que se encuentre imposibilitado por motivos de salud, estando el mismo bajo la vigilancia de su madre y padre tal como lo dejó establecido el Juez de la recurrida en su decisión, quienes son las personas adecuadas para resguardar el derecho a la salud que le asiste a su hijo ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, en virtud que los mismos estarán pendientes del control y tratamiento que requiera el ciudadano supra mencionado bajo indicaciones medicas especializadas según sea el caso, en consecuencia, el Juzgador lo que busca con la medida adoptada, es asegurar al acusado el restablecimiento de su salud, por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este punto de inconformidad se refiere.
En este orden de ideas, es preciso acotar igualmente, que esta Alzada observó del recorrido procesal al asunto principal de marras solicitado como fue al mencionado Juzgado de Juicio, que corre inserto al folio ciento dieciseises (116) de la pieza Nº 04, informe médico suscrito por la Dra. Yolanda Mujica, médico penitenciario adscrita al Servicio Médico del Centro Penitenciario de Carabobo con sede en Tocuyito del estado Carabobo, a través del cual la referida Dra, dejó constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, fue evaluado en el área de Servicio Médico del referido Centro Penitenciario, donde el mencionado ciudadano presentó dolor intercostal acompañado de tiraje y tos persistente que le originaba dificultad para respirar, concomitantemente de escalofríos con pérdida progresiva de peso y toque del estado general, sugiriendo al Juzgado de Juicio que conoce de la causa, emanar orden o boleta de traslado urgente para que el ciudadano supra mencionado fuera evaluado por el médico Neumonologo, visto que el paciente ameritaba ser hospitalizado, considerando que la evolución de la enfermedad es de aproximadamente seis (06) meses tratándose y refiriéndose en incontables oportunidades a un centro hospitalario del lo cual lo reingresan a dicho penal sin explicación alguna y sin considerar las condiciones del Centro Penitenciario en relación al estado de salud del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS.
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que corre inserto al folio ciento treinta y uno (131) de la pieza Nº 04 del asunto principal de marras, escrito de fecha 03 de Agosto de 2017, contentivo de Experticia de Reconocimiento Médico Legal, suscrito por la Dra. Haidee Sandoval Pietri, Medicó Forense Experta Profesional III, adscrita a la Medicatura Forense del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) con sede en Valencia estado Carabobo, a través del cual dejó constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, consignó informe médico en el cual se dejó constancia que el referido ciudadano presentó al momento de ser evaluado por el médico especialista, Tuberculosis Pulmonar actualmente sobre infectado y encontrándose en tratamiento, requiriendo la mencionada profesional de la medicina tratamiento médico urgente por ser una enfermedad contagiosa. Asimismo consta inserto a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) de la pieza Nº 4 del asunto principal, constancia médica de fecha 24 de Agosto de 2017, expedida por el Dr. Eugenio Velásquez, adscrito a la Dirección Regional de Salud y Desarrollo Social del estado Cojedes, a través del cual dejó constancia que el referido ciudadano acudió a ese Centro de Salud por presentar el mismo Tuberculosis Pulmonar, indicando que el paciente continúa con tratamiento anti- tuberculosis. Igualmente corre inserto al folio ciento setenta y siete (177) de la pieza Nº 04 del asunto principal, informe médico de fecha 05 de Septiembre de 2017, realizado por el médico tratante Dra. Angélica Inojosa (Neumonologa), adscrita al Hospital General “Dr. Egor Nucete” de San Carlos estado Cojedes, a través del cual índico al mencionado paciente mantener tratamiento anti- tuberculosis, así como informe médico de fecha 25 de Septiembre de 2017, suscrito por el Dr. Jhonatan Pineda, adscrito al Ambulatorio Centro Habitacional Ezequiel Zamora CPT- III Dr. Nicolás Campero, con sede en San Carlos estado Cojedes, a través del cual dejó constancia que el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, fue valorado en su domicilio por presentar el mismo Tuberculosis Pulmonar, e indicando que el mismo sigue con su tratamiento anti- tuberculosis, el cual riela al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza Nº 04 del asunto principal de marras, en consecuencia; visto lo anteriormente expuesto por quienes aquí deciden observan, que no le asiste la razón al recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en cuanto a las inconformidades planteadas en su escrito liberar, visto que de la revisión exhaustiva a la decisión recurrida, a las actuaciones que corren insertas al asunto principal de marras y del presente cuaderno recursivo, se evidenció que el Juez A quo, al momento de tomar su decisión la misma la fundamento en el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho este, al cual son titulares todos los sujetos sometidos a un proceso penal, y que de igual manera tienen el derecho a ser juzgados sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, tal como lo establece los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Estado está obligado, por lo que el órgano jurisdiccional debe tomar las medidas tendientes para asegurar dicho principio a cualquier ciudadano privado de libertad, tal como ocurre en el presente caso, y que posteriormente, a consideración del Juez de la recurrida originó el cambio de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria, la custodia y vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, presentando informe detallado por parte del médico tratante cada quince (15) días, por ante el Tribunal de Juicio Nº 02, a favor del supra mencionado ciudadano, y así se declara.
Cabe acotar, igualmente que, el recurrente de auto arguyó en su escrito libelar, que la decisión recurrida a consideración de la vindicta pública es inmotivada, por cuanto la misma ha conculcado el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto a este punto de inconformidad se refiere esta Alzada observó, que de la decisión recurrida se desprende claramente el propósito del juzgador, que no es más que el restablecimiento del estado de salud que aqueja al ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, en virtud que el mismo presenta una enfermedad infectocontagiosa denominada tuberculosis pulmonar, visto que el ciudadano supra mencionado se le realizó examen médico forense, arrojando como resultado que el referido ciudadano presenta dicha enfermedad y requiere el tratamiento médico urgente ya que es una enfermedad contagiosa, por lo que; el Juez de la recurrida al momento de tomar su decisión, consideró que lo pertinente en el presente caso en particular era sustituir la medida privativa de libertad que detentaba el acusado de auto, e imponerlo de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, consiste en la detención domiciliaria, estando el acusado antes mencionado bajo la vigilancia de su madre y padre, quienes son las personas adecuadas para estar pendiente de que su hijo reciba el tratamiento adecuado por el médico especialista según sea el caso, decisión esta y analizada por esta Alzada bajo ningún concepto viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo pretende hacer ver el quejoso de auto en su escrito recursivo, siendo la misma debidamente motivada por el Juez A quo, visto que tanto el órgano jurisdiccional como la representación del Estado (Ministerio Público), son los encargados y responsables de velar por los derechos no sólo de las personas que fungen como víctimas en un asunto sometido a sus conocimientos, sino que también deben velar por los derechos que le asisten a las personas que se les sigue proceso penal en su contra, tales como el derecho a la libertad personal, el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y el derecho a la salud, aunado al hecho; quienes aquí deciden observaron que la decisión por la cual recurre la vindicta pública, y no comparte el criterio por el juzgador, se trata de una situación que sólo guarda relación con la salud, integridad física y vida del ciudadano acusado MANUEL ANTONIO SALAS, por lo que; el A quo en la recurrida fundamentó de manera adecuada las razones por las cuales consideró procedente sustituir la medida de coerción personal que detentaba el ciudadano acusado supra mencionado, por la medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 ibídem, consistente en la detención domiciliaria, la custodia bajo vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, todo a los fines de la realización del juicio oral y público que se sigue en contra del ciudadano antes mencionado, motivos por los cuales no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto de inconformidad se refiere.
En este orden de ideas, arguye el recurrente que en el presente caso la pena que podría llegar a imponerse al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que, a consideración del recurrente hace que exista el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 237 ejusdem, en su parágrafo primero, esta Alzada observa en cuanto a este punto de inconformidad manifestado por la vindicta pública, considera esta Sala que con el fin de dar respuesta a esta inconformidad, debemos realizar un análisis integral del artículo 237 referido por la recurrente, siendo que de su contenido además de lo citado por la recurrente, esa norma contempla que:
“Artículo 237.- Peligro de Fuga.
“…Omissis…” A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
En consecuencia, vemos como la norma establece que debemos entender por peligro de fuga, cuál es el límite en que debemos presumirla, pero también establece cual es su excepción, lo que no es más que la potestad para el órgano jurisdiccional de apartarse o aún de oficio, según las circunstancias del caso concreto y de una manera razonada, de la petición fiscal de privativa de libertad, podrá decretar una medida menos gravosa, esta situación es idéntica a la sometida al análisis de esta Alzada, en el caso que nos ocupa, la decisión proferida por el Juez de la recurrida, bajo ningún contexto menoscaba el poder punitivo del Estado, ni genera impunidad, ya que el Juez en ninguno de los señalamientos realizados para sustentar su decisión, manifestó que hubieran variados los supuestos que motivaron inicialmente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por haber considerado que están llenos los supuestos del artículo 236 de la ley adjetiva penal, no señala el Juez A quo que esas circunstancias hayan variado, sino que simplemente, el ciudadano sometido a proceso adolece de un problema de salud y que el restablecimiento de esta, no puede ser satisfecho manteniendo al ciudadano detenido, ya que aún cuando el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, a pesar de estar sometido a un proceso penal, sigue siendo acreedor de todos sus derechos humanos, tales como el derecho a la salud, a la vida, a la libertad personal, a que se respete su integridad física, psíquica y moral, los cuales están siendo resguardados por el Juez en la recurrida, así como también el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a su presunción de inocencia, lo que en algún modo desvirtúa el peligro de fuga que propugna el Ministerio Público en su escrito recursivo, por lo que; en este punto de inconformidad no le asiste la razón al recurrente y así se declara.
Finalmente, esta Alzada observa que como se indicó anteriormente, el recurrente señaló en su escrito al identificar el capítulo denominado por el mismo que trata del PETITORIO, de la lectura del mismo se evidencia que la fiscal introduce en el texto de su escrito una queja en relación a un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE, en los términos siguientes: “… OMISSIS… y en su lugar se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la sujeción del imputado al proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. (…)…”; de todo lo expuesto por esta Alzada al dar respuesta de manera razonada a los distintos señalamientos en los que sustentó sus inconformidades el recurrente, ha quedado evidenciado que la decisión recurrida se encuentra debidamente MOTIVADA, que el Juez A quo actuó dentro del marco de su competencia sin que haya incurrido en abusos o decisiones arbitrarias, finalmente la recurrida no genera, como lo pretende indicar la vindicta pública, un gravamen irreparable, ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima, ya que el Estado tiene como interés primordial, según lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la consolidación de un ESTADO DEMOCRÁTICO, SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, y la aplicación de la justicia queda expuesta y evidenciada de la decisión recurrida, en la cual se aplica la JUSTICIA antes que la mera aplicación del DERECHO, ya que el sistema de administración de justicia debe estar involucrado con el entorno que lo rodea y en especial los Jueces y las Juezas, quienes deben estar inmersos con la realidad social en la que viven y que los rodea, que no es otra que, la realidad que será afectada o beneficiado por lo justo e injusto de sus decisiones, en consecuencia; consideran quienes aquí deciden que acordar una medida cautelar sustitutiva por parte del Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a un acusado en un asunto sometido a su consideración y realizada de una manera razonada, no genera ni para el Estado Venezolano, ni para la víctima afectación alguna que pueda traducirse en un gravamen irreparable, como lo pretende hacer ver el recurrente de auto en su escrito de apelación, por lo que; no le asiste la razón a la vindicta pública en cuanto a este punto de inconformidad se refiere, en consecuencia; según todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente realizados, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar las denuncias formuladas, y así se declara.
De lo anteriormente trascrito, se evidenció que el Juez de la recurrida explicó de una manera clara y precisa, los fundamentos legales y jurisprudenciales por los cuales llegó a tal convencimiento, logrando establecer los lineamientos normativos que el legislador patrio ha establecido, y posteriormente acordando sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar de detención domiciliaria, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, habiendo quedado establecidas las razones que llevaron al Juez de Instancia a dictar su decisión, y efectuado por esta Alzada un análisis de la recurrida y de las actuaciones que cursan en el cuaderno de apelación signado con el alfanumérico HP21-R-2017-000228 (Nomenclatura interna de esta Corte), se considera que la decisión revisada se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho por lo que, no le asiste la razón al recurrente en cuanto a los puntos de inconformidades que fueron anteriormente analizados y debidamente resueltos por la presente decisión.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye, que la razón no le asiste al recurrente por lo que; lo procedente en derecho es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en consecuencia; SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 21 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, la custodia bajo vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DAVID CASTILLO PIÑERO (OCCISO). Así finalmente se decide.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada de fecha 21 de Agosto de 2017, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 24 del referido mes y año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la medida cautelar menos gravosa consistente en la detención domiciliaria, la custodia bajo vigilancia de su madre y padre, y asistir a todos los actos de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 1, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, plenamente identificado en autos; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NÉSTOR DAVID CASTILLO PIÑERO (OCCISO). Así se declara.
Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 16-17
MARÍA MERCEDES OCHOA OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 12:15 horas de la tarde.-
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN: N° HG212018000005.
ASUNTO: N° HP21-R-2017-000228.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2015-007051.
GEG/MMO/OHA/lmg/j.b.-