REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894.
Abogado Asistente: Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937
Accionados:
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisible Reforma de la Demanda
Expediente: Nº 0430
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Este Juzgador actuando en su condición de Director del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde emitir un pronunciamiento visto el escrito de fecha 28 de noviembre del año 2018, presentado y suscrito por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, en el cual interpone una reforma a la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes observaciones:
De acuerdo a lo expuesto en la Sentencia Nº 1541 de fecha 04-07-2000, de la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Escarrá, que señala lo siguiente:
“…A.- DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
En efecto, el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Del artículo antes transcrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.
En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”
De igual forma, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., expresamente indicó lo siguiente:
“...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.
En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente su las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.
Ahora bien, la interpretación gramatical y filosófica que la Sala Político-Administrativa formuló del mencionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, antes indicada, revela que el derecho del actor de reformar su demanda debe limitarse a una sola vez, pero ello debe entenderse en el supuesto de que para la fecha de la segunda o ulterior reforma el demandado esté citado, pues en caso de no estarlo, cesan las razones economía y celeridad procesales y para evitarle sea mantenido indefinidamente que sea mantenido de reforma en reforma...”.
Por lo que atañe a la oportunidad de que la reforma sea realizada entre la admisión y la notificación o citación (efectivas) de la parte demandada, se observa que la única limitación para reformar el libelo ocurrirá en el momento en que el demandado decida oponer cuestiones previas, en virtud de lo cual, habrá precluído para el actor la posibilidad de reformar o modificar su demanda.
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”
Con relación a la interpretación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el criterio que ha establecido Ricardo Henríquez La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, año 2004, pág. 42, es el siguiente:
(…Omissis…)
“2. Antes de la citación, el actor puede reformar el libelo cuantas veces sea necesario, según se infiere por argumento a contrario del texto de este artículo. Una vez practicada la citación del demandado, sólo se podrá reformar la demanda una sola vez, sin que sea menester citarlo nuevamente desde que ya se encuentra <> (cfr Art. 26). Si el demandado ha contestado la demanda o ha opuesto cuestiones previas, no será admisible, entonces, ninguna reforma (cfr abajo CSJ, SPA, Sent. 19-7-90).
En efecto, el doctrinario Ramón Escobar León, en su obra denominada “La Demanda”, expresamente indica que:
“...La reforma de la demanda debe hacerse por ‘una sola vez’, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandando en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor su oportunidad de reformar la demanda...”.
Ahora bien del estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, cabe verificarse que la citación parcial de la parte demandada se hizo efectiva para el día 26 de enero del año 2018, fecha en la cual el Alguacil Titular del Tribunal consigna las boletas correspondiente a los Ciudadanos Alirio Rojas, María Tovar y Germán Perdomo, informando asimismo la imposibilidad de notificar al Ciudadano Dougas Antonio Mambel, ante lo cual el Abogado Jesús Andrade Quintero en su carácter de autos, solicito en fecha 07 de febrero de 2018 la notificación por carteles, siendo proveida dicha solicitud en fecha 15 de febrero de 2018 y retirada el mencionado cartel en la misma fecha.
Posteriormente en fecha 27 de febrero de 2018, el Abogado Jesús Andrade Quintero en su carácter de autos, consignó los ejemplares de los periódicos en los cuales fueron publicados el Cartel de Notificación librado.
Es así, como en fecha 19 de marzo de 2018, el Abogado en ejercicio Carlos Matute inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (sin poder), presenta escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, desprendiéndose que el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia en fecha 21 de marzo de 2018, de haber realizado la fijación cartelaria del Cartel librado al Ciudadano Duglas Antonio Mambel.
De igual forma, en fecha 22 de marzo de 2018, el Abogado en ejercicio Carlos Matute inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (sin poder), consigna escrito mediante el cual aporta otros medios documentales que ayuden a esclarecer la controversia y solicitando sea tomado como contestación a la demanda.
En fecha 23 de marzo de 2018, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber realizado la fijación del Cartel librado al Ciudadano Duglas Antonio Mambel, en la residencia del mismo.
En fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal ordeno oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del estado Cojedes, a objeto de que le designaran Defensor al Ciudadano Duglas Antonio Mambel.
En fecha 02 de mayo de 2018, el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, solicito el Abocamiento del nuevo juez en la presente causa, sin impugnar la representación sin poder que se atribuía, con lo cual de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil convalido dicha representación.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Abogado en ejercicio Carlos Matute inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.667, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada (sin poder), solicito el Abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2018, se produjo el abocamiento del nuevo juez en la presente causa.
En fecha 30 de mayo de 2018, el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, a los fines de solicitar que este Juzgado dejara sin efecto el escrito de contestación presentado por el Abogado Carlos Alcides Matute, por cuanto el mismo no tiene cualidad para actuar en la presente causa.
En este sentido, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Igualmente el artículo 214 eiusdem prevé:
“La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
En atención a los precitados dispositivos legales quien pretenda invocar la nulidad de un acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y si de alguna forma consiente en la realización de la actuación presuntamente nula, no tiene legitimación procesal para impugnar la validez del mismo.
Evidenciándose en autos, que en fecha 30 de mayo de 2018, el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, actuando en su carácter de autos, impugno el acto de contestación realizado por el Abogado Carlos Matute actuando sin poder, en representación de la parte accionada, pero tal situación sin embargo no lo manifestó en la primera oportunidad en que se hizo presente en el juicio, esto fue en fecha 02 de mayo de 2018, posterior a los escritos de contestación consignados en fechas 19 y 22 de marzo de 2018, por lo que convalido el presunto vicio de falta de representación y por consiguiente el acto de contestación de la acción incoada. Así se establece.
Sobre este particular, se considera importante citar la sentencia No. 1.361 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, en la cual se indicó:
“… (omisis.) …”
“La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso.
A este mismo respecto es oportuno citar la decisión Nº 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg señala ‘... si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad, lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo...’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario Eduardo J. Couture, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘... El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él...’.
Bajo ese marco conceptual y doctrinario, este Tribunal concluye que la reforma de demanda se puede proponer una sola vez si la parte hubiere sido citada y no ha contestado la demanda o propuesto cuestiones previas, varias veces en caso que no haya habido citación, pero en el caso que ocurrió la citación y la parte demandada contesto la demanda antes de precluir el lapso de comparecencia, no está permitida la reforma de la demanda, es por ello que en el presente caso al estar contestada la demanda antes de la proposición de la reforma, esta ultima resulta inadmisible en cuanto a derecho se refiere, es por ello que este Juzgado Agrario, forzosamente debe declarar INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, en fecha 28 de noviembre de 2018, en virtud que en fechas 19 y 22 de marzo de 2018, la parte accionada, representada sin poder por el Abogado Carlos Matute inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.667, presento escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, siendo convalidada dicha actuación por la parte contraria mediante la actuación realizada en fecha 02 de mayo de 2018, en la cual solicito el Abocamiento del nuevo juez en la presente causa, sin impugnar la representación sin poder que se atribuía, con lo cual de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil convalido dicha representación. Así mismo, se señala a las partes que los lapsos procesales continuaran transcurriendo sin interrupción, estando la causa en etapa de fijar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual mediante el presente acto procesal se acuerda fijar para ser realizada el día viernes 11 de enero de 2019 a las 10 de la mañana (10:00 a.m.). Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la reforma de la demanda, presentada por el Abogado Jesús Gregorio Andrade Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 234.937, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del estado Cojedes y en nombre y representación del Ciudadano Antonio Jesús Hernández Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.674.894, en fecha 28 de noviembre de 2018, en virtud que en fechas 19 y 22 de marzo de 2018, la parte accionada, representada sin poder por el Abogado Carlos Matute inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 142.667, presento escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, siendo convalidada dicha actuación por la parte contraria mediante la actuación realizada en fecha 02 de mayo de 2018, en la cual solicito el Abocamiento del nuevo juez en la presente causa, sin impugnar la representación sin poder que se atribuía, con lo cual de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil convalido dicha representación. Así se decide. SEGUNDO: Se acuerda fijar para el día viernes 11 de enero de 2019 a las 10 de la mañana (10:00 a.m.) la realización de la Audiencia Preliminar en la presente acción. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0163-2018.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0430.