REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE: EL




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES.-

San Carlos de Austria, 07 de diciembre de 2018.
208º y 159º

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LACAUSA Y DE LAS PARTES.

EXPEDIENTE Nº 11.577.

CAUSA: DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTE: Nelson Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.377.743.

ABOGADO APODERADO: José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644.

DEMANDADA: Niulka Yelise Castillos Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.911.

ABOGADO APODERADO: Rafael Tovías Alvarado Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.372.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente juicio se inició con motivo de demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada formalmente por ante este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2017, dándole entrada bajo el Nº 11.577, por el ciudadano Nelson Hernández, representado legalmente por el abogado en ejercicio José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644 ambos plenamente identificado.
Posteriormente por auto de fecha 21 de noviembre de 2017, fue admitida dicha causa, ordenándose emplazar a la ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, en la misma fecha se libro Orden de comparecencia. (Folios 42 al 44).
En fecha 27 de noviembre de 2.017, el Tribunal dejo constancia que fueron consignadas las copias para la elaboración de la compulsa.
En la misma fecha, el Tribunal dejo constancia que se le fue entregada al alguacil del tribunal del tribunal, compulsa junto con orden de comparecencia librada a la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, antes identificada. (Folio 46)
Riela al folio 47 del presente expediente recibo debidamente firmado por la parte demandada ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.911 de fecha 30 de noviembre de 2017. Seguidamente consta al folio 48 del presente expediente diligencia de consignación de recibo presentado por el alguacil del tribunal de fecha 01 de diciembre de 2017.
En fecha 19 de enero de 2018, la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.911 debidamente asistida por el abogado en ejercicio Rafael Tovías Arteaga Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.372 consignó de escrito de contestación de la demandada mediante diligencia. (Folios 49 al 60).
En fecha 22 de enero de 2018, el tribunal mediante auto ordeno agregar a los autos escrito de Contestación de la demanda presentado por la ciudadana: Niulka Yelise Castillo Tejeda, supra identificada de autos. (Folio 61).
Mediante diligencia de la misma fecha 22 de enero de 2.018, suscrita por el abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicito copias simples de los folios 50 al 60, quedando agregada a los autos dicha diligencia por auto de fecha 23 de enero de 2018, siendo acordada tal petición mediante auto de fecha 24 de enero de 2.018 que corre inserta al folio 64 del expediente.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.018, el Tribunal a los fines de proveer sobre la incidencia presentada ordenó abrir cuaderno de Tacha. (Folio 66).
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se apertura cuaderno de incidencia.
Riela a los folios 2 al 04 del cuaderno de incidencia, escrito de formalización de tacha incidental.
Por auto de fecha 30 de enero de 2.018, el Tribunal ordeno agregar a las actas procesales el escrito de formalización de tacha incidental, al cuaderno de incidencia, dejando constancia en el mismo que el presentante del instrumento en cuestión debería contestar al 5to día siguiente a la de la fecha del auto que lo acordó. (Folio 4 del cuaderno de incidencia).
En fecha 06 de febrero de 2018, el profesional del derecho José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de constatación a la impugnación, los cuales riela a los folios 5 y 6 del cuaderno de incidencia de la presente causa.
Consta al folio 8 del cuaderno de incidencia, auto dictado por el tribunal mediante el cual ordeno agregar el escrito de impugnación a los autos, igualmente dejó constancia que en la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Al folio 9 del cuaderno de incidencia el tribunal inserto copia certificada del auto que dicto en el asunto principal en fecha 09 de febrero de 2018.
En fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal dicto auto en el cual declaro que el lapso probatorio se llevara en atención a lo previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la notificación del Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial a los fines de informarle sobre la incidencia en acatamiento a lo previsto en el ordinal 14 del artículo 442 del código incomento. (Folios 11 y 12 del cuaderno de incidencia).
Riela al folio 13 del cuaderno de incidencia del presente expediente constancia de fecha 14 de febrero de 2018, suscrita por la secretaria suplente del tribunal abogada Marleny Seijas que se libro oficio Nº 073/2018 dirigido al Fiscal Superior del estado Cojedes y se le fue entregado el mismo al alguacil de este tribunal José Hernández.
En fecha 16 de febrero de 2018, el alguacil del tribunal ciudadano José Ramón Hernández consigno diligencia informando al tribunal que en la misma fecha le fue recibido oficio de notificación librado al fiscal superior de esta circunscripción en su despacho por la ciudadana Aura Perdomo, tal como consta en el libro de correspondencias urbanas llevado por el tribunal, cumpliéndose así con lo ordenado por este tribunal. (Folio 15 y 16 del cuaderno de incidencia).
Por auto de fecha 26 de febrero de 2.018, el Tribunal encontrándose abierto el lapso de promoción de prueba, en conformidad con los ordinales 5º y 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, acordó: Primero: que el presentante manifieste los motivos por el cual no presento junto al libelo de la demanda en original documento marcado “D”. Segundo: acordó para el segundo día de despacho siguiente al de la fecha del auto el traslado del tribunal a la oficina de Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes a los fines de realizar inspección.
En fecha 28 de febrero de 2018, tal como se evidencia a los folios 18 y 19 del cuaderno de incidencia, el Tribunal se traslado a la oficina de Dirección de Desarrollo Local de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes a los fines de realizar inspección acordada por el tribunal en auto de fecha 26/02/2018, y en virtud de lo manifestado por el ingeniero Francisco Antonio Arias Montilla, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.570, en su condición de Ingeniero Municipal, el tribunal acuerda una prorroga de 2 días para realizar la búsqueda del expediente administrativo a partir de la fecha para lo que se fijo el traslado para el viernes siguiente.
En fecha 02 de marzo de 2018, como se evidencia a los folios 20 y 21 del cuaderno de incidencia, el Tribunal practico la Inspección Judicial acordada.
En fecha 30 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, presentó ante el tribunal escrito. (Folio 66 de la pieza principal).
En fecha 31 de enero de 2018, el tribunal ordeno agregar a la causa principal escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 67 de la pieza principal).
En fecha 09 de febrero de 2018, el tribunal emitió auto motivado fundamentado en el artículo 1.380, razón por el cual aclara que lo que corresponde es una impugnación y es por lo que ordeno Primero: Subsanar el auto donde se lee “Tacha de incidental” se corrige y debió ser Impugnación, Segundo: que por cuanto el artículo 442 del código de procedimiento civil establece que tanto la tacha como la impugnación se lleva el mismo procedimiento, no habiendo vulnerado ningún derecho al debido proceso ni a la defensa, siguen a la fecha los lapsos procesales para la incidencia, Tercero: se acordó agregar copia certificada del auto al cuaderno de incidencia. (Folio 68 de la pieza principal).
En fecha nueve de febrero del mismo año, el abogado José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, apoderado judicial de la parte accionante, presentó ante el tribunal escrito de promoción de pruebas, el cual riela inserto a los folios 69 al 71 de la pieza principal.
En fecha 16 de febrero de 2.018, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado José C. Colmenares Chirinos. (Folio 72 de la causa principal).
En fecha 26 de febrero del mismo año, la ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.911 debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, parte demandada, presentó ante el tribunal escrito de oposición a las pruebas, el cual riela inserto a los folios 73 al 76 de la pieza principal.
En fecha 27 de febrero de 2.018, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de oposición a las pruebas presentado por la ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, supra identificada, en su condición de demandada. (Folio 77 de la pieza principal).
En fecha 28 de febrero del mismo año, la ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.911 debidamente asistida por el profesional del derecho Rafael Tovías Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372, parte demandada, presentó ante el tribunal escrito, el cual riela inserto a los folios 78 al 79 de la pieza principal.
En fecha 02 de marzo de 2.018, el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito presentado por la demandada de autos ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, antes identificada. (Folio 80 de la causa principal).
Por auto de fecha 02 de Marzo de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, acordó para el segundo día de despacho a la fecha de su emisión a las diez (10:00am) de la mañana para la designación de experto en conformidad a lo previsto en el articulo452 y 454 del código. (Folios 81 al 83 de la pieza principal).
En fecha 06 de marzo de 2018, tal como se evidencia al folio 84 de la pieza principal del expediente, el Tribunal anuncio el acto en la forma de ley y no compareció ninguna de la partes ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que el tribunal declaro desierto el acto.
Posteriormente en fecha 12 de marzo del mismo año el apoderado judicial de la parte actora José C. Colmenares Chirinos, antes identificado, presento diligencia en el cual solicito se nombrara experto según lo establecido en el artículo 454 del código de procedimiento civil. (Folio 85 de la pieza principal).
Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2018, el tribunal mediante auto acordó en atención a la diligencia presentada por la parte actora de fecha 12/03/2018, y visto igualmente que el acto para nombramiento de experto fue desierto y en acatamiento a lo establecido en el artículo 474 del código de procedimiento civil, acordó el quinto (5º) día de despacho siguientes a la de la fecha de la emisión del auto para llevar a cabo el 2do acto de nombramiento de experto. (Folio 86 de la pieza principal).
En fecha 21 de marzo del mismo año, se llevo a cabo acto de nombramiento de experto el cual consta en el presente expediente mediante acta que riela inserta a los folios 87 y 88 de la pieza principal, ordenándose en la misma librar boletas de notificación al ingeniero Hugo Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.649, propuesto por la parte demandante y al ingeniero Juan Antonio Núñez Varona, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.495, propuesto por el tribunal.
Riela al folio 89, carta de aceptación como experto del ciudadano José Manuel Aparicio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-19.542.503 e inscrito en el colegio de ingenieros bajo el CIV Nº271461, propuesto por la parte demandada.
En la misma fecha fueron libradas boletas para los ingenieros expertos Hugo Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.649 y Juan Antonio Núñez Varona, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.495. (Folios 90 y 91 pieza principal).
Riela al folio 92 de la pieza principal, constancia del alguacil del tribunal de haber notificado al ingeniero experto Juan Antonio Núñez Varona, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.495.
En fecha 03 de abril de 2018, fue debidamente juramentado el ingeniero ciudadano José Manuel Aparicio López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.542.503 e inscrito en el colegio de ingenieros bajo el CIV Nº271461, como experto en la presente causa. (Folio 94 de la pieza principal).
En fecha 03 de abril de 2018, fue debidamente juramentado el ingeniero ciudadano Juan Antonio Núñez Varona, titular de la cedula de identidad Nº V-12.365.495 e inscrito en el colegio de ingenieros bajo el CIV Nº 131.174, como experto en la presente causa. (Folio 95 de la pieza principal).
Riela al folio 96 de la pieza principal, constancia del alguacil del tribunal de haber notificado al ingeniero experto Hugo Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.649.
En fecha 05 de abril de 2018, fue debidamente juramentado el ingeniero ciudadano Hugo Duque, titular de la cedula de identidad Nº V-8.673.649 e inscrito en el colegio de ingenieros bajo el CIV Nº 95197, como experto en la presente causa. (Folio 98 de la pieza principal).
Posteriormente en fecha 02 de mayo del mismo año, el apoderado judicial de la parte actora José C. Colmenares Chirinos, antes identificado, presentó diligencia en el cual solicitó se abocara en la presente causa. (Folio 99 de la pieza principal).
Siendo proveído por auto de fecha 07 de mayo de 2018, la jueza suplente abogada Nelly J. Arrieche P; se aboco al conocimiento de la causa, tal como consta al folio 100 del presente expediente y ordeno notificar a la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2018, el alguacil del tribunal José Hernández, consigno diligencia en el cual informa al tribunal a al domicilio procesal constituido por la parte demandada el día 21 de mayo del mismo año a los fines de practicar la notificación de la ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, y la boleta fue recibida por la misma, cumpliendo así con lo notificación acordada. (Folio 102 de la pieza principal).
En fecha 25 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora José C. Colmenares Chirinos, antes identificado, presentó diligencia ante el tribunal en el cual solicitó se sirviera ordenar lo conducente en virtud de que los expertos designados, desde la fecha de su juramentación no han consignado informes lo cual considera necesario para la acción intentada. (Folio 103 de la pieza principal).
El tribunal en fecha 02 de julio de 2018, se pronuncio mediante auto, en respuesta a lo peticionado en diligencia de fecha 25/06/2018, para lo cual negó lo solicitado. (Folio 104 de la pieza principal).
El tribunal en fecha 03 de agosto de 2018, dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran informes para lo cual el tribunal dijo “vistos” sin informes. (Folio 105).
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.911 debidamente asistida del abogado Rafael Tovías Alvarado Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.372, solicito al tribunal certificar en autos días de despachos transcurridos en el tribunal desde el día 02 de marzo al 02 de julio ambas fechas inclusive. (Folio 106 de la pieza principal).
En fecha 13 de agosto de 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.911 debidamente asistida del abogado Rafael Tovías Alvarado Arteaga, titular de la cedula de identidad Nº V-3.691.683 e inscrito en el Inpreabogado Nº 24.372, otorgo poder apud-acta al profesional del derecho abogado Rafael Tovías Alvarado Arteaga. (Folio 107 pieza principal).
La suscrita secretaria suplente del tribunal Abogada Masshiel Venegas, dejo constancia de la presentación del poder apud-acta otorgado al abogado abogado Rafael Tovías Alvarado Arteaga. (Folio 108 pieza principal).
En fecha 18 de septiembre del mismo año fue acordado lo solicitado por la parte demandada en diligencia de fecha 13 de agosto de 2018. (Folio 109)
En fecha 24 de septiembre de 2018, consta al folio 110 del presente expediente cómputo de días de despacho solicitado por la parte demandada.
Al folio 111 del presente expediente riela diligencia de la parte actora José C. Colmenares Chirinos, apoderado judicial, en el cual solicito al tribunal se pronuncie sobre la sentencia conforme a lo establecido en el artículo 249 del código de procedimiento civil.
El tribunal en fecha 10 de octubre mediante auto ordeno agregar la diligencia antes mencionada. (Folio112 de la pieza principal).
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, y siendo la presente la oportunidad para pronunciarse sobre el fallo, esta Tribunal observa:
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar la procedencia de la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por el ciudadano Nelson Hernández contra el ciudadano Niulka Yelise Castillos Tejeda.
-IV-
ALEGATOS DE LAS PARTES.

Alegatos de la parte actora:
La parte actora en el libelo de la demanda afirmó:
• Que su mandante, demando a la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.182.911, por haber construido sin su consentimiento un anexo.
• Que consiste en un baño y tres habitaciones sobre la pared divisoria, propiedad de su mandante.
• Que le produjo daños materiales a la casa de su propiedad ubicada en Monseñor Padilla casa Nº 333, de este Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora del estado Cojedes, dirección señalada en la decisión del mencionado organismo de la Alcaldía de Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora.
• Que consta en documento que acompaño con la letra “B” donde se incriminan los mencionados hechos, así como la obligación de retirar el mencionado anexo de la pared que conforma el inmueble propiedad de su mandante.
• Que dicho documento lo acompaña con la letra “C”.
• Que está debidamente registrado por ante la oficina del Registro Público del Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora del estado Cojedes en fecha 16-06-2017 bajo el Nº 32 folios 210 al 232, tomo 03 protocolo Primero de los libros de Registro llevados por el referido registro.
• Que ello constituye un daño material, que ha sufrido su mandante en su patrimonio personal.
• Que en virtud de la aptitud y comportamiento abusivo de la ciudadana demandada y mas sin su consentimiento como quedo explicado, asiendo caso omiso a las leyes, resolución y cualquier ordenanza Municipal a los que respecta a construcciones en jurisdicción del Municipio antes mencionado.
• Que cualquier norma de comportamiento ciudadano que con la conducta, el comportamiento y los hechos delictuosos civilmente hablando de la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, ya identificada en detrimento del patrimonio de mi representado al causarle el mencionado daño material al construir el referido anexo a la pared de su casa tipo vivienda familiar ya identificada.
• Que al denunciar su mandante a la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, por ante la oficina de Desarrollo Local de la alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
• Que la misma fue citada para que respondiera ante el mismo, su comportamiento y actitud y asimos par que explicara la razón de haber construido el anexo.
• Que la misma en ningún momento justifico la razón de tal hecho.
• Que fue por lo que el referido órgano local de dicha Alcaldía dicto una decisión de fecha 26-02-2015, el cual acompaño marcada con la letra “D”.
• Que se conmina a la ciudadana a retirar el anexo construido en la pared divisoria propiedad del inmueble o vivienda unifamiliar de la exclusiva propiedad de su mandante.
• Que debe retirarlo a la distancia señalada en el contenido de la narrativa de la mencionada decisión.
• Que por lo que es claro y transparente y concreto que la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, cometió o le causo daño material a su mandante en su patrimonio al construir dicho anexo, si su consentimiento sobre la pared de su vivienda.
• Que se corrobora con la decisión del organismo de la alcaldía del Municipio Zamora del estado Cojedes.
• Que por lo que es lógica jurídica que al producirse un daño el agente del mismo o causante está obligado a repararlo, porque constituye un delito y es por ello que la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, venezolana mayor de edad, hábil en derecho, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.911, con domicilio en la calle 01, sector 2, de la urbanización Monseñor Padilla, de este Municipio San Carlos del estado Cojedes.
• Que demando formalmente en nombre de su mandante por haberse aprovechado o beneficiado por no haber retirado dicha construcción ilegal de la pared de mi patrocinado en contravención de las leyes.
• Que estimo dicho usufructo en la cantidad de desde la fecha de su denuncia 24-02-2014 hasta la presente fecha el día 30-10-2017, corresponde a las cantidades siguientes: 1) la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00) monto del daño emergente en virtud de la decisión dictada por sindicatura de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.
• Que la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000,00) con motivo del usufructo que ha venido realizando o beneficiándose la mencionada Niulka Yelise Castillo Tejeda, desde el día 24-02-2014 hasta el dia 24-07-2017, con motivo de haber colocado el anexo a la pared del inmueble propiedad de su representado.
• Que los intereses moratorios que devengan o transcurren desde dicha fecha 24-0-2017 hasta el final del presente juicio.
• Que las costos y los costas del presente juicio.
• Que la presente demanda sea admitida, sustanciada y decidida de acuerdo al procedimiento ordinario conforme a la ley.

Alegatos de la parte demandada: Trabada la littis en la forma expuesta debe precisar este sentenciador que la parte demandada, alego la existencia de los siguientes hechos nuevos: Alego la falta de cualidad:

• Que alega el accionante entre otras cosas lo siguiente: por haber construido sin su consentimiento un anexo consiste en un baño y tres habitaciones sobre la pared divisoria, propiedad de mi patrocinado produciéndole daños materiales a la casa de su propiedad ubicada en la referida Urbanización Monseñor Padilla señalada en la decisión del mencionado organismo de la Alcaldía de Municipio San Carlos o Ezequiel Zamora según consta del documento que acompaño marcado con la letra “B”
• Que según lo transcrito se lee que el accionante manifiesta como fundamento de hecho que he construido sobre una pared de su propiedad, y para probar tal propiedad le indica a este tribunal que dicha pared le pertenece según el anexo que agregó marcado C, el cual no es otro que un documento de los denominados titulo supletorio de propiedad.
• Que fue evacuado ante el juzgado tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos, Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así lo indica el accionante en la demanda.
• Que al observar, leer y analizar el referido documento mediante el cual el accionante manifiesta que la construcción o la pared de la cual reclama los daños, es de él.
• Que observamos que del mismo no se desprende propiedad alguna sobre la misma.
• Que si se lee con detenimiento una a una de las preguntas en el cuestionario utilizado en la evacuación del título supletorio bajo comentario del simple “si”, “si lo conozco” del “si se y me consta” dadas por los ciudadanos Carlos Augusto Blanco Pacheco y Jonathan Leonardo Piña Calderón, testigos promovidos para tal fin.
• Que estas actuaciones como se indico marcado “C” y la misma forman los folios 07 al 37 del presente expediente, nos damos cuenta que los testigos nunca manifestaron, pues nunca se les pregunto sobre ello.
• Que si la referida pared era propiedad del hoy accionante, nada de esto se observa del analizado documento: bien es cierto que se les interrogo sobre la existencia de una pared en este tenor: “…que construí una pared anexo y que forma parte de una casa de habitación familiar…”
• Que jamás se les pregunto si la referida pared a la que se le hacía referencia la interrogante era la que estaba o está construida en la línea divisoria entre el lote de terreno que ocupo como propietaria y la que ocupa el hoy accionante.
• Que en este tipo de actividad judicial (titulo supletorio), la prueba por excelencia la prueba es la testimonial
• Que así lo hizo saber el juez de municipio al dictar la decisión que declaro bastante y suficiente la cualidad de propietario solicitada.
• Que lo hizo fundamentándose en las declaraciones de los ciudadanos Carlos Augusto Blanco Pacheco y Jonathan Leonardo Piña Calderón.
• Que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda, la rechazo y niego tanto en los hechos como en el derecho por no ser cierto los primeros por infundado los segundos.
• Qué bien es cierto que construyó dentro del lote de terreno de su propiedad con dinero de su propio peculio adicional a la casa principal unas bienhechurías consistente en un baño y tres habitaciones, pero como lo indico dichas bienhechurías están construidas dentro del lote de terreno que ocupo.
• Que jamás fueron fomentada dentro de terreno alguno del hoy accionante y mucho menos sobre pared de este.
• Que tales afirmaciones son falsas, las bienhechurías a las que hace referencia están construidas dentro de un lote de terreno de mi propiedad que colinda con el de él.
• Que mi construcción o mi casa de habitación lo constituye una sola planta sin construcción sobre ella ni por debajo de ella.
• Que alega el actor que con la construcción de las referidas bienhechurías le ha causado un daño material a la casa de su propiedad tales afirmaciones son totalmente falsa y por ello las rechazo, niego y contradigo en todo y en cada una de sus partes.
• Que las bienhechurías se encuentran separada de la casa del accionante, siendo imposible así, haberle causado algún daño
• Que no necesita de su consentimiento para construir dentro del área de terreno que le pertenece.
• Que señala que he hecho caso omiso a las leyes, resolución y cualquier ordenanza Municipal en lo que respecta a construcción, sin señalar cual resolución o cual de similar naturaleza ha incumplido.
• Que tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes.
• Que niego, rechazo y contradigo e impugno, el anexo marcado “D” que riela al folio 38 presentado junto al libelo de la demanda.
• Que dicho anexo se lee a pies de la misma al margen izquierdo una firma muy parecida al de hoy accionante.
• Que indica el demandante que según dicho anexo se me citó para que respondiera ante dicha Dirección de Desarrollo Social.
• Que tales afirmaciones las rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes.
• Que nunca ha sido citada para dar tal justificación por tal razón rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes.
• Que continua alegando “…que está claro y tranparente y concreto que la ciudadana Niulka Yelise Castillo Tejeda, cometió o le causo un daño material a mi representado……” tales afirmaciones al igual que las anteriores las rechazo, niego y contradigo en cada una de sus partes.
• Que no existe mención alguna de que tipo de daños materiales le he causado al accionante en su inmueble o casa de habitación como él ha señalado.
• Que el accionante que reclama la indemnización de algún daño material está obligado en primer lugar a especificar los mismos y la causa que lo preceden, en este caso no está especificado daño alguno ni causa suficiente que lo haya producido.
• Que en autos no riela documento alguno que acredite al hoy accionante la propiedad de la pared que divide su lote de terreno y del ocupado en posesión y propiedad por mí.
• Que señala que me aproveche o beneficie por no haber retirado dicha construcción ilegal en contra versión de las leyes, afirmaciones estas que rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes.
• Que existe imprecisión en sus dichos
• Que no se logra determinar cuál es el interés del accionante, por lo que rechazo, niego y contradigo lo anteriormente comentado.
• Que el accionante luego de haber narrado que los hechos consistieron en un daño material, sin especificar cuáles son esos daños y cuál fue la causa que lo produjo, solicitó el pago de un usufructo por motivo de una decisión dictada por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tales afirmaciones vagas e imprecisas las rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes.
• Que el actor habla de un usufructo el cual divide su reclamo o cobro en dos partes.
• Que el primero de ellos lo califica como un daño emergente y que dicho daño se produce del 24-02-2014 hasta el 31-10-2017, y lo estimó en la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) y que tiene como motivo la decisión dictada por la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, tales afirmaciones las rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por oscuras e imprecisas.
• Que dicha decisión no consta en las actas.
• Que el actor no indica ni la causa ni el efecto de los daños, es obligación al demandar daños, señalar cuál es la causa que lo produce y la magnitud de los mismos.
• Que en el presente caso solo se limito a reclamar un daño emergente, argumentando que los mismos se generan por una decisión de la Sindicatura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, por ello rechazo, niego y contradigo en todas y en cada una de sus partes.
• Que el accionante como punto segundo del petitorio reclama la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,00) cantidad esta rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes por oscuras e imprecisas, tal reclamo lo hace como motivo del usufructo, que ha su decir que por haber colocado el anexo en la pared del inmueble que el accionante indica como suya.
• Que la documentación presentada para tal fin no es suficiente para tal fin.
• Que el accionante presento junto al libelo un anexo marcado “D” el cual riela al folio 38, tal anexo lo rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes.
• Que según el actor indica que en dicho anexo, se evidencia que fui citada ante la oficina de desarrollo Local de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora de estado Cojedes.
• Que en primer lugar se nota con bastante claridad que es una comunicación que me fue remitida por dicha oficina o a una persona con nombre parecido al mío.
• Que el numero de cedula 12.767.526 no guarda relación con su número de cedula.
• Que su número de cedula es 13.182.911.
• Que no consta en ella que la haya recibido, pues se lee una firma que se lee N Hernández, que es de imaginar que pertenece al señor Nelson Hernández accionante en la presente causa.
• Que no existe constancia que la haya recibido de manera personal, ni por medio de persona autorizada por mí.
• Que es una fotocopia simple que no tiene carácter ni de documento público ni administrativo menos de privado.
• Que sus condiciones físicas no permiten leer con claridad de que se trata, es por lo que impugnó de manera formal el anexo marcado D.

PRUEBAS ADMITIDAS Y SUSTANCIADA POR ESTE TRIBUNAL:
En su oportunidad el tribunal providencio los escritos de prueba presentado por las partes y concluyo analizarlo todos en la definitiva por lo tanto pasa esta juzgadora a mencionarlo y valorarlo:
-VI-
ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES Y VALORACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL.
En su oportunidad procesal correspondiente la parte actora o demandante: Nelson Hernández, representado legalmente por el abogado en ejercicio: José C. Colmenares Chirinos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644 ambos plenamente identificándolos las siguientes:

• Promovió la eficacia probatoria que deriva de las actas procesales que conforman la narrativa de la demanda en beneficio de la acción, prueba que se le otorga todo su valor probatorio como documento escrito presentado por ante este Despacho, a fin de instarlo como órgano administrador de justicia a conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo Nº 1355 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se determina.
• Invocó y reprodujo y hace valer el merito favorable de documentales, los cuales están marcados “B”, valoración con relación a la prueba B, con relación a la presente prueba, quien aquí observa un documento de fecha 24-02-2014, cuyo contenido va dirigido a una Ing. Marisela León, directora de desarrollo local de la alcaldía del Municipio San Carlos. Donde solicitando la demolición de una construcción ilegal. con un sello de recibido con fecha de 25-02-2014, de la dirección general de desarrollo local. Dicha prueba por no ser impugnada se valora como documento privado presentado en copia simple, de conformidad con el artículo Nº 1363 del código civil.
• Invocó y reprodujo y hace valer el merito favorable de documentales, los cuales están marcados “ con relación a la C, que la misma se trata de una prueba de un titulo supletorio que en este tipo de actividad judicial (titulo supletorio), la prueba por excelencia la prueba es la testimonial, observando del estudio de las actas y declaraciones de los testigos que las misma es decir las preguntas no van dirigidas a la pared o construcción objeto de la presente controversia sino que la misma van formulada a ………., y al contestar los testigos sobre ella lo hace de una manera …. Sin dar los fundamentos de su dicho si realmente le consta que la pared o construcción es la misma de la que se encuentra en litigio solo se limita a decir de manera afirmativa Si. no siendo suficiente para probar el daño material causada ni la construcción de la mencionada bienhechuría, alegada por la parte actora con las testimoniales evacuadas en el mencionado titulo supletorio pues ellos solo se limita a decir o afirmar tal y cual cosa. de conformidad con el artículo Nº 1357 del código civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se determina y así se valora.
• Invocó y reprodujo y hace valer el merito favorable de documentales, los cuales están marcados “observa esta juzgadora con relación a la “D”, la misma es desechada en virtud de la sentencia interlocutoria, emanada de este despacho en fecha 28-11-2018 con relación al cuaderno de incidencia por impugnación de documento. En virtud de tal decisión es inoficioso entrar a valorar la mencionada prueba marcada con la letra “D” y así se observa.

• Invocó y reprodujo y hace valer el merito favorable de documento que acompaña el escrito de promoción de pruebas marcado “E” en copia simple como vinculante del al documento marcado “D” que fue anexado al libelo de la demanda. El mismo se observa se lee del texto del anexo que fue suscrito por el ciudadano Marcos González funge como fiscal de la coordinación técnica de perisología de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, un tercero que no forma parte del proceso ni es causante del mismo, por consiguiente dicho anexo debe ser ratificado por la persona que lo suscribe a través de la prueba testimonial, como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado que se invoco el documento en el escrito de promoción de prueba como en copia simple como vinculante del al documento marcado “D” que fue anexado al libelo de la demanda, con relación a este ultimo tal prueba no es vinculante con el documento marcado “D”, así quedo demostrado en la incidencia de impugnación de documento antes señalado, en virtud de ellos, es inoficioso seguir analizado la presentada prueba y así se establece.
• Invocó y reprodujo y hace valer el merito favorable de la confesión extrajudicial que incurrió la parte demandada como consta en los documentos marcados con la letra “D” anexada al libelo de la demanda, así como el documento marcado “E” que corre al cuaderno separado de incidencia, así como de los artículos 1.400, 1.401, 1.402, 1.404, 1.405 del Código de Procedimiento Civil. Como se observa con relación a la “D”, la misma es desechada en virtud de la sentencia interlocutoria, emanada de este despacho en fecha 28-11-2018 con relación al cuaderno de incidencia por impugnación de documento. En virtud de tal decisión es inoficioso entrar a valorar la mencionada prueba marcada con la letra “D” y así se observa.
• Providencia la prueba de experticia o pericial, en el inmueble ubicado en la Urbanización Monseñor Padilla del Municipio Ezequiel Zamora calle 01, casa Nº 333, San Carlos del estado Cojedes. Fue acordado por auto de fecha 02 de marzo, para el segundo día de despacho siguiente a la fecha de su admisión a las 10:00 am, para la designación de experto, asignado como expertos el ingeniero Aparicio López José Manuel, Hugo Duque y Juan Antonio Núñez Varona, inscritos en el colegio de ingenieros bajo los números 271461,95197 y 131174. Con relación a esta prueba la misma no entra a ser analizada y menos estudiada, puesto que no fue evacuada en su oportunidad correspondiente ni en ninguna otra, ni hubo impulso procesal alguno por parte de su promovente. Y así se observa.


Pruebas de la parte demandada:

• Promovió en el particular I, se opuso de manera formal a la admisión de las pruebas relacionada con la inspección y/o experticia promovida por el accionante, fundamentado en el los artículos: 1.428, 1.429, 451, 452, 453, 457, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464,465, 466,467, 468, 469, 470 y 471 del Código de Procedimiento Civil y artículos numero 1.422, 1.423, 1424, 1.425, 1.426 y 1.427 de Código Civil.
• Promovió en el particular II, Por cada una de las razones de hecho y derecho expuesto en el escrito de promoción de pruebas, solicitó se declaren inadmisible los medios de pruebas promovidos por la parte actora.

PRUEBA DE INFORMES:
Las partes no presentaron pruebas de informe ni observación a la misma.

VII
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

La Falta De Cualidad: es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho.
Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Ahora bien con relación a la falta de cualidad, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, el tribunal pasa a realizar las siguiente observación del estudio que realizo a los fundamentos de hechos alegados por la parte actora con relación que la parte demandada ha construido sobre una pared propiedad de él, sin su consentimiento, y de las prueba aportadas por la parte actora , específicamente el documento titulo supletorio, anexó marcado con la letra C, riela al folio Nº 7 al 37 del la presente causa. Del mismo se aprecio que realmente que en el mencionado titulo supletorio jamás se les formularon pregunta alguna relacionada con la propiedad de la pared en cuestión , razón por la cual los testigos manifestaron de alguna manera si la pared era propiedad del accionante, solo se limitaron a contestar de manera afirmativa las preguntas realizada el mencionado titulo pero jamás ni en los fundamentos de sus dicho lo dijeron, es decir quedando demostrado que jamás se evidencio con estos testimoniales si esa pared a la que hace referencia el titulo es la misma pared objeto de litigio y donde supuestamente estaba o está constituida la línea divisoria entre los dos lotes de terrenos que ocupados por las partes inmersas en esta controversia, razón por la cual no quedo establecido que el actor sea el propietario de la misma y así se observa con el mencionado instrumento jurídico títulos supletorio cuya prueba por excelencia es la de los testimoniales, no lográndose demostrar bajo su juramento y dicho que la pared era la misma de este litigio y que era propiedad del actor, quedándose demostrado la falta de cualidad del actor al no demostrar realmente la propiedad de la pared en cuestión y así queda establecido.

Pasa esta juzgadora a observar que del estudio de todas las actas nos encontramos en un litigio iniciado por la parte demandante el ciudadano Nelson Hernández contra el ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, por motivo de daños y perjuicio, donde el actor se trata de centra en una controversia a fin de que esta instancia judicial le determine la procedencia de la demanda por Daños y Perjuicios, interpuesta por la construcción de una pared de su propiedad y la parte demandada en tratar de desvirtuar tales alegato a fin de que la misma instancia declare improcedente e inadmisible el asunto en cuestión, y al analizar los hechos alegado como las defensas invocadas así como de las pruebas aportadas por ambas partes, quien suscribe considera lo siguiente Primero: No quedo plenamente demostrado con relación a el análisis y la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora que de forma clara y precisa exista la construcción de una bienhechurías, conformadas por un anexo consistente de un baño y tres habitaciones, y que la misma se encuentre fomentada o arraigada en una pared propiedad del mencionado accionante. Así mismo, de la revisión de los autos se observo que no riela documento o prueba alguna que le acredite al actor la propiedad de la señalada pared, es decir queda demostrado con esto que jamás se evidencio si la pared a la que hace referencia en todo caso el Titulo Supletorio es la misma pared objeto de litigio y donde está constituida la línea divisoria entre los dos lotes de terrenos que son ocupados por las partes inmersas en esta controversia, razón por la cual, no quedo demostrado que el actor sea el propietario de la misma es decir, jamás probo con documento alguno la propiedad que él se acreditó y menos los daños y perjuicios que le ocasionó la parte demandada por la construcción de las mencionas bienhechurías, aunado a que no señaló cual fue el daño material y la causa que le produjo esa construcción objeto de controversia, y así se decide. Segundo: Con referencia a la cantidad de dinero reclamada, con motivo del daño emergente, en virtud de la decisión dictada por la Sindicatura de la Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes y la cantidad de dinero por un usufructo que se le adeuda, mas los intereses moratorios de ellos, estos últimos con ocasión a lo alegado por la parte Actora, en razón al beneficio obtenido por la parte demandada ciudadana: Niulka Yelise Castillos Tejeda, al hecho de haber colocado en la pared propiedad de la parte demandante la construcción del anexo, consistente de un baño y tres habitaciones en la pared de su supuesta propiedad, con relación a esto, se evidencia del estudio de las actas que la parte actora no demostró los motivos del daño emergente y menos cual fue la decisión o pronunciamiento dictado por el órgano administrativo Alcaldía del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, así como tampoco demostró cual o qué tipo de beneficio obtuvo la demandada con relación a la alegada construcción. Y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo Nº 1273 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Los daños y perjuicio se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se haya privado…”. Establecido como se observa de la norma transcrita, el daño emergente por la pérdida sufrida, en relación al caso en cuestión, no pudo demostrar el actor cual fue la pérdida sufrida en su patrimonio, ya que, nunca demostró la propiedad de la pared divisoria, como tampoco demostró cual fue el lucro cesante al dejar de percibir alguna cosa por la utilidad de que se haya privado, así como tampoco demostró cual fue esa privación o limitación.
Así mismo, establece el Articulo Nº 1275 eiusdem: “Aunque la falta de cumplimento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicio relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”. Considera quien aquí decide que al establecer o acordar lo peticionado por la parte actora, con relación a la cantidad reclamada por motivo de un usufructo que se le adeuda, esto con ocasión a la construcción de un anexo construido por la demandada sobre la pared de su supuesta propiedad, sin haber demostrado los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida como supuesto propietario de la pared y la utilidad de que se le haya privado por la construcción del anexo de la demandante. Igualmente se observa, que no debe extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación. En consecuencia, no es procedente este usufructo ni ningún otro beneficio o interés a favor del actor, por cuanto nunca fue demostrado por él, el daño material, el perjuicio, el daño emergente ni el lucro cesante en la construcción de ese anexo. Y así se decide.


VIII
DISPOSITIVA.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nelson Hernández, titular de la cedula de identidad Nº V-3.377.743, mediante apoderado judicial abogado José Colmenares Chirino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, contra la ciudadana Niulka Yelise Castillos Tejeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.182.911, mediante Apoderado judicial Tovias Arteaga Alvarado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.372.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Nelly J Arrieche P.
La Secretaria,

Abg. Nuris Lozada,

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 P.M.), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.

Abg. Nuris Lozada,

Exp. Nº 11.577
NJAP/NL/Keily.-