REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 16-17

San Carlos, 17 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°.

RESOLUCIÓN: N° HG212018000004.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000342.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000130.
JUEZA PONENTE: OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DECISIÓN: DE OFICIO LA NULIDAD.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, RECURRENTE.
DEFENSOR PÚBLICA: ABOGADA MARIANGEL GUANIQUE.
VÍCTIMAS: JOSMAR ENRIQUE LAZO NOGUERA y FÁTIMA DEL CARMEN MÉNDEZ.
ACUSADO: RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ.


II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Septiembre de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en la causa seguida al acusado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, en contra de la resolución judicial dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000130, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 25 de Septiembre de 2017, se le dió entrada bajo el alfanumérico HP21-R-2016-000342 (Nomenclatura interna de esta Corte de Apelaciones), así mismo se dió cuenta de lo ordenado la Corte en Pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó como ponente al Juez Francisco Coggiola Medina, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 26 de Septiembre de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal.

En fecha 04 de Octubre de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones Abogado Gabriel España Guillen, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 04 del referido mes y año, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000040; seguidamente en fecha 09 de Octubre de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Omaira Henríquez Aguiar, como Jueza Suplente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer la presente causa.

En fecha 18 de Octubre de 2017, se recibió escrito presentado por la Jueza Omaira Henríquez Aguiar, a través del cual aceptó el cargo de Jueza Suplente en la presente causa, abocándose al conocimiento del asunto, reconstituyéndose la Sala Accidental N° 16-17, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, correspondiéndole asumir la presidencia de la Sala al Juez Gabriel España Guillén y se acordó redistribuir la ponencia del asunto a la Jueza Omaira Henríquez Aguiar.

En fecha 18 de Octubre de 2017, se dictó auto, a través del cual se acordó el cierre del asunto signado con el Nº HG21-X-2017-000040, y anexarlo como cuaderno separado al asunto principal Nº HP21-R-2016-000342.

En fecha 18 de Octubre de 2017, se admitió el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se dictó auto a través del cual, se acordó solicitar el asunto principal Nº HK21-P-2010-000130, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de resolver sobre el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06 de Diciembre de 2017, se dictó auto a través del cual se acordó ratificar la solicitud del asunto principal Nº HK21-P-2010-000130, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó no agregar el asunto principal signado con el Nº HK21-P-2010-000130, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a las presentes actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelto una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de Enero de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal signado con el Nº HK21-P-2010-000130, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en las actuaciones, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial en fecha 26 de Octubre de 2016, a través del cual decretó el sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000130, por muerte del ciudadano acusado Ronny Bernardo Rodríguez, a quien se le seguía proceso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:


“...este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ , Falleció a consecuencia de HERIDAS PUNSO PENETRANTES TAL COMO LO HACE VER LA DEFENSA EN SU ESCRITO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes una vez trascurrido el lapso de apelación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación de auto en los siguientes términos:


“… (…) a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juico del Circuito Judicial Penal de estado Cojedes, en fecha 26 de octubre de 2016, mediante el cual decretó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a favor del imputado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ. A tal efecto fundamento el presente recurso de apelación en los siguientes términos: I RELACIÓN DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO PE APELACIÓN Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el proceso penal que nos ocupa, ocurrieron en fecha 28-06-2009, aproximadamente a las 7:30 horas de la noche, cuando el ciudadano JOSMAR ENRIQUE LAZO NOGUERA, se encontraba frente a su residencia ubicada en la urbanización Buenos Aires, bloque Nº 1, piso, apartamento 0101, Tinaquillo, estado Cojedes. Siendo el caso, que hace acto de presencia el ciudadano RONNY BERNARDO RODRIGUEZ, en compañía de otro sujeto, los cuales portando arma de fuego someten al mencionado ciudadano; lo introducen a su residencia y proceden a golpearlo en su humanidad, así como a la ciudadana FATIMA DEL CARMEN MÉNDEZ, la cual también reside en el inmueble. Para posteriormente apoderarse de unos objetos que se encontraban en el interior del inmueble y darse a la fuga. Ahora bien, en relación a estos hechos y una vez concluida la fase preparatoria, se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio en contra del Ciudadano RONNY BERNARDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal En tal sentido, en fecha 26/10/2016, el Juez recurrido, de oficio decretó mediante auto EL SOBRESEIMIENTO PE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano RONNY BERNARDO RODRIGUEZ, por la extinción de la acción penal. Siendo así, se trata entonces, de un auto mediante el cual se decretó el sobreseimiento de la causa penal por extinción de la acción penal, causando así un gravamen irreparable, por lo que dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 5, del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación de autos con fundamento en la citada norma. En ese sentido, dispone el texto adjetivo penal como principio que rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir, que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos. De igual forma dispone el artículo 424, del Código Orgánico Procesal Penal, que solo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, y en este sentido se encuentra el Ministerio Público legitimado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables en uso de las atribuciones que me confieren el artículo 285, numeral 2, de la Constitución de la República, numeral 14, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Encontrándonos dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que si bien es cierto la decisión fue tomada mediante auto en fecha 26/10/2016, no es menos cierto que esta representación fiscal fue notificada mediante boleta en fecha 08/11/2016, habiendo transcurrido desde ese momento hasta la fecha de interposición del presente recurso los siguientes días hábiles: miércoles 09, jueves 10, lunes 14, martes 15 y miércoles 16 de noviembre de 2016, fecha esta última en la que se interpone el presente recurso, es decir, el quinto (5°) día hábil, evidenciándose de esta manera que se cumple con el requisito de tiempo exigido como principio general de los recursos consagrado en el artículo 426, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 156, de dicho texto adjetivo penal. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente, declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE AUTO en contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en calenda 26/10/2016, mediante la cual decretó: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE. II FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Con basamento en lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal, considera este representante fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de octubre de 2016, en la que se resolvió decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado RONNY BERNARDO RODRIGUEZ, por considerar que los argumentos esgrimidos para tal resolución por el ciudadano Juez no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal. Al analizar el fallo impugnado, se observa que el mismo infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 157 ejusdem, y consecuencialmente las disposiciones previstas en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén los derechos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, debe ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adoptó tal resolución. Es así, como la motivación de una decisión debe entenderse como “...la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado... ". (Sentencia No. 069, de fecha 12/02/2008, Exp. 07-0462, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves). Por otra parte, "...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por un parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahi que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce en una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ... ". (Sentencia No. 035, 15/02/2011, Exp. C10-358, Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas). De esta circunstancia se deduce que el requisito de la motivación de las decisiones judiciales constituye una garantía para las partes del proceso, toda vez que permite a las mismas conocer los fundamentos en los cuales fueron resueltas sus peticiones, a los fines de erradicar o evitar la arbitrariedad en la resolución jurisdiccional a la cual se halla arribado, mediante la interposición de los diferentes recursos que prevé la ley, por lo cual la motivación del fallo se erige como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual tiene rango constitucional y por ende atañe al orden público. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 718, de fecha 01/0612012, Exp. 05-1090, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente: " ... Asimismo, en sentencia no. 104412006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso: "(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia no. 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artfculo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas. y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho. siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución... El derecho a la tutela judicial efectiva, (...) no garantiza só/o el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En término gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido ´{Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3era edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precitada de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicar a que las partes no podrán obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ... ", (Subrayado y Negrillas Propias). Analizado lo anterior, se puede observar que la resolución judicial de la cual se recurre, carece de los presupuestos explanados ut supra, siendo que en la referida decisión el juzgador ad qua se limitó a expresar lo siguiente: “…Dispone el artículo 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal: "... Son causas de extinción de la acción penal: ... la muerte del imputado...”. Asimismo, el artículo 318 numeral 3° eiusdem establece como causal de sobreseimiento, La Extinción de la Acción Penal y señala: "…El sobreseimiento procede cuando:...3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditado la cosa juzgada...". Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado la presente causa se observa que efectivamente riela al folio 100 ESCRITO ANEXO AL MISMO RECORTE DE PERIODICO DONDE SEIVALA EL FALLECIMIENTO DEL REFERIDO ACUSADO en la cual se deja constancia que falleció: RONNY BERNANDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, a mayor de edad. Ahora bien vista la copia certificada del Acta de Defunción que consta en el presente asunto penal corresponde a RONNY BERNANDO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, pertenecen al mismo ciudadano que es acusado en esta causa por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL., opera en consecuencia una causal de extinción de la acción penal, este caso por MUERTE DEL ACUSADO, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con los artículos 48 ordinal1° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal ... ". Visto lo anterior, se puede observar del fallo parcialmente transcrito que el Juzgador Ad Qua pasa a decretar a favor del imputado el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal (muerte del imputado). En tal sentido, el recurrido a los efectos de justificar su decisión da por acreditado el fallecimiento del ciudadano RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, sin embargo, el mismo explana en el auto del cual se recurre que llega a tal convicción (del fallecimiento del imputado) por cuanto consta en las actas que conforman el dossier de la causa copia certificada del acta de defunción del ciudadano RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ. Ahora bien, luego de una revisión de las actas que conforman el asunto penal que nos ocupa. Se puede verificar que el Juez de Instancia ha incurrido en lo que la doctrina ha denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO; vicio que se constata en aquellos casos en los cuales el Tribunal da por probados hechos que no tienen asidero en prueba alguna, lo cual configura una de las manifestaciones del vicio de INMOTIVACION. Tal como ocurre en el presente caso. Donde el Juez de Instancia a fin la que se encuentra acreditada la muerte del imputado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, con la existencia de la copia certificada de un acta de defunción, la cual no consta en autos, es decir, es inexistente. Razón por la cual, considera este representante fiscal que no existe en autos tal como lo asevera el recurrido, prueba alguna para dar por demostrada la muerte del imputado RONNY BERNARDO RODRLGUEZ, pues, únicamente riela al folio 100 de la última pieza, un artículo de un diario impreso de circulación nacional, en el cual relatan unos hechos donde presuntamente falleció un ciudadano de nombre RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, sin embargo. Evidentemente dicho artículo de prensa no es el medio idóneo para demostrar el fallecimiento del imputado de autos, Siendo lo ajustado a derecho, haber recabado la copia certificada del acta de defunción del imputado de autos. Para que una vez acreditada la muerte del mismo se hubiese procedido a dictar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción penal, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 49, numeral 1°, en concordancia con el 300, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto cada uno de los razonamientos esgrimidos por este representante fiscal, es por lo que se considera que la decisión de la cual se recurre se encuentra viciada de inmotivación, pues, como se dijo en líneas anteriores, el ciudadano Juez da por probados unos hechos (LA MUERTE DEL IMPUTADO), los cuales no tienen asidero en prueba alguna (NO CONSTA EN AUTOS EL ACTA DEDEFUNCION DEL IMPUTADO). Por lo que, al decretar el sobreseimiento de la causa por la extinción de la acción
penal, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 49, numeral 1°, en concordancia con el 300, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, sin haberse acreditado el fallecimiento del imputado se ocasiona un gravamen irreparable al proceso penal instaurado. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva ANULAR la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pronunciada en fecha 26 de octubre de 2016, mediante la cual decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del imputado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ y en su lugar ordene la celebración del juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que pronunció el auto recurrido, POR CUANTO DE NO SER ASÍ CAUSARÍA UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL PROCESO. (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La Abogada Mariangel Guanique, Defensora Pública Penal del ciudadano acusado Ronny Bernardo Rodríguez, dio contestación al escrito de apelación interpuesto por la vindicta pública, en los siguientes términos:


“… (…) a los fines de CONSTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra el auto publicado en fecha 26-10-2016, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes mediante el cual acordó el Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado RONNY BERNARDO RODRIGUEZ CAPITULO I DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO Verifica esta Defensa que el Representante Fiscal interpone Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera esta Defensa Pública que en el caso de marras, que no le asiste la razón al Representante Fiscal, tomando en cuenta que indica en principio que el Tribunal primero de Primera instancia en funciones de Juicio no debió acordar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por muerte del imputado, pues según su criterio 'la consta en la presente causa el acta de defunción donde certifica la muerte del imputado, alegando le) vicio de inmotivacion por parte del tribunal quien acordó el fallo en la presente causa. ANTECEDENTES DEL CASO Siendo el caso que nos ocupa que la motivación realizada por el tribunal de Juicio el cual acordó el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por muerte del imputado en fecha 26-10-2016, tomo en consideración el escrito presentado por esta defensa publica donde se consigna anexo un artículo de un diario de prensa de circulación nacional, acompañado con la manifestación del familiar en entrevista sostenida en el despacho de esta unidad de Defensa Publica, donde se manifiesta la muerte del imputado. CAPITULO II DE LA PRETENCION DE LA DEFENSA Así pues, considera esta Defensa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio al momento de acordar mediante auto el sobreseimiento por extinción de la acción penal por muerte del imputado, lo realiza tomando como fundamento entre otras cosas, lo establecido en el capítulo IV articulo 49 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal considerando esta Defensa Pública que dicha decisión es ajustada a Derecho pues la misma estuvo dirigida a garantizar el principio de afirmación ante una manifestación y las circunstancias que motivaron el Sobreseimiento, esta representación considerara que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, por lo cal SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y sea RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de J juicio de fecha 26/10/2016 mediante la cual acuerda Sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por fallecimiento del imputado. Esta defensa indica que la representación del ministerio publico no tiene motivación suficiente para interponer el presente recurso, ya que el mismo es el encargado de dirigir las investigaciones, y no extendió su investigación para la verificación del fallecimiento del ciudadano imputado, el cual debe encontrarse en el registro de fallecidos, llevado por la Dirección de Registro Civil Nacional, la cual no fue verificada por el Ministerio Publico. CAPITULO III PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicito SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, tomando en cuenta que es facultativo por parte de la Representación Fiscal como garante de los derechos los cual es el de Revisar de oficio o a solicitud de partes toda información suministrada en el asunto el cual nos ocupa (…)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación de auto interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la resolución judicial dicta en fecha 26 de Octubre de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al respecto la Sala observa:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Octubre de 2017, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa por muerte del acusado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Octubre de 2016, no son acordes con los lineamientos que ha establecido nuestro legislador patrio y nuestro máximo Tribunal.
• Que el fallo impugnado infringe la disposición adjetiva contenida en el artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a consideración del recurrente violenta la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
• Que el Juez de la recurrida incurrió en falso supuesto de hecho, visto que el A quo afirmó que se encuentra acreditada la muerte del imputado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, por lo que, la vindicta pública manifestó en su escrito recursivo, que no existe en autos copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, por cuanto a consideración del recurrente de auto, hace que la decisión se encuentre viciada de inmotivacion, y por ende ocasionaría un gravamen irreparable al proceso penal instaurado.

Del escrito recursivo se evidencian las denuncias formuladas por la representación del Ministerio Público, en el cual fundamenta su recurso en el contenido del artículo 439 numeral 5 de la Ley Penal Adjetiva vigente, el cual establece:


“Artículo 439.- Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
“… Omissis…”
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta a los motivos planteados en el escrito recursivo referente a las inconformidades invocadas por el recurrente, considera necesario esta Alzada hacer un recorrido Constitucional, Legal, Jurisprudencial y doctrinario, para establecer el ámbito de competencia de los Jueces y Las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, en el ejercicio de sus funciones, proceder a realizar los pronunciamientos de ley estableciendo la procedencia o no de decretar el sobreseimiento en las causas bajo sus conocimientos, por la extinción de la acción penal a favor de un ciudadano o grupos de ciudadanos a los cuales se les sigue proceso penal en su contra, así mismo se hace necesario establecer lo que debemos entender por gravamen irreparable alegado por la vindicta pública en su escrito recursivo y siendo la motivación de toda decisión emitida de los Órganos Jurisdiccionales materia de orden público, considera esta Instancia Superior de importancia establecer su fundamento, definición e importancia desde los puntos de vista legales, doctrinarios y jurisprudenciales, así vemos que del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que:


“Artículo. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Igualmente explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste prácticamente en la exteriorización por parte del Juzgador o Juzgadora y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador, que permita una comprensión de todos y cada uno de los motivos por los cuales el Juez o Jueza llegaron a ese convencimiento.

Aunado a ello, debe destacarse, como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos los puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el Tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de falta de motivación en la decisión adversada.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:


“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Desde el punto de vista Jurisprudencial, referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:


”…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:


“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:


“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Así pues, en relación con el marco de competencia de los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y de Juicio, desde el punto de vista Legal y Jurisprudencial, los Jueces y las Juezas de Primera Instancia en Funciones de Control y Juicio, están facultados para establecer la procedencia o no de decretar sobreseimientos en las causas por extinción de la acción penal, por lo que; vemos como en el Código Orgánico Procesal Penal, está prevista la potestad de los Jueces y las Juezas de dictar resoluciones, siendo estas las siguiente:

Por su parte en el Código Orgánico Procesal Penal, está previsto las causas de la extinción de la acción penal, la procedencia del sobreseimiento durante la etapa de juicio, y los requisitos que deberá contener el auto que acuerde el sobreseimiento, establecidos en los artículos 49, 300, 304 y 306 ejusdem, del cual son del siguiente tenor:


“De la Extinción de la Acción Penal
Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado o imputada.
2.- La amnistía.
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4.- El pago de máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6.- El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.- El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8.- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Sobreseimiento
Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4.- A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5.- Así lo establezca expresamente este Código.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio
Artículo 304. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Requisitos
Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la cusa deberá expresar:
1.- El nombre y apellido del imputado o imputada;
2.- La descripción del hecho objeto de la investigación;
3.- Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables;
4.- El dispositivo de la decisión.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Por otra parte, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:


“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:


“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así vemos, como la Ley penal Adjetiva le otorga la facultad al Juez de Juicio decretar sobreseimientos en las causas por extinción de la acción penal por muerte del acusado o acusada, más sin embargo de la revisión exhaustiva del escrito recursivo interpuesto por la vindicta pública el cual riela a los folios uno (01) y su vto, al dos (02) y su vto, como del presente cuaderno recursivo, y de la decisión recurrida dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, la cual riela a los folios doce (12) al trece (13) del referido cuaderno recursivo, que el recurrente de auto no está de acuerdo con la decisión dictada por el mencionado juzgado de juicio en la referida fecha, referente al sobreseimiento decretado por el A quo, por extinción de la acción penal por muerte del acusado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, en concordancia con el artículo 49 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el Juez de la recurrida acordó lo siguiente:


“…Visto que cursa en autos escrito presentado por la ciudadana OLIS FARIAS, en su carácter de de defensora del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ, acusado en la presente este tribunal pasa a decidir los fundamentos de la decisión dictada en la audiencia celebrada con la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Aricelys Ojeda en la cual se acordó decretar el Sobreseimiento de la causa por muerte del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ en los siguientes términos:
LOS HECHOS FUERON FIJADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO Y FUERON CALIFICADOS POR EL REPRESENTANTE FISCAL COMO EL DELITO DE: ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL.
EL DERECHO:
Dispone el artículo 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Son causas de extinción de la acción Penal: …la muerte del imputado…”.
Asimismo, el artículo 318 numeral 3º eiusdem establece como Causal de Sobreseimiento, La Extinción de la Acción Penal y señala:
“…El sobreseimiento procede cuando: … 3°. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, este Tribunal luego de haber revisado la presente causa observa que efectivamente riela al folio 100 ESCRITO ANEXO AL MISMO RECORTE DE PERIODICO DONDE SEÑALA EL FALLECIMIENTO DEL REFERIDO ACUSADO en la cual se deja constancia que falleció: RONNY BERNANDO RODRIGUEZ , de nacionalidad venezolana, a mayor de edad.
Ahora bien vista la copia certificada del Acta de Defunción que consta en el presente asunto penal corresponde a RONNY BERNANDO RODRIGUEZ , pertenecen al mismo ciudadano que es acusado en esta causa por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL., opera en consecuencia una causal de extinción de la acción penal, este caso por MUERTE DEL ACUSADO, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO, de conformidad con los artículos 48 ordinal 1º y 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por razones expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ , Falleció a consecuencia de HERIDAS PUNSO PENETRANTES TAL COMO LO HACE VER LA DEFENSA EN SU ESCRITO, de conformidad con los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines legales consiguientes una vez trascurrido el lapso de apelación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Esta Alzada estima, que según lo evidenciado del análisis del acta que contiene la decisión objeto de impugnación y de la revisión a la resolución judicial dictada por el Juez de la recurrida, se delata una evidente contradicción en el punto específico en la que el juzgador decretó el sobreseimiento de la causa por muerte del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ, visto que el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 26 de Octubre de 2016, manifestó lo siguiente: “…Omissis… Ahora bien vista la copia certificada del Acta de Defunción que consta en el presente asunto penal corresponde a RONNY BERNANDO RODRIGUEZ , pertenecen al mismo ciudadano que es acusado en esta causa por la presunta comisión del delito (s) de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CODIGO PENAL., opera en consecuencia una causal de extinción de la acción penal, este caso por MUERTE DEL ACUSADO, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR MUERTE DEL ACUSADO”, y por cuanto de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número HK21-P-2010-000130 (Nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio); solicitado como fue por esta Instancia Superior al referido juzgado de juicio, quienes aquí deciden observaron que en el mencionado asunto principal, no se evidenció copia certificada del acta de defunción del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ, tal como lo manifestó el Juez de la recurrida en su decisión de fecha 26 de Octubre de 2016, al momento de decretar el sobreseimiento de la acción penal por muerte del acusado supra mencionado, más sin embargo del recorrido procesal efectuado al asunto principal de marras, quienes aquí deciden observaron al folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza Nº 04, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano Ramiro Antonio Solarte Quintero, Jefe de la oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Valencia estado Carabobo de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2013, a través del cual el mencionado ciudadano manifestó lo que a continuación se transcribirá textualmente: “ (…) Ante todo un cordial saludo, tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que se realizo una búsqueda minuciosa en las parroquias San Blas, Socorro y Catedral y no se encontró los registros de defunción perteneciente a al ciudadano, Ronny Bernardo Rodirguez”, por lo que; visto lo manifestado por el ciudadano Ramiro Antonio Solarte Quintero en el referido escrito, hace evidente que el Juez de la recurrida partió de un falso supuesto al momento de dictar su decisión, visto que el mismo se basó en un acta de defunción la cual no consta en el asunto principal, ni mucho menos en el presente cuaderno recursivo, tal como lo índico el Juez A quo en su decisión recurrida, en consecuencia; la decisión revisada por esta Alzada, hace que se torne claramente el vicio de inmotivación de la resolución judicial dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, y siendo que la motivación es de orden público esta Alzada no puede pasar por alto el vicio detectado.

Ahora bien, esta Alzada considera importante resaltar que el Órgano Jurisdiccional, el momento de dar respuesta a las distintas solicitudes, debe dictar sus decisiones cumpliendo una serie de requisitos legales y jurisprudenciales de orden público, que garanticen al usuario del Servicio de Administración de Justicia el respeto a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, por lo que el Juez o Jueza deben en todo momento explicar y razonar el motivo de sus decisiones, al punto de que por la sola lectura el usuario o la usuaria pueda sin lugar a duda alguna entender el porqué de lo decidido, lo que no es más que la motivación.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la Ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En consecuencia, detectado como fue el vicio en la decisión proferida por el Juzgado recurrido, referente a la falta de motivación, el cual provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es anular el fallo recurrido y decretada la nulidad del auto impugnado y se ORDENA que se dicte una nueva decisión, por un Juez distinto, prescindiendo del vicio señalado, y en virtud de la nulidad decretada esta Sala considera inoficioso entrar a pronunciarse en relación con las denuncias formuladas por el recurrente en contra de la decisión.

Por lo que, esta Alzada considera inoficioso, vista la nulidad de oficio decretada en el presente fallo, por el cual se anuló la decisión recurrida, entrar a conocer y decidir el fondo del recurso interpuesto por el Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Cojedes.

No puede pasar por alto esta Instancia Superior, que en el presente caso observa quienes aquí deciden, que el Juez de la recurrida al momento de fundamentar la decisión, tomó como argumento el recorte del periódico donde señala el fallecimiento del ciudadano RONNY BERNANDO RODRIGUEZ, aunado al hecho; la copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano, obviando hacer un análisis, de los elementos que apreció al momento de decretar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, incurriendo de esta manera el Juez A quo, en el vicio de falta de motivación. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000130, por muerte del ciudadano acusado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que; se ANULA la resolución judicial impugnada dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, y en consecuencia; se ordena que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Se ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, por unanimidad; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2010-000130, por muerte del ciudadano acusado RONNY BERNARDO RODRÍGUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ANULA la resolución judicial impugnada dictada en fecha 26 de Octubre de 2016. TERCERO: SE ORDENA que un Juez o Jueza distinto de igual categoría, prescindiendo del vicio señalado, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie sobre las solicitudes que las partes hayan realizado en su oportunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta Alzada. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación de auto ejercido en el caso sub-exámine.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental Nº 16-17 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL Nº 16-17



MARÍA MERCEDES OCHOA OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR
JUEZA SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)

LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA SALA


En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 9:47 horas de la mañana.-




LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE LA SALA





RESOLUCIÓN: N° HG212018000004.
ASUNTO: N° HP21-R-2016-000342.
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2010-000130.
GEG/MMO/OHA/lmg/j.b.-