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Presentada en Distribución la anterior solicitud de evacuación de Título
Supletorio de Propiedad, en fecha26 de noviembre de 2018, por las
ciudadanas Gina Margarita Parraga, María De Los Ángeles Hernández
Parraga Y María Valentina Hernández Parraga, venezolanas, mayores de
edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.535.141, V-22.597.800, y
V-22.597.802, respectivamente, debidamente asistida por la abogadaSara
Obregón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nro. V-19.888.285, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.
178.534, dándosele entrada mediante auto de fecha 28 de noviembre de
2018, quedando anotada bajo el Nº.S-2721-2018.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se admite la presente petición y se
acuerda fijar oportunidad para la evacuación de los testigos.En fecha 07 de diciembre de 2018, en virtud de la designación de
quien suscribe, como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima
Blanco De La Circunscripción Judicial Del Estado Cojedes, mediante oficio
CJCC Nº 241-2018 de fecha 04 de diciembre del año que discurre y
debidamente juramentada ante la Rectoría de esta Circunscripción
Judicial, en la misma fecha, según acta Nº 43; habiendo asumido el cargo
en fecha 05 de noviembre de 2018, se aboco a la presente causa.
En fecha07 de diciembre del año 2018, oportunidad fijada para la
evacuación de los testigos, comparecieron los ciudadanos Nancy Beatriz
Molina de Palencia y Juan José Rafael Palencia Molina, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nros.V- 9.536.715 y V-24.709.596,
respectivamente, quienes rindieron sus respectivas declaraciones.
-IIIMOTIVACIÓN
Las ciudadanas Gina Margarita Parraga, María De Los Ángeles
Hernández Parraga Y María Valentina Hernández Parraga, supra-ut
identificadas, solicitan sean decretado Título Suficiente de Propiedad,
sobre unas bienhechurías, constituida por un inmueble, en un lote de
terreno propiedad del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes,
ubicado en la Calle Fernando Figueredo, Sector el Retoño, Municipio
Rómulo Gallegos, del estado Bolivariano de Cojedes, cuyos linderos, formas
de construcción y demás determinaciones especifican debidamente en su
petición.
La solicitante consigno las siguientes pruebas instrumentales:
- Autorización Nº. TS-068-11-2018, verificación de linderos y ficha
catastral distinguida con el Nº. provisional -080901U01005- 2018-002, todas
de fecha22 de noviembre de 2018, respectivamente, emanados de la
Oficina de Sindicatura Municipal y de Catastrodela Alcaldía del Municipio
Rómulo Gallegos del estado Cojedes, en la cual se autoriza alas solicitantes
evacuar título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías,
enclavadas en terrenos propiedad del referido Municipio, cuyos linderos y
medidas descritas en la solicitud se dan aquí por reproducidos.
Estos documentos pertenece a la categoría de los denominados por la
doctrina, “documentos administrativos”, los cuales son emanados de un
órgano de la Administración Pública que contiene una declaración de
voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de
veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. En virtud
de tal circunstancia estos instrumentos hacen fe, salvo prueba en contrario
de las declaraciones en ellos contenidas; en consecuencia este Tribunal les
otorga todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de
conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, enconcordancia con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
En cuanto a la copia simple de la cédula de identidad de las
solicitantes, que corren insertas al folio 06 del presente asunto, se aprecia
por cuanto de ellas, este Tribunal verifica la identidad del solicitante.
Estos documentos fueron acompañado junto al escrito de solicitud, y
por cuanto los mismo vienen a ser copia de documento público
administrativo, que no fueron impugnado, se tienen como fidedigno, que
concatenados con el resto de las pruebas, concuerda en cuanto a
ubicación, linderos y área de terreno, donde se encuentran las
bienhechurías a que se contrae la presente solicitud, por lo que de
acuerdo con los artículos 429, 509 y 510 de Código de Procedimiento Civil,
se aprecia su contenido. Así se decide.
Igualmente las solicitantes presentaron en la oportunidad fijada a los
ciudadanos Nancy Beatriz Molina de Palencia y Juan José Rafael Palencia
Molina,ya identificados ut-supra, quienes rindieron sus respectivas
declaraciones testimoniales, contestando afirmativamente a cada uno de
los particulares del interrogatorio, quedando contestes en sus
declaraciones y deposiciones que concuerdan entre sí, y adminiculadas
con las pruebas documentales ya valoradas, permite para este Tribunal
otorgarles todo el valor probatorio que se desprende de sus dichos, acerca
de los particulares sobre la existencia y demás circunstancias sobre las
referidas bienhechurías, conforme a las reglas valorativas establecidas en
el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso en cuestión con las probanzas
evacuadas, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho
de propiedad que se acredita la solicitante sobre las referidas
bienhechurías, y por tratarse de un procedimiento de Jurisdicción no
contenciosa o voluntaria, se dejan salvo los derechos que pudiesen tener
terceros sobre las referidas bienhechurías, así se dictaminará en el decreto
de esta decisión
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