Se inició la presente demanda por cobro de bolívares por costas,
presentada en fecha 29 de septiembre de 2017, por ante el Tribunal Distribuidor, bajo
el N° 3358, presentada por la ciudadana Carmen Dolores Páez Tescaritt, titular de
la cédula de identidad Nro. V-8.064.142, domiciliada en San Carlos, Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, debidamente asistidapor el
abogadoRAFAEL TOVIAS ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el N°. 24.372 contra la ciudadana Eyda Eugenia González De Godoy, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.561.388.
En fecha02 de octubre de 2017, se le dio entrada al escrito de
demandapor cobro de bolívares por costas, quedando anotada bajo el número
CA-172/2017.
En fecha 02 de octubre de 2017, se admitela misma, ordenándose librar la
correspondiente boleta de citacióna la parte demandada.En fecha 03 de octubre de 2017, la parte accionante solicita copias
certificadas del libelo y la orden de comparecencia a los fines de interrumpir la
prescripción de la acción.
En fecha 28 de junio de 2018, se aboca al conocimiento de la causa el
Abogado Sergio Raúl Tovar, Juez Provisorio de este despacho.
-IIIMOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones en
vista de la falta de impulso procesal de la parte demandante, lo cual acarrea
una consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 de nuestro Código Civil,
como lo es que toda instancia se extingue por haber transcurrido un año sin
haberse ejecutado algún acto, tendiente a impulsar el procedimiento interpuesto
por las partes.
Antes de entrar en consideración acerca de la perención de la instancia,
debemos dejar en claro que, las únicas actuaciones válidas a los fines de evitar
que se consuma fatalmente la perención, son las del impulso procesal, es decir,
aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato
siguiente, en el iter procedimental; por lo que actuaciones tales como: Solicitudes
de copias, sustituciones de poder, consignaciones de dinero, y otras similares, no
son consideradas como actos de impulso procesal, pues ellas no persiguen la
continuidad del juicio.
En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Casación Venezolana,
entre cuyas decisiones se citan las siguientes:
En sentencia N° 333 de fecha 3 de agosto de 2010, caso: Rafael Emilio
Márquez Yanes y otros contra José David Machado Ortíz y otros, expediente N°
2003-000702, señaló:
“…La perención encuentra justificación en el interés del estado de
impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de
garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública
jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en
la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el
abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Respecto de la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la
perención…” (Resaltado del transcrito).
En ese orden de ideas y basado en la jurisprudencia parcialmente
transcrita, la perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del
tiempo previsto en la ley, cuyo término es de un año (máximo lapso para ello) de
paralización tal como lo consideró el legislador, tiempo suficiente para que se
extinga la instancia, sin perjudicar la acción, ni el derecho objeto de lapretensión;todo ello, si el demandante no realiza acto alguno dentro del
procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio,lo que lleva al Juez a que de
oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento,
quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción pasado noventa
días. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de
impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se
cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar
justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente
del accionante, por el abandono de la instancia y su desinterés en la
continuación del proceso.
La Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo
siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento civil utiliza el término instancia en
dos sentidos diferentes:
Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el
Juez proceda a instancia de parte.
Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la
demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código
de jueces de instancia, o juez de primera o segunda.”
En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:
“…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto
que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada
para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero
a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de
impulso, a hacer”.
en torno a este tema, otro aspecto de importancia que fue determinado
en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político
Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la
consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención
de impulsar el proceso; así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma
reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en
modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar
continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la
perención. En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración
que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los requisitos
exigidos en la ley; el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y
produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no
desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo
reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de
Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).De modo pues que no existe ningún género de dudas, la única actividad
capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las
partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación
de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
En consecuencia, como se explanó anteriormente, desde el auto de
admisión de la demanda de fecha 02 de octubre de 2017 hasta hoy,
efectivamente transcurrió más de Un (1) año sin que se hubiese realizado ningún
acto de impulso válido en la presente causa, como sería la citación de la parte
demandada en el presente proceso, tal como lo establece el artículo 267del
Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de
vista la causa, no producirá la perención… Omissis”.
De la lectura de la norma supra transcrita se colige, y así lo ha interpretado
tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la
denominada “Perención Anual”:
1.- Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto
de “impulso procesal” en la causa.
2.- Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir
que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente
considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que
realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la
causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes
que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de
poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3.- No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las
actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con
el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de
competencia.
4.- La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce
perención pués la expresión del legislador “…después de vista la causa…”; debe
ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus
respectivas observaciones…”.
En el caso de autos, se constata quela presente causa se encontraba en
fase de citación de la ciudadana Eyda E. González de G, parte accionada en la
causa por cobro de bolívares por costas, lo cuallasolicitanteno cumplió con su
obligación procesal de proveer lo conducente, para materializar la citación
correspondiente; por lo tanto, nole dio impulsódurante losmás dedoce (12) meses,
que pasaron desde el auto de admisión en la presente demanda,tiempo
suficiente que hace presumir a quien aquí decide, que la accionante realmente
no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar altribunal a tal fin; en otra palabraslademandante no cumplió con la deberde
emplazar a la parte demandada en la presente acción;por lo cual, no se halla en
fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de
procedencia de la perención anualde conformidad con lo previsto en el artículo
267.Así se decide