REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Accionante: Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
Apoderados Judiciales: Maribel Alarcón, titular de la cédula de identidad Nº V-9.472.256, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 91.274 y Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947.
Accionado: Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557.
Abogado Asistente: Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049.
Motivo: Acción Posesoria por Restitución
Decisión: Interlocutoria Simple-Sin Lugar Cuestión Previa
Expediente: Nº 0478
-II-
Síntesis de la Presente Incidencia
Surge la presente incidencia con ocasión al escrito de contestación de la presente Acción consignado por el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557 debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, donde opuso como cuestión previa la contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Acción Posesoria por Restitución, interpuesto por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007.
-III-
Sobre la Competencia.
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, para tomar decisiones y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, resulta competente para conocer de la presente demanda por Acción Posesoria por Restitución. Así se declara.
-IV-
Alegatos de la Parte Accionada
Alega la parte demandada Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, en su escrito de contestación de la demanda el cual corre inserto al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente y a tal efecto aduce lo siguiente:
Que conforme a lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario opongo al demandante la cuestión previa establecida en ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es razón de ser la demanda propuesta por el ciudadano Luis Francisco Mendoza a todas luces Inadmisible por estar expresamente prohibida por la ley.
En efecto Ciudadano Juez, el demandante narra en su escrito libelar:
“…, intentado ante la SALA (sic) DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA un AMPARO CONSTITUCIONAL, por ante la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, quien en fecha 12 de Marzo del presente año dicto (sic) sentencia u declaro (sic) el mismo (sic)In Limine Litis, favoreciendo al ciudadano: Gustavo Adolfo Ortiz Flores y el cual ordena la restitución en la Administración de este Ciudadano y mi salida del predio AGROPOCHO, del cual tengo toda la documentación que me acredita como propietario y legitimo poseedor del mismo, acto que se formalizo (sic) en fecha 07 de junio del presente año, acción esta (sic) que se realizo (sic) no solo violando el debido `proceso y la garantía del Juez natural, sino que atenta contra el orden publico agrario, lesionando garantías sensibles en los tiempos actuales, como lo es la seguridad agroalimentaria, pues, tal decisión pone en riesgo cultivos esenciales (Maiz, Yuca y Ocumo), que se encuentran en el predio, atenuado la feroz guerra económica, que se ha implementado contra el país.
Ciudadano Juez, como quiera que tales actos realizados por el
Ciudadano demandado, constituyen un verdadero despojo a la pretensión legitima agraria, que he venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurro ante usted muy respetuosamente, para intentar la presente ACCION POSESORIA DE RESTITUCION POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA…” (sic)
Que de lo transcrito se desprende de manera contundente el demandante y su representante judicial persiguen con esta demanda impugnar o tratar de enervar la resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia y es sin duda la intención, pues deja ver de manera nítida su disconformidad con la sentencia que puso fin aquel procedimiento de amparo, lo que atenta contra el orden jurídico establecido, pues no puede un juzgado de inferior escalafón en forma muy peculiar o extravagante revisar o ir en contra de la sentencia recaída en el juicio de amparo constitucional, y cuya providencia tiene el carácter de cosa juzgada material.
Que, por lo expuesto, ruego que se declare Con Lugar la presente cuestión previa y extinguido el proceso.
Que dicha solicitud fue formulada con anterioridad y la inadmisibilidad puede, ser declarada en todo estado y grado de la causa.
Que oponerla nuevamente en esta oportunidad es un derecho procesal contenido en la norma adjetiva, por lo tanto, es esencialmente de orden público, en consecuencia irrenunciable.
-V-
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
El rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.
Explanado lo anterior, y visto que la parte demandada opuso la cuestión previa, de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 11º; referida en el presente caso, a lo relacionado a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. En consecuencia, pasa este Juzgado Agrario a pronunciarse sobre la cuestión previa contemplada en el citado ordinal, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 209.
En ese sentido, se infiere que, de acuerdo a lo contemplado en los artículos 205 y 206 instituidos en el procedimiento ordinario agrario, la única oportunidad para que el demandado o la demandada opongan cuestiones previas, es en el acto de la contestación de la demanda; estableciendo también el legislador una limitante para la solución de las mismas, debiendo ser antes de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; esto por una parte y por la otra, se infiere que, el procedimiento a efectuarse en el supuesto caso que, se opongan los ordinales 7º, 8º, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dependerá del comportamiento de las partes frente a ello, pues son ellas las que conducirán al juzgador, a someterlas a una fase probatoria o no, y por ende a pronunciarse solamente tomando en cuenta, la contradicción o la admisión de lo expresado por el accionado de autos, lo que comporta procesalmente la conducta silente de parte del actor de marras, tal como así ocurrió en el asunto in examine. Así se establece.
Establecido lo anterior, es de destacarse que en fecha 28 de noviembre de 2018, el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda y a su vez opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que el lapso para la contradicción de la cuestión previa alegada (Prohibición de la Ley para admitir la Acción), comenzó a transcurrir día 29 de noviembre de 2018 y venció el día 05 de diciembre de 2018, y presentando en fecha 03 de diciembre la parte actora su escrito de contradicción, debiendo éste Juzgado Agrario emitir su decisión respecto a la cuestión previa planteada por la parte demandada en esta fecha, y en tal sentido, este Juzgado Agrario a los fines de proceder a resolver la cuestión previa opuesta, considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como lo establecido en el artículo 346 de la norma adjetiva civil, en su ordinal 11º, cuyos contenidos son del siguiente tenor:
(…) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Artículo 209. Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8º, 9º, 10º y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestará si conviene en ellas o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10°, 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previas de los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem, tendrá apelación libremente siempre y cuando fueran declaradas con lugar.
De la misma forma el demandado podrá oponer la cosa juzgada, la caducidad y la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta como defensas de fondo, las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. (…)(Cursivas de éste Juzgado Agrario).
Código de Procedimiento Civil. Artículo 346 “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) (…) 11° la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la transcripción de las normas procesales agraria y civil, respectivamente, por remisión expresa del artículo 242 de la Ley Especial Agraria, y de aplicación supletoria en la competencia agraria, debe este Sentenciador indicar que por generalidad las cuestiones previas, constituyen medios de denuncia de la ausencia de presupuestos, así como de la existencia de impedimentos procesales, como elementos constitutivos de la relación jurídica procesal. En ese sentido, el maestro procesalista Aristides Rengel-Romberg, sentó en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” el presente comentario: “…resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia…”. (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Ley prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no esté tipificada taxativamente en la Ley.
En este sentido, este Tribunal observa lo expresado por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo III, al referirse a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, el cual establece lo siguiente:
“…Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial. Así se establece.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa este tribunal a analizar la cuestión previa propuesta por la parte demandada que se refiere a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En este sentido, la parte demandada argumenta, que con la presente acción la parte actora pretende enervar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que siendo este un juzgado de inferior escala, no puede ir contra el fallo de fecha 12 de marzo de 2018, por lo que de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser de declarada Inadmisible la presente Acción.
Ante tales argumentos, quien suscribe, debe observarle a la parte demandada, que en relación al presente caso, tal como ya le fue señalado con anterioridad, mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2018, la misma Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio del año en curso, mediante sentencia N°
0499, dictada en el Expediente Nº 17-1181, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…En virtud del extracto de la decisión N° 209 del 12 de marzo de 2018, se observa que la Sala constató al folio 72 al 78 pertenecientes al expediente del caso que, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 25 de octubre de 2017, declinó la competencia en razón de la materia a un Tribunal con Competencia en Materia Agraria, en aplicación del criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1881 del 8 de diciembre de 2011 emanada de esta Sala Constitucional, asimismo, esta Sala evidenció, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Materia Agraria, le dio entrada al expediente, el 6 de noviembre de 2017, y así las cosas, a la parte solicitante de la presente aclaratoria le corresponderá actuar en defensa de sus intereses ante dicho juzgado, ya que esta Sala solo se pronunció respecto a la incompetencia por la materia del Juez de Instancia en lo Penal en dictar una medida preventiva cautelar innominada de restitución de un predio, ya que se evidenció claramente un vicio de orden público que vulnera al principio del Juez Natural y, en consecuencia de ello, esta Sala declaró por razones de incompetencia la nulidad de la medida preventiva cautelar innominada de restitución al inmueble “AGROPOCHO”; y por lo tanto, se restableció la posesión a su poseedor antes del dictamen de la medida preventiva cautelar innominada de restitución del inmueble “AGROPOCHO” emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es decir el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz.
En tal sentido, le corresponderá a la representación judicial del ciudadano Luis Francisco Mendoza “alegar, probar y ejercer el contradictorio en igualdad procesal” en el proceso seguido ante la Jurisdicción Agraria, entiéndase el “contradictorio” entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Ortiz y Luis Francisco Mendoza…Omissis…
Es por ello, que habiendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejado claramente establecido, que con el fallo dictado en fecha 12 de marzo de 2018, en la Sentencia N° 0209, “solo se pronunció respecto a la incompetencia por la materia del Juez de Instancia en lo Penal en dictar una medida preventiva cautelar innominada de restitución de un predio, ya que se evidenció claramente un vicio de orden público que vulnera al principio del Juez Natural” y por lo tanto, “se restableció la posesión a su poseedor antes del dictamen de la medida preventiva cautelar innominada de restitución del inmueble “AGROPOCHO” emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, es decir el ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz”.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo dictado en fecha 08 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonzo, al resolver sobre la solicitud de Avocamiento en el Expediente Nº AA60-S-2018-0289, también dejó claramente asentado que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la sentencia N° 209 de fecha 12 de marzo de 2018, restituyó el orden público, al haberse afectado el principio constitucional del juez natural y la competencia en razón de la materia.
Es por ello, que este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, como Órgano Jurisdiccional de menor escalafón que nuestro Máximo Tribunal de la República, como lo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ningún momento estaría revisando o atentando contra los fallos emanados por la máxima Sala, pues al contrario, se le estaría dando un estricto acatamiento a lo dispuesto por ella, esto es, garantizarle a la parte accionante, Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.258.007, el poder alegar, probar y ejercer el contradictorio en igualdad procesal, con el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557, la controversia surgida, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 0499 de fecha 26 de Julio de 2018, por lo que una vez transcurrida la etapa procesal probatoria y de contradicción, es que quien suscribe podrá formarse un criterio claro para poder emitir el pronunciamiento a que haya lugar, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.
Finalmente, observa este tribunal agrario que la acción propuesta por la parte accionante, se fundamenta en las normativas previstas en los artículos 197 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir se trata de una Acción Posesoria por Restitución, que encuadra dentro del ordinal 1º del artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, no siendo la misma una acción que este prohibida por la ley para ser ejercida. Así mismo, el accionante en su escrito libelar, promueve las pruebas documentales e instrumentos fundamentales de su pretensión en cumplimiento a la normativa prevista en el artículo 199 eiusdem, siendo estos elementos suficientes para que este operador de justicia determine que la acción propuesta no está prohibida por la ley. Así se decide.
-VI-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Competente para conocer de la Acción Posesoria por Restitución, interpuesto por el Abogado Jhon Fitgerait Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.561.807 e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 251.947, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Luis Francisco Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.258.007 en contra del Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.557. Así se decide. SEGUNDO: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Ciudadano Gustavo Adolfo Ortiz Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.872.557 debidamente asistido por el Abogado Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide. CUARTO: No se hace necesario la notificación de las partes, al dictarse el presente fallo, dentro de la oportunidad legal para ello. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0168.




El Secretario,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA




CAOP/jdhp
Exp. Nº 0478.