REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de diciembre del año 2018
208º y 159º
N° DE EXPEDIENTE: HP01-L-2018-0000027.
PARTE DEMANDANTE: ERICK GUSTAVO SIERRA TOCUYO, JOSE LUIS PEREZ ANCIANI, ARGENIS JOSE PERALTA PERALTA, JOSE ALFREDOS GALLEGOS, JOSE ALBERTO TROCONIS CHACON, JOSE HIRADY MOTA, LUIS JESUS ALVARADO HERRERA, FERNANDO ANTONIO SIERRA MONTENEGRO, CLAUDIO ANTONIO LOPEZ NOGUERA Y JOSE MIGUEL SALAZAR FAGUNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.613.710, V-9.537.640, V-19.723.374, V-7.148.980, V-19.260.782, V-15.683.011, V-24.015.023, V-8.667.730, V-3.044.053 y V-19.417.343, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.262.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROLUCHA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BEATRIZ RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79.754.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En el día hábil de hoy miércoles diecinueve (19) de diciembre del año 2018, siendo las 10:00 am, se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, presidido por el ciudadana Jueza Provisoria Abg. BRIGIDA PEREZ MORA, con la asistencia de la ciudadana Secretaria accidental; comparece por la parte accionante el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.262, en su carácter de co-apoderado judicial; y por la parte accionada comparece la Abogada BEATRIZ RONDON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 79754, apoderada judicial de la entidad de trabajo SOCIEDAD MERCANTIL AGROLUCHA C.A. Todos reunidos con el objetivo de dar inicio a la PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día de hoy en el presente asunto N° HP01-L-2018-000027. Una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierto el acto. De seguida la Jueza le concede el derecho de palabra a las partes en el orden establecido en la audiencia. En este acto el apoderado Judicial de la parte demandante Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.262, expone: “Con las facultades otorgadas en el poder laboral que riela en los autos, Desisto del presente asunto en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito el cierre y archivo definitivo del mismo de conformidad a lo estableciendo en el artículo 263 del Código Adjetivo Civil, que trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda…” es todo.
Visto lo expuesto por el Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, antes identificado, por medio de la cual DESISTE del presente procedimiento, así mismo solicita el cierre y archivo definitivo del mismo.
Esta Juzgadora a los efectos de proveer con el carácter de Rectora del proceso lo hace en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la solicitud del desistimiento, se hace necesario ilustrar las pautas que nos señala la Doctrina patria, y esta nos indica que la Institución Jurídica del Desistimiento de la demanda, según el autor Ricardo Henríquez La Roche, equipara en su obra Instituciones del Derecho Procesal, al desistimiento de la acción y del procedimiento, es uno de los “Modos Anormales del Terminación del Proceso”, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.
No ahonda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la institución del desistimiento, sin embargo, como ya es sabido, el artículo 11 de dicho cuerpo normativo, otorga la posibilidad de aplicación analógica de disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, permitiéndose la aplicación con mayor frecuencia del articulado del Código de Procedimiento Civil.
En el Capítulo III, del Código Adjetivo Civil, trata lo referente al desistimiento y al convenimiento de la demanda, estableciendo en el artículo 263 que en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, sin embargo en los artículos subsiguientes limita tal actuación, condicionado la misma que si éste, entiéndase el desistimiento, se efectuase después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Necesariamente, debemos adaptar la norma tomada a las actuaciones que estamos analizando, la presente causa es como bien sabemos de materia laboral, en virtud de que su origen proviene de una demanda por cobro de Diferencia Salariales, evidenciándose de las actuaciones el estado y grado de la presente causa lo es, en la fase de mediación de la causa, lo cual con la manifestación hecha por el co-apoderado judicial de los demandante, se tiene por concluida la misma. Y ASI SE ESTABLECE
Oportuno es analizar de igual manera, la facultad de actuación de quien solicita el desistimiento, vale decir, Abogado JULIO DANIEL CORDERO AGUILAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 227.262, la cual está debidamente facultado para solicitar el mismo, tal como se evidencia en autos, folios 84 al folio 91, lo cual es totalmente procedente. Y ASI SE ESTABLECE.
DECISIÓN.
En consecuencia, por las razones de hechos y derecho anteriormente expresada, este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda: PRIMERO: Declarar el DESISTIMIENTO de la presente demanda por motivo de COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, presentada por los ciudadanos ERICK GUSTAVO SIERRA TOCUYO, JOSE LUIS PEREZ ANCIANI, ARGENIS JOSE PERALTA PERALTA, JOSE ALFREDOS GALLEGOS, JOSE ALBERTO TROCONIS CHACON, JOSE HIRADY MOTA, LUIS JESUS ALVARADO HERRERA, FERNANDO ANTONIO SIERRA MONTENEGRO, CLAUDIO ANTONIO LOPEZ NOGUERA Y JOSE MIGUEL SALAZAR FAGUNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-14.613.710, V-9.537.640, V-19.723.374, V-7.148.980, V-19.260.782, V-15.683.011, V-24.015.023, V-8.667.730, V-3.044.053 y V-19.417.343, respectivamente contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROLUCHA C.A. SEGUNDO: Se ordena el cierre del asunto y su remisión al Archivo Sede para su guarda y custodia hasta su envío definitivo al Archivo Central. Y ASI SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA de la presente decisión a los efectos de ser agregada al respectivo copiador.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los diecinueve (19) día del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. BRÍGIDA PÉREZ MORA.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. FLOR ROMAN
PARTE DEMANDANTE Y/O REPRESENTANTE PARTE DEMANDADA Y/O REPRESENTANTE

BPM/fr.-