REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 12 de Enero de 2018
207° y 158°
RESOLUCIÓN: HG212018000003
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2018-000001
ASUNTO: HP21-O-2018-000001
JUEZA PONENTE: DAISA MARIELA PIMENTEL.
DECISIÓN: INPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE: JOSÉ RUMBOS.
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Enero de 2018, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 10/01/2018, por el ciudadano José Rumbos, en representación del ciudadano Manuel Salvador Morillo, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha, 10 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente a la Jueza Daisa Mariela Pimentel, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y María Mercedes Ochoa.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante, solo se puede descifrar que pide amparo por derecho a la vida … mentalmente a la salud a tener medidas para su trastorno mental que los derechos humanos se le otorgan al ser humano imputado Manuel Salvador Morillo...
Argumentando la accionante en los siguientes términos:
“...Hoy 10 de enero de 2018 yo José Rumbos Impre 142-662. Asunto principal HP21-P-2017-001203 PIDO Amparo por derecho a la vida … mentalmente a la salud a tener medidas para su trastorno mental que los derechos se le otorguen al ser humano Imputado Manuel Salvador Morillo acusado de Robo agravado y lesiones … siempre y que se ampare la causa en el Articulo 51 de Contitución (sic) de la República de Venezuela …”. (Copia textual y cursiva de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:
La acción de amparo que nos ocupa guarda relación con el asunto penal HP21-P-2017-001203 y en su encabezamiento el accionante menciona al ciudadano Juez Carlos Bello, quien es el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal; razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:
Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante JOSÉ RUMBOS, en su escrito solicita el derecho a la vida sana mentalmente, a la salud para tener medidas para su tratamiento mental al imputado MANUEL SALVADOR MORILLO, en asunto HP21-2017-001203, el cual de acuerdo al sistema Juris es llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Es así, como en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal que actúe en Sede Constitucional, siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá reunir los requisitos establecidos en el referido artículo, el cual establece:
“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.;…”(Copia textual y cursiva de la Sala
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el escrito presentado por el accionante JOSÉ RUMBOS, es ilegible no pudiéndose verificar el carácter con el cual actúa, ni lo que denuncia a favor del ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO, así como tampoco consta designación del mencionado profesional del derecho, como defensor del imputado, ni su aceptación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ni su juramentación; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, soporte relativo a su designación y la debida aceptación y juramentación, siendo preciso citar en este orden de ideas la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que al respecto ha establecido:
“… Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera.
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera, circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos Willians José del Valle Saud, Pedro Pérez Pinto, María del Carmen Devia y Norma Márquez Carrera. Así se decide…”. (Copia textual).
En este orden de ideas, observa este Tribunal que el accionante JOSÉ RUMBOS en su escrito contante de un (01) folio útil, no se puede evidenciar los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, y la suficiente identificación del poder conferido, así como tampoco la residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
Asimismo advierte este Tribunal actuando en sede constitucional, que del escrito presentado por el accionante no se puede descifrar suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; ni señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazados de violación.
Por otro lado no se puede establecer de dicho escrito que el accionante haya realizado una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, del cual se pueda establecer lo que denuncia y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, por lo que, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional a favor del imputado MANUEL SALVADOR MORILLO, sin acreditar su legitimidad a través de su designación como tal, la debida aceptación y su juramentación como defensor; no justificando inclusive, si fuera el caso, las razones por las cuales no cumplieron con su carga de acreditar fehacientemente su legitimidad para actuar en sede constitucional, así como tampoco llena los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que en consideración a la norma citada y a la jurisprudencia vigente, y constatando de esta manera la falta de demostración de la legitimidad del accionante para actuar en la presente acción de amparo, así como también la falta de los requisitos anteriormente señalados, es por lo que, son razones que conllevan a la Sala a declarar improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOSÉ RUMBOS, en representación del ciudadano MANUEL SALVADOR MORILLO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciocho. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
MARÍA MERCEDES OCHOA DAISA MARIELA PIMENTEL LOAIZA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA
LUZ MARINA GUTIÉRREZ
En la misma fecha se dictó y publicó la decisión siendo las 3:50 p.m.
LA SECRETARIA
LUZ MARINA GUTIÉRREZ