REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, diecisiete (17) de diciembre del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: HP01-N-2018-000002.

PARTE RECURRENTE: ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 15.019.380.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. EDDIEZ JOSÉ SEVILLA; inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.023.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.

APODERADOS JUDICIAL DE LA TERCERA INTERESADA: Abogados LUIS J. ZAPATA C. y GARCIA P. JESÚS M.; inscritos en el I.P.S.A bajo los números 163.811 y 102.713, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.

Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rector del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Titular Abg. Yrene Pernalete Mendoza, según consta de las actas procesales que conforman el presente asunto; cesando sus actividades a partir del día 16 de noviembre de 2018, por motivos de disfrute de vacaciones de la Jueza natural de dicho despacho y por cuanto he sido designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según lo señalado en el oficio Nº TSJ-CJ-N.º 2228-2018 de fecha 10 de julio del año 2018; y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, me correspondió el conocimiento del presente asunto.
Por lo que, en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa (…) sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación (…); sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley…”; por lo cual, procede este Juzgador en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de enero del año 2018, a razón de la acción que por motivo al Recurso de Nulidad de Efectos Particulares, presentado por el ciudadano abogado EDDIEZ JOSÉ SEVILLA; inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 70.023; en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 15.019.380 (parte recurrente); en contra del acto administrativo (Providencia Administrativa) Nº 00199-2017 de fecha 18/09/2017; dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00226.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

“Que en fecha 21 de marzo de 2017 el ciudadano Luis José Zapata Cancines en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo MUNICIPIO AUTONOMO TINAQUILLO del estado Cojedes (Alcaldía de Tinaquillo), solicitó formal CALIFICACIÓN DE FALTA Y AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR al ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, quien se desempeñaba en el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS por encontrarse supuestamente incurso en las causales de despido contempladas en los literales “j” y a su vez en el “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Que dentro de los hechos narrados en el escrito que encabeza el expediente signado en la Inspectoria del Trabajo en el estado Cojedes con el N.º 055-2017-01-00226 la accionante se limito a señalar: “Así las cosas, ciudadana Inspectora del Trabajo, el referido trabajador ciudadano ALEXANDER LA CRUZ, anteriormente identificado, ha continuado con su desinterés por su trabajo y no se presentó a cumplir con su jornada de trabajo, tal como se evidencia en Acta N.º 001/2017, suscrita por su jefe directo Marcos Márquez de Servicio generales y de Transporte de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo (23/02/2017), dicha acta fue convalida por dos trabajadores y compañeros de la trabajadora en cual en el pie de la página del acta estamparon su rúbrica” . Que ciudadana Juez ni siquiera hicieron mención expresa a los supuestos días que mi representado faltó y hacen referencia a un acta prefabricada por ellos mismos y supuestamente firmada por terceros que no fueron llamados a ratificar en el juicio. Que en el transcurso del lapso para promover pruebas en el presente procedimiento administrativo las partes hicieron uso del mismo incumpliendo el accionante de promover dentro del lapso legal su escrito correspondiente, fueron promovidas extemporáneamente, por tanto no pudieron ser apreciadas ni valoradas. Que se inicia la apertura del lapso probatorio por lo que las causales alegadas el patrono debieron ser demostrada por él. Que de los vicios que adolece la providencia debemos destacar que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, tal como lo hace la Inspectoría del Trabajo en su acto conclusivo. Que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Que en el presente caso se alega el vicio de falso supuesto de hecho lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado…” (Cursivas del Tribunal).

DE LA COMPETENCIA.
Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad de conformidad a lo establecido mediante decisión Nº 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…”.
… omisis…
“… Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…”. (Cursiva propias del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, queda claro que la competencia para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, motivo por el cual este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
No compareció su representante judicial a la celebración de la audiencia oral y pública, a pesar de estar debidamente notificado.

En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadana Inspectora del Trabajo Jefe, aún cuando se encontraba debidamente notificada, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:
Parte Recurrente:
“…Se intenta el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa N.º 0019-2017 de fecha 18 de septiembre de 2017 emanada de la Inspectoria del Trabajo, el tercero interesado interpone una calificación de falta por dos causales literal “c” y “ j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, ellos debían especificar en sus hechos los supuestos en que incurrió el trabajador, la providencia se ataca porque adolece de una serie de vicios como falso supuesto de hecho y de derecho, el tercero interesado promovió pruebas extemporáneas, la valoración de los testigos que hizo la Inspectora carece de valor, no indico el porqué lo valoraba, solo hizo una mera apreciación; la carga de la prueba la tenía el accionante en sede administrativa, promovieron una actas supuestamente firmada por uno compañeros de trabajo no fueron ratificadas por los terceros, ellos eran unos terceros no merece ningún valor probatorio. La Alcaldía con esas pruebas quebranto el principio de alterabilidad de la prueba, solicito sea declarado con lugar este recurso de nulidad.” (Cursivas del Tribunal).

Del Tercero Interesado:

“…ratifico cada una de sus partes la providencia administrativa que conlleva un expediente administrativo N.º 055-2017-01-00226, estamos ventilando un recurso de nulidad, no como se llevo el procedimiento, nosotros cumplimos con el procedimiento en todo momento, no se le violento los derechos del trabajador, se promovieron pruebas fehacientes y unas testimoniales; el escrito de prueba fue consignado al último día, no se presentaron pruebas extemporáneas, el 24 de junio fue el natalicio del libertador; el literal “c” que se alega por falta de asistencia injustificada. Cuando un trabajador comete una falta se levanta una acta y se deja constancia, las actas no fueron impugnadas durante el procedimiento, se le dio pleno valor probatorio siguiendo la norma legal, solicitamos se ratifique la providencia y se declare sin lugar el recurso de nulidad.

En la oportunidad de la réplica del recurrente:

“El trabajador no incurrió en ninguna falta, los documentos no fueron ratificados, la carga de la prueba del ente Municipal no la cumplió, mi representado no incurrió en esas faltas, los documentos fueron firmados por terceros, no se explica los hechos de la supuesta falta que incurrió mi representado.”

En la oportunidad de la contrarréplica del Tercero Interesado:

“Queda claro la posición de la parte recurrente, el procedimiento esta allí pegado a derecho, abandono el trabajo el trabajador salía y no notificaba, esos documentos son documentos públicos administrativos no fueron impugnados, con los testigos considero que las respuestas fueron acertadas y le dio valor probatorio, el procedimiento se cumplió conforme al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consideramos que el recurso de nulidad no tiene veracidad, solicitamos sea declarado sin lugar.”

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“… Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…”. (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE RECURRENTE.
DOCUMENTALES:
Folios 12 al 66 Copia debidamente certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 055-207-01-00226; siendo el mismo consignado junto al escrito libelar y ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 16/10/2018.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:
“…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:

“…Respecto a los referidos documentos, esta S. en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”

Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta por la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DE TINAQUILLO; en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número 15.019.380; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES
Se deja constancia que la recurrida No promovió pruebas en la oportunidad legal.
En este sentido, para el caso de la Recurrida, Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, operó el efecto contradictorio del objeto en que se fundamente el recurrente la presente acción y de todas las denuncias de conformidad con las prerrogativas establecidas para el Estado. Y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO INTERESADO:
ALCALDIA BOLIVARIANA DE TINAQUILLO:
DOCUMENTALES:

Folio 40 al 43 Marcado “A y B” ACTA Nº 001/2017 de fecha 23 de febrero de 2017. ACTA Nº 002/2017 de fecha 24 de febrero de 2017
Del contenido del Acta N.º 001/2017 y 002/2017 de fecha 23 y 24 de febrero de 2017 se desprende: “…se procede a levantar acta a al trabajador Fijo: ALEXANDER LA CRUZ Titular de la Cedula de identidad N.º V-15.019.380 la cual no asistió a laboral en el día y no presenta justificación alguna en cuanto a su ausencia laboral.”
Asimismo, se puede observar que la misma es firmada por unos testigos los cuales se identifican en la referida acta, siendo emitida por el Jefe de Servicios Generales y Transporte de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo, consignadas en copia fotostática simples dentro del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en tal sentido la misma se valora como mero indicio de lo indicado en la misma de conformidad a lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece
Folio 44 OFICIO DE NOTIFICACIÓN de fecha 25 de Julio de 2017.
Del contenido de la notificación de fecha 25 de julio de 2017 se desprende: “… Notifico que los pagos realizado por concepto de Cesta Ticket al ciudadano: ANDRES ALEXANDER LA CRUZ Titular de la Cedula de identidad N.º V-15.019.380, es el pago por el Mes de Febrero del año 2017, donde se visualiza claramente el descuento por los días faltantes 23, 24…”
La misma es firmada por el Licenciado Marlon A. Scott S. Director (E) Sectorial del Poder Popular para Los Recursos Humanos y Desarrollo Social; así como por los ciudadanas ZURLEY ARDILA y YURJANA OSTOS en calidad de testigos; consignada en copia fotostática simples dentro del expediente administrativo llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes; en tal sentido la misma se valora como mero indicio de lo indicado en la misma de conformidad a lo preceptuado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Se deja constancia que no promovió pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Se deja constancia que No promovió pruebas en la oportunidad legal.

DE LA PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES (Articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa)
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente no presentó informe tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Ministerio Público.
Se deja constancia que la representación Fiscal no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

Procuraduría General de la República.
Se deja constancia que la representación de la Procuraduría no presentó informes tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Vale acotar que, en cuanto a los motivos de hecho de derecho para decidir; esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 11/08/2017, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan; la cual ratifica el criterio establecido mediante sentencia Nº 568 de fecha 15/05/2009 (caso Ángel David Sánchez):
“…En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso…”
A los fines de la decisión este Tribunal observa, de las actas que conforman el presente expediente, que con ocasión de un procedimiento de calificación de falta interpuesto por la entidad de trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo del Estado Cojedes; en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-15.019.380; todo ello de conformidad a lo previsto al artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Las Trabajadoras, ello por estar incurso en la causal de despido contemplado en el literal “j” parágrafo único literal “c” del artículo 79 eiusdem; siendo admitido y declarado CON LUGAR, por la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes; mediante providencia administrativa Nº 00199-2017, de fecha 18/09/2017; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, expediente administrativo Nº 055-2017-01-00226, es por lo cual la parte que hoy recurre solicita la nulidad del referido acto administrativo.
En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Es de acotar que en cuanto al principio de igualdad en proceso Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2005, señaló:
“(…) el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual…”. (Cursivas del Tribunal).
La parte Recurrente en la celebración de la audiencia oral y pública ratifico los medios probatorios consignados conjuntamente con el escrito de recurso de nulidad de efectos particulares, consignando escrito de ratificación; el Tercero Interesado ratifico la providencia y las pruebas presentadas en sede administrativa y presento escrito de resumen de pretensión; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Las demás partes notificadas, vale decir, Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico, Procuraduría General de la República, no comparecieron a la audiencia oral de Juicio.
Ahora bien, se hace necesario resaltar que algunos procedimientos y actos emanados de las Inspectoria del Trabajo, conocidos como Providencias, pues si bien conservan su condición o naturaleza de actos administrativos (generalmente de efectos particulares) por el hecho que emanan de un órgano de la Administración Pública y no del Poder Judicial, es evidente que cuando deciden controversias obrero - patronales, como sucede en las solicitudes de calificación de despido o de reenganche con pago de salarios caídos, la tramitación de tales procedimientos tienen incuestionable similitud con los procesos judiciales que resuelven conflictos de interés en materia laboral.

Por lo cual, aunado a lo antes descrito se hace necesario mencionar lo referente a la garantía del Debido Proceso Constitucional, establecido mediante sentencia Nº 2174 de fecha 11/09/2002 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual:

“… la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…” (Cursiva propio del Tribunal).

Al planteamiento por la parte recurrente en su escrito libelar, al folio 5 del escrito libelar; en la cual indica: “…verifíquese que la parte accionante de la calificación de falta, según consta al folio 27 de la copia simple del expediente que se anexa marcada “B”, promueve pruebas el 26 de julio de 2017, es decir, al cuarto día lo que indica que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, por tanto no pudieron ser apreciadas ni valoradas…”

Asimismo, la parte recurrente al folio 6 indica: “…En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad, se alega el vicio de falso supuesto de hecho lo que trae como consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado …”

En este sentido, corre inserto a los folios 59 al 63 providencia administrativa Nº 00199-2017 de fecha 18/09/2017, en la cual la Inspectora del Trabajo en el análisis de las pruebas promovidas por la parte accionante (sede administrativa), indica:
“…omisis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
DE LAS DOCUMENTALES

Originales de Acta de fecha 23/02/2017, Acta de fecha 24/02/2017 y Oficio de Notificación de fecha 25/02/2017, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes del folio veintinueve (29) al treinta (30) y del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de autos. A pesar de no haber sido ratificadas ya que las mismas fueron suscrita por terceros ajenos al proceso, según lo establecido en el artículo 79 LOTTT, no es menos cierto que de acuerdo lo contemplado en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio si no son impugnadas por la parte contraria; concatenado con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la misma, considerando que la parte accionada no propuso la impugnación de ésta prueba. Así se establece.-
DE LAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YURJANA DANISA OSTOS AGUIÑO Y ZURLEY CAROLINA ARDILA DIAZ, Titulares de las cedulas de identidad N.º V-16.159.418 y V-17.375.782, a fin de que rindiera sus declaraciones, el día 04 de agosto de 2017, actas cursantes del folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42) de autos. Sus declaraciones se estiman, por ser claras y precisas. Así se establece…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
…omisis…
Por su parte, observa quien aquí decide, que la parte accionante durante el acervo probatorio consignó documentales que probaron las faltas cometidas por el trabajador, a las que este Despacho les otorgó pleno valor probatorio, demostrativas que efectivamente el trabajador ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, está incurso en las causales de despido justificado, tipificadas en el literal J) sub literal “c” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se establece.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo, con Sede en San Carlos Estado Cojedes, haciendo uso de sus atribuciones legales y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de Trabajo Alcaldía Bolivariana del Municipio Tinaquillo, en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número V-15.019.380…”(Cursiva propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, es de mencionar que en cuanto al debido proceso la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 02742 del 20/11/2001 estableció:

"…dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…” (Cursiva, subrayado y negrillas propio del Tribunal).


Ahora bien, en cuanto al planteamiento por parte del recurrente en lo referente a que la parte accionante en sede administrativa, Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes, promovió pruebas extemporáneas.
Es de indicar que de la revisión del expediente administrativo el cual cursa a los folios 12 al 66, se puedo evidenciar que acta (folio 29), mediante la cual se abre el procedimiento administrativo a pruebas a partir del día hábil siguiente al jueves 20 de julio de 2017; en este sentido es oportuno indicar lo preceptuado en el artículo 422 numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras:
“Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:
…omisis…

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo…” (Cursiva propio del Tribunal).
Per se, a lo antes descrito, las partes en sede administrativa tenían tres (3) días para promover pruebas, comenzando dicho cómputo los días: viernes 21, martes 25 y miércoles 26; y los cinco (5) días para evacuar los medios pruebas fueron los días: jueves 27, viernes 28, lunes 31 de julio de 2017, martes 01 y miércoles 02 de agosto de 2017; siendo el día lunes 24 de julio feriado tal como lo preceptuado el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Consta a las actas procesales que la parte accionada en sede administrativa, es decir, el ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, antes identificado, promovió pruebas al primer día hábil (folio 30), de los tres (03) días, tal como prevé la norma; la parte accionante, Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo del estado Cojedes presento escrito de pruebas (folio 38 y 39) al tercer (03) día tal como lo establece la Ley sustantiva laboral.
Por lo cual, en relación a lo peticionado por la parte que hoy recurre, en relación a la extemporaneidad de las pruebas presentadas por la parte accionante en sede administrativa, hoy Tercero Interesado, se declara la improcedencia de la misma en virtud que fueron presentadas en tiempo hábil tal como lo preceptuado la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se decide.
Al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho por el recurrente en su escrito libelar al folio 6, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…” (Cursiva y negrilla propia del Tribunal)

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).

Como colario con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:
“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–l (sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…” (Cursivas propios del Tribunal).
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente (folios 12 al 58, 64 y 65) así como el acto administrativo que hoy se recurre (folios 59 al 63); y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de acotar que la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Cojedes indicó en la providencia administrativa que hoy se recurre (folios 60 y 61):

“…omisis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
DE LAS DOCUMENTALES

Originales de Acta de fecha 23/02/2017, Acta de fecha 24/02/2017 y Oficio de Notificación de fecha 25/02/2017, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, cursantes del folio veintinueve (29) al treinta (30) y del folio treinta y tres (33) al treinta y cuatro (34) de autos. A pesar de no haber sido ratificadas ya que las mismas fueron suscrita por terceros ajenos al proceso, según lo establecido en el artículo 79 LOTTT, no es menos cierto que de acuerdo lo contemplado en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece pleno valor probatorio si no son impugnadas por la parte contraria; concatenado con lo dispuesto en los artículos 10 y 121 de la misma, considerando que la parte accionada no propuso la impugnación de ésta prueba. Así se establece.…” (Cursivas propios del Tribunal).
Ahora bien, aunado a lo antes descrito, es de traer a colación lo preceptuado en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 78: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
“Artículo 79: Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” (Cursiva y Negrilla propio del Tribunal)

Como colario a lo antes descrito, los medios probatorios denominados acta de fecha 23/02/2017, acta de fecha 24/02/2017 y oficio de Notificación de fecha 25/02/2017, marcados con las letras “A”, “B” y “C”, inserto a los folios 40, 41 y 44 del presente asunto, están suscritos por el Jefe de los Servicios Generales y Transporte, y el Director (E) Sectorial del Poder para Los Recursos Humanos y Desarrollo Social de la Alcaldía Bolivariana de Tinaquillo ( hoy tercero interesado) y por unos testigos los cuales manifestaron en su oportunidad en sede administrativa que ser compañeros de trabajo del ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, antes identificado (Hoy parte recurrente); por lo cual se considera que la valoración realizada por la ciudadana Inspectora del Trabajo con respecto a los referidos medios probatorios está acorde a derecho. Y así se decide.

Por lo anteriormente descrito, es de acotar, la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, (caso Marcos Adurat Molina Contreras, contra Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro del estado Táchira); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:
“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)
Por consiguiente, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes cumplió con el principio de eficacia, así como con uno de los principios constitucionales como lo es el debido proceso y de legalidad, por lo tanto dicho acto administrativo no adolece de vicios de ilegalidad, debiendo declararse la improcedencia del recurso planteado. Y así se decide.

Consecuente, a lo antes descrito y lo establecido en los criterios jurisprudenciales antes mencionados a la veracidad de los hechos y el fundamento en relación con el acto cuya nulidad se pretende, no se corresponde con los hechos alegados por la parte recurrente que presuntamente le dieron origen; y por cuanto se pudo evidenciar de las actas procesales que conforman el presente asunto que no hubo violación de los Derechos Constitucionales, de los principios que rigen el Derecho Laboral Venezolano, del vicio del falso supuesto hecho, alegados por la parte recurrente por parte del órgano administrativo, tal como se desprende de las actuaciones insertas a los folios 12 al 65 del presente asunto; en tal sentido, se considera que la Inspectora del Trabajo actuó apegada al Derecho, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso Constitucional, este Tribunal considera, que la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Cojedes, no está viciada de nulidad absoluta, por lo tanto la Administración Pública no incurrió en falso supuesto de hecho, ni en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto; en tal sentido, se declara sin lugar el presente recurso de nulidad de efectos particulares. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES contra acto administrativo (Providencia Administrativa) N.º 00199-2017, de fecha 18/09/2017; dictado por la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir Justificadamente, interpuesta por la Entidad de trabajo ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; en contra del ciudadano ANDRES ALEXANDER LA CRUZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad número V-15.019.380. Y así se decide.
Se advierte que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente de despacho a la publicación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2018 y publicada a las dos y cincuenta y dos minutos de la tarde (02:52 p.m.). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Publíquese, registrase y déjese copia de la presente decisión para que la misma sea agregada al cuaderno copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
No hay condenatoria en costas.

El Juez Suplente.


Abg. Edynson José Fernández Fernández.
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El Secretario Suplente.


Abg. Néstor Badén Mieres Castillo




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:52 p.m.


El Secretario Suplente.


Abg. Néstor Badén Mieres Castillo





EJFF/nbmc
HP01-N-2018-000002