REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil ocho (2018).
208º y 159º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2017-000021.
PARTE RECURRENTE: JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577.
ABOGADA DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE PAUL TORREALBA y DELIGIANNIS ELIZABETH; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 50.288 y 54.044, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES.
TERCERO INTERESADO: GRUPO SOUTO C.A. (HATO BARANDA).
ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO: ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ Y AIXA SALAS DIAS; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 111.196 y 172.682, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.
Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rector del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Titular Abg. Yrene Pernalete Mendoza, según consta de las actas procesales que conforman el presente asunto; cesando sus actividades a partir del día 16 de noviembre de 2018, por motivos de disfrute de vacaciones de la Jueza natural de dicho despacho y por cuanto he sido designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según lo señalado en el oficio Nº TSJ-CJ-N.º 2228-2018 de fecha 10 de julio del año 2018; y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, me correspondió el conocimiento del presente asunto.
Por lo que, en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa (…) sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación (…); sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley…”; por lo cual, procede este Juzgador en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de noviembre del año 2017 a razón de la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577, asistido judicialmente por los Abogados JOSE PAUL TORREALBA y DELIGIANNIS ELIZABETH; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 50.288 y 54.044, respectivamente, contra la previdencia administrativa Nº 0104-2017, dictada en fecha 05 de junio del año 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00491.
DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de y observa al respecto lo siguiente:
En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
… omisis…
“… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…” (Cursiva Propio del Tribunal)
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“…Que la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A. (HATO BARANDA), solicitó la calificación de falta y autorización para despedirle justificadamente, alegando que incurrió en un supuesto abandono de trabajo, expediente marcado con el numero 055-2016-01-00491, el cual fue declarado con lugar; que señala acoso laboral del cual ha sido objeto por la parte patronal, debido a que han intentado en su contra varios procedimientos antes Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes; que la providencia administrativa contra la cual se ejerce el recurso de nulidad no está debidamente motivada, que la ciudadana inspectora del trabajo incurrió en una falta de imparcialidad, que incurrieron en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho, que solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo y suspensión de los efectos, contenidos en la providencia administrativa Nº 0104-2017 dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes de fecha 05 de junio del 2017, Expediente administrativo Nº 055-2016-01-00491 por contener vicios de nulidad absoluta…”
DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
DE LA REPRESENTACIÒN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:
Parte recurrente:
“… la presente es por interposición de nulidad contra la providencia administrativa 0104-2017 emanada de la Inspectoria del trabajo del estado Cojedes como se señalo en el libelo de la demanda, que la providencia presenta muchas irregularidades entre esas que en el escrito de la empresa manifiesta que el trabajador abandonó su trabajo en horas de almuerzo, que para ese momento el trabajador gozaba de fuero paternal, que las pruebas promovidas por la empresa eran emitidas por un tercero que no era parte en el proceso y no fueron ratificados, que la inspectora hizo caso omiso y valoro todas las pruebas, que solicita la nulidad procesal de la providencia administrativa a través de esta instancia y que restituya al trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de sus salarios caídos...”
Tercero Interesado:
“… ratifico todas y cada una de sus parte de la providencia administrativa a favor de nuestra representada puesto que cumple con los extremos de ley, que el recurrente en su solicitud no explica cuales son los vicios que afectan la providencia administrativa, que la providencia administrativa está debidamente motivada, que en sede administrativa no fue objeto controvertido lo del fuero paternal, que las pruebas promovidas por el patrono fueron debidamente valoradas, por lo tanto solicitó al Tribunal declarar inadmisible o en su defecto sin lugar, el presente recurso...”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal)
POR LA PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES:
Folios 06 al 75: Marcado “A”: Copia Certificada del expediente administrativo Nº 055-2016-01-00491 de la Inspectoría del Trabajo, del estado Cojedes.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:
“…Respecto a los referidos documentos, esta S. en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”
Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta por la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A. (HATO BARANDA); en contra del ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME: Folios 193 al 214
Considera oportuno por parte de esta Juzgador, citar parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha de fecha 15 de noviembre del año 2004, con ponencia del ciudadano Magistrado Emérito Dr. Omar Alfredo Mora Díaz la cual determinó lo siguiente:
“… La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del CPC, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción…”. (Texto 11 años de la sala de Casación Social. Sentencias y Máximas del Tribunal Supremo de Justicia. Autor. Freddy Zambrano, pág. 529). (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En este sentido, en cuanto a la prueba de informe se pudo observar que la misma se encuentra sellada y firmada por la ciudadana abogada MARIANA MARIN, Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; relacionada a la solicitud realizada por este Tribunal.
Por lo que dicho lo anterior, acogiéndose esta Juzgadora al criterio establecido en la sentencia citada, y observándose de la prueba de informe es un documento administrativo cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario; no siendo impugnado ni tachado; en consecuencia, al mismo se le otorga pleno valor probatorio para el establecimiento de lo alegado y requerido. Y así se establece.
TESTIMONIALES.
Ciudadanos ANGEL YOEL YANEZ VILLAMEDINA, COLINA BARRIO JOSE RANGEL, ANA MILENA BANGUERA HURTADO, MIGUEL ANGEL MEDINA SEGURA YOLY GRACIELA PALENZIA ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad números V-18.976.431, V-24.417.802, V-15.906.882, V-14.242.696, V-24.025.339, respectivamente.
En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos ANGEL YOEL YANEZ VILLAMEDINA, COLINA BARRIO JOSE RANGEL, ANA MILENA BANGUERA HURTADO, MIGUEL ANGEL MEDINA SEGURA, antes identificados, las mismas no guardan relación con el presente procedimiento en virtud que del expediente administrativo no consta que hayan rendidos declaraciones por ante el órgano administrativo.
En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que las pruebas susceptibles de sustentar la legalidad del acto administrativo impugnado, son aquellas que acrediten su proceso constitutivo y que se encuentran en el expediente administrativo, de manera que si no lo están, la prueba de ellos en sede judicial es ineficaz; de esta forma, no se puede, en juicio, probar elementos distintos a los establecidos en el procedimiento administrativo y recogido en la motivación del acto impugnado. Y así se decide.
En relación a la testigo ciudadana YOLY GRACIELA PALENZIA ESCALONA, antes identificada, este Tribunal no la valora, en virtud que la misma fue declarada inhabilitada por estar inmersa en una de las causales, como lo es parientes consanguíneos o afines, establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO GRUPO SOUTO, C.A.
DOCUMENTALES:
Folio 38 al 70: Acta suscrita por las partes en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, en fecha 02/09/2016. Escrito de promoción de pruebas junto a las pruebas promovidas por el ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, parte recurrente plenamente identificado. Auto de admisión de pruebas promovidas por el ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, parte recurrente plenamente identificado. Escrito de promoción de pruebas presentado por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A., y documentales que acompañan dicho escrito. Auto de admisión de pruebas promovidas por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A. Escrito presentado por la sociedad mercantil GRUPO SOUTO, C.A. solicitando LA NO VALORACION de las pruebas promovidas por el ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, parte recurrente plenamente identificado. Providencia Administrativa Nº 0104-2017- de fecha 05 de julio del 2017.
Quien sentencia, de la revisión de los referidos medios probatorios pudo observar que los mismos guardan relación con el procedimiento llevado por ante el órgano administrativo y con las documentales inserta a los folios 06 al 75 del presente asunto; por consiguiente, se les otorga valor probatorio demostrativo de la sustanciación del procedimiento en sede administrativa. Y así se decide.
DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por medio del cual hace un resumen de su pretensión.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que la parte tercero interesado presentó informe en el presente asunto en la oportunidad legal (folios 180 al 185), tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia:
“…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.
Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.
Ministerio Público.
Se deja constancia que no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión a la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577, asistido judicialmente por los Abogados JOSE PAUL TORREALBA y DELIGIANNIS ELIZABETH; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 50.288 y 54.044, respectivamente; contra la providencia administrativa Nº 0104-2017, dictada en fecha 05 de junio del año 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00491.
En tal sentido, dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.
Se evidencia, que en ocasión de un procedimiento de calificación de falta establecido en los artículos 79 literal “i” y “j” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, interpuesto por la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A. (HATO BARANDA) (Tercero Interesado), siendo admitido y sustanciado por la Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, emitiendo Providencia Administrativa Nº 0104-2017 de fecha 05/06/2017; mediante la cual declaro con lugar la calificación de falta y autorización para despedir justificadamente al ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577.
De las actas que conforman el presente expediente, se observa que el ciudadano CARLOS JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577 (parte recurrente), interpone recurso de nulidad de efectos particulares contra providencia administrativa Nº 0104-2017 de fecha 05/06/2017.
Quien Juzga, al observar que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario respecto a quien lo suscribe, goza de veracidad y legitimidad de la declaración del funcionario; por lo que la competencia para declarar si un trabajador cometió una falta es la Inspectoria del Trabajo, según la norma sustantiva del Trabajo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que el mismo es aplicable al presente procedimiento, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoría del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho de emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral; en este sentido se observó de las actas procesales que conforman el presente Recurso de Nulidad de Efectos Particulares que consta las copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el Nº 055-2016-01-00491 correspondiente a la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente interpuesta por la entidad de trabajo GRUPO SOUTO C.A. (HATO BARANDA).
La parte recurrente delata en su acción, los presuntos vicios que a su entender pudo haber incurrido la Inspectora del Trabajo al dictar su acto administrativo, atacándolo porque no está debidamente motivada y porque incurrieron en el falso supuesto de hecho y en el falso supuesto de derecho, solicitando se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo y suspensión de los efectos (folio 3).
Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación alegado por la accionante en su escrito libelar; es de hacer saber que la inmotivación supone lo omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto. Se entiende por motivo del acto administrativo las circunstancias de hecho y de derecho en que cada caso justifica la emisión de aquél.
En este sentido, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley.”. (Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten en el expediente administrativo. La motivación del acto puede ser anterior o concominante y puede estar en el contenido de la norma de cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a presentarles dudas por parte del interesado; en este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa; no se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, si no que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. (Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, Nº 1.727 del 7 de octubre; y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004.)
Por lo anteriormente descrito; esta Juzgador, considera que el acto administrativo emitido en sede administrativa, que hoy se recurre, no se encuentra inmotivado ya que la narrativa del mismo es más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración. Y así se decide.
Respecto al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente en su escrito libelar (folio 03), es oportuno indicar, quien decide, mencionar lo establecido mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de febrero de 2008, bajo el N° 00154/2008, lo siguiente:
“…tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…”(Resaltado y cursivas propia del Tribunal).
Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:
“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).
Como colario con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…” (Cursivas propios del Tribunal).
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)
Aunado a lo antes descrito y los criterios jurisprudenciales mencionados, y la revisión y análisis de los medios probatorios aportados por la parte recurrente (folios 12 al 58, 64 y 65) así como el acto administrativo que hoy se recurre (folios 59 al 63); y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y tratándose en dicho procedimiento de derechos Laborales los cuales son incuestionables, incontrovertibles definidos por nuestra Constitución de eminentemente orden público, es por lo que al verificarse que la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes en su acto administrativo no incurrió en violación de los Derechos Constitucionales, ni de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, ni del vicio del falso supuesto hecho y derecho, ni vicio de inmotivación alegado por la parte recurrente por parte del órgano administrativo; en tal sentido, esta Juzgadora considera que el Inspector del Trabajo actuó apegado a derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra acto administrativo de fecha 05-06-2017, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes. Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano JAIRO JOSE BLANCO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad. Nº V-16.423.577, asistido judicialmente por los Abogados JOSE PAUL TORREALBA y DELIGIANNIS ELIZABETH; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 50.288 y 54.044, respectivamente; contra la providencia administrativa Nº 0104-2017, dictada en fecha 05 de junio del año 2017, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00491.
Se advierte que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente de despacho a la publicación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2018 y publicada a las tres y once minutos de la tarde (03:11 p.m.) Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
No hay condenatoria en costa.
El Juez Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.
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El Secretario Suplente.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:11 p.m.
El Secretario Suplente.
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo
EJFF/nbmc
HP01-N-2017-000021.
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