REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandante: Germán Domínguez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.893, domiciliado en San Carlos Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Héctor Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.496.
Demandado: Algenis Domínguez Herrera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229, domiciliado en el Caserío Cojeditos Municipio Anzoátegui del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Domingo Antonio Velásquez Aular, titular de la cédula de identidad Nº V-3.691.291, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 136.269, con domicilio procesal en la carrera 2, Nº 2.64, Urbanización Los Colorados, San Carlos, Municipio San Carlos estado Cojedes. Motivo: Reivindicación
Decisión: Interlocutoria Simple-Inadmisibilidad del Recurso de Apelación
Expediente: Nº 0428
-II-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
Visto el anterior escrito consignado en fecha treinta (30) de noviembre del 2018, suscrito por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.893 asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.496; mediante el cual apela del dictamen de éste Juzgado de fecha veintitrés (23) de noviembre 2018. Este Tribunal a los efectos de pronunciarse al respecto; de conformidad con el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que el derecho agrario en los últimos años ha venido luchando por su obtener su propia autonomía, y por cuanto la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
…(omissis)…Cuarta. La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia… (omissis) ) (Cursivas de este Tribunal Agrario).
En consecuencia, a los fines de brindarle una oportuna respuesta al justiciable en aras de una Tutela Judicial Efectiva, considera necesario este Sentenciador invocar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con carácter vinculante, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en el Expediente 02-2620/03-1290, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al principio de la doble instancia, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“(Omissis)…En otro orden de ideas, con relación al derecho a recurrir del fallo, debe recordarse que en el sistema procesal venezolano, al igual que el español, el derecho de acceso a los recursos no nace ex Constitutione, sino de lo que establezca en cada caso la ley (vid. Cordón Moreno, Faustino. Las Garantías Constitucionales del Proceso Penal. Editorial Aranzadi, Segunda Edición, 2002, p. 203).
En tal sentido, esta Sala en sentencia N° 2.661 del 25 de octubre de 2002, sostuvo lo que se transcribe a continuación:
“...El numeral 1 del artículo 49 de la Constitución, en su parte pertinente, establece:
‘Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’.
Por su parte, el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, establece, para toda persona inculpada de delito, durante el proceso, el ‘Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’.
La segunda de las normas transcritas, es, como lo señaló la accionante, efectivamente más favorable que la primera, en cuanto no contempla expresamente excepciones legales. Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a ‘toda persona declarada culpable’ (Subrayado de la Sala ).
Asimismo el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, consagra la garantía de revisión de la sentencia o el derecho a la doble instancia, no en el proceso civil sino en el proceso penal.
No obstante, esta Sala, tal como lo señala la accionante, en diversos de sus fallos, en aplicación del principio de interpretar a favor del goce y del ejercicio de los derechos fundamentales, ha extendido, en muchos casos, al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía, lo cual es posible al juez constitucional siempre que con ello no se esté lesionando otro derecho fundamental u otro interés de mayor jerarquía, como, en principio, es el la aplicación por el juez del ordenamiento procesal predeterminado por la ley, que, salvo inconstitucionalidad declarada legítimamente o manifiesta, deberá ser aplicado en aras de la seguridad jurídica y cuya falta de aplicación, en algunos casos, constituirá infracción de otros derechos constitucionales. Ha señalado la Sala como excepción al ejercicio del derecho a la doble instancia, a los procesos para los que la ley adjetiva circunscribe la competencia de su conocimiento al Tribunal Supremo de Justicia y, asimismo, señala ahora esta Sala, que constituyen otras excepciones no excluyentes, muchas decisiones dictadas, de acuerdo con la ley procesal aplicable, por tribunales colegiados, ello en atención a que, con la doble instancia se pretende reforzar la idoneidad y justeza de la decisión dictada, lo que también puede lograrse, en principio, cuando es un tribunal colegiado quien la dicta.
Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.
De ello se desprende que, en este ámbito, el derecho a recurrir no es un derecho absoluto, en el sentido de que no se tiene el derecho de recurrir de cualquier decisión judicial dictada dentro del proceso, sino, esencialmente, de aquellas establecidas por la ley como recurribles.
Esa posición frente a la “recurribilidad de las decisiones judiciales” ha sido denominada por algunos “impugnabilidad objetiva”, la cual ha sido reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, incluso, en una de las ramas del derecho más garantistas, a saber, el derecho penal (adjetivo). Así, citado a manera de referencia, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Aunado a ello, debe recordarse que las decisiones sancionadoras previstas en los artículos 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son dictadas por este máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Social, lo cual obviamente excluye la posibilidad de recurrir de las mismas.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de los accionantes, según los cuales los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vulneran el derecho a recurrir del fallo. Así se decide…
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente. Publíquese en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase copia a todos los Presidentes de Circuitos Judiciales Laborales de la República para que distribuyan, a su vez, copias entre todos los jueces de las circunscripciones y circuitos a su cargo, quienes deberán ofrecer información respecto de esta decisión en las carteleras de los tribunales a su cargo. Destáquese como información en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, como medio auxiliar de divulgación de su actividad jurisdiccional. Ofíciese según lo ordenado…” (Cursivas de este Tribunal Agrario).
Tras la luz del nuevo modelo sistemático de nuestro Derecho Procesal Agrario, cabe entender que es indispensable el razonamiento y análisis de todos y cada uno de los pronunciamientos que los tribunales de justicia deben hacer en virtud de la satisfacción académica que los justiciables deben recibir en todos y cada uno de los dictámenes que los impartidores de justicia realizan, pero a su vez, siguiendo el principio elemental que todos los que intervenimos en el sistema Judicial, incluyendo los Abogados litigantes, estos también están en la obligación de fundamentar y de explicar para mejor ilustración de los impartidores de justicia en virtud de una decisión más ajustada a derecho y a la verdad todos y cada uno de los escritos de petición que realizan y de los escritos donde utilizan los recursos que les otorga la ley para la revisión de las decisiones de los tribunales.
Por tanto, tras la luz del moderno Derecho Agrario explanado en la parte procesal de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario acompañado de las jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, se ha hecho necesario e indispensable la fundamentación de las apelaciones solicitadas a los órganos de justicia, en virtud que desde el tribunal que pronunció la decisión apelada se vaya conociendo con qué argumentos el apelante solicita sea revisado el esfuerzo intelectual del Juez plasmado en su sentencia.
En el presente caso el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.893 asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.496, consignó ante este Despacho, en fecha treinta (30) de noviembre de 2018, escrito que cursa del folio cien (100) al ciento dos (102) de la pieza Nº 02 del presente expediente, en el cual expuso lo siguiente:
…(omissis)… Razones de hecho y de derecho para
La interposición del presente recurso
De una revisión de la sentencia podemos leer con claridad que el tribunal de la recurrida tomó como fundamentos de su decisión los siguientes argumentos: …(omissis)…
…(omissis)… Se observa de los mismos que el sentenciador de la primera instancia declara sin lugar la demanda porque no demostré el hecho productivo y conservativo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado de autos sobre la maquinaria e implemento agrícola objetos de controversia en el presente juicio y que por tal circunstancia de hecho no se configura mi legitimación activa. Tales afirmaciones, las realiza el juez de la recurrida con una falta de motivación de derecho; como verá usted, ciudadana jueza Superior, la recurrida se limitó hacer afirmaciones sin indicar norma alguna aplicable para la solución del presente caso.
Señala que necesariamente tenía yo que demostrar un ejercicio económico y social del bien y que sobre el, he desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que al tratarse de una propiedad agraria debe demostrar el cumplimiento de la función social; como que si mi petitorio se tratara de la reivindicación de un bien inmueble, pues bien claro esta y así lo deje plasmado en el libelo de la demanda que lo solicitado es la reivindicación de los siguientes bienes muebles: un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 24467.
Se observa de la sentencia recurrida que al hacer el análisis y exponer sus alegatos la recurrida consideró que no se encuentran demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber: la posesión legitima y el despojo, tales afirmaciones dejan ver claramente que el juez de la recurrida confunde o entre mezcla lo que es la acción por despojo con lo que es la acción reivindicatoria, procedimientos estos que necesitan la ocurrencia de requisitos muy distintos y que sus efectos también lo son.
Es de observar también, ciudadana jueza superior, que el juez de la recurrida dentro del señalamiento indicó que los requisitos para obtener la reivindicación son: Derecho de propiedad (reivindicante); b.) Encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c.) falta de derecho de poseer el demandado; d) identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. Requisitos estos que quedaron demostrados, pero sorprende la manera tan ligera como fue declarada sin lugar la presente demanda.
Si el ciudadano juez de la recurrida hubiese revisado de manera exhaustiva como lo indicó en el texto de la recurrida, su decisión hubiese sido la declarativa con lugar de la demanda y no de la manera como lo dejó explanado el texto de la dispositiva. Indicó el ciudadano juez de la recurrida, como uno de los requisitos, el derecho e propiedad sobre la cosa del cual se solicita su reivindicación, en este particular, tal requisito está probado en las actas procesales, a saber: junto al escrito libelar fue presentado documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, de fecha 14 de octubre del año 1996, inserto bajo el número 89, tomo 37 de los libros de autenticaciones de donde se evidencia el derecho de propiedad que tengo sobre los un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467, documento este que no fue objetado ni impugnado en forma alguna por el adversario convirtiéndose en un documento fehaciente tal como lo dispone el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose del mismo el derecho de propiedad a mi favor, cumpliéndose así el primer requisito para que se configure la reivindicación del mismo.
Como un segundo requisito que: Encontrase el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; este segundo requisito se verifica en razón de que el demandado al contestar la demanda por medio de la representación sin poder, quedó confeso en lo que respecta a los hechos alegados en el libelo de la demanda, a saber:
“…ahora bien, ciudadano juez, visto que el demandado ALGENIS DOMINGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titula de la cédula de identidad número v-7.534.229, tiene la posesión sobre los pre-identificados bienes muebles como lo indique anteriormente los cuales están constituidos por “un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467…” “…posesión que viene ejerciendo por mas de doce años, de manera ilícita e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propiedad que no tiene ni posee…”, estos hechos no fueron rechazados, ni negado en forma alguna por el adversario, tal como se lo ordena al demandado el artículo 361 del Código de procedimiento civil; de tal manera que si esta evidenciado el segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Como un tercer requisito tenemos: Falta de derecho de poseer el demandado, esta circunstancia de hecho tampoco fue revisada por el ciudadano juez de la recurrida, de haberlo hecho quedó demostrada en los autos de la siguiente manera: en el libelo de la demanda se indicó ““…posesión que viene ejerciendo por mas de doce años, de manera ilícita e ilegitima, pretendiendo hacer valer el derecho de propiedad que no tiene ni posee…”, al respecto, al momento de contestar se la demanda, el representante sin poder del demandado nada dijo al respecto, admitiendo su posesión ilegitima, sin hacer ningún alegato de defensa que le justificara una posesión legitima de tales bienes y en otros de los casos, demostrando ser propietario de los mismos, nada de esto ocurrió, por consiguiente, queda así evidenciado el tercer requisito de procedencia de la reivindicación.
Como último requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, tenemos la identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario, este otro requisito quedo evidenciado de las actas procesales, a saber: al momento de interponerse la demanda se indicó que los bienes a renvidar como son: un tractor marca Fiat, modelo 1180, serial 2493124, y un implemento agrícola constituido una rastra marca ROME, modelo TCH-28-24, serial 28467; y que los mismos son los que aparecen identificados en documento fundamental de la presente acción como lo es el documento autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, de fecha 14 de octubre del año 1996, inserto bajo el número 89, tomo 37 de los libros de autenticaciones y que son los mismos bienes que están en posesión ilícita de demandado de autos, ya que esta al contestar la demanda a través de su representante sin poder quedaron confesos pues en ningún momento alegaron algo distinto o que refutara los dicho del libelo de demanda, quedando por admitido los dichos libelares.
Siendo asi, ciudadana jueza superior, si el ciudadano juez de la recurrida en verdad hubiese revisado de manera exhaustiva como el lo indica en la recurrida, hubiese declarado procedente la presente acción reivindicatoria y como consecuencia de ello, hubiese declarado con lugar la demanda.
Finalmente solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, se tenga como el recurso de apelación contra la sentencia ya señalada, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva… (omissis).
Al respecto, este Tribunal, observa que el escrito es presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con relación al fallo dictado en fecha 23 de noviembre de 2018; y que el mismo comprende el ejercicio del recurso ordinario de apelación en contra de dicha sentencia. Así mismo, se advierte que la parte ejerce el referido medio de impugnación en forma genérica, es decir, sin señalar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que debe ser anulada la sentencia recurrida.
Ante lo anterior, considera quien decide, verificar lo establecido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175, el cual reza lo siguiente:
Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. (Cursivas de este Tribunal.).
Del análisis de la citada disposición legal, a todas luces se evidencia, que aquel que opte por recurrir de una providencia o decisión de un órgano jurisdiccional en un conflicto sometido al conocimiento de la competencia especial agraria, debe explanar, tanto sus argumentos fácticos, como jurídicos, ante el mismo juzgado que profirió la decisión, interpretación ésta, que ha sido desarrollada en diversos criterios, tanto de Tribunales de Instancia, como por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a saber
En sentencia N° 0226, de fecha 01 de marzo de 2011, Exp. 2010-0184, Caso: Agropecuaria MADIPECA, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Porras de Roa, asentó lo siguiente:
(…) a fin de sentar bases jurisprudenciales sujetas a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala observa que la parte que ejerce un recurso de apelación, debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que lo interponga ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo ante esta Sala pudiera implicar un desequilibrio procesal que afecta el derecho a la defensa de la contraparte, al no poder conocer, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que sustenta el apelante el recurso ejercido. Por consiguiente, se debe determinar que al ejercerse un recurso de apelación en la materia que nos ocupa, se debe cumplir con el mandato establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustente el referido recurso; ya que de lo contrario, se deberá declarar inadmisible dicho mecanismo procesal por inobservar lo preceptuado en la referida norma. Así se establece (...) (Cursivas de este Tribunal).
En sentencia Nº 0384, de fecha 05 de abril del año 2011, Exp. 2010-000315, (Caso: Alba María Franco contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se dejó estableció lo siguiente:
“(…) Señalado lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 186 (hoy día 175) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: “La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. En atención a la norma cuya trascripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley. La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante. Para el caso sub iudice, la parte que ejerce el recurso que nos ocupa, en forma alguna ha sustentado su apelación. No lo hizo ante el a quo, ni tampoco ante esta alzada; más aún, no compareció a la audiencia oral de informes celebrada en esta S., con lo cual está en inobservancia del mandato contenido en el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…)” (Cursivas de este Tribunal).
De igual forma, en sentencia N° 275, Exp. 2013-0277, del 11 de julio del año 2013, (Caso: Antonio de Padua Ferrer y Otros Vs Ender Xiomar Lugo y Otros), del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con ponencia del Juez. Héctor Benítez Cañas, la cual estableció lo siguiente:
(…) Ahora bien, con vista a los criterios anteriormente transcritos que este Juzgado acoge, se observa que no se alegaron las razones de hecho y de derecho al momento de interponer la apelación contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Junio del año en curso por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en razón de que se trata de una regla de orden público en virtud a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia al 175 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y existiendo además una reserva legal oficiosa que tiene el Juez de Alzada para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, incluso sin que la parte nada alegue sobre ello, pudiendo quien sentencia en segundo grado denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso, bien sea por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad -Sentencia 02-06-1993, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 6, caso MSU vs ISR-, por lo que la consecuencia lógica es no oír la apelación ejercida por la parte recurrente, la cual no indicó los motivos fácticos y jurídicos que dan basamento a este mecanismo de defensa, y por ende es deber de este Juzgado Superior Agrario declarar la Inadmisibilidad. Así se Declara y Decide (…) (Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, vistos los anteriores criterios jurisprudenciales, se extrae que el recurso de Apelación, como la mayoría de los recursos y de los actos jurídicos está sujeto a condiciones de formas y de fondo las cuales serán cumplidas so pena de inadmisión por vicios de forma o de fondo. Son requisitos de forma del recurso de apelación, que se interponga en el plazo legal correspondiente, que este dirigido ante el juez y jurisdicción competentes, que se hayan cumplido las formalidades de los actos; tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales que versan sobre el recurso. Son requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso, es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la sentencia impugnada, precisándose la naturaleza del agravio producido, también debe contener la adecuación al interés y la legitimidad; la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben bien observarse en cuanto a estos requisitos.
En tal sentido, la fundamentación de la apelación, es un concepto que abarca la narración del hecho, que considera el recurrente, lesivo de sus derechos y la subsunción del mismo en la norma. La fundamentación de la apelación, en el marco del procedimiento ordinario agrario, constituye un requisito de admisibilidad del recurso, a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 10-0133. Al respecto la mencionada Sala, señaló:
(Omissis)
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
(Omisiss)
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
(Omissis)
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
(Omissis)
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara. (Cursivas de este Tribunal).
Dicho criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 924 dictada en fecha quince (15) de Julio de 2013, con ocasión a un Recurso de Revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil Agropecuaria Chinea Arriba C.A. con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que recayó sobre el expediente número 11-1231, en el cual estableció lo siguiente:
…omissis…Dicho esto, esta Sala concluye que en el procedimiento agrario se debe cumplir de manera inexorable con lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes artículo 186), a los fines de evitar desequilibrios procesales entre las partes, y no como lo hace ver la parte solicitante cuando indica el excesivo formalismo de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria al momento de dictar la decisión.
De todo lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión, resguardando y reiterando de esta manera el orden público procesal agrario y los presupuestos procesales establecidos en la ley especial que rige dicho procedimiento…omissis…(Cursivas de este Tribunal).
En colofón, debe advertirse que la materia especial agraria, a diferencia de otras que se caracterizan por la flexibilidad en cuanto al mecanismo de impugnación de la sentencia, erige como carga procesal al agraviado sustentar la apelación en el momento de su interposición, debiendo al efecto explicar las razones en que la sentencia desaplicó la normativa, o el por qué debe ser revocada. En consecuencia, no es posible para el Tribunal que actúa en primera instancia, oír el referido recurso si carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que supliría la actividad propia del apelante. Así se establece.
En estricta aplicación a los antes invocados criterios con carácter vinculantes dictados por nuestra máxima Instancia Judicial, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Órgano Jurisdiccional de Alzada de nuestra Circunscripción Judicial en materia agraria, como lo es el Juzgado Superior Agrario, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), dejó establecido entre otras cosas lo siguiente:
…omissis… Ahora bien, siguiendo la doctrina de la Sala sobre la teoría del ejercicio de la actividad recursiva agraria resulta necesario indagar si el acto de impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso negativo, la orientación es declarar la inadmisibilidad o negarla. En ese sentido, observa esta alzada que la actividad recursiva desplegada ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes prescindió de sustento fáctico y jurídico; razón por la cual quien suscribe, en atención al valor justicia recogido en el texto de la Constitución, que exige de los operadores de justicia la búsqueda de la verdad en cada caso concreto, reproducirá de seguidas el contenido de la diligencia contentiva del recurso…omissis…
…omissis… De esta manera con miras al caso bajo análisis debe puntualizarse que el patrocinio de la parte opositora-apelante, omitió el fundamento de hecho y derecho que amparaba su apelación, por lo que a juicio de esta S. no parece plausible la admisibilidad del recurso, hacerlo implicaría un desequilibrio procesal que afectaría el debido proceso de los solicitantes, al no poder conocer, previo a la audiencia oral, cuáles son los argumentos que utiliza la parte opositora-apelante para recurrir.
Pero en este caso el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al margen de la jurisprudencia constante de la Sala Constitucional, oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación pese a la carente motivación para ejercer el mecanismo procesal cuestionado, cometiendo un error de inobservancia del mandato contenido en el artículo 175 de la Ley Agraria y a las bases jurisprudenciales sujetas a la referida Ley que han sido precisas en la teoría argumentativa de la apelación, conducta que va en detrimento de la correcta administración de justicia.…omissis…
…omissis… En tal sentido, este Juzgado de alzada EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a no incurrir en el error de escuchar nuevamente un recurso ordinario de apelación, que no cumpla con los requisitos para su procedencia. Así se decide…omissis… (Cursivas de este Tribunal).
En consecuencia, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial, emanada del máximo Tribunal de la República, precedentemente transcrita, y a la orden impartida por el Tribunal de Alzada en Materia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia Nº 0893-2015 dictada en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el recurso ordinario de apelación formulado en el caso de marras, es procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos para ser escuchado y remitido al Juzgado Superior Agrario; por lo que forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.893 asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.496, en virtud de que la parte apelante omitió fundamentar jurídicamente su apelación, por cuanto no denunció los vicios legales o constitucionales en que a su parecer pudiera estar incursa la sentencia dictada por esta Instancia Judicial en fecha 23 de noviembre de 2018 y solamente se limito a ampliar y aclarar los alegatos en que desde su punto de vista se encontraba incurso este Sentenciador en el fallo definitivo emitido en fecha 23 de noviembre de 2018, en el cual se declaró Sin Lugar la presente pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera y su Abogado Asistente, Héctor Rafael Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 en contra del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229”. Así se decide.
-III-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera, titular de la cedula de identidad Nº V-7.532.893 asistido por el Abogado Héctor Rafael Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V-5.211.494, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.496, contra la sentencia dictada por esta Instancia Judicial Agraria en fecha 23 de noviembre de 2018, en la cual se declaró Sin Lugar la presente pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre un (01) Tractor Marca FIAT, Modelo: 1180, Serial 2493124 y un (01) implemento agrícola constituido por una (01) rastra Maraca: ROME, Modelo: TCH-28X24, Serial: 28467, por el Ciudadano Germán Domínguez Herrera y su Abogado Asistente, Héctor Rafael Pérez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.496 en contra del Ciudadano Algenis Domínguez Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.534.229. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: No se hace necesario la notificación del accionante de autos, por encontrarse a derecho. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA



El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0164-2018.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA


CAOP/jdhp
Exp. Nº 0428.