REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2018-001525

DEMANDANTE: GIUSEPPE LOSORELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.410.423, de este domicilio.

APODERADOS: ILBER JOSE MELENDEZ CUEVAS y REYBER JOSE PIRE GUTIERREZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 257.236 y 61.681 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: VANF INVERSIONES C.A., inscrita en fecha 7 de febrero de 2.011 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotada bajo el N° 14, tomo 9-A, representada por los ciudadanos FRANCIS MARIA RINCON y NAUDY FRANCISCO MARIN MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.425.657 y 5.937.051, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I
SINTESIS DE LA LITIS:

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de septiembre de 2.018 (fs. 1 al 7 y anexos del folio 8 al 51), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil del estado Lara, por el ciudadano Giuseppe Losorelli, debidamente asistido por el Abogado Reyber José Pire Gutiérrez, por desalojo de local comercial, fundamentado en las causales previstas en los literales “G” e “I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, contra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., representada por los ciudadanos Francis María Rincón y Naudy Francisco Marín Meléndez; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2.018 (f. 52), ordenándose la citación de la demandada, y consignados como fueron los fotostatos para la compulsa, mediante diligencia suscrita por la parte actora debidamente asistido de abogado de fecha 26 de septiembre de 2.018 (f. 54), el Alguacil dejó constancia en fecha 3 de octubre de 2.018 (fs. 58 y 59), que consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Naudy Marín, en su carácter de representante de la sociedad de comercio VANF INVERSIONES, C.A.

En fecha 7 de noviembre de 2.018 (f. 60 y 61), los ciudadanos Francis María Franco Rincón y Naudy Francisco Marín Meléndez, en representación de la sociedad de comercio VANF INVERSIONES, C.A., introdujeron escrito mediante el cual consignaron acuerdo celebrado entre las partes interviniente en la presente demanda; y en fecha 6 de noviembre de 2.018 (f. 62), el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó efectuar por secretaría el cómputo de los días de despachos trascurridos desde el día 3 de octubre de 2.018 (exclusive), hasta el 2 de noviembre de 2.018 (inclusive); por auto dictado en misma fecha (f. 63), se advirtió a las partes que la presente causa se encuentra en el lapso probatorio previsto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de noviembre de 2.018 (f. 64) el tribunal fijó audiencia conciliatoria para el sexto día de despacho; en fecha 9 de noviembre de 2.018 (fs. 65 al 67), la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado Ilber José Meléndez Cuevas, introdujo escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2018, el abogado Yonathan Peréz Martínez, en su carácter de Juez Suplente, se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó la notificación de las partes (f. 70), cuyas resultas obran a los folios del 73 al 75.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
MOTIVA
Corresponde a este sentenciador conocer el presente asunto correspondiente a la demanda por desalojo de local comercial, fundamentada en las causales previstas en los literales “G” e “I”, del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, incoado por el ciudadano Giuseppe Losorelli, debidamente asistido por el Abogado Reyber José Pire Gutiérrez, contra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., representada por los ciudadanos Francis María Rincón y Naudy Francisco Marín, todos plenamente identificados.

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

El ciudadano Giuseppe Losorelli, debidamente asistido de abogado, en su libelo de demanda señaló, que en fecha 18 de febrero del año 2.011, celebró un primer contrato de arrendamiento sobre un inmueble que legítimamente le pertenece, constituido por un local comercial, identificado con el N° 2-7, ubicado en el piso 2 o nivel El Parque del edificio denominado Centro Comercial Ciudad Paris, el cual está situado en la avenida Los Leones de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del estado Lara, con la sociedad mercantil denominada Vanf Inversiones C.A., representada en esa oportunidad por la ciudadana Francis María Franco Rincón, en su condición de Vicepresidente de la empresa, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 58, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; manifestó que , dicho contrato de arrendamiento establecía en su cláusula tercera que la duración del contrato era por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1 de marzo de 2.011 hasta el 28 de febrero de 2.012, y que el mismo podría prorrogarse cuando cualquiera de las partes lo manifestara por escrito; que en la cláusula cuarta la arrendataria declaraba recibir el inmueble objeto del contrato, en perfectas condiciones y en perfecto funcionamiento todas sus instalaciones, servicios y bienes muebles que se señalaban en el inventario que se anexaba.

Señaló que una vez vencido el primer contrato, las partes suscribieron cuatro (4) contratos de arrendamientos, debidamente autenticados ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, bajo los Nros. 17, 42, 40, tomos 65, 51, 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con las mismas condiciones que el anterior y con un lapso de duración de un (1) año cada uno, contados a partir de marzo de 2.012, hasta el 1 de marzo de 2.013, 1 de marzo de 2.013 hasta el 1 de marzo de 2.014 y 1 de marzo de 2.014 hasta el 1 de marzo de 2.015, respectivamente. Posteriormente, en fecha 1 de marzo de dos mil dieciséis (2.016), suscribieron un sexto (6) contrato de arrendamiento con las mismas condiciones de los anteriores, pero a través de un instrumento privado, con duración de seis (6) meses, contados a partir del 1 de marzo de 2.016 hasta el 30 de agosto de 2.016.

Manifestó que, en virtud de que los dos (2) representantes legales de la empresa arrendataria le habían informado que no querían seguir ocupando el inmueble, procedió antes de finalizar este último contrato a notificar a la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., mediante telegrama con acuse de recibo enviado el día 19 de agosto de 2.016, a través del instituto postal telegráfico (IPOSTEL), a los fines de manifestarle su voluntad de no renovar el contrato, razón por la que, a partir del día 30 de agosto de 2016, comenzaría a transcurrir a su favor la prorroga legal arrendaticia prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; que llegado el día que le correspondía a la arrendataria de hacer entrega del local comercial, por cuanto vencía la prorroga legal arrendaticia que le fuera concedida (30 de agosto de 2.017), los representantes de la empresa se negaron a entregar voluntariamente el inmueble incumpliendo de esta manera con el compromiso asumido e incurriendo por lo tanto en dos causales de desalojo, que están previstas en las letras “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Señaló que, la parte demandada previas reuniones realizadas le solicitó a su persona que le concediera un tiempo extra de un (1) año más para la entrega del local comercial, y que suscribieran por lo tanto un nuevo contrato de arrendamiento, comprometiéndose a entregar el mismo una vez que se cumpliera ese año, por lo que, accedió sin saber que estaba –a su decir- cometiendo un grave error y sin saber que estaba siendo engañado por los representantes legales de la empresa arrendataria; que en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil dieciséis (2.016), suscribieron un séptimo (7) contrato de arrendamiento con las mismas condiciones de todos los anteriores y autenticado esta vez ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, quedando inserto bajo el N° 45, Tomo 169, Folios 165 hasta el 168, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, estableciéndose en la cláusula segunda que la duración del contrato era por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1 de septiembre de 2.016 hasta el 31 de agosto de 2.017, pudiendo prorrogarse si así lo decidieren las partes de mutuo acuerdo, debiendo notificar al arrendador la intención de renovación por los menos sesenta (60) días antes de la expiración del término del mismo, caso contrario se entendería terminado el vínculo contractual pudiendo hacer uso el arrendatario de su derecho de prorroga legal; que una vez vencido este séptimo contrato, la arrendataria tampoco hizo entrega voluntaria del local comercial tal y como se lo habían prometido un año atrás, y le solicitaron que volvieran a renovar el contrato de arrendamiento por un (1) año más, por lo que, suscribieron en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), un octavo (8) contrato de arrendamiento con unas condiciones distintas a los anteriores, y celebrado a través de instrumento privado, el cual establecía en la cláusula segunda que la duración del contrato era por el lapso de un (1) año, contado a partir del 1 de septiembre de 2.017 hasta el 31 de agosto de 2.018, pudiendo prorrogarse si así lo decidieren las partes de mutuo acuerdo, debiendo notificar al arrendador la intensión de renovación por lo menos sesenta (60) días antes de la expiración del término del contrato, caso contrario se entenderá terminado el vínculo contractual pudiendo hacer uso el arrendatario de su derecho de prorroga legal.

Manifestó que en vista de las actuaciones de los representantes legales de la empresa arrendataria, quienes le habían solicitado de nuevo que se le volviera a renovar el contrato de arrendamiento una vez vencido el último, lo que le daba a entender que los mismos no querían entregar el local comercial, y que todo había sido una burla hacia su persona y su hija, es por lo que procedió antes del vencimiento del octavo y último contrato, específicamente el día 30 de agosto de 2.018, a trasladar a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, hasta el local comercial con el objeto de que le notificara formalmente a la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., en la persona del representante legal de la referida empresa, que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, no sería renovado por lo que a partir de la fecha de su culminación, que sería el 31 de agosto de 2.018, comenzaría a gozar la prorroga legal arrendaticia que por Ley le corresponde, que sería de dos (2) años, en base a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que dicha prorroga legal finalizaría el día 31 de agosto de 2.020, fecha esta en la cual debería hacer entrega formal del local comercial conjuntamente con los bienes con los cuales está dotado el mismo, según inventario que consta en el contrato, en perfecto estado tal como lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, según lo establece la cláusula décima tercera del contrato.

Seguidamente señaló que en la notificación de prorroga legal anteriormente señalada, se establecía que la misma se efectuaba en base a lo establecido en los artículos 1.599 y 1.601 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con lo previsto en el artículo 26 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, y que durante el transcurso de la misma la relación arrendaticia se consideraba a tiempo determinado y permanecería vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon convenido por las partes en el contrato vigente, muy especialmente en lo referente al aumento del canon arrendaticio, el cual se haría de manera trimestral tomando como referencia el valor del metro cuadrado que estableciera el Centro Comercial ciudad Paris con respecto a los locales comerciales, según lo establecido en la cláusula tercera del octavo y último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

Manifestó que es por esta circunstancia que de manera inmediata se le presentó a la empresa arrendataria Vanf Inversiones, C.A., en el mismo mes de septiembre de 2.018, un contrato de prorroga legal arrendaticia que rigiera la relación arrendaticia durante los dos (2) años de duración de la misma, en donde se establecían las mismas condiciones del último contrato suscrito entre ambas las partes, excepto lo referente al aumento al canon arrendaticio, el cual se haría de manera trimestral tomando como referencia el valor del metro cuadrado que establezca el Centro comercial ciudad París con respecto a los locales comerciales, en vista de la grave crisis económica y el alto índice inflacionario que atraviesa nuestro país, el cual es un hecho notorio que no necesita ser probado y por cuanto el último canon de arrendamiento que estaba pagando la empresa arrendataria era de setenta y ocho bolívares soberanos con treinta y cinco céntimos (Bs.S, 78,35), lo cual obviamente no está acorde con la realidad del país ni con los precios que por metros cuadrados establece el centro comercial donde está ubicado el local comercial, por lo que resultaba lógico que durante la prorroga legal arrendaticia debía establecer un aumento del canon arrendaticio de manera trimestral, además que así lo establecía el último contrato.

Indicó que, es el caso ciudadano juez que los representantes de la empresa arrendataria tampoco quisieron aceptar el contrato de prorroga legal arrendaticia y se negaron a suscribir el mismo y a recibir de ninguna manera partir del mes de septiembre de este año ni a su persona ni a su hija, quien es la encargada de administrar el local comercial, sin ni siquiera dejarlos entrar al local comercial que le pertenece y quienes tratamos en todo momento conjuntamente con su abogado de persuadirlos y convencerlos para durar estos últimos dos (2) años en buena relación, lo cual resultó imposible ya que siempre se negaron a conversar con ellos, incurriendo por lo tanto de nuevo en dos (2) causales de desalojo que están previstas en las letras “g” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ya que el contrato venció y no existe acuerdo de prorroga o renovación entre las partes, además el arrendatario incumplió con una obligación que le corresponde conforme a la ley y el contrato; que por lo antes señalado y en virtud de que resultaron inútiles e infructuoso todo los esfuerzos realizado para lograr que la sociedad mercantil denominada Vanf Inversiones, C.A., cumpla con las obligaciones que le corresponde conforme a la ley y el contrato, y por tanto no existe acuerdo de prorroga legal arrendaticia, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la sociedad mercantil denominada Vanf Inversiones, C.A., por desalojo o a ello sea condenado por este tribunal, entregando el local comercial en perfectas condiciones y en perfecto funcionamiento todas sus instalaciones, con los bienes muebles que se señalaban en el inventario que se anexaba en perfectas condiciones, asimismo solicitó que sea condenado en costas. Estimó la presente demanda en la cantidad de Diecisiete Bolívares Soberanos (Bs. S. 17,00) equivalentes a una (1) Unidad Tributaria (1 U.T).

Conjuntamente con el escrito de demanda, la parte actora consignó en copias certificadas y en copias simple de los contratos celebrados entre las partes, asimismo consignó originales de las notificaciones realizadas a la parte demandada por medio de la Notaria y a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) (fs. 8 al 51).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, este juzgador observa que la parte demandada no contestó la misma, no obstante en dicho lapso, los ciudadanos Francis María Franco Rincón y Naudy Francisco Marín Meléndez, en su carácter de representantes legales de la sociedad de comercio VANF INVERSIONES, C.A, parte demandada, debidamente asistidos de abogado, presentaron escrito mediante el cual consignaron original del documento privado, contentivo del contrato de acuerdo de prorroga legal celebrado en el mes de octubre de 2018, entre las partes intervinientes en el presente juicio (fs. 60 al 61), del cual se desprende que:

“Entre el ciudadano GIUSEPPE LOSERELLI, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad nro. V-7.410.423, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara e identificado con el Registro Único de Información Fiscal (RIF) Nro. V074104238, quien en lo adelante y para todo los efectos del presente contrato se denominará EL ARRENDADOR, por una parte y por la otra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha Siete (7) de febrero del año dos mil once (2.011), inscrita bajo el Nro. 14, Tomo 9-A e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-309948709, representada en este acto por la ciudadana FRANCIS MARIA FRANCO RINCON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.425.657, civilmente hábil y domiciliada en esta ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. V114256575, en su condición de presidente de la empresa y quien en lo sucesivo y para los efectos de este contrato se denominará LA ARRENDATARIA, hemo convenido celebrar el presente ACUERDO DE PRORROGA LEGAL que opera de pleno derecho aun cuando las partes no lo hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la misma procede en beneficio del arrendatario como derecho irrenunciable: PRIMERO: el 01 de septiembre del 2018, inició el lapso de prorroga legal, y finalizará el 29 de febrero del 2020, por solicitud de la ARRENDATARIA. (omisis…). ”

Ahora bien, se evidencia de los autos, que el presente contrato de prorroga no fue desconocido ni impugnado por la parte actora, razón por la cual quien juzga le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se observa que el artículo 26 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, establece que:
“Artículo 26: Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:
Duración de la relación arrendaticia Prórroga máxima
Hasta un (1) año 6 meses
Más de un (1) año y menos de cinco (5) años 1 año
Más de cinco (5) años y menos de diez (10) años 2 año
Más de diez (10) años 3 años





Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación.

Artículo 3: Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende todo acto, acuerdo o acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos se considera nulo (…).”

Por otra parte el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. (…).”


Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, específicamente el original del contrato, contentivo del acuerdo de prorroga legal, celebrado entre las partes, el cual al no ser impugnado ni desconocido por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio, tal como fue establecido supra, donde se desprende de la cláusula primera que, “PRIMERO: el 01 de septiembre de 2018, inició el lapso de prorroga legal, y finalizará el 29 de febrero de 2020, por solicitud de la ARRENDATARIA”, el cual corre inserto a los folios 62, así como, de lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda donde expresamente reconoce que la relación arrendaticia se encuentra en el lapso de la prorroga legal, toda vez que señaló que “el contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las partes, no sería renovado por lo que a partir de la fecha de su culminación, que sería el 31 de agosto de 2.018, comenzaría a gozar la prorroga legal arrendaticia que por Ley le corresponde, que sería de dos (2) años, en base a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, por lo que dicha prorroga legal finalizaría el día 31 de agosto de 2.020, fecha esta en la cual debería hacer entrega formal del local comercial conjuntamente con los bienes con los cuales está dotado el mismo…”, razón por la cual resulta forzoso para quien juzga declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la presente demanda, en virtud de que se encuentra vigente la relación arrendaticia, puesto que se encuentra transcurriendo el lapso de la prorroga legal, la cual es obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en el caso de autos es declarar inadmisible la demandada de desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Giuseppe Losorelli, debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así declara.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la demanda por desalojo de local comercial, incoada por el ciudadano Giuseppe Losorelli, debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil VANF INVERSIONES, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, en virtud de haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda sobrevenidamente.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web de este Despacho.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).

AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Suplente;

Abg. Yonathan Pérez Martínez.
La Secretaria Temporal,

Angie Hernández Valenzuela .

En la misma fecha siendo las 3:24 p.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Temporal,

Angie Hernández Valenzuela

CERTIFICACION: La suscrita Secretaria Suplente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA dictada en el asunto N° KP02-V-2018-001525. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
La Secretaria Temporal,

Angie Hernández Valenzuela