Se inicia la presente solicitud
distribución en éste Tribunal
remisión que hiciera el Tribunal
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y
Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Es
ciudadanos Manuel Benjam
Silva, titulares de las cédulas de identidad Nros.
respetivamente, debidamente
León, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
16 de octubre de 201
donde en el mismo auto se ordenó a la parte solicitante aportar documento
probatorio que acredite la identificación del mismo
En fecha 14 de junio
Abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE EL:
DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-IIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
es de las cédulas de identidad N
la ciudad de San Carlos,
: ARGENIS VALERIO PÉREZ LEÓN, inscrito
-A
ZA DEFINITIVA.
.-
-IIANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
de Divorcio 185-A, la cual fue recibida por
en fecha 11 de octubre
Cuarto (Distribuidor) de Municipio Ordinario y
tado Cojedes, interpuesta por
ín Salgado de Nobrega Y Fátima De Jesús Texeida Da
V-16.776.168 y
asistidos por el abogado
245.983, dándole entrada en fecha
7, quedando anotada bajo el
.
de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el
de este Despacho.
ros. V-16.776.168 y Emunicipio
en el Inpreabogado
de 2017, en virtud de la
los
E-16.776.168,
Argenis Valerio Pérez
número CA-178/2017, en
-IIICONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, después de haber revisadas las actas que conforman el
presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente
solicitud,evidenciándose de las actas procesales,que desde el día 16 de octubre
de 2017, fecha en la cual se libro auto de mejor proveer, solicitando la
consignación de documentos que probaren el cambio de número de cedula de
identidaddel cónyuge solicitante, en la presente demanda de divorcio 185-
A,presentadapor los ciudadanosManuel Benjamín Salgado de Nobrega Y Fátima
De Jesús Texeida Da Silva, ha permanecido inactiva la misma, lo que hace
presumir a este Juzgador que los solicitantes no tienen interés jurídico en que la
pretensión objeto del presente solicitud, sea resuelta, por lo que este tribunal debe
considerar que losdemandantes ha perdido interés en que la solicitud
presentada, sea decidida por este tribunal; no sólo por su inactividad, sino
también por no haber procurado obtener con prontitud lasentencia
correspondiente. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en
sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003,
sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta
Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo
aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que
se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de
una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el
término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte,
se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de
nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo
consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la
acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la
causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la
perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por
tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la
inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación
con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con
prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la
parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la
acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en
dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin
que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo
suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que
no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal
fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés,
es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los
principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los
términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque
que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la
sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”.
(Negritas y subrayado del Tribunal).-
También, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de
diciembre de dos mil ocho (2008), Exp.: 08-1058, ha expresado:“…Así las cosas, es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la
acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias
jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa.
En decisión N° 1167/2001, caso: Felipe Bravo Amado, la Sala definió el concepto de acción
de la siguiente forma:
“La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante
el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de
que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y
una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso.
Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano
jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”.
De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de
administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución
de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto,
mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza
por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras
oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez
haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que
hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés
en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...)”.
Ahora bien, de la jurisprudencia antes descrita se desprende, que el
demandante o solicitante, cuando hace uso de su derecho de accionar en pro
de exigir sus derechos, por ante los órganos de justicias mediante un proceso para
logra la solución de un conflicto o una petición, debe mantener y demostrar el
interés que tiene en la resolución de la causa a lo largo del proceso, ya que, de
no hacerlos por un tiempo considerable, hará presumir al Juez que el actor
realmente no tiene interés procesal de seguir con el mismo, hasta finalizar el
procedimiento instaurado por ante el tribunal respectivo.Este Juzgador estima que
del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se ha verificado la
pérdida del interés por parte delos accionantes para obtener la materialización
dela sentencia de divorcio y así lograr la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 16 de octubre de 1980, por ante el Registro Civil de Calheta
Madeira de la república de Portugal, la cual fue insertada por ante el registro civil
del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, bajo el número 152, en
fecha 02 de agosto de 1983, al presentar la presente solicitud de divorcio 185-A,
puesto que, desde la fecha de la última actuación mediante auto de este
Tribunal,en fecha 16/10/2017, donde se insto a lossolicitantes, que consignara
documentos que probaren el cambio de número de cedula de identidad del
cónyuge solicitante en la presente solicitud, no costa en autos actividad alguna,
estando paralizada desde el día antes mencionado.
Ahora bien, ante tal situación en la que se encuentra el presente proceso,
es necesario que este operador de justicia, forzosamente se pronuncie al
respecto, ya quela parte interesada no ha impulsado la culminación de la
solicitud, mediante la sentencia respectiva, teniendo más de un (1) año sin que los
solicitantes, hayan realizado diligencia alguna para la que el Tribunal se pronuncieacerca de la solicitud de divorcio 185-A peticionada, motivo por el cual, se
entiende que han perdido el interés en la resolución de la presente solicitud. Así
se declara
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