REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 10 de Enero de 2018.
Años: 207° y 158°

RESOLUCIÓN N° HG212018000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-008608.
ASUNTO: HP21-R-2017-000135.
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. IVIS LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL (RECURRENTE).
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de Junio de 2017, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana ABOG. IVIS LIZCANO NAVARRO, FISCAL AUXILIAR SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra de la en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano acusado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO; dándose entrada en fecha 14 de Junio de 2017; asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó ponente al Juez Gabriel España Guillén, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 14 de Junio de 2017, el Abogado Francisco Coggiola Medina, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe del conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Junio de 2017, le correspondió el conocimiento de la inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, al Juez Dirimente de esta Corte de Apelaciones Abogada Maria Mercedes Ochoa, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones, dándole entrada en fecha 16 de Junio de 2017, bajo la nomenclatura N° HG21-X-2017-000022; seguidamente en fecha 21 de Junio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Francisco Coggiola Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acordó convocar a la Abogada Carina Zacchei Manganilla como Jueza Suplente a los fines de que manifestara su aceptación o excusa de conocer de la presente causa.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Carina Zacchei Manganilla, mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 11 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillen, María Mercedes Ochoa y Carina Zacchei Manganilla, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dictó auto donde la Jueza Carina Zacchei Manganilla se Aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000022 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000135.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dictó decisión mediante la cual se acordó admitir los recursos de apelación de sentencia ejercido por la ABOGADA MARIELBA CASTILLO, Defensor Público Penal del ciudadano Leandro Antonio González Salas, por la comisión del delito de Abuso Sexual Agravado a Niño, en contra de la en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de Febrero de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; asimismo se acordó fijar como fecha el día Miércoles, Dieciséis (16) de Agosto de 2017, a las 10:00 horas de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de audiencia oral y Privada, a fin de que las partes expusieran brevemente los fundamentos de sus peticiones.

En fecha 02 de Agosto de 2017, se dictó auto a través del cual se acuerda convocar a la Abg. Omaira Henríquez para que comparezca por ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los fines de que manifieste su aceptación o excusa al cargo de Jueza Suplente para conocer del asunto penal signado bajo el alfanumérico HP21-R-2017-000135, visto que la Abg. Carina Zacchei, presentó Oficio Nº J6-1200-2017 manifestando su excusa al cargo de Jueza Suplente de esta Corte de Apelaciones, en el presente asunto.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto visto que en esta misma fecha, se recibió escrito presentado por la Abogada Omaira Henríquez Aguiar mediante el cual manifestó su aceptación de conocer de la presente causa. Se acordó agregar a la causa el escrito mencionado; asimismo se acordó reconstituir la Sala Accidental designándole el N° 16 correspondiente al año 2017 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, quedando integrada por los Jueces Gabriel España Guillén, María Mercedes Ochoa y Omaira Henríquez Aguiar, por lo que se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 09 de Agosto de 2017, se dictó auto donde la Jueza Omaira Henríquez Aguiar se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de Agosto de 2017, se dictó auto, convocándose a las partes para la celebración de audiencia Oral y Privada para el día Miércoles, Treinta (30) de Agosto de 2017, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Junio de 2017, se dictó auto donde se acordó el cierre del cuaderno Nº HG21-X-2017-000022 correspondiente al asunto signado con el alfanumérico Nº HP21-R-2017-000135.

En fecha 10 de Enero de 2018, se constituyó la Corte de Apelaciones para la celebración de la audiencia oral y privada; celebrada la audiencia y oída las exposiciones de las partes esta Corte dictó decisión en la misma fecha.

Efectuado el análisis de autos, observamos:
III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 02 de Febrero de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara CULPABLE y CONDENA AL CIUDADANO LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO , previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño CARLOS (demás datos en reserva) a CUMPLIR UNA PENA DE (20) AÑOS DE PRISION, El Tribunal se acoge al lapso de Ley para la publicación de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa y las accesorias de Ley. SE ACUERDAN LAS COPIAS CERTIFICADAS A LA FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DEFENSA PRIVADA, ya que durante el debate oral y público, si probó el Ministerio publico de manera convincente y contundente, que ciertamente el hoy acusado desplegó una conducta antijurídica. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, las que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y N° 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Publíquese, déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. Se acuerda notificar a la partes....”.(Copia textual y cursiva de la Sala).

IV
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA A CASTILLO, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, designada vía telefónica el día del acto de imposición de Sentencia, actuando en este acto en Defensa de los ciudadanos: LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 23246163, a quien se le sigue el asunto HP21-P-2015-008608, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, ocurro ante su competente autoridad para exponer: Habiendo sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA en primera instancia en la referida causa y amparándome en los artículos 445 y 443 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, haciendo destacar los siguientes particulares:
PRIMERO: Consta en autos que la decisión fue publicada el 19 DE ENERO DE 2017, e impuesta a mi representado en fecha 03/05/2017.-
SEGUNDO: El presente recurso tiene fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido presentado dentro del término de CINCO (05) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO
Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales:
• Artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal:
"Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables... "
• Artículo 443 Ejusdem:
"El' recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio Oral,"
• Artículo 445 EJUSDEM
• "El Recurso sólo podrá fundarse en:
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia... "
CAPITULO I DE LA DESICIÓN OBJETO DE APELACIÓN
La Defensa ejerce eI Recurso de Apelación en contra de Sentencia Condenatoria de fecha 19 de ENERO de 2017, e impuesta a mi representado en fecha 03/05/2017, en contra- del ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS: siendo que en la misma encontramos en el capitulo distinguido como «FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO"', lo siguiente:
“ ... Este Tribunal en funciones de juicio, vistos los alegatos de las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas en el debate, debe precisar: Que quedo acreditado que "", En fecha 12/03/2015, se encontraba la ciudadana MARIELA MARGARITA CEPEDA DE RODRIGUEZ, en compañía del ciudadano SANTIAGO CEPEDA RODRIGUEZ, de cuatro (04) años de edad, cuando este le manifiesta la confesión, sin precisar tiempo que en una oportunidad que el se había quedado en casa de Magalis, ubicada en Barrio La Floresta, calle Aragua, Casa N8 88-27, Tínaquillo, Estado Cojedes, también residía el señor LEANDRO junto a su pareja, el señor LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS lo llevo hasta el interior a uno de los cuartos de la residencia y una vez allí procedió a introducir el pene en la boca del niño CARLOS SANTIAGO CEPEDA RODRIGUEZ ... "
El Tribunal solo valora el dicho de la ciudadana MARIELA MARGARITA CEPEDA DE RODRIGUEZ, madre del niño, la declaración del niño y el mismo se refiere a una persona de color MARRON, y mi representado es de color de piel Blanco, aunado a que valora el INFORME PSICOLOGICO, SIN QUE HUBIESE SIDO RATIFICADO POR LA PSICOLOGO, IGUALMENTE, no toma en consideración el dicho del ciudadano MARIO CEPEDA , quien expuso: Mas bien estoy molesto por todo esto ... ignoraba por completo, ... el se dedica al deporte es una persona tranquila ...., de buen comportamiento...'"; ESTE DICHO DEL TESTIGO ES CON RELACION AL ACUSADO, el Testimonió de la ciudadana PASCUALA RAMONA, " .... El muchacho lo conocí desde niño nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre vendía sus cosas sus nestea..... “(testimonio que hace referencia a mi representado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS); Con el testimonio rendido por la ciudadana CARMEN AMALJA SALAZAR quien dice:" LEANDRO es inocente, lo conozco desde los 5 años, es una persona muy querida, es injusto, es falso, ".-
Este Tribunal considero que los hechos que estimo acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
omisis ...
“Quedo acreditado que " En fecha 12/03/2015 se encontraba la Ciudadana MARIELA 'MARGARTTA CEPEDA RODRIGUEZ EN compañía de su hijo SANTIAGO CEPEDA RODRIGUEZ de cuatro (04) años de edad, cuando este le manifiesta una confesión sin precisar tiempo que en una oportunidad que él se había quedado en casa de Magalis en el Barrio La Floresta, Calle Aragua, Casa NCT 88-27; Tinaquíllo Estado Cojedes, donde también residía el señor LEANDRO, junto a su pareja, el señor LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, lo llevo hasta el interior de uno de los cuartos de la residencia y una vez allí procedió a introducir el pene en la boca del niño CARLOS SANTIAGO CEPEDA RODRIGUEZ ".
omisis ...
con el Testimonio de la Ciudadana MARIELA MARGARITA CEPEDA, quien manifestó que se encontraba de curso en Maracay, Estado Aragua, cuando me informaban que mi papa se encontraba enfermo en Tinaquillo; como me encontraba de curso lo había dejado donde mis padres, me indican que mi hijo me tiene que decir algo, y me dice es que me vas a pegar, yo le digo tranquilo yo no te voy a pegar y dice que e/ novio de su tía Maríela le puso le colocaba el pipí en la boca "" el Tribunal le da valor probatorio a su dicho y seguidamente transcribe la declaración rendida por dicha ciudadana así como las preguntas formuladas por la representación fiscal y la defensa privada.- CON RELACION AL TESTIMONIO RENDIDO POR EL NIÑO ", .. YO ESTABA SOLO CUANDO ESTABA JUGANDO YO SOLITO Y ENTRO EL SEÑOR MALO ME MANDO HACER ALGO MALO; SE LLAMA NO ME SE EL NOMBRE COMO ES EL ES MARRON……” testimonio impreciso que no demuestra alguna participación de mí representado en el hecho, ya que solo hace referencia a una característica "EL SEÑOR MARRON"….
El Tribunal no valoro el testimonio de la Ciudadana MAGAL Y MARGARITA, MARIO CEPEDA Y PASCUALA RAMONA, personas estas que convivían en fa vivienda tanto fa señora Magaly Margarita Abuela de la presunta Víctima, así como el señor Mario Cepeda Abuelo de niño.- ...
Con la incorporación del INFORME PSICOLOGICO, con el contenido de la Partida de Nacimiento signada con el N" 1221, con el Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 08 de Junio de 2015
omisis ...
El tribunal en virtud del resultado de mandato de conducción recibido prescinde de recepcionar el testimonio de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el testimonio del Psicólogo, y del Médico Forense, así como la Testigo de la Defensa Privada FABIANA VILLALOBOS,
CAPITULO II MOTIVACJÓN-DELRECURSO y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDAMENTAN.
PRIMERA DENUNCIA: La Defensa motiva el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en los ordinales 2 del artículo del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia: (Ord. 2, arto 452 del C.O.P.P.): De la sentencia anteriormente citada se desprende a consideración de ésta Defensa Pública, que- el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio no motivo la sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, dicha afirmación se realiza en virtud que si bien es Cierto que al Juicio Oral y Público comparecieron tanto funcionarios actuantes, expertos, testigos de la defensa y víctima, - quienes depusieron sus dichos ante el Tribunal Segundo de Juicio, no es menos cierto que el referido Tribunal se encontraba en la obligación de conformidad con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesar Penal; de M011VAR la sentencia condenatoria, y no realizarla en base a la simple transcripción de las actas de debate, considerando quien aquí suscribe que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien es cierto que el Tribunal en su sentencia pueden realizar Citas o transcripciones de las declaraciones aportadas en el debate oral y público, no es menos cierto que de igual forma deben indicar de forma clara y precisa sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, siendo el caso que del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, puesto que, en primer lugar, utiliza una generalidad de testimoniales que acudieron a la celebración de juicio oral y público para no arribar a ninguna conclusión, pues se limita en transcribir cerrada mente lo que expusieron los mismos declarantes en el debate, no existiendo valoración o motivación propia del Tribunal a quo, que articulara la totalidad de las pruebas debatidas, llegando a unas conclusiones sin ningún tipo de sustento.
Así mismo y referente a los órganos de prueba controvertidas en el debate; en el caso que nos ocupa el Tribunal Segundo d-e Primera Instancia en Funciones de Juicio debió apreciar cada una de las pruebas presentadas en la Sala de Juicio para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio como es el caso que nos ocupa, siendo que todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras, pero a la final todas deben ser analizadas, una a una, y luego, compararía con las otras, para darle o no pleno valor probatorio, y en el presente caso el Tribunal A Quo no valoro cada una de las pruebas, específicamente.
Al respecto, es importante destacar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a las pruebas, siendo que las mismas son el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados, es por ello que resulta importante que la totalidad del cúmulo probatorio sea apreciada en su justo valor probatorio y caso de no dimanar ningún valor de ella el juzgador está en el deber indeclinable de expresar los motivos por los que No le atribuye valor probatorio, bien para inculpar o bien para exculpar, lo que no puede el juzgador es guardar silencio, siendo que tal omisión, por parte del Tribunal de Instancia configura el vicio de silencio de prueba el cual se erige en una flagrante violación al deber de motivar las sentencias, el cual se materializa cuando el Juez de la causa al momento de la decisión no analiza y somete a consideración la totalidad de las pruebas aportadas por las partes, aún cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, como ocurrió en el presente caso, seguido contra LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS.
Considera quien aquí suscribe que ante los vicios señalados, valga decir, la falta de motivación de la sentencia por no indicar el Tribunal de que manera arribo a su sentencia condenatoria, lo cual también se verifica ante el silencio de prueba, así pues la ley y la tutela judicial efectiva, imponen al juez el deber de analizar todas las pruebas, por ello, esta Defensa verifica la existencia del vicio de inmotivación, en cuanto a los puntos ya señalados referidos tanto al silencio de pruebas, y por evidenciarse la infracción del artículo 346 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso.
A tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de garantizar el debido proceso del imputado en cada estado y grado de la causa, consagra en su artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna, lo siguiente:
" ... Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa... omissis... "
En cuanto al deber de los Jueces de motivar las sentencias, considera esta Defensa hacer indicación de los criterios establecidos en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 118 •del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
" ... La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa 'e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)... ".
Así mismo en sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala señaló en cuanto a la motivación de las sentencias que: a ••• motivar un fallo es expresar las razones fácticas y jurídicas con las cuales' el juez justifica su decisión. Son las explicaciones que fundamentan el dispositivo del fallo, Siendo en definitiva el medio que permite al juzgador exponer su razonamiento, y a las partes descubrir los errores de ese razonamiento…”
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado sentado entre otras cosas que:
" ... Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República... "
La misma Sala ha reiterado en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2013, el criterio en cuanto a la inmotivación de la sentencia, de la siguiente manera:
" .... Ahora, es menester traer a colación lo que ya en múltiples oportunidades ha señalado esta Sala en cuanto al vicio de inmotivación, a saber: que el mismo sólo se materializa cuando la sentencia absolutamente carece de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, así como que la motivación exigua o errónea no constituye in motivación.
En tal sentido, ha dicho este máximo Tribunal que la sentencia resulta inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida, o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; e) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y e) cuando el juez incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba"…”
"DISPOSITIVA: En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA: 1.¬ LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 23.246.249, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18/02/1993, natural de San Carlos, Estado Cojedes, de estado civil soltero, residenciado en centro su Avenida Ricaurte con Avenida Bolívar frente a la Calle Vargas por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de los Niños, Niñas y adolescentes en perjuicio de CARLOS (demás datos en reserva) a cumplir la pena de veinte años de prisión.
De lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además que una sentencia debidamente motivada es imprescindible a los fines de garantizar el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
En base a lo anteriormente alegado ratifica la Defensa Pública que la Sentencia publicada en fecha 19 de Enero de 2017, e impuesta a mi representado en fecha 03/05/2017, carece de motivación y por consecuencia incurre efectivamente en el vicio de inmotivación, lo que conlleva a esta Defensa a solicitar la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Juicio, por evidenciarse el vicio de Silencio de Prueba y la infracción del artículo 346 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, lo que se traduce en violación de normas relativas al debido proceso y como consecuencia se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto al que profirió la sentencia objeto de recurso.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Ivis Lizcano Navarro, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, no dio contestación al escrito recursivo interpuesto por la Defensa Pública Penal.



VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.
Del escrito recursivo, podemos deducir, que la presente apelación está referida a la denuncia de infracción establecida en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo de la recurrida dictada en fecha 19 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,por el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, planteando falta manifiesta en la motivación de la sentencia, sustentada dicha infracción en el numeral 2 del artículo 444, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la Juzgadora no motivó las razones para afirmar la culpabilidad en contra de su defendido.

Revisadas como han sido de manera pormenorizada cada una de las actas procesales que in extenso conforman el presente expediente, se evidencia que, en fecha 16 de Agosto de 2017, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y privada a la cual se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes debatieran en la forma allí establecida los fundamentos del recurso ejercido. Cabe asimismo apuntar, que durante el desarrollo de dicha audiencia, la recurrente explanó la denuncia que dio lugar al recurso de apelación, observándose una denuncia relacionada al motivo contenido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida.

Así las cosas, esta Sala a fin de dar respuesta al motivo de infracción relacionado a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, invocado por la recurrente como único motivo de apelación, explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, pues consiste en la exteriorización por parte del Juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del Juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas decisiones, todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permita entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que basó la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al Juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Debe ser Coherente, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Debe ser Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

En relación a la Incongruencia Omisiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005 y en la sentencia Nº 1340, de fecha 25 de junio de 2002, al respecto asentó:

“...la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita…”. “...el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”. (Negrillas y cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De ello, se origina la pertinencia de la motivación de las sentencias como exigencia Constitucional, pues deviene de ella, la garantía de justicia contenida en el derecho a la Tutela Judicial Efectiva en todo tipo de proceso y en especial en el ámbito jurisdiccional procesal penal. Siendo incuestionable, que para conseguir una justicia saludable, plena de equidad, abarcadora de las perspectiva de toda la sociedad y el propio estado democrático, como lo reclama estos tiempos, se exige la confiabilidad de las partes en su ejecución legal, garantista e independiente, en proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir ante un órgano jurisdiccional imparcial, para lo cual no basta con la elaboración de normas claras que recojan el rito establecido para alcanzar un fallo justo, pues se requiere también, que estas regulaciones proporcionen la posibilidad de un proceso digno y humanitario sobre bases y postulados democráticos, pero conjuntamente, es preciso que tales normas y formas de proceder se apliquen con el sentido que las inspiran, para que se pueda arribar en buena lid a una decisión correcta y ajustada a derecho.

Sobre dicha denuncia de infracción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas.

Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”…(Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

Observa esta alzada en cuanto a la denuncia relacionada con la falta de motivación de la sentencia, alega la recurrente que la sentencia debe indicar de forma clara y precisa sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, siendo el caso del texto de la decisión recurrida se desprende una narración y motivación insuficiente, no existiendo valoración o motivación propia del Tribunal a quo que articulara la totalidad de las pruebas debatidas, llegando a unas conclusiones sin ningún tipo de sustento.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente, como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia condenatoria en contra del ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; tal como se desprende del Capitulo denominado Fundamentos de Hechos y de Derechos en el que señala la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación:

“…Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con el testimonio de la CIUDADANA MARIANELA MARGARITA CEPEDA: Me encontraba de curso en Maracay estado Aragua, cuando me informaban que mi papa se encontraba enfermo en Tinaquillo, como me encontraba de curso lo había dejado donde mis padres, a las siete de la noche, me indican que mi hijo me tiene que decir algo, la cual me preocupo, al llamarlo, el se llama Carlos Santiago, le digo Santi que pasa, al momento no me quería decir nada le digo hijo yo soy tu amiga y me dice no mama es que me vas a pegar, yo le digo tranquilo yo no te voy a pegar yo soy tu amiga, me dice que el novio de su tía Mariela le puso le colocaba el pipi en la boca, que yo todavía confundida, me altere más o menos como estoy ahorita es algo que jamás había pasado, entonces le digo de que novio estás hablando hijo, me señala el cuarto donde ellos Vivian, y me dicen el que vive ahí mama señalando el cuarto, yo todavía confundida, como se llama el novio de tu tía Mariela, Leandro y me dice si mama, yo me che a llorar, llame a su papa le dije que me llamara de inmediato, no le quería preguntar mas nada, no he podido asumirlo pues, de ahí no toque más al tema hasta el día siguiente me dijeron que tenía que ir el lunes, cuando me presento llaman a Santi y la doctora me pide unos requisitos la foto de los hombres de la casa, le lleve una serie de fotos, al momento de llegar el niño entra luego me dice que no, el se trababa decía todos los nombres, en una foto donde sale el ciudadano con mi hermana se quedaba callado, claro mi hijo estaba más pequeño en ese momento, en un momento de que el salió y regreso, y dijo él es el que me pone el pipi en la boca, no le he preguntado porque siempre me afecta, lo lleve a un psicólogo en Caracas, tuvo asistencia unos cuantos meses, ahí vio un informe de lo que observo del niño que eso lo canalizaba directamente con la fiscalía, no sé que dice el informe, asistí con él, una de las cosas que le pregunte fue Doctora no sería un sueño una pesadilla, me dijo mi mama seria una pesadilla y me dijo los niños no tienen pesadilla de esas cosas, más bien te felicito porque le crees a tu hijo hasta ahora y es lo que hago creerle a mi hijo. ES TODO. FISCAL SEXTA- Recuerda la fecha de esos hechos? No se me la fecha con exactitud si relaciono mi curso en Maracay fue más o menos Abril, decir una fecha como tal no me la sé. Año? 2015. Manifestó que se encontraba de curso, dejo a su hijo con sus padres? Si. Con quien? Mi mama, mi papa y mi hermana, y el señor aquí presente. Como se llama su hermana? Mariela cepeda. Hay más niños? No en el momento que tenía mi hijo. Convivían niños? No. Tú llegas a tu casa manifiesta que te indica que tu hijo te tiene que decir algo, quien te lo indica? Mi mama. A qué hora llegas? Como a las siete de la noche. Como se llama su mama? Magalys Villamizar. Le pediste explicación a su mama? Solo me dijo tu hijo te tiene que decir algo. Qué edad tenia tu hijo? Como cuatro años y medios. Cuando llegaste como observaste a tu hijo? Estaba asustado. Hablaste con él? Si. Que te dijo? Estaba nervioso pensó que le iba a pegar. Tu sostuviste una conversación con él, nos puedes indicar que fue conversaste? Que el novio de su tía Mariela le coloco el pipi en la boca. La tía Mariela vive en la casa? Si. Te señalo una habitación? Yo le pregunte donde vivía esa persona, de donde era y me señala el cuarto donde ellos Vivian mi hermana con el ciudadano. Solamente ellos dos eran las personas que Vivian en esa habitación? Si. También manifiestas que le indicas un nombre a tu hijo? Si. Cuál es ese nombre? Me señala la habitación, me dice que es el novio de su tía Mariela, le digo es Leandro y me dice si mama. Una vez que tu hijo te dice esto, le pediste explicación a estos ciudadanos? No, en ese momento estaba peleado con mi hermana, es por eso que se atreve a decirme, me dice tranquila mama ya él se murió. Una de las cosas que me dijo cuando él era grande lo iba a matar. Tu intentaste indagarle al niño si eso había ocurrido ese mismo día, o en días anteriores? Nunca le quise preguntar nada. Tuviste conocimiento si el había estado en la casa? No, lo que presumo es que fue hace tiempo, porque lo presumo yo tenía meses sin llevar a mi hijo a la casa, los meses de separado mi hermana, lo lleve por este curso y como no me podía regresar a caracas lo llevo hasta allá, entonces claro, le pregunto, cuando se refiere no sabe decir hoy, mañana, si me entiende. Manifestó que no le pregunto más a su hijo sin embargo le dijo al papa? Si. Como se llama el papa? Carlos Rodríguez. Le puede indicar al tribunal que decía? Que el novio de su tía Mariela le coloco el pipi en la boca. Pudiste ver una conducta distinta en tu hijo? Yo pensé que era que estaba empezando a ver que era una cosa y que era otra, sin querer jugando el tocaba y entonces se le decía que no que eso no se hace, tocando el pipi, el no sabía que era malo ni que era bueno, hace cuanto tiempo había ocurrido esta actitud con el niño? Unos cuantos meses. Le preguntaste por qué? Solamente le decía eso no se hace eso no se toca, pudiste notar si se sentía a gusto o no con la presencia de Leandro? El decía que era como su amiguito tanto que es así que él decía el no es malo, el es mi amigo, para no mencionarlo ni nada, yo le digo el hombre malo. Este señor Leandro y tu hermana Mariela tuvieron hijos? Si. Como se llama? Lisandro. Qué edad tenia? no había nacido. Usted también manifestó que llevo a su hijo a un psicólogo? Si. Te comento cual fue el diagnostico? Mayormente yo quería que eso no le quedara en la mente, ella me decía tranquila ella lo dejaba jugar, entonces él según la psicólogo me decía que jugaba los juegos malos y buenos y que a los malos había que matarlos, siempre le decía eso, todo lo veía que había gente mala. En ese momento le preguntaste a tu hijo características de ese novio de su tía Mariela? Si, le señale la foto y le dije es el Santi estás seguro, si mama. DEFENSA PRIVADA PENAL- Señora Marianela recibió algún tipo de comunicación por parte de su mama, manifestando incomodidad con su hijo? Me dijo que mi hijo me tenía que decir algo. Usted cuando fue a llevar al niño mostro actitud de rebeldía a quedarse? Se quedaba afuera no entraba a los cuerpos, yo nunca pensé que estuviera pasando algo malo. El niño se quejo cuando lo iba a dejar con su abuela? El adoraba a mi mama. Es decir, narro en estos momentos que Leandro estaba separado de su hermana, que tiempo de separación tenían? No sé. Cuando deja el niño en la casa de su mama estaba Leandro? No, como repetí me dice que me lo dijo como no se encontraba Leandro, eso me da a presumir que todo fue antes, nunca pensé nada malo. Qué tiempo de unión establece tenía su hermana con el ciudadano Leandro? Siempre Vivian juntos en la casa, máximo de un mes que habrán estado bravo pues, creo, es lo que presumo, yo no vivía en Tinaquillo, yo vivía en caracas. Cuanto tiempo tenia que no visitaba la casa de su mama? Como dos meses, de dos meses el día que dejo al niño que lapso o cuantos días no se había comunicado con su mama? Fue ese mismo día, lo deje para irme a Maracay cuando me dicen que mi papa está enfermo me regreso. El niño se había separado de ella? No. Su mama le indico que el niño cuando llego había presentado incomodidad, incertidumbre o no se sentía bien? No le pregunte nada, cuando mi hijo me decía eso, simplemente quería irme. Su mama no le indico algún tipo de incomodidad? No hable con mi mama, me fui. Vista la magnitud de lo contado porque el temor de no haber hablado con su mama? Mi mama es la que me dice que él tenía que decirme algo, y hablo en frente de mi mama, hermana. Su mama se lo cuenta vía telefónica? Frente del, estaba presente, igual que mi hermana. En qué momento le cuenta el niño? Eso no me lo conto el niño, me lo conto mi mama. Tuvo algún tipo de comunicación con su mama? Simplemente me dijo eso, el niño lo que ella me dice en ese momento que estaba dormido, cuando se despierta va y le cuenta algo, ella me dice tu hijo tiene que decir algo. Usted no le indago a su mama? Ella no decía nada, simplemente me quería ir de esa casa. La imágenes fotográficas se las mostro al niño antes de llegar al Ministerio Publico? Ella me decía era no se la muestres mas bien, que la fiscal lo hiciera, no sabía qué hacer. Señora indíquele al tribunal si estas expresiones que indico al Ministerio Publico le señale una foto, y le pregunte es el Santi? Después de haberlo llevado a la fiscalía. Quien aportaba las fotos al Ministerio público? Yo. FISCALIA SEXTA- Señora Marianela cuando dejaba su hijo en la casa de su mama cargo de quien? Mi mama. Su mama trabaja? Si. Su mama ejercía sus labores en esos días? Si. Con quien se quedaba? A veces se lo llevaba, a veces lo dejaba con mi hermana. El niño llego bajo cuidados de leandro? Sí, mi hermano mayor me decía antes de esos días, que no dejara el niño ahí, porque a veces Santi se encerraba en el cuarto con él. Como se llama su hermano? Jaime. Llego a notificarle sobre esa situación? Si. El tenía un tren y el niño le gustaba mucho ese tren. En algún momento le pidió información? No, solamente me quería ir de la casa. DEFENSA PRIVADA- A cargo de quien dejaba el niño? De mi madre. Si su mama trabajaba porque lo dejaba ahí? Porque soy sola estaba en proceso de divorcio. Y porque si su papa está enfermo? Mi papa no está enfermo lo dijo usted mas no yo. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR- Que día fue que coloco la denuncia? Viernes. Cuando le dijo eso? Un jueves. Que le dijo? Que había sido él. Le pregunte si había sido un sueño me dijo que no. Delante de quien lo dijo? Mi mama y hermana. Como se llaman? Mariela y Magali.
Con el mismo testimonio de la Ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, se otorga pleno valor probatorio a su dicho y este sentido el tribunal observa que la misma manifestó Me encontraba de curso en Maracay estado Aragua, cuando me informaban que mi papa se encontraba enfermo en Tinaquillo, como me encontraba de curso lo había dejado donde mis padres, a las siete de la noche, me indican que mi hijo me tiene que decir algo, la cual me preocupo, al llamarlo, el se llama Carlos Santiago, le digo Santi que pasa, al momento no me quería decir nada le digo hijo yo soy tu amiga y me dice no mama es que me vas a pegar, yo le digo tranquilo yo no te voy a pegar yo soy tu amiga, me dice que el novio de su tía Mariela le puso le colocaba el pipi en la boca, que yo todavía confundida, me altere más o menos como estoy ahorita es algo que jamás había pasado, entonces le digo de que novio estás hablando hijo, me señala el cuarto donde ellos Vivian, y me dicen el que vive ahí mama señalando el cuarto, yo todavía confundida, como se llama el novio de tu tía Mariela, Leandro y me dice si mama, yo me che a llorar, llame a su papa le dije que me llamara de inmediato, no le quería preguntar mas nada, no he podido asumirlo pues, de ahí no toque más al tema hasta el día siguiente me dijeron que tenía que ir el lunes, cuando me presento llaman a Santi y la doctora me pide unos requisitos la foto de los hombres de la casa, le lleve una serie de fotos, al momento de llegar el niño entra luego me dice que no, el se trababa decía todos los nombres, en una foto donde sale el ciudadano con mi hermana se quedaba callado, claro mi hijo estaba más pequeño en ese momento, en un momento de que el salió y regreso, y dijo él es el que me pone el pipi en la boca, no le he preguntado porque siempre me afecta, lo lleve a un psicólogo en Caracas, tuvo asistencia unos cuantos meses, ahí vio un informe de lo que observo del niño que eso lo canalizaba directamente con la fiscalía, no sé que dice el informe, asistí con él, una de las cosas que le pregunte fue Doctora no sería un sueño una pesadilla, me dijo mi mama seria una pesadilla y me dijo los niños no tienen pesadilla de esas cosas, más bien te felicito porque le crees a tu hijo hasta ahora y es lo que hago creerle a mi hijo. ES TODO. FISCAL SEXTA- Recuerda la fecha de esos hechos? No se me la fecha con exactitud si relaciono mi curso en Maracay fue más o menos Abril, decir una fecha como tal no me la sé. Año? 2015. Manifestó que se encontraba de curso, dejo a su hijo con sus padres? Si. Con quien? Mi mama, mi papa y mi hermana, y el señor aquí presente. Como se llama su hermana? Mariela cepeda. Hay más niños? No en el momento que tenía mi hijo. Convivían niños? No. Tú llegas a tu casa manifiesta que te indica que tu hijo te tiene que decir algo, quien te lo indica? Mi mama. A qué hora llegas? Como a las siete de la noche. Como se llama su mama? Magalys Villamizar. Le pediste explicación a su mama? Solo me dijo tu hijo te tiene que decir algo. Qué edad tenia tu hijo? Como cuatro años y medios. Cuando llegaste como observaste a tu hijo? Estaba asustado. Hablaste con él? Si. Que te dijo? Estaba nervioso pensó que le iba a pegar. Tu sostuviste una conversación con él, nos puedes indicar que fue conversaste? Que el novio de su tía Mariela le coloco el pipi en la boca. La tía Mariela vive en la casa? Si. Te señalo una habitación? Yo le pregunte donde vivía esa persona, de donde era y me señala el cuarto donde ellos Vivian mi hermana con el ciudadano. Solamente ellos dos eran las personas que Vivian en esa habitación? Si. También manifiestas que le indicas un nombre a tu hijo? Si. Cuál es ese nombre? Me señala la habitación, me dice que es el novio de su tía Mariela, le digo es Leandro y me dice si mama. Una vez que tu hijo te dice esto, le pediste explicación a estos ciudadanos? No, en ese momento estaba peleado con mi hermana, es por eso que se atreve a decirme, me dice tranquila mama ya él se murió. Una de las cosas que me dijo cuando él era grande lo iba a matar. Tu intentaste indagarle al niño si eso había ocurrido ese mismo día, o en días anteriores? Nunca le quise preguntar nada. Tuviste conocimiento si el había estado en la casa? No, lo que presumo es que fue hace tiempo, porque lo presumo yo tenía meses sin llevar a mi hijo a la casa, los meses de separado mi hermana, lo lleve por este curso y como no me podía regresar a caracas lo llevo hasta allá, entonces claro, le pregunto, cuando se refiere no sabe decir hoy, mañana, si me entiende. Manifestó que no le pregunto más a su hijo sin embargo le dijo al papa? Si. Como se llama el papa? Carlos Rodríguez. Le puede indicar al tribunal que decía? Que el novio de su tía Mariela le coloco el pipi en la boca. Pudiste ver una conducta distinta en tu hijo? Yo pensé que era que estaba empezando a ver que era una cosa y que era otra, sin querer jugando el tocaba y entonces se le decía que no que eso no se hace, tocando el pipi, el no sabía que era malo ni que era bueno, hace cuanto tiempo había ocurrido esta actitud con el niño? Unos cuantos meses. Le preguntaste por qué? Solamente le decía eso no se hace eso no se toca, pudiste notar si se sentía a gusto o no con la presencia de Leandro? El decía que era como su amiguito tanto que es así que él decía el no es malo, el es mi amigo, para no mencionarlo ni nada, yo le digo el hombre malo. Este señor Leandro y tu hermana Mariela tuvieron hijos? Si. Como se llama? Lisandro. Qué edad tenia? no había nacido. Usted también manifestó que llevo a su hijo a un psicólogo? Si. Te comento cual fue el diagnostico? Mayormente yo quería que eso no le quedara en la mente, ella me decía tranquila ella lo dejaba jugar, entonces él según la psicólogo me decía que jugaba los juegos malos y buenos y que a los malos había que matarlos, siempre le decía eso, todo lo veía que había gente mala. En ese momento le preguntaste a tu hijo características de ese novio de su tía Mariela? Si, le señale la foto y le dije es el Santi estás seguro, si mama. DEFENSA PRIVADA PENAL- Señora Marianela recibió algún tipo de comunicación por parte de su mama, manifestando incomodidad con su hijo? Me dijo que mi hijo me tenía que decir algo. Usted cuando fue a llevar al niño mostro actitud de rebeldía a quedarse? Se quedaba afuera no entraba a los cuerpos, yo nunca pensé que estuviera pasando algo malo. El niño se quejo cuando lo iba a dejar con su abuela? El adoraba a mi mama. Es decir, narro en estos momentos que Leandro estaba separado de su hermana, que tiempo de separación tenían? No sé. Cuando deja el niño en la casa de su mama estaba Leandro? No, como repetí me dice que me lo dijo como no se encontraba Leandro, eso me da a presumir que todo fue antes, nunca pensé nada malo. Qué tiempo de unión establece tenía su hermana con el ciudadano Leandro? Siempre Vivian juntos en la casa, máximo de un mes que habrán estado bravo pues, creo, es lo que presumo, yo no vivía en Tinaquillo, yo vivía en caracas. Cuanto tiempo tenia que no visitaba la casa de su mama? Como dos meses, de dos meses el día que dejo al niño que lapso o cuantos días no se había comunicado con su mama? Fue ese mismo día, lo deje para irme a Maracay cuando me dicen que mi papa está enfermo me regreso. El niño se había separado de ella? No. Su mama le indico que el niño cuando llego había presentado incomodidad, incertidumbre o no se sentía bien? No le pregunte nada, cuando mi hijo me decía eso, simplemente quería irme. Su mama no le indico algún tipo de incomodidad? No hable con mi mama, me fui. Vista la magnitud de lo contado porque el temor de no haber hablado con su mama? Mi mama es la que me dice que él tenía que decirme algo, y hablo en frente de mi mama, hermana. Su mama se lo cuenta vía telefónica? Frente del, estaba presente, igual que mi hermana. En qué momento le cuenta el niño? Eso no me lo conto el niño, me lo conto mi mama. Tuvo algún tipo de comunicación con su mama? Simplemente me dijo eso, el niño lo que ella me dice en ese momento que estaba dormido, cuando se despierta va y le cuenta algo, ella me dice tu hijo tiene que decir algo. Usted no le indago a su mama? Ella no decía nada, simplemente me quería ir de esa casa. La imágenes fotográficas se las mostro al niño antes de llegar al Ministerio Publico? Ella me decía era no se la muestres mas bien, que la fiscal lo hiciera, no sabía qué hacer. Señora indíquele al tribunal si estas expresiones que indico al Ministerio Publico le señale una foto, y le pregunte es el Santi? Después de haberlo llevado a la fiscalía. Quien aportaba las fotos al Ministerio público? Yo. FISCALIA SEXTA- Señora Marianela cuando dejaba su hijo en la casa de su mama cargo de quien? Mi mama. Su mama trabaja? Si. Su mama ejercía sus labores en esos días? Si. Con quien se quedaba? A veces se lo llevaba, a veces lo dejaba con mi hermana. El niño llego bajo cuidados de leandro? Sí, mi hermano mayor me decía antes de esos días, que no dejara el niño ahí, porque a veces Santi se encerraba en el cuarto con él. Como se llama su hermano? Jaime. Llego a notificarle sobre esa situación? Si. El tenía un tren y el niño le gustaba mucho ese tren. En algún momento le pidió información? No, solamente me quería ir de la casa. DEFENSA PRIVADA- A cargo de quien dejaba el niño? De mi madre. Si su mama trabajaba porque lo dejaba ahí? Porque soy sola estaba en proceso de divorcio. Y porque si su papa está enfermo? Mi papa no está enfermo lo dijo usted mas no yo. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR- Que día fue que coloco la denuncia? Viernes. Cuando le dijo eso? Un jueves. Que le dijo? Que había sido él. Le pregunte si había sido un sueño me dijo que no. Delante de quien lo dijo? Mi mama y hermana. Como se llaman? Mariela y Magali..
Con el testimonio del NIÑO JUNTO CON SU REPRESENTANTE LEGAL (CARLOS- DEMAS DATOS EN RESERVA) El tribunal recibe al niño, preguntando su Nombre indicando que es Carlos Santiago, que a que se dedicara, a ser Medico. Para que tú mama sea más bonita? Si. Tú eres el héroe, el fuerte de la partida, el campeón? Si. Tú fuiste a la casa de tu abuela? Si. Me quieres contar que paso ahí, YO ESTABA SOLO CUANDO ESTABA JUGANDO YO SOLICITO, ENTRO AL CUARTO DE MI TIA, YO ENTRE AHÍ Y EL SEÑOR MALO ME MANDO HACER ALGO MALO, Y QUIEN ES ESE SEÑOR MALO? SE LLAMA NO SE ME EL NOMBRE. EL VIVIA CON QUIEN? CON MI TIA. EL ESPOSO DE ELLA? SI. COMO ES EL? ES MARRON. TU SIEMPRE LO VEIAS EN ESA CASA? SI. PERO COMO ERES EL HEROE DIME QUE TE HIZO MALO? ME MANDO A CHUPARLE EL PIPI ME HIZO ASI EN LA CABEZA Y YO NO QUERIA. CUANTAS VECES? UNA SOLA- EL NIÑO HIZO SEÑALAMIENTO EN LA CABEZA. TE LO METISTE EN LA BOCA COMPLETO? SI. FISCALIA SEXTA- NO HARA PREGUNTAS- DEFENSA PRIVADA- SERAS MEDICO? SI. PARA SALVAR VIDAS? SI. EL HOMBRE BLANCO ES NEGRO O BLANCO? MARRON. COMO MI COLOR? MAS. SEÑOR MEDICO ESTE MAMA TE HA CONTADO ALGO QUE DIGAS AQUÍ- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE- CONTINUE- ABUELITA CUANDO ESTABAS EN LA CASA DE ELLA, ESTABA EN LA CASA? MI ABUELITA ESTABA EN LA CASA. TU TIA? SI. QUIEN TE CUIDABA? MI ABUELA, MI TIA. ES TODO. El tribunal a los fines de garantizarle al acusado los derechos constitucionales del acusado le ordena a la Secretaria leer la declaración del niño. ES TODO.
El tribunal en relación a la declaración del NIÑO JUNTO CON SU REPRESENTANTE LEGAL (CARLOS- DEMAS DATOS EN RESERVA), otorga pleno valor probatorio a su dicho y este sentido el tribunal observa que el mismo es la víctima YO ESTABA SOLO CUANDO ESTABA JUGANDO YO SOLICITO, ENTRO AL CUARTO DE MI TIA, YO ENTRE AHÍ Y EL SEÑOR MALO ME MANDO HACER ALGO MALO, Y QUIEN ES ESE SEÑOR MALO? SE LLAMA NO SE ME EL NOMBRE. EL VIVIA CON QUIEN? CON MI TIA. EL ESPOSO DE ELLA? SI. COMO ES EL? ES MARRON. TU SIEMPRE LO VEIAS EN ESA CASA? SI. PERO COMO ERES EL HEROE DIME QUE TE HIZO MALO? ME MANDO A CHUPARLE EL PIPI ME HIZO ASI EN LA CABEZA Y YO NO QUERIA. CUANTAS VECES? UNA SOLA- EL NIÑO HIZO SEÑALAMIENTO EN LA CABEZA. TE LO METISTE EN LA BOCA COMPLETO? SI. FISCALIA SEXTA- NO HARA PREGUNTAS- DEFENSA PRIVADA- SERAS MEDICO? SI. PARA SALVAR VIDAS? SI. EL HOMBRE BLANCO ES NEGRO O BLANCO? MARRON. COMO MI COLOR? MAS. SEÑOR MEDICO ESTE MAMA TE HA CONTADO ALGO QUE DIGAS AQUÍ- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE- CONTINUE- ABUELITA CUANDO ESTABAS EN LA CASA DE ELLA, ESTABA EN LA CASA? MI ABUELITA ESTABA EN LA CASA. TU TIA? SI. QUIEN TE CUIDABA? MI ABUELA, MI TIA. ES TODO.
Con el testimonio de la CIUDADANA MAGALY MARGARITA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Bueno, la verdad es que mi hija, vino el conde del guácharo a Tinaquillo, le celebro el cumpleaños a mi yerno, ella rascada le dio el beso a la boca a mi yerno, le manda a decir a Mariela, Marianela tenga cuidado que Marianela anda rascada, me dio un beso, paso el tiempo, ella se entero de lo que el muchacho había dicho, el es sordo, ella le dio un coñazo a la pared, a la mesa, dijo que ese guion se la iba a pagar, porque ella todo lo que había gastado, que como era posible que el beso que le había dado le había dado asco, no le pare bola porque ella se fue brava, a los cinco meses, ella trajo al niño, se acuesta y a las cuatros se levanta, dice que le colocaron el pipi en la boca, ella tiene muchas parejas y el esposo es marico, por eso es que no vive con el esposo, ella tiene un amante, se llamaba Arturo de la misma militar, es grosero, es capitán pero ese grosero, y dice que es que a Mario no se le para que no duermes con tu esposo, vi la clase de persona, me quedo así, yo me acorde de lo que el muchacho había dicho, si anda con esas características o el niño la vio haciendo algo o vio al papa que es del otro lado, le digo póngale cuidado al niño, nombro un Eduardo, ella le puso el nombre de Leandro en la boca, le dije porque nombras a Leandro, porque si tiene cinco meses que no vive aquí, ella se fue diciendo, para mí eso esta premeditado, porque si paso el tiempo, ella le decía que si ella volvía con Leandro se lo metía preso o se lo mandaba a matar, yo he luchado mucho por esa relación, dure ocho meses trayendo al niño a mi hija acá en san Carlos, volví a enamorar al muchacho, la mama lo vio y le dijo que estaba brava porque no le hizo caso, yo lo recibí pensando que había hecho una gracia, se escuchaban eran risas, hasta que llego el PTJ, brincaron, me cayeron encima, me llevaron al muchacho, porque si esto fuera verdad no le fuéramos pedido un nieto, le pedimos un nieto a ellos, si el fuese sido así, yo he trabajo en casa de familia, 2500 bolívares me pagaban y arroz, le he llevado comida, Santiago es mi primer nieto, pero están mintiendo, ella se quedo sin familia, ella perdió a su familia, ella tiene es a otro hijo mío, que es un fuman, que no se sabe si fue que lo mando hacer algo malo para que hiciera algo, ella es mi hija perdóneme pero está haciendo mal, estoy a favor de mi yerno, la más pequeña se me gradúa de abogado, ella con sus tres apartamentos, su carro, y su puesto de capitán, me dijo que lo iba a condenar, que ella trabaja con ministros que lo iba a condenar, le dijo afuera que no iba a salir de aquí nunca,. DEFENSA PRIVADA. Qué fecha ocurrió eso? No recuerdo la fecha. Indique el nombre del papa del niño? Carlos. Indico que era la actual pareja de su hijo, que características físicas? Es blanco. Gordito. Qué tiempo tenía su hija al momento de que le dejo al niño en su casa? Ella llego ese día, llego ella, y no se seria en la mañana, a las doce se acostó el niño a las cuatro se levanto diciendo eso. Leandro vivía en la casa? No a él lo sacaron tenía su hijo 20 días de nacido. En el momento que le cuenta a la mama del niño porque dice que le colocaron un pipi en la boca que hable con él. La mama estaba? ella no estaba yo fui la que le dije a ella. Cuando ella llego fue que le dije, que tiempo tenía el señor Leandro de haber dejado su casa? Cinco meses, no había tenido contacto con el niño? No porque él vivía en caracas y nosotros en Tinaquillo. FISCALIA SEXTA- EL SEÑOR LEANDRO CONVIVIA CON USTEDES? SI. EN DONDE? UN CUARTO. CON QUIEN? CON MI HIJA MARIELA.
El tribunal en relación a la declaración de la CIUDADANA MAGALY MARGARITA el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de la misma lo que aporto fue puro señalamientos en contra de la mama de la victima
Con el testimonio del CIUDADANO MARIO CEPEDA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Mas bien estoy molesto por todo esto, después de tantos días, cosas que ignoraba por completo, que todos sabemos que suscitaron, hubieron unas cosas, este muchacho es de buen comportamiento, siempre estaba tranquilo, llama la atención lo ocurrido, porque no se cree esto que está pasando, se dedica al deporte, al juego, es una persona tranquila, entonces me llamo la atención todo esto, ignoraba por completo esto, es de un buen comportamiento, lo están castigando no sé si injustamente Dios es el que sabe, ojala que este caso llegue al final satisfactorio. DEFENSA PRIVADA- Estaba presente cuando su hija fue a retirar al niño? No. Maneja información de que su hija denuncio al señor Leandro en relación a que había sido abusado- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- CONTINUE- REFORMULE- El niño, el señor Leandro que tiempo tenia viviendo en su casa? Hace un año, dos años. El señor Leandro tuvo inconveniente con ustedes? No. Tenía algún contacto con niños? Que yo sepa no. FISCALIA SEXTA- NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO
El tribunal en relación a la declaración del Ciudadano MARIO CEPEDA, el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la declaración del testigo solo señala elementos o actitudes del acusado que es bueno que es tranquilo.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA CIUDADANA PASCUALA RAMONA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Lo único que quería decir es que el 25 de diciembre del 2014 el muchacho se presento a la casa de la mama, en el 2015 vendía nestea y cosas de esas, lo conocí desde niño nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre estuvo ahí, lo veía que vendía su cosa su nestea. DEFENSA PRIVADA- Recuerda efectivamente si Leandro en diciembre del 2014 se encontraba residenciado en donde su madre? Si. Conoce a la esposa? No. FISCALIA SEXTA NO TIENE PREGUNTAS.
El tribunal en relación a la declaración del Ciudadano PASCUALA RAMONA, el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la declaración del testigo solo señala 25 de diciembre del 2014 el muchacho se presento a la casa de la mama, en el 2015 vendía nestea y cosas de esas, lo conocí desde niño nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre estuvo ahí, lo veía que vendía su cosa su nestea..
Con el testimonio de la CIUDADANA CARMEN AMALIA SALAZAR QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Que digo la verdad, vengo a decir acá, con relación a Leandro es inocente, lo conozco desde los 5 años, es una persona muy querida por mí un nieto mas, es injusto, es falso, nada más porque es una persona mala, que no tiene sentimientos humanos, es inocente, mis manos las meto al fuego por él, espero que Dios toque su corazón y vea que esto es una maldad. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Conoce la esposa de Leandro? Si. Puede decirme si en enero febrero, de 2015 estaban separados? Si. Recuerda usted si el señor Leandro en diciembre del 2014 estaba donde su madre? Si. FISCALIA SEXTA- NO TIENE PREGUNTAS.
Con relación a la declaración de la Ciudadana CARMEN AMALIA SALAZAR, el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la declaración del testigo solo señala que Leandro es inocente, lo conozco desde los 5 años, es una persona muy querida por mí un nieto mas, es injusto, es falso, nada más porque es una persona mala, que no tiene sentimientos humanos, es inocente, mis manos las meto al fuego por él, espero que Dios toque su corazón y vea que esto es una maldad. ES TODO. DEFENSA PRIVADA- Conoce la esposa de Leandro? Si. Puede decirme si en enero febrero, de 2015 estaban separados? Si. Recuerda usted si el señor Leandro en diciembre del 2014 estaba donde su madre? Si.…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Así las cosas, una vez analizado el fallo adversado, se observa que la A quo cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una clara exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

De igual manera, observa esta Alzada que la recurrida en el texto íntegro de la sentencia, hace un análisis de las Circunstancias que el Tribunal que estimó acreditados para fundamentar su decisión referente a la culpabilidad del ciudadano acusado LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, mediante la cual explanó lo siguiente:

“…Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes, luego del análisis individual y consecuencial comparación de las pruebas evacuadas durante el debate, debe precisar:
Que quedó acreditado que “…En fecha 12/03/2015, se encontraba en su residencia la ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA DE RODRIGUEZ en compañía de su hijo CARLOS SANTIAGO CEPEDA RODRIGUEZ de cuatro (04) años de edad, cuando éste le manifestó a modo de confesión, sin precisar tiempo que en una oportunidad que él se había quedado en casa de su abuela Magali ubicada en Barrio La Floresta, calle Aragua, Casa N° 88-27, Tinaquillo Estado Cojedes, donde también residía el señor LEANDRO junto a tu pareja, el señor LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS lo llevó hasta el interior de uno de los cuartos de la residencia y una vez allí procedió a introducir su pene en la boca del niño CARLOS SANTIAGO CEPEDA RODRIGUEZ …” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

De esta manera, se observa que el juzgador efectivamente determinó circunstanciadamente los hechos que dio por probados y que demostraron la culpabilidad del acusado en el reprochable que le fue endilgado, por lo que debe declararse Sin Lugar la denuncia aquí planteada por la recurrente.

Cabe destacar que, como lo expresó en forma clara el juzgador en la recurrida, en las declaraciones rendidas, en el juicio oral y público por la ciudadana Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez (Representante Legal de la Victima), no existe contradicción con respecto al Acta de Inspección Técnica Criminalística suscrito por el funcionario actuante en el procedimiento ciudadano Detective Yelvis Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Tinaquillo estado Cojedes, quien practico la Inspección Técnica Criminalística del Lugar donde ocurrieron los hechos, motivo por el cual el Juez A quo, le otorgó un valor probatorio por cuento el mismo dejo expresamente constancia del lugar donde ocurrieron los hechos, apreciando la recurrida que el mencionado funcionario no incurrió en contradicciones que restara credibilidad a sus dichos, por cuanto emergían elementos que hicieran presumir la responsabilidad penal del acusado en los hechos objetos del juicio oral y público.

Esta Alzada, haciendo un análisis de la valoración dada por el Juez de la recurrida en su sentencia, atacada por la recurrente, de lo dicho por la ciudadana Magaly Margarita, se desprende que este señala: “…Bueno, la verdad es que mi hija, vino el conde del guácharo a Tinaquillo, le celebro el cumpleaños a mi yerno, ella rascada le dio el beso a la boca a mi yerno, le manda a decir a Mariela, Marianela tenga cuidado que Marianela anda rascada, me dio un beso, paso el tiempo, ella se entero de lo que el muchacho había dicho, el es sordo, ella le dio un coñazo a la pared, a la mesa, dijo que ese guion se la iba a pagar, porque ella todo lo que había gastado, que como era posible que el beso que le había dado le había dado asco, no le pare bola porque ella se fue brava, a los cinco meses, ella trajo al niño, se acuesta y a las cuatros se levanta, dice que le colocaron el pipi en la boca, ella tiene muchas parejas y el esposo es marico, por eso es que no vive con el esposo, ella tiene un amante, se llamaba Arturo de la misma militar, es grosero, es capitán pero ese grosero, y dice que es que a Mario no se le para que no duermes con tu esposo, vi la clase de persona, me quedo así, yo me acorde de lo que el muchacho había dicho, si anda con esas características o el niño la vio haciendo algo o vio al papa que es del otro lado, le digo póngale cuidado al niño, nombro un Eduardo, ella le puso el nombre de Leandro en la boca, le dije porque nombras a Leandro, porque si tiene cinco meses que no vive aquí, ella se fue diciendo, para mí eso esta premeditado, porque si paso el tiempo, ella le decía que si ella volvía con Leandro se lo metía preso o se lo mandaba a matar, yo he luchado mucho por esa relación, dure ocho meses trayendo al niño a mi hija acá en san Carlos, volví a enamorar al muchacho, la mama lo vio y le dijo que estaba brava porque no le hizo caso, yo lo recibí pensando que había hecho una gracia, se escuchaban eran risas, hasta que llego el PTJ, brincaron, me cayeron encima, me llevaron al muchacho, porque si esto fuera verdad no le fuéramos pedido un nieto, le pedimos un nieto a ellos, si el fuese sido así, yo he trabajo en casa de familia, 2500 bolívares me pagaban y arroz, le he llevado comida, Santiago es mi primer nieto, pero están mintiendo, ella se quedo sin familia, ella perdió a su familia, ella tiene es a otro hijo mío, que es un fuman, que no se sabe si fue que lo mando hacer algo malo para que hiciera algo, ella es mi hija perdóneme pero está haciendo mal, estoy a favor de mi yerno, la más pequeña se me gradúa de abogado, ella con sus tres apartamentos, su carro, y su puesto de capitán, me dijo que lo iba a condenar, que ella trabaja con ministros que lo iba a condenar, le dijo afuera que no iba a salir de aquí nunca,. DEFENSA PRIVADA. Qué fecha ocurrió eso? No recuerdo la fecha. Indique el nombre del papa del niño? Carlos. Indico que era la actual pareja de su hijo, que características físicas? Es blanco. Gordito. Qué tiempo tenía su hija al momento de que le dejo al niño en su casa? Ella llego ese día, llego ella, y no se seria en la mañana, a las doce se acostó el niño a las cuatro se levanto diciendo eso. Leandro vivía en la casa? No a él lo sacaron tenía su hijo 20 días de nacido. En el momento que le cuenta a la mama del niño porque dice que le colocaron un pipi en la boca que hable con él. La mama estaba? ella no estaba yo fui la que le dije a ella. Cuando ella llego fue que le dije, que tiempo tenía el señor Leandro de haber dejado su casa? Cinco meses, no había tenido contacto con el niño? No porque él vivía en caracas y nosotros en Tinaquillo. FISCALIA SEXTA- EL SEÑOR LEANDRO CONVIVIA CON USTEDES? SI. EN DONDE? UN CUARTO. CON QUIEN? CON MI HIJA MARIELA…” por cuanto el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud de que la misma lo que aporto fue puro señalamientos en contra de la mama de la víctima, lo que se observa que no emergen elementos suficientes que pueda exculpar al acusado de auto.

En relación al dicho del de la ciudadana Mario Cepeda, este señala: “…Mas bien estoy molesto por todo esto, después de tantos días, cosas que ignoraba por completo, que todos sabemos que suscitaron, hubieron unas cosas, este muchacho es de buen comportamiento, siempre estaba tranquilo, llama la atención lo ocurrido, porque no se cree esto que está pasando, se dedica al deporte, al juego, es una persona tranquila, entonces me llamo la atención todo esto, ignoraba por completo esto, es de un buen comportamiento, lo están castigando no sé si injustamente Dios es el que sabe, ojala que este caso llegue al final satisfactorio. DEFENSA PRIVADA- Estaba presente cuando su hija fue a retirar al niño? No. Maneja información de que su hija denuncio al señor Leandro en relación a que había sido abusado- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- CONTINUE- REFORMULE- El niño, el señor Leandro que tiempo tenia viviendo en su casa? Hace un año, dos años. El señor Leandro tuvo inconveniente con ustedes? No. Tenía algún contacto con niños? Que yo sepa no. FISCALIA SEXTA- NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO”… quedo demostrado que el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la declaración del testigo solo señala elementos o actitudes del acusado que es bueno, que es tranquilo, no emergen elementos suficientes que pueda exculpar al acusado de auto.

En relación al dicho del de la ciudadana Pascuala Ramona, este señala: “…Lo único que quería decir es que el 25 de diciembre del 2014 el muchacho se presento a la casa de la mama, en el 2015 vendía nestea y cosas de esas, lo conocí desde niño nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre estuvo ahí, lo veía que vendía su cosa su nestea. DEFENSA PRIVADA- Recuerda efectivamente si Leandro en diciembre del 2014 se encontraba residenciado en donde su madre? Si. Conoce a la esposa? No. FISCALIA SEXTA NO TIENE PREGUNTAS…” por cuanto el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio en virtud que la declaración del testigo solo señala 25 de diciembre de 2014que el muchacho se presento a la casa de la mama, en el 2015 vendía nestea y cosas de esas, lo conocí desde niño, nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre estuvo ahí, que lo veía que vendía su cosa, su nestea, lo que se observa que no emergen elementos suficientes que pueda exculpar al acusado de auto.

Por otro lado, el informe Médico de fecha Mayo – Julio de 2015, practicado por la Psicólogo Faviana Villalobos FPV: 10514, adscrita a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAM), realizado en relación al niño […], en la cual deja constancia lo siguiente:

“…II. DATOS DE EVALUACIÓN
Informe solicitado por: Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
N° de Expediente: MP-120-516-2015, N° de Oficio de Referencia: 09F6-0-0998-15.
Fecha de Oficio de Referencia: 10/04/2015, Fecha de Entrevista Inicial: 07/04/2015.
Fecha de la evaluación: Mayo - Julio 2015, Fecha de informe: 16/07/2015.
Informe Realizado por: Psic. Faviana Villalobos. Informe Supervisado por: Lcda. Liza López.
III. MOTIVO DE CONSULTA
El usuario es remitido para evaluación psicológica por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el oficio Nº 09F6-0-0998-15, de fecha 10 de abril de 2015, como requisito de investigación penal signada con el Nº MP-120-516-2015 al fungir como víctima en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO.
En este sentido, el niño acude el día 07 de abril de 2015 a la entrevista psicológica inicial en compañía de su madre, ciudadana Marianela Cepeda, a fin de dar inicio a dicha evaluación, refiriendo lo siguiente: (Vbt madre) "Es por un abuso; sucedió en Tinaquillo, Estado Cojedes. He ido ya a varios lugares, el niño lo revela hace tres meses pero sucedió el año pasado,' el tío político le metía el pipí en la boca. Lo dijo el 12 de marzo y el lunes puse la denuncia."
IV. TÉCNICAS DE EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
Instrumentos Psicológicos Aplicados
Cuestionario de Madurez Neuropsicología Infantil (CUMANIN).
Test Gestáltico Visomotor de Bender-Koppitz.
Test d81 Dibujo de la Figura Humana de Koppitz.
Método de Historias por Completar de Madeleine Thomas.
Entrevistas psicológicas y sesiones de juego diagnóstico con el usuario (nombre del niño)
Entrevistas psicológicas familiares a los progenitores del niño.
Reconocimiento de miembros del grupo familiar a través de imágenes fotográficas.
Actitud ante las Pruebas Psicológicas
Usuario que acudió a todas las citas pautadas en compañía de sus progenitores, presentándose puntual, dirigiéndose de manera respetuosa, colaboradora y amable hacia la evaluadora durante las sesiones. Comprende las instrucciones y las sigue de manera adecuada; inicialmente se muestra inquieto, ansioso y con el evento traumático sumamente vívido; lo verbaliza y escenifica de forma reiterada; sin embargo, al transcurrir
la evaluación psicológica, evidencia mayor estructuración en el desarrollo de las actividades y aparente estabilización del estado de ánimo respecto al encuentro inicial.
V. ANTECEDENTES RELEVANTES Y SITUACIÓN ACTUAL
Carlos Santiago es procedente de la ciudad de Caracas, de familia nuclear, único hijo, Actualmente, cursa II nivel de educación preescolar en el Preescolar Negra Matea, ubicado en Fuerte Tiuna, desde donde reportan dificultades para copiar las asignaciones en el cuaderno de trabajo,
Según informó la progenitora del niño, ciudadana Marianela Cepeda, el día 12 de marzo del presente año, el niño informa ante su familia un hecho de presunto abuso sexual: (Vbt madre) "Todo lo dijo el jueves 12 de marzo en la noche, porque antes estaba con la abuela, estaba durmiendo y se despierta diciendo algo de un pipí en la boca y entonces mi mamá me dice que no lo deje solo, Le pregunto por qué y ella me dice que hable con el niño, Voy le pregunto al niño y me dice que no le vaya a pegar; yo nunca le he pegado, y me dice que "el hombre malo" le puso el pipí en la boca, Yo me impresioné y quedé en shock; estaba que se me salían las lágrimas, y él me dijo 'Tranquila que cuando yo sea grande vaya matar al "hombre meto". Yo no lo vi agitado ni nada, él me dijo todo eso tranquilo, Le preguntaba que quién era,' le nombré a todos y lo dejé a él (Leandro, presunto agresor) de último y me dijo que era él,' me señaló donde él vivía y era allí que él dormía (",) El niño dijo en la Fiscalía todo lo que pasó, Cuando ve las fotos que nos pidieron, dice "Él se murió", Primero no quería decir nada, luego se devuelve y lo cuenta todo, cosas que a mí me había dicho, y lo señala en las fotos (",) Luego de lo sucedido le quería tocar el miembro a los tíos y familiares hombres; ya no lo hace, pero sacando cuenta fue después de la última vez que estuvimos allí en Tinaquillo; octubre, aproximadamente,"
Durante los primeros momentos de la evaluación, Carlos Santiago se muestra inquieto, ansioso y evasivo con respecto a verbalizar de forma directa la situación ocurrida con supuesto agresor; sin embargo, es capaz de simbolizar y escenificar el evento a través de juegos y expresiones como dibujos, cuentos y moldeado de figuras con plastilina, donde personifica encuentros y enfrentamientos entre "hombres malos" y "niños buenos" que deben protegerse y defenderse de agresiones: (Vbt) "En este carro de policía están "los buenos" que persiguen a "los malos" (segundo carro) por lo que han hecho", En este carro va "el malo" con "otros malos" y tenemos que atraparlos para que no vuelvan a hacerme daño, Aunque "los malos" se escondan (esconde el carro detrás de un sillón) y no digan dónde están, tú (evaluadora) los tienes que encontrar."
En otra escenificación, usando moldeado de figuras de plastilina, manifiesta lo siguiente: (Vbt) "Estos animales no quieren ser pequeños, sino grandes para no necesitar protección, (Moldea una serpiente grande y una pequeña y crea un diálogo donde la grande le susurra a la otra) "cállate! Haz silencio y ven.: cállate y no digas nada! cállate y que nadie sepa, no le digas a la tía Mariela","
Al indagar a través de preguntas, escenificaciones y juegos sobre los hechos de presunto abuso sexual perpetuado, Carlos Santiago refiere: (Vbt) ""El hombre malo" me puso el pipí en la boca en el cuarto de Mariela, mi tía. Estaba oscuro y no veía, no podía salir (...) "El hombre malo" se porta mal; no hace caso "el hombre malo”... Sin nombre; no te puedo decir el nombre porque me pega (...) Me da miedo dormir en mi cuarto; yo no quiero estar solito, por eso duermo con mi mami y mi papi que me protegen.". Más adelante, en sucesivas sesiones evaluativas, menciona de forma reiterada a Leandro, haciendo énfasis en que la evaluadora es "su amiga y puede contarle secretos." En este sentido, existen dos momentos precisos en los que señala los hechos ocurridos mencionando el nombre del supuesto agresor; uno al dibujar la figura de un hombre: (Vbt) "Este es mi papá. Mi papá es bueno y me protege de la gente mala,' es poderoso y yo también. Hay malos y buenos; yo conozco malos pero no me dijeron los nombres... no puedo decir el nombre del "hombre malo". Leandro es malo y me hizo algo malo... (Hace una pausa prolongada, cambia de posición y se acuesta sobre el sillón del consultorio) iAh, ya sé! Me metió el pipí en la boca. (Cambia de tema, pide moldear plastilina)", y un segundo momento al señalar a los miembros de su familia mediante el reconocimiento de imágenes fotográficas: (Vbt) "Se me olvidó el nombre (Evade) Vaya decirle a mi papá cómo se llama él... Es "el hombre malo”... voy a decirle a mi papá cómo se llama "el hombre malo"! (Grita y se muestra alterado; sale del consultorio) i Ya sé cómo se llama el "señor malo" ... Se llama Leandro y me dice cosas malas y me ponía el pipí en la boca!."
Finalmente, ambos progenitores de Carlos Santiago, refieren que a partir de la denuncia realizada por los presuntos delitos de abuso sexual perpetuados en contra del niño, la familia materna del niño, específicamente tía y abuela, se ha mostrado a la defensiva, limitando la comunicación y el contacto con el niño y sus padres: (Vbt madre) "Nuestras familias no han sido un apoyo para todo esto; en Tinaquillo está mi familia, entonces te podrás imaginar lo que dice su familia (Refiriéndose a su esposo) ( ... ) No me hablo con mi mamá ni mi hermana,' ellas dicen que es un invento, un sueño, claro, es que él (Leandro, presunto agresor) es su primer novio (Mariela Cepeda, hermana) y se acaban de casar y tener un bebé."
VI. SINTESIS DE LOS RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA
Usuario masculino de 4 años 8'\meses 13 días de edad, con edad aparente acorde a edad cronológica, tez blanca y cabello castaño. Asiste a evaluación psicológica aseado y arreglado, con vestimenta acorde a edad, sexo y contexto. Mantiene contacto visual con la evaluadora y hace uso de formas de cortesía. Muestra actitud colaboradora y entusiasta con respecto a la ejecución de las actividades planteadas. Consciente, orientado en persona, espacio y tiempo. Presta atención y mantiene la concentración por medianos períodos de tiempo. No se evidencian dificultades de memoria de corto o largo plazo. Tono y volumen de voz adecuado, no se aprecian alteraciones en el pensamiento ni en el lenguaje expresivo, aunque sí en el lenguaje articulatorio, con omisión y sustitución de fonemas; acordes a su nivel evolutivo. No se observan posturas que permitan sospechar la presencia de alucinaciones. No se observan manifestaciones de alteraciones en el estado de ánimo. Inteligencia significativamente por encima de lo esperado para su edad y momento evolutivo, destacando en habilidades psicomotrices, de lenguaje expresivo y comprensivo, visoperceptivas y de memoria y mostrando mayor debilidad en el área de lenguaje articulatorio y de atención.
No se encontraron signos que sugieran la presencia de daño orgánico en el área referente a la función perceptivo - motriz (parieto -occipital). Se observó con capacidad de seguir instrucciones y adaptarse a las normas durante el proceso y de regular su conducta ante actividades nuevas, a pesar de que se pudo observar con ansiedad ante 'la situación de evaluación; especialmente al abordar el hecho traumático experimentado. Con respecto a los hechos por los cuales fue evaluado, se observó un lenguaje coherente y un relato consistente a lo largo de las distintas sesiones.
Se evidenciaron indicadores de angustia e inseguridad derivados del hecho traumático suscitado, con verbalización de deseos de ser mayor; cualidad que identifica con la capacidad de protegerse y defenderse de situaciones negativas que puedan poner en peligro la integridad propia y la de sus progenitores, con quienes se identifica de manera directa y a quienes describe como figuras primarias de afecto, protección y estabilidad.
VII. CONCLUSIONES
A través del proceso de evaluación de Carlos Santiago, se evidenciaron indicadores de inteligencia significativa mente por encima de 'lo esperado para su edad y momento evolutivo. Así mismo, no se encontraron signos que sugieran la presencia de daño orgánico en el área referente a la función perceptivo ¬ motriz (parieto -occipital). Se observó con capacidad de seguir instrucciones y adaptarse a las normas durante el proceso y de regular su conducta ante actividades nuevas, a pesar de que se pudo observar con ansiedad ante la situación de evaluación; especialmente al abordar el hecho traumático experimentado. Con respecto a los hechos por los cuales fue evaluado, se observó un lenguaje coherente y un relato consistente a lo largo de las distintas sesiones. También, se evidenciaron indicadores de abuso sexual, expresados en angustia e inseguridad, manifestación verbal y simbólica explícita del evento sexual, ansiedad relacionada con temas sexuales, Y. al mencionar al agresor, terrores nocturnos con la idea de ser agredido derivados del hecho traumático suscitado, con verbalización de deseos de ser mayor; cualidad que identifica con la capacidad de protegerse y defenderse de situaciones negativas que puedan poner en peligro la integridad propia y la de sus progenitores, con quienes se identifica de manera directa y a quienes describe como figuras primarias de afecto, protección y estabilidad .
VIII. RECOMENDACIONES
Dar continuidad a las investigaciones legales pertinentes, a fin de esclarecer los hechos de presunto ABUSO SEXUAL A NIÑO en contra de CARLOS SANTIAGO RODRIGUEZ CEPEDA por parte del denunciado como presunto agresor LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, y tomar así las acciones convenientes:
Dar continuidad a proceso psicoterapéutico de CARLOS SANTIAGO RODRIGUEZ CEPEDA, para continuar elaborando el proceso traumático y brindar herramientas resilientes de desarrollo.
Incluir a los progenitores del niño dentro de proceso psicoterapéutico, a fin de brindar herramientas de manejo emocional y conductual del niño, así como herramientas asertivas de afrontamiento y resolución de conflictos, dados los hechos traumáticos experimentados…”

El Juez de la recurrida le otorgo pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por Psicólogo evaluadora, la cual evaluó el comportamiento y emociones de la víctima y constató que el mismo fue víctima del hecho mencionado.

De igual manera considera esta Alzada que es propicio hacer un análisis de lo depuesto por la víctima indirecta Marianela Margarita Cepeda de Rodríguez, madre del niño […], y que rindió su declaración en el juicio oral y público, que fueron valorados por el Juez de la recurrida, en consecuencia se evidencia en su declaración expuso lo siguiente:

“…Me encontraba de curso en Maracay estado Aragua, cuando me informaban que mi papa se encontraba enfermo en Tinaquillo, como me encontraba de curso lo había dejado donde mis padres, a las siete de la noche, me indican que mi hijo me tiene que decir algo, la cual me preocupo, al llamarlo, el se llama Carlos Santiago, le digo Santi que pasa, al momento no me quería decir nada le digo hijo yo soy tu amiga y me dice no mama es que me vas a pegar, yo le digo tranquilo yo no te voy a pegar yo soy tu amiga, me dice que el novio de su tía Mariela le puso le colocaba el pipi en la boca, que yo todavía confundida, me altere más o menos como estoy ahorita es algo que jamás había pasado, entonces le digo de que novio estás hablando hijo, me señala el cuarto donde ellos Vivian, y me dicen el que vive ahí mama señalando el cuarto, yo todavía confundida, como se llama el novio de tu tía Mariela, Leandro y me dice si mama, yo me che a llorar, llame a su papa le dije que me llamara de inmediato, no le quería preguntar mas nada, no he podido asumirlo pues, de ahí no toque más al tema hasta el día siguiente me dijeron que tenía que ir el lunes, cuando me presento llaman a Santi y la doctora me pide unos requisitos la foto de los hombres de la casa, le lleve una serie de fotos, al momento de llegar el niño entra luego me dice que no, el se trababa decía todos los nombres, en una foto donde sale el ciudadano con mi hermana se quedaba callado, claro mi hijo estaba más pequeño en ese momento, en un momento de que el salió y regreso, y dijo él es el que me pone el pipi en la boca, no le he preguntado porque siempre me afecta, lo lleve a un psicólogo en Caracas, tuvo asistencia unos cuantos meses, ahí vio un informe de lo que observo del niño que eso lo canalizaba directamente con la fiscalía, no sé que dice el informe, asistí con él, una de las cosas que le pregunte fue Doctora no sería un sueño una pesadilla, me dijo mi mama seria una pesadilla y me dijo los niños no tienen pesadilla de esas cosas, más bien te felicito porque le crees a tu hijo hasta ahora y es lo que hago creerle a mi hijo. ES TODO. FISCAL SEXTA- Recuerda la fecha de esos hechos? No se me la fecha con exactitud si relaciono mi curso en Maracay fue más o menos Abril, decir una fecha como tal no me la sé. Año? 2015. Manifestó que se encontraba de curso, dejo a su hijo con sus padres? Si. Con quien? Mi mama, mi papa y mi hermana, y el señor aquí presente. Como se llama su hermana? Mariela cepeda. Hay más niños? No en el momento que tenía mi hijo. Convivían niños? No. Tú llegas a tu casa manifiesta que te indica que tu hijo te tiene que decir algo, quien te lo indica? Mi mama. A qué hora llegas? Como a las siete de la noche. Como se llama su mama? Magalys Villamizar. Le pediste explicación a su mama? Solo me dijo tu hijo te tiene que decir algo. Qué edad tenia tu hijo? Como cuatro años y medios. Cuando llegaste como observaste a tu hijo? Estaba asustado. Hablaste con él? Si. Que te dijo? Estaba nervioso pensó que le iba a pegar. Tu sostuviste una conversación con él, nos puedes indicar que fue conversaste? Que el novio de su tía Mariela le coloco el pipi en la boca. La tía Mariela vive en la casa? Si. Te señalo una habitación? Yo le pregunte donde vivía esa persona, de donde era y me señala el cuarto donde ellos Vivian mi hermana con el ciudadano. Solamente ellos dos eran las personas que Vivian en esa habitación? Si. También manifiestas que le indicas un nombre a tu hijo? Si. Cuál es ese nombre? Me señala la habitación, me dice que es el novio de su tía Mariela, le digo es Leandro y me dice si mama. Una vez que tu hijo te dice esto, le pediste explicación a estos ciudadanos? No, en ese momento estaba peleado con mi hermana, es por eso que se atreve a decirme, me dice tranquila mama ya él se murió. Una de las cosas que me dijo cuando él era grande lo iba a matar. Tu intentaste indagarle al niño si eso había ocurrido ese mismo día, o en días anteriores? Nunca le quise preguntar nada. Tuviste conocimiento si el había estado en la casa? No, lo que presumo es que fue hace tiempo, porque lo presumo yo tenía meses sin llevar a mi hijo a la casa, los meses de separado mi hermana, lo lleve por este curso y como no me podía regresar a caracas lo llevo hasta allá, entonces claro, le pregunto, cuando se refiere no sabe decir hoy, mañana, si me entiende. Manifestó que no le pregunto más a su hijo sin embargo le dijo al papa? Si. Como se llama el papa? Carlos Rodríguez. Le puede indicar al tribunal que decía? Que el novio de su tía Mariela le coloco el pipi en la boca. Pudiste ver una conducta distinta en tu hijo? Yo pensé que era que estaba empezando a ver que era una cosa y que era otra, sin querer jugando el tocaba y entonces se le decía que no que eso no se hace, tocando el pipi, el no sabía que era malo ni que era bueno, hace cuanto tiempo había ocurrido esta actitud con el niño? Unos cuantos meses. Le preguntaste por qué? Solamente le decía eso no se hace eso no se toca, pudiste notar si se sentía a gusto o no con la presencia de Leandro? El decía que era como su amiguito tanto que es así que él decía el no es malo, el es mi amigo, para no mencionarlo ni nada, yo le digo el hombre malo. Este señor Leandro y tu hermana Mariela tuvieron hijos? Si. Como se llama? Lisandro. Qué edad tenia? no había nacido. Usted también manifestó que llevo a su hijo a un psicólogo? Si. Te comento cual fue el diagnostico? Mayormente yo quería que eso no le quedara en la mente, ella me decía tranquila ella lo dejaba jugar, entonces él según la psicólogo me decía que jugaba los juegos malos y buenos y que a los malos había que matarlos, siempre le decía eso, todo lo veía que había gente mala. En ese momento le preguntaste a tu hijo características de ese novio de su tía Mariela? Si, le señale la foto y le dije es el Santi estás seguro, si mama. DEFENSA PRIVADA PENAL- Señora Marianela recibió algún tipo de comunicación por parte de su mama, manifestando incomodidad con su hijo? Me dijo que mi hijo me tenía que decir algo. Usted cuando fue a llevar al niño mostro actitud de rebeldía a quedarse? Se quedaba afuera no entraba a los cuerpos, yo nunca pensé que estuviera pasando algo malo. El niño se quejo cuando lo iba a dejar con su abuela? El adoraba a mi mama. Es decir, narro en estos momentos que Leandro estaba separado de su hermana, que tiempo de separación tenían? No sé. Cuando deja el niño en la casa de su mama estaba Leandro? No, como repetí me dice que me lo dijo como no se encontraba Leandro, eso me da a presumir que todo fue antes, nunca pensé nada malo. Qué tiempo de unión establece tenía su hermana con el ciudadano Leandro? Siempre Vivian juntos en la casa, máximo de un mes que habrán estado bravo pues, creo, es lo que presumo, yo no vivía en Tinaquillo, yo vivía en caracas. Cuanto tiempo tenia que no visitaba la casa de su mama? Como dos meses, de dos meses el día que dejo al niño que lapso o cuantos días no se había comunicado con su mama? Fue ese mismo día, lo deje para irme a Maracay cuando me dicen que mi papa está enfermo me regreso. El niño se había separado de ella? No. Su mama le indico que el niño cuando llego había presentado incomodidad, incertidumbre o no se sentía bien? No le pregunte nada, cuando mi hijo me decía eso, simplemente quería irme. Su mama no le indico algún tipo de incomodidad? No hable con mi mama, me fui. Vista la magnitud de lo contado porque el temor de no haber hablado con su mama? Mi mama es la que me dice que él tenía que decirme algo, y hablo en frente de mi mama, hermana. Su mama se lo cuenta vía telefónica? Frente del, estaba presente, igual que mi hermana. En qué momento le cuenta el niño? Eso no me lo conto el niño, me lo conto mi mama. Tuvo algún tipo de comunicación con su mama? Simplemente me dijo eso, el niño lo que ella me dice en ese momento que estaba dormido, cuando se despierta va y le cuenta algo, ella me dice tu hijo tiene que decir algo. Usted no le indago a su mama? Ella no decía nada, simplemente me quería ir de esa casa. La imágenes fotográficas se las mostro al niño antes de llegar al Ministerio Publico? Ella me decía era no se la muestres mas bien, que la fiscal lo hiciera, no sabía qué hacer. Señora indíquele al tribunal si estas expresiones que indico al Ministerio Publico le señale una foto, y le pregunte es el Santi? Después de haberlo llevado a la fiscalía. Quien aportaba las fotos al Ministerio público? Yo. FISCALIA SEXTA- Señora Marianela cuando dejaba su hijo en la casa de su mama cargo de quien? Mi mama. Su mama trabaja? Si. Su mama ejercía sus labores en esos días? Si. Con quien se quedaba? A veces se lo llevaba, a veces lo dejaba con mi hermana. El niño llego bajo cuidados de leandro? Sí, mi hermano mayor me decía antes de esos días, que no dejara el niño ahí, porque a veces Santi se encerraba en el cuarto con él. Como se llama su hermano? Jaime. Llego a notificarle sobre esa situación? Si. El tenía un tren y el niño le gustaba mucho ese tren. En algún momento le pidió información? No, solamente me quería ir de la casa. DEFENSA PRIVADA- A cargo de quien dejaba el niño? De mi madre. Si su mama trabajaba porque lo dejaba ahí? Porque soy sola estaba en proceso de divorcio. Y porque si su papa está enfermo? Mi papa no está enfermo lo dijo usted mas no yo. EL TRIBUNAL PASA A INTERROGAR- Que día fue que coloco la denuncia? Viernes. Cuando le dijo eso? Un jueves. Que le dijo? Que había sido él. Le pregunte si había sido un sueño me dijo que no. Delante de quien lo dijo? Mi mama y hermana. Como se llaman? Mariela y Magali.…”.

En este sentido, la Sala observa en relación al dicho del niño […] en compañía de su Representante Legal, en su condición de víctima en el procedimiento esta señala: “…El tribunal recibe al niño, preguntando su Nombre indicando que es Carlos Santiago, que a que se dedicara, a ser Medico. Para que tú mama sea más bonita? Si. Tú eres el héroe, el fuerte de la partida, el campeón? Si. Tú fuiste a la casa de tu abuela? Si. Me quieres contar que paso ahí, YO ESTABA SOLO CUANDO ESTABA JUGANDO YO SOLICITO, ENTRO AL CUARTO DE MI TIA, YO ENTRE AHÍ Y EL SEÑOR MALO ME MANDO HACER ALGO MALO, Y QUIEN ES ESE SEÑOR MALO? SE LLAMA NO SE ME EL NOMBRE. EL VIVIA CON QUIEN? CON MI TIA. EL ESPOSO DE ELLA? SI. COMO ES EL? ES MARRON. TU SIEMPRE LO VEIAS EN ESA CASA? SI. PERO COMO ERES EL HEROE DIME QUE TE HIZO MALO? ME MANDO A CHUPARLE EL PIPI ME HIZO ASI EN LA CABEZA Y YO NO QUERIA. CUANTAS VECES? UNA SOLA- EL NIÑO HIZO SEÑALAMIENTO EN LA CABEZA. TE LO METISTE EN LA BOCA COMPLETO? SI. FISCALIA SEXTA- NO HARA PREGUNTAS- DEFENSA PRIVADA- SERAS MEDICO? SI. PARA SALVAR VIDAS? SI. EL HOMBRE BLANCO ES NEGRO O BLANCO? MARRON. COMO MI COLOR? MAS. SEÑOR MEDICO ESTE MAMA TE HA CONTADO ALGO QUE DIGAS AQUÍ- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE- CONTINUE- ABUELITA CUANDO ESTABAS EN LA CASA DE ELLA, ESTABA EN LA CASA? MI ABUELITA ESTABA EN LA CASA. TU TIA? SI. QUIEN TE CUIDABA? MI ABUELA, MI TIA. ES TODO. El tribunal a los fines de garantizarle al acusado los derechos constitucionales del acusado le ordena a la Secretaria leer la declaración del niño. ES TODO…”, el Juez de la recurrida al valorar este testimonio le otorga plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, con absoluta certeza entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre el acusado y la víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio; esto constituye un verdadero supuesto por cuanto del dicho de la víctima, la víctima indirecta e igualmente con la prueba documental Informe Psicológico realizado por la Psicólogo Faviana Villalobos, en el cual corre inserto en los folios 24 al 30 de la primera pieza, que en sus conclusiones manifestó: …”Con respecto a los hechos por los cuales fue evaluado, se observo un lenguaje coherente y un relato consistente a lo largo de las distintas sesiones. También se evidenciaron indicadores de abuso sexual expresados en angustias e inseguridad, manifestación verbal y simbólica explicita el evento sexual, ansiedad relacionada con temas sexuales”… observa que sus dichos se ajustan y entre ellos no hay contradicción por lo que los valora como plena prueba para establecer la culpabilidad del acusado de autos.

Ahora bien, a fin de dar respuesta de las pretensiones del recurrente, según la cual en el capitulo denominado MOTIVACIÓN DEL RECURSO Y LOS MOTIVOS EN SE FUNDAMENTAN, fundamentan su recurso en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando de manera textual que: “…FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…”, así las cosas esta corte considera oportuno dar respuesta al señalamiento realizado por el recurrente, en una UNICA denuncia, fundamentada en el numeral 2º del artículo 444 de la ley penal adjetiva, de la manera siguiente las faltas descritas:

Se puede observar que a pesar de que se realiza supuestamente una denuncia en contra de la sentencia recurrida, la misma se fundamenta esencialmente en un conjunto de consideraciones, que a juicio del recurrente vicia la decisión pronunciada por la Juez A quo, fundamentando así cada una de las pretendidas denuncias en la FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, posteriormente señalando la defensa que el Juez de la recurrida incurre en una falta manifiesta en la motivación de la sentencia, indicó que existe una ilogicidad en la motivación de la sentencia, y que por otra parte existe una falta de motivación y por ende la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva

Una vez analizado el fallo adversado, tal y como se ha manifestado, se observa que el juzgado A quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión.

Es así como el juzgador estima que hechos resultaron acreditados en el decurso del debate de juicio oral y público, y como valoró el acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, infiriendo detalladamente y con precisión la apreciación lógico jurídica que extrajo de cada uno de estos, los cuales le permitieron fundamentar el arribo a la conclusión jurídica señalada, la cual no es compartida por los recurrentes.

Así las cosas, pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo, explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:
“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; determinando una sentencia condenatoria en contra del acusado LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño víctima […] en el procedimiento, tal como se desprende en los Fundamentos de Hechos y Derechos en el que señala el Juez de la recurrida lo siguiente en cuanto a la participación del acusado de autos, la cual nos instruye de la siguiente manera:

“…A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el NIÑO JUNTO CON SU REPRESENTANTE LEGAL (CARLOS- DEMAS DATOS EN RESERVA)., como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, dicho este que lo rindió en presencia de su madre a las partes al tribunal y entre otras cosas manifestó el niño Carlos: “…YO ESTABA SOLO CUANDO ESTABA JUGANDO YO SOLICITO, ENTRO AL CUARTO DE MI TIA, YO ENTRE AHÍ Y EL SEÑOR MALO ME MANDO HACER ALGO MALO, Y QUIEN ES ESE SEÑOR MALO? SE LLAMA NO SE ME EL NOMBRE. EL VIVIA CON QUIEN? CON MI TIA. EL ESPOSO DE ELLA? SI. COMO ES EL? ES MARRON. TU SIEMPRE LO VEIAS EN ESA CASA? SI. PERO COMO ERES EL HEROE DIME QUE TE HIZO MALO? ME MANDO A CHUPARLE EL PIPI ME HIZO ASI EN LA CABEZA Y YO NO QUERIA. CUANTAS VECES? UNA SOLA- EL NIÑO HIZO SEÑALAMIENTO EN LA CABEZA. TE LO METISTE EN LA BOCA COMPLETO? SI. FISCALIA SEXTA- NO HARA PREGUNTAS- DEFENSA PRIVADA- SERAS MEDICO? SI. PARA SALVAR VIDAS? SI. EL HOMBRE BLANCO ES NEGRO O BLANCO? MARRON. COMO MI COLOR? MAS. SEÑOR MEDICO ESTE MAMA TE HA CONTADO ALGO QUE DIGAS AQUÍ- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- REFORMULE- CONTINUE- ABUELITA CUANDO ESTABAS EN LA CASA DE ELLA, ESTABA EN LA CASA? MI ABUELITA ESTABA EN LA CASA. TU TIA? SI. QUIEN TE CUIDABA? MI ABUELA, MI TIA...”, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de madre de la VICTIMA ciudadana MARIANELA MARGARITA CEPEDA, Igualmente con la pruebas documental INFORME PSICOLOGICO, inserto en los folios 24 al 30 de la primera pieza, realizado por la licenciada Faviana Villalobos, que en sus conclusiones manifestó: …“ Con respecto a los hechos por los cuales fue evaluado, se observo un lenguaje coherente y un relato consistente a lo largo de las distintas sesiones. También se evidenciaron indicadores de abuso sexual expresados en angustia e inseguridad, manifestación verbal y simbolica explicita del evento sexual, ansiedad relacionada con temas sexuales”…
Y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración.
Del mismo modo, quedó demostrado con las deposiciones antes indicadas que el acusado del proceso efectivamente era el ciudadano que vivía en esa cuarto y que además era el esposo de la hermana de la mama de la víctima. Entonces bien, siendo que el hecho de que estas declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria; por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, en perjuicio del ciudadano CARLOS los demás datos se reservan.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público, ya que el acusado, abusando de la ingenuidad de un niño de cuatro años lo indujo a jugar y ese juego termino a que el acusado le introdujere el pene en la boca al niño Carlos y además lo empujaba con las manos por la cabeza para que este introdujera el pena en toda su boca con pleno conocimiento de la acción que por medio de maniobras de intimidación ejerció contra la víctima Carlos (datos se reservan), la indujo y constriñó a introducir el pena en la boca y le hacia un movimiento con su mano en la cabeza del niña de arriba abajo todo lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incurso el ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS y que quedó debidamente comprobada con la evacuación de las anteriores probanzas, es el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO , previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño CARLOS (demás datos en reserva).
Quedó evidenciado que el acusado tuvo el dominio del hecho, actúo directamente contra la víctima Carlos (datos se reservan) de tan solo 4 años de edad, amedrentándolo, atemorizándolo e imponiéndole el hecho cruel de que se introdujera el pena en la boca y mas aún el acusado empujaba al niño por la cabeza con el objeto de introducción por completo del pena y luego le hacia un movimiento para poder este eyacular realizando su ofensiva directa contra bienes jurídicos tutelados por el Estado y declarados como protegidos también en los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado con los diferentes países que conforman la comunidad internacional, considerando estos actos abusivos, como uno de los mayores obstáculos en el cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger los Derechos Humanos de la sociedad, poniendo en riesgo el derecho a la vida, la libertad, la salud, entre otros.
Finalmente el acusado LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS solicitó su derecho a rendir declaración, luego de ser debidamente impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Código Orgánico Procesal Penal; señalándole el tribunal que su declaración sería rendida sin apremio, coacción ni juramento alguno, de manera voluntaria y espontánea; y en atención a ello, el referido ciudadano expuso: que es inocente.
De su testimonio no se logro obtener ningún tipo de elementos ni inculpatorios ni exculpatorios.
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que el ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.246.163 fecha de nacimiento 18-02-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en el Sector Centro Sur, Avenida Ricaurte con Avenida Bolívar, frente a la calle Vargas, Tinaquillo, Estado Cojedes, si era el esposa de la hermana de la víctima y además que si vivía en el lugar donde ocurrieron los hechos y todas esas afirmaciones quedaron plenamente demostrados con el testimonio de la mama de la victima asimismo como también de la prueba documental como lo está la Inspección técnica criminalística realizada por los funcionarios del cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas. Y por otro lado llamo poderosamente la atención lo manifestado por la madre del niño cuando dijo que observaba un comportamiento no normal en su hijo manifestando esta que su hijo cuando observaba a un hombre lo que le observaba era el pene y que además una vez intento bajarle el cierre del pantalón de su papa y este reprendió al niño y le dijo que los hombre no hacían eso y de allí fue que el niño le confesó lo que había ocurrido en la casa de su abuela específicamente en el cuarto de su tía. Es decir en el cuarto de la hermana de la mama del niño.
Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste a la acusada LEANDRO ANTONIO GONZALEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-23.246.163 fecha de nacimiento 18-02-1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Jardinero, residenciado en el Sector Centro Sur, Avenida Ricaurte con Avenida Bolívar, frente a la calle Vargas, Tinaquillo, Estado Cojedes, declarándola CULPABLE, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en el hecho debatido…”. (Copia textual y cursiva de la Sala).

Se advierte así que el Juzgador cumplió con los parámetros exigidos en la ley y en la jurisprudencia relacionados con los requisitos de motivación de los fallos judiciales, por cuanto explicó clara y concisamente el basamento del dispositivo, sin expresar razonamientos vagos o generales y dando respuesta a los argumentos de las partes. Como quedó establecido ut supra, la recurrida expresó las razones de hecho y de derecho que le llevaron a condenar al acusado, efectuando un análisis del acervo probatorio en apego a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo las razones por las que considera acreditados los tipos penales por los que fue procesado el acusado, y la conducta desarrollada por éste; considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa al señalar que el A quo no estableció las razones de hecho y de derecho que le llevaron a condenar a su defendido, ya que la recurrida efectuó un análisis individual y concatenado de las pruebas incorporadas al debate para finalmente establecer la culpabilidad del acusado, como quedó expresado ut supra.

No es menos cierto la afirmación de la defensa en relación a que el Juez de la recurrida no valoró los testimonios de los ciudadanos Magaly Cepeda, Mario Cepeda y Pascuala Ramona, por cuanto se evidencia de la sentencia en el capitulo denominado Fundamentos de Hecho y de Derecho, en el cual señalo lo siguiente: “

“…Con el testimonio de la CIUDADANA MAGALY MARGARITA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Bueno, la verdad es que mi hija, vino el conde del guácharo a Tinaquillo, le celebro el cumpleaños a mi yerno, ella rascada le dio el beso a la boca a mi yerno, le manda a decir a Mariela, Marianela tenga cuidado que Marianela anda rascada, me dio un beso, paso el tiempo, ella se entero de lo que el muchacho había dicho, el es sordo, ella le dio un coñazo a la pared, a la mesa, dijo que ese guion se la iba a pagar, porque ella todo lo que había gastado, que como era posible que el beso que le había dado le había dado asco, no le pare bola porque ella se fue brava, a los cinco meses, ella trajo al niño, se acuesta y a las cuatros se levanta, dice que le colocaron el pipi en la boca, ella tiene muchas parejas y el esposo es marico, por eso es que no vive con el esposo, ella tiene un amante, se llamaba Arturo de la misma militar, es grosero, es capitán pero ese grosero, y dice que es que a Mario no se le para que no duermes con tu esposo, vi la clase de persona, me quedo así, yo me acorde de lo que el muchacho había dicho, si anda con esas características o el niño la vio haciendo algo o vio al papa que es del otro lado, le digo póngale cuidado al niño, nombro un Eduardo, ella le puso el nombre de Leandro en la boca, le dije porque nombras a Leandro, porque si tiene cinco meses que no vive aquí, ella se fue diciendo, para mí eso esta premeditado, porque si paso el tiempo, ella le decía que si ella volvía con Leandro se lo metía preso o se lo mandaba a matar, yo he luchado mucho por esa relación, dure ocho meses trayendo al niño a mi hija acá en san Carlos, volví a enamorar al muchacho, la mama lo vio y le dijo que estaba brava porque no le hizo caso, yo lo recibí pensando que había hecho una gracia, se escuchaban eran risas, hasta que llego el PTJ, brincaron, me cayeron encima, me llevaron al muchacho, porque si esto fuera verdad no le fuéramos pedido un nieto, le pedimos un nieto a ellos, si el fuese sido así, yo he trabajo en casa de familia, 2500 bolívares me pagaban y arroz, le he llevado comida, Santiago es mi primer nieto, pero están mintiendo, ella se quedo sin familia, ella perdió a su familia, ella tiene es a otro hijo mío, que es un fuman, que no se sabe si fue que lo mando hacer algo malo para que hiciera algo, ella es mi hija perdóneme pero está haciendo mal, estoy a favor de mi yerno, la más pequeña se me gradúa de abogado, ella con sus tres apartamentos, su carro, y su puesto de capitán, me dijo que lo iba a condenar, que ella trabaja con ministros que lo iba a condenar, le dijo afuera que no iba a salir de aquí nunca,. DEFENSA PRIVADA. Qué fecha ocurrió eso? No recuerdo la fecha. Indique el nombre del papa del niño? Carlos. Indico que era la actual pareja de su hijo, que características físicas? Es blanco. Gordito. Qué tiempo tenía su hija al momento de que le dejo al niño en su casa? Ella llego ese día, llego ella, y no se seria en la mañana, a las doce se acostó el niño a las cuatro se levanto diciendo eso. Leandro vivía en la casa? No a él lo sacaron tenía su hijo 20 días de nacido. En el momento que le cuenta a la mama del niño porque dice que le colocaron un pipi en la boca que hable con él. La mama estaba? ella no estaba yo fui la que le dije a ella. Cuando ella llego fue que le dije, que tiempo tenía el señor Leandro de haber dejado su casa? Cinco meses, no había tenido contacto con el niño? No porque él vivía en caracas y nosotros en Tinaquillo. FISCALIA SEXTA- EL SEÑOR LEANDRO CONVIVIA CON USTEDES? SI. EN DONDE? UN CUARTO. CON QUIEN? CON MI HIJA MARIELA.
El tribunal en relación a la declaración de la CIUDADANA MAGALY MARGARITA el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de la misma lo que aporto fue puro señalamientos en contra de la mama de la victima
Con el testimonio del CIUDADANO MARIO CEPEDA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADO Y EXPONE: Mas bien estoy molesto por todo esto, después de tantos días, cosas que ignoraba por completo, que todos sabemos que suscitaron, hubieron unas cosas, este muchacho es de buen comportamiento, siempre estaba tranquilo, llama la atención lo ocurrido, porque no se cree esto que está pasando, se dedica al deporte, al juego, es una persona tranquila, entonces me llamo la atención todo esto, ignoraba por completo esto, es de un buen comportamiento, lo están castigando no sé si injustamente Dios es el que sabe, ojala que este caso llegue al final satisfactorio. DEFENSA PRIVADA- Estaba presente cuando su hija fue a retirar al niño? No. Maneja información de que su hija denuncio al señor Leandro en relación a que había sido abusado- FISCALIA SEXTA- OBJECION SEÑOR JUEZ- A LUGAR- CONTINUE- REFORMULE- El niño, el señor Leandro que tiempo tenia viviendo en su casa? Hace un año, dos años. El señor Leandro tuvo inconveniente con ustedes? No. Tenía algún contacto con niños? Que yo sepa no. FISCALIA SEXTA- NO TIENE PREGUNTAS. ES TODO
El tribunal en relación a la declaración del Ciudadano MARIO CEPEDA, el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la declaración del testigo solo señala elementos o actitudes del acusado que es bueno que es tranquilo.
SEGUIDAMENTE SE HACE PASAR A LA CIUDADANA PASCUALA RAMONA QUIEN ES DEBIDAMENTE JURAMENTADA Y EXPONE: Lo único que quería decir es que el 25 de diciembre del 2014 el muchacho se presento a la casa de la mama, en el 2015 vendía nestea y cosas de esas, lo conocí desde niño nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre estuvo ahí, lo veía que vendía su cosa su nestea. DEFENSA PRIVADA- Recuerda efectivamente si Leandro en diciembre del 2014 se encontraba residenciado en donde su madre? Si. Conoce a la esposa? No. FISCALIA SEXTA NO TIENE PREGUNTAS.
El tribunal en relación a la declaración del Ciudadano PASCUALA RAMONA, el tribunal no le otorga ningún tipo de valor probatorio en virtud de que la declaración del testigo solo señala 25 de diciembre del 2014 el muchacho se presento a la casa de la mama, en el 2015 vendía nestea y cosas de esas, lo conocí desde niño nunca lo vi en cosas raras ni nada de eso, siempre estuvo ahí, lo veía que vendía su cosa su nestea”… (Copia Textual y Cursiva de la Sala)

Evidenciándose de esta manera que el Juez de Juicio si valoro y aprecio el testimonio de los ciudadanos Magaly Cepeda, Mario Cepeda y Pascuala Ramona en su totalidad y posteriormente los concateno, para poder llegar a la conclusión ut supra referida, careciendo de razón el recurrente por este motivo. Así se decide.

Asimismo, en relación a lo manifestado por la defensa con respecto a la prescindencia del testimonio del Psicólogo y del Médico Forense, se evidencia en el capitulo denominado LAS PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, lo manifestado por el Juez de la recurrida en los siguientes términos:

“…CON EL CONTENIDO DE INFORME PSICOLOGICO, inserto en la primera pieza del presente asunto penal.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por Psicóloga evaluadora, la cual evaluó el comportamiento y emociones de la víctima, y constato que el mismo fue víctima del hecho mencionado.
CON EL CONTENIDO COPIA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO inserta en el presente asunto penal SIGNADA CON EL NUMERO 1221, folio 21 DE FECHA 03/12/2014, el tribunal deja constancia que esa no es la partida del niño, nuevamente se le exhibe la copia del acta de nacimiento del niño (VICTIMA) FOLIO- 20 DEL ASUNTO PENAL.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionario público, y se observa la identidad y edad de la víctima.
CON EL CONTENIDO DE ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA S/N, DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2015, FOLIO 23 de la primera pieza.
El juez sentenciador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo fue realizado por funcionarios públicos con una gran experiencia dentro sus competencias y la misma dejaron expresamente constancia del lugar en donde ocurrieron los hechos…”… (Copia textual y cursiva de la sala)

Por lo que el Juez de Juicio, una vez agotada todas las vías para la comparecencia de los expertos, Psicólogo como del Médico Forense, al realizar la valoración otorgada a cada uno de los órganos de prueba, así como también a las pruebas documentales, se puede evidenciar que la apreciación no fue parcial, ni sesgada, al contrario el A quo efectuó una valoración individual de cada uno de los órganos de prueba en su totalidad y posteriormente los concateno, para llegar a la conclusión de dictar una Sentencia Condenatoria, razones por la cual se declara Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido. Así se decide.

Así, pudo esta Alzada constatar que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Juzgado de instancia motivó la sentencia dictada, expresando las circunstancias de hecho y de derecho que le llevaron a establecer la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad del acusado en los hechos por los que se elevó la causa a juicio oral y público; razones por las que estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a la recurrente respecto a la supuesta falta de motivación en la sentencia. Así se decide.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, estima que la razón NO LE ASISTE a la recurrente, por cuanto el juzgador no incurrió en el vicio denunciado de FALTA DE MOTIVACIÓN, sustentando dichas denuncias en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se confirma la decisión recurrida en los términos señalados ut supra. Así se declara.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por unanimidad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Marielba Castillo, Defensora Pública Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2017 y publicado el texto íntegro en fecha 02 de Febrero de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la cual CONDENÓ al ciudadano LEANDRO ANTONIO GONZÁLEZ SALAS, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO A NIÑO, previsto y sancionado en el Primer y Segundo Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida en los términos señalados ut supra. ASÍ SE DECIDE.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos mil Dieciocho (2018). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL
(PONENTE)


OMAIRA HENRÍQUEZ AGUIAR MARÍA MERCEDES OCHOA
JUEZ SUPLENTE JUEZA SUPERIOR


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 03:03 horas de la Tarde.-


LUZ MARINA GUTIÉRREZ
SECRETARIA







RESOLUCIÓN N° HG212018000002.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2015-008608.
ASUNTO: HP21-R-2017-000135.
GEG/OHA/MMO/LMG/rm.-