REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, catorce (14) de diciembre del año dos mil ocho (2018).
208º y 159º

SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: HP01-N-2017-000018.

PARTE RECURRENTE: YORDAN ENRIQUE NUÑEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.171.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. (No asistió su representante).

TERCERO INTERESADO: DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES.

APODERADOS JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: JUCARLIN LANDAETA y TULIO SANCHEZ.; inscrita en el I.P.S.A bajo los números 151.407 y 233.658 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES.


Considera oportuno para quien pasa a suscribir el presente fallo como Rector del proceso hacer la siguiente salvedad, siendo que el presente asunto estuvo bajo el conocimiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a cargo de la Jueza Titular Abg. Yrene Pernalete Mendoza, según consta de las actas procesales que conforman el presente asunto; cesando sus actividades a partir del día 16 de noviembre de 2018, por motivos de disfrute de vacaciones de la Jueza natural de dicho despacho y por cuanto he sido designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según lo señalado en el oficio Nº TSJ-CJ-N.º 2228-2018 de fecha 10 de julio del año 2018; y debidamente juramentado por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, me correspondió el conocimiento del presente asunto.
Por lo que, en atención a lo expuesto y acogiéndome al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 806 de fecha 5 de mayo de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “…las cuales se basan en el supuesto de acefalía del Juez Natural de la causa (…) sin cumplir con la publicación del mismo, caso en el cual el nuevo Juez debe consecuencialmente publicar el fallo in extenso, en virtud de haberse cumplido con el principio de inmediación (…); sin embargo en dicho ínterin, fue nombrada una nueva Directora del proceso que cumplido el abocamiento de ley…”; por lo cual, procede este Juzgador en la oportunidad legal correspondiente cumplir con la publicación íntegra del fallo en los siguientes términos:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 14 de agosto del año 2017 a razón de la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano YORDAN ENRIQUE NUÑEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.171, asistido judicialmente por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 136.571, contra la previdencia administrativa Nº 0430-2016, dictada en fecha 26 de diciembre del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-001641.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de y observa al respecto lo siguiente:
En decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“… omisis…
…Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo. Así se declara…
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
Lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide…” (Cursiva Propio del Tribunal).
Consecuente con lo anterior, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
“…Que se interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 0430-2016, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00164, que dicha providencia declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir justificadamente a YORDAN ENRIQUE NUÑEZ PINEDA incoado por la entidad de trabajo Dirección Regional de Salud del Estado Cojedes; que la providencia administrativa contra la cual se ejerce el recurso de nulidad viola sus derechos constitucionales tales como el derecho a la legítima defensa y al debido proceso por el falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación, que su persona en ningún momento fue notificada de la inadmisión del procedimiento de calificación de faltas la cual estaba siendo procesado, que solicita se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo contenidos en la providencia administrativa Nº 0430-2016 dictada por la Inspectoria del Trabajo de San Carlos Estado Cojedes de fecha 26 de diciembre del año 2016, Expediente administrativo Nº 055-2016-01-00164 …”

DE LA REPRESENTACIÒN DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO.
No compareció la representación de la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
DE LA REPRESENTACIÒN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
No compareció representación Fiscal a la celebración de la audiencia oral y pública.
En este sentido se hace necesario mencionar lo relacionado a las notificaciones en el caso de demandas contra providencias administrativas, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 (Construcciones Viga, C. A. en revisión) en fecha 08 de octubre de 2013, estableció:
“…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocidas la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa. De esa forma, la contraparte del actor en los procedimientos administrativos de que se trate, debe ser notificada personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses sobre la base de lo dispuesto en el artículo 78.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Resaltado y cursivas propias del Tribunal).
Por lo cual, la parte recurrida, es decir, Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, representada por el ciudadano Inspector (a) Jefe (a) del Trabajo, aún cuando se encontraba debidamente notificado, no acudió a la audiencia de Juicio para expresar los alegatos que le favorezcan.
Ahora bien, de la revisión del C.D de audio y video cursante al presente expediente, la representación judicial de la parte Recurrente, como el Tercero Interesado en la celebración de la audiencia oral y pública, alegaron:
Parte recurrente:
“…Se llega a esta instancia contra la providencia administrativa 0430-2016 de fecha de 26 de diciembre del 2016 contra mi representado, que la Inspectoria del trabajo incurrió en vicio en el dictamen de la providencia administrativa, entre esos vicios está el de la no notificación de las partes, que los representante de la accionante en sede administrativa presento una carta poder en copia simple sin ser confrontada con el original, que el acta administrativa está viciada de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que la providencia violenta el derecho a la defensa, el debido proceso, que solicita la nulidad procesal de la providencia administrativa a través de esta instancia.”

Tercero Interesado:
“…Ratifico todas y cada una de sus parte de la providencia administrativa a favor de nuestra representada puesto que cumplimos con todas las formalidades de la ley, por lo tanto solicitó al Tribunal declarar inadmisible o en su defecto sin lugar, el presente recurso.”
DE LAS PRUEBAS PERTENECIENTES AL PROCESO.
Es de acotar, que en cuanto a la valoración de las pruebas, esta Juzgadora se acoge al criterio emitido en revisión por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01/08/2016; con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON; mediante la cual indico:
“…Por esta razón, la Sala reitera que la valoración probatoria de los tribunales de instancia, forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (Vid. Sentencias Nos 325 del 30 de marzo de 2005, 1761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras). Así se declara…” (Cursiva, negrilla y subrayado propio del Tribunal).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Folios 11 al 80. Copias certificadas del expediente administrativo signado bajo el número 055-2016-01-00164; siendo el mismo consignado junto al escrito libelar y ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 10/10/2018.
Es de acotar que, con relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente: “…el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.” (Cursiva y subrayado propio del Tribunal).
Aunado a lo antes descrito, en relación a este medio probatorio, este Tribunal se acoge al criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala:
“…Respecto a los referidos documentos, esta S. en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: M.D., C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: A.A. de Venezuela, C.A.)…”

Por lo cual, se le confiere valor probatorio al referido medio probatorio (expediente administrativo), toda vez que dan fe de su contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Cojedes, contentivo de la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta por la entidad de trabajo DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES; en contra del ciudadano YORDAN ENRIQUE NUÑEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.171; valorándose en tal sentido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.

Folio 81 Marcado “A”. Oficio Original de NOTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES, de fecha 04 de febrero de 2016.
Por estar incluida la misma dentro del expediente administrativo el cual ya le fue otorgado su valor probatorio, se ratifica su valoración por el contenido de los antecedentes en la sede administrativa, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.
Se deja constancia que la recurrida no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral y pública.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES
Folios 138 al 150 Marcado “A-1”: PLANILLA DE VACACIONES emitida por la oficina de personal del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco Estado Cojedes correspondiente al ciudadano: YORDAN NUÑEZ correspondiente al período vacacional 2011-2012. Marcado “A-2”: OFICIO S/N de fecha 23/04/2013 emitido por el ciudadano RONALD ROJAS Jefe de Mantenimiento del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco Estado Cojedes, dirigido al Abg. JUCARLIN LANDAETA, Jefe de Personal del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco Estado Cojedes, sobre el disfrute de vacaciones del ciudadano YORDAN NUÑEZ, correspondiente al período vacacional 2012-2013. Marcado “B-1”: PLANILLA DE VACACIONES emitida por la oficina de personal del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco Estado Cojedes, correspondiente al ciudadano YORDAN NUÑEZ correspondiente al período vacacional 2013-2014. Marcado “B-2”: PLANILLA DE VACACIONES emitida por la oficina de personal del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco estado Cojedes, correspondiente al ciudadano YORDAN NUÑEZ, correspondiente al período vacacional 2013-2014. Marcado “B-3”: OFICIO Nº DMS-T Nº 00127 de fecha 13/05/2014, emitido por la Directora Municipal de Salud Municipio Tinaco, Lcda. BERENICE MATUTE; dirigido a la Lcda. MIREYA VERA, Jefe de Recursos Humanos del Hospital de Tinaco, sobre solicitud del disfrute de vacaciones del ciudadano YORDAN NUÑEZ. Marcado “B-4”: OFICIO S/N de fecha 12/05/2014 emitido por el ciudadano YORDAN NUÑEZ dirigido a Directora Municipal de Salud Municipio Tinaco, Lcda. BERENICE MATUTE, sobre solicitud de disfrute de vacaciones. Marcado “C-1”: PLANILLA DE VACACIONES emitida por la oficina de personal del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco Estado Cojedes correspondiente al ciudadano: YORDAN NUÑEZ correspondiente al período vacacional 2014-2015. Marcado “C-2”: OFICIO S/N de fecha 18/05/2015 emitido por la Lcda. BERENICE MATUTE, sobre el disfrute de vacaciones del ciudadano YORDAN NUÑEZ. Marcado “D-1”: PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES emitido por el Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco estado Cojedes, correspondiente al ciudadano: YORDAN NUÑEZ correspondiente al período vacacional 2015-2016, fecha de solicitud 06/07/2016. Marcado “D-2”: PLANILLA DE SOLICITUD DE VACACIONES emitido por el Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco estado Cojedes, correspondiente al ciudadano: YORDAN NUÑEZ correspondiente al período vacacional 2015-2016, fecha de solicitud 06/07/2016. Marcado “D-3”: OFICIO S/N de fecha 09/06/2016 emitido por el ciudadano GERARDO VELÁSQUEZ, Coordinador de Mantenimiento del Hospital Dr. Eugenio Mariano González Padilla Tinaco estado Cojedes, dirigido la ciudadana T.S.U. MARÍA ABREU, Jefe de Personal del Hospital de Tinaco, sobre el disfrute de vacaciones del ciudadano YORDAN NUÑEZ, correspondiente al período vacacional 2016-2017. Marcado “F-1”: CONSTANCIA de fecha 30/03/2012 emitido por la ciudadana ABG. JUCARLIN LANDAETA, Jefe de Personal del Hospital de Tinaco Red hospitalaria sobre la prestación de servicios del ciudadano YORDAN NUÑEZ en calidad de personal obrero. Marcado “G-1”: CONSTANCIA de fecha 10/07/2013 emitido por la ciudadana Lcda, VIRGINIA APONTE, Jefe de Personal del Hospital de Tinaco Red hospitalaria sobre la prestación de servicios del ciudadano YORDAN NUÑEZ.
Quien sentencia, de la revisión de los referidos medios probatorios pudo observar que los mismos se basan en la relación laboral entre el hoy recurrente y el tercero interesado, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES; por lo cual no se les otorga valor probatorio en virtud que no aportan solución a la presente controversia, ya que la misma versa sobre un recurso de nulidad contra un acto administrativo, que declaro con lugar la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir al ciudadano YORDAN NUÑEZ, plenamente identificados a los autos. Y así se establece

DE LOS INFORMES:
Parte Recurrente.
Se deja constancia que la parte recurrente, a los folios 155 y 156 presentó escrito de informe de conformidad al artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con respecto a la presentación de Informes en juicio, considera quien Juzga traer a colación lo señalado por el Dr. Emilio Ramos en su obra “Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Comentada”, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia: “…Prevista la presentación de los Informes, tal y como lo establece la norma, esta etapa procesal se constituye como la oportunidad de las partes de efectuar el análisis global del caso y de la actividad probatoria llevada a cabo, demostrando así como quedaron acreditados los fundamentos esgrimidos en el recurso.

Incluso, antes de vistos, podrían las partes presentar observaciones a los informes de la contraparte, por cuánto constituyen la última actuación de las partes en el proceso. Así, los informes sirven de guía para el entendimiento del caso…”. (Obra citada. Pág. 655). (Resaltado y cursivas propio del Tribunal).
En este sentido, la presentación de dicho Informe, es una referencia sobre la forma cómo se llevó el procedimiento. Y así se señala.
Parte Recurrida.
Se deja constancia que la parte recurrida no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
Tercero Interesado.
Se deja constancia que el Tercero Interesado no presentó informes en el presente asunto en la oportunidad legal, tal como lo preceptúa el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se señala.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Del análisis de las actas procesales, se observa demanda incoada en con ocasión a la acción por motivo de RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano YORDAN ENRIQUE NUÑEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.171, asistido judicialmente por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, contra la previdencia administrativa Nº 0430-2016, dictada en fecha 26 de diciembre del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00164

En tal sentido dando cumplimiento al principio de exhaustividad, que le impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado por las partes, y garantizándole a cada una de las partes el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a decidir la presente causa.
Una vez analizadas exhaustivamente las actas procesales, observa quien sentencia que alega la parte recurrente en su escrito, que la providencia administrativa contra la cual se ejerce el recurso de nulidad viola sus derechos constitucionales tales como el derecho a la legítima defensa y al debido proceso por el falso supuesto de hecho y de derecho por errónea aplicación.

Indicando el recurrente que la providencia administrativa viola el debido proceso y al derecho a la legítima defensa al darle la cualidad de apoderada de la entidad de trabajo accionante DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, a la ciudadana Angélica Rosa Navarro Falcón, mediante una copia fotostática simple, y que la copia no fue confrontada con el original ni fue debidamente certificada.

En cuanto a la objeción del Poder del representante del Tercero interesado hecha por el recurrente, a su entender por ser, en primer lugar, copia simple, en segundo lugar, porque no consta en las actas del expediente administrativo que el mencionado instrumento poder haya sido certificado por un funcionario, y en tercer lugar, porque no hubo pronunciamiento alguno en la providencia administrativa recurrida, considerando éste que hubo un silencio que lesionó el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio in dubio pro operario.

En este sentido, considera oportuno por parte de quien emite el presente fallo, citar el artículo 28 de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 28: De los Instrumentos privados y copias.

“Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la presentación del instrumento privado en sustitución de instrumento público y de copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos que haya sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo los casos expresamente previstos en la ley”.

Ahora bien, tomando en consideración que el origen de la presentes litis se originó en un ente de la Administración Pública, como lo es, la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, de acuerdo a la disposición legal citada, los entes de la administración pública perfectamente podrán aceptar con respecto a los instrumentos público y privados en copias simples o fotostáticas en lugar de original, tal como lo indica el segundo supuesto de la norma, por lo que, el hecho de que la apoderada judicial del Tercero interesado en el presente juicio se presentase en sede administrativa con la documentación en copia simple que lo acreditaba como representante judicial de la entidad de trabajo DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, no era motivo para la impugnación del mismo, en virtud de que la Ley Especial citada se puede en los órganos de la administración pública actuar con copia simples o fotostática de tanto de instrumentos públicos y privados, e incluso con Cartas Poderes tal como lo establece el artículo 25 de la citada Ley.

Por lo tanto, tampoco era necesario que el instrumento fuese certificado por un funcionario de la sede administrativa, por lo que siendo así, quien sentencia concluye que la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Cojedes, al permitir la actuación de la Abogada Angélica Rosa Navarro Falcón, plenamente identificado en autos, en representación de la entidad de trabajo DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO COJEDES, garantizó el Principio de Igualdad de las partes para actuar en juicio y el Debido Proceso Constitucional al permitir la defensa y la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, sin violentar el Principio Indubio Pro Operario, en virtud de que no se conjugaban los supuestos legales para su aplicación, por tal motivo los hechos delatados por la parte recurrente para la impugnación de Instrumento Poder de la co-apoderada judicial del Tercero Interesado en el presente juicio resultan improcedente. Y así se decide.

En cuanto al planteamiento del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el recurrente en su escrito libelar, es oportuno indicar lo establecido en sentencia Nº 1415, de fecha 28 de noviembre de 2012, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:

“…En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)…” (Cursiva y negrilla propia del Tribunal)

Igualmente, la misma Sala en sentencia Nº 1512, de fecha 05 de noviembre de 2014, señaló lo siguiente:

“…Con relación al alegado vicio de errónea interpretación de los hechos o falso supuesto de hecho, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha señalado en reiteradas oportunidades que en las decisiones judiciales se configura cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 618 de fecha 30 de junio de 2010, caso: “Shell Venezuela, S.A.”)…”. (Cursivas y Negrilla propio del Tribunal).

Como colario con lo antes descrito, es de señalar lo establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, señaló:

“(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado–(sic) la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley…” (Cursivas propios del Tribunal).

Por lo que analizados los medios probatorios aportados por la parte recurrente (folios 11 al 68, 75 al 81) así como el acto administrativo que hoy se recurre (folios 69 al 74); y teniendo la potestad de reconocer la nulidad de los actos dictados por el órgano administrativo, tal como lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es de acotar que la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Cojedes indicó en la providencia administrativa que hoy se recurre (folios 69 al 74):
“…omisis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
DE LAS DOCUMENTALES

Promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, contentivo de Copia Simple de Reposo Médico, Copia de Designación de Cambio al Servicio de Mantenimiento, Copia de Informe Médico, Copia de Recibo de Pago, Notificación y Actas de Nacimientos, cursantes del folio veinticuatro (24) al treinta y tres (33) de autos. Al respecto, se observa que las documentales antes descritas fueron impugnadas mediante diligencia suscrita por la parte accionante en fecha 25 de octubre de 2016, cursante al folio cincuenta y uno (51) de autos. En tal sentido, quien sustancia considera que la impugnación se realizó en tiempo hábil, es decir, (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Despacho no les otorga valor probatorio a las presentes y en consecuencia las desechas. Así se establece.…” (Cursivas propios del Tribunal).
…omisis…
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
DE LAS DOCUMENTALES

(…)
Promovió documentales marcadas con las letras “A1”, “B1”, “C1”, “D1” y “E1” y “F”, contentivo de Copia Certificada del Control de Reporte de Asistencia de fecha 02 de febrero de 2016, Copia Certificada del Control de Reporte de Asistencia de fecha 03 de febrero de 2016, Certificada del Control de Reporte de Asistencia de fecha 04 de febrero de 2016, Certificada del Control de Reporte de Asistencia de fecha 05 de febrero de 2016 y Copia Certificada del Horario del Rol de Guardia del Mes de Febrero, cursantes al folio treinta y ocho (38) cuarenta (40), cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45) de autos. Respecto a las documentales anteriormente descritas, siendo que las mismas fueron consignadas en copias certificadas, las cuales deben ser valoradas conforme a la tarifa legal…
(…)
Es por lo que éste Despacho acuerda otorgarles pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas, desconocidas ni tachadas por la parte contraria, siendo demostrativas de todos los hechos alegados por la representación legal de la entidad de trabajo accionante, en especial el hecho de que el trabajador accionado incurrió en las causales F) e I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTT)…” (Cursivas propios del Tribunal).
(…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…omisis…
Así las cosas, en el presente caso, es un hecho plenamente demostrado y no controvertido que el accionado ciudadano YORDAN NUÑEZ, si incurrió en las causales justificadas de despido. Por otra parte, tampoco pudo el accionado lograr desvirtuar con otro medio de probatorio falta en la que está incurso, aunado a que no se opuso ni impugno las pruebas presentadas por la parte accionante en autos; y en virtud de tal razón, el trabajador accionado se encuentra incurso en las faltas de las causales señaladas establecidas en los literales F) e I) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras…” (Cursiva propio del Tribunal)

Por lo anteriormente descrito, es de acotar, la sentencia de fecha 11 de junio de 2014, (caso Marcos Adurat Molina Contreras, contra Inspectoría del Trabajo, “General Cipriano Castro del estado Táchira); emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual estableció:
“…No puede pretender la hoy solicitante exponer nuevos argumentos y defensas, los cuales ya tuvo oportunidad de alegar en las instancias correspondientes…” (Cursiva y negrilla propio del Tribunal)

Es de acotar que en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N.º 02762 de fecha 20/11/2001, mediante la cual dejo asentado que:

"la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que también comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables.” (Cursiva, subrayado y negrilla propio del Tribunal)

Por lo cual, aunado a lo antes señalado, así como los criterios jurisprudenciales, este Juzgador considera que la actuación del órgano administrativo no adolece de un vicio que afecta su causa como lo es el falso supuesto de hecho y de derecho; ya que el órgano administrativo interpretó la norma jurídica, tal como consta de los medios de pruebas y actuaciones insertas a las actas procesales; sirviéndole de base al órgano emisor para su actuación, no acarreando el vicio en la causa del acto o en las condiciones de hecho o de derecho en el cual se fundamenta el recurrente, por lo cual los hechos contenidos en la norma expresa fueron apreciados por la Administración, a fin de concretar el acto administrativo, lo que quiere decir, que el presupuesto de hecho de la norma está acorde con los hechos acaecidos en la realidad no incurriendo en el falso supuesto de hecho y de derecho. Y así se decide.
En consecuencia, al no apreciarse la lesión de la tutela judicial efectiva y el debido proceso Constitucional, ni los vicios delatados por el recurrente este Tribunal declara sin lugar la presente acción de Nulidad de efectos particulares contra de la providencia administrativa Nº 0430-2016 de fecha 26 de diciembre del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00164 Y así se decide.
DECISIÓN
En merito de las anteriores observaciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECURSO DE NULIDAD DE EFECTOS PARTICULARES, presentado por el ciudadano YORDAN ENRIQUE NUÑEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.259.171; asistido judicialmente por el Abogado ARGARDO RAFAEL TORREALBA CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.571, contra la previdencia administrativa Nº 0430-2016, de fecha 26 de diciembre del año 2016, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, que cursa en el expediente administrativo número 055-2016-01-00164.
Advirtiendo que el lapso de los cinco días (05) de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer el recurso de apelación en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa; en San Carlos, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2018 y publicada a las doce y veintitrés minutos de la tarde (12:23 p.m.). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Suplente.
Abg. Edynson José Fernández Fernández.

El Secretario Suplente
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:23 p.m.
El Secretario Suplente
Abg. Néstor Badén Mieres Castillo.


EJFF/cc
HP01-N-2017-000018.