REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 07 de Diciembre del 2018

SENTENCIA Nº:

EXPEDIENTE Nº: 1120

JUEZA: MARVIS MARIA NAVARRO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.826, domiciliada en la calle Federación, Urbanización Los Malabares, San Carlos estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470, domiciliado en la calle Sucre, casa Nº 14-49, San Carlos estado Cojedes.

INDICIADA: NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.690.


MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL (Consulta).

CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en consulta, de conformidad a lo previsto por el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia de fecha 12 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional, interpuesta por la ciudadana NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, decretando, en consecuencia, la interdicción provisional de la ciudadana NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE, y designando como tutor provisional a la ciudadana NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, en su condición de Hermana de la indiciada.
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal Superior, se le dio entrada al presente expediente, siguiendo el curso de Ley correspondiente, reservándose el lapso legal para dictar la presente decisión.

I
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La solicitud de Interdicción, fue presentada por la ciudadana NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, asistida por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en fecha 06 de febrero de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando documentos, marcados “A”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2008, se admitió la solicitud, ordenándose abrir el juicio y proceder a la investigación sumaria sobre los hechos imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 733 y 740 del código de Procedimiento Civil vigente; insta al solicitante a presentar cuatro parientes inmediatos o amigos, a fin de que rindan testimonio del caso que ocupa; Asimismo se ordeno notificar mediante boleta de la apertura de este proceso al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del estado Cojedes.
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por el Abogado, OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470, consigna lo solicitado mediante auto de fecha 08-02-2008, siendo agregada mediante auto de fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha 13 de marzo de 2008, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del estado Cojedes.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2008, se acordó fijar el segundo (2º) día de despacho siguiente, para que tenga lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada en la presente causa, a los fines de tomarle las respectivas declaraciones; no compareciendo los mismos en la oportunidad correspondiente.
Posteriormente, en fecha 26 de marzo de 2008, compareció la parte accionante, a los fines de solicitar, se fije nueva oportunidad para el referido acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada; siendo acordado por el tribunal, por auto del 31 de marzo de 2008, para el segundo (2º) día de despacho siguiente.
En fecha 02 de abril de 2008, tuvo lugar el acto de interrogatorio de los familiares o amigos de la indiciada.
En fecha 03 de abril de 2008, se fija el segundo (2º) día de Despacho siguiente al día de hoy, con el objeto de proceder a la entrevista de la ciudadana, NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad v-17.888.690, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, calle Federación, cruce con calle Mariño, casa Nº 04-02, San Carlos estado Cojedes, razones por las cuales se ordena el trasladó y constitución del Tribunal en el domicilio antes mencionado, a las dos y treinta (02:30p.m.) de la tarde a los fines de dejar constancia de los hechos a que se refiere la solicitud. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar a los Doctores Carmen Milagro Ascanio y José R. Vidal Z., Médicos Psiquiatras, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.539.058 y 5.211.673, respectivamente; para que examinen y emitan su Juicio acerca del estado de SALUD MENTAL, de la mencionada ciudadana, se ordena librar boletas de notificaciones a los fines que manifiesten su aceptación o excusa dentro de los tres (03) días siguientes a la constancia en autos de haber practicado la misma.
En fecha 08 de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal en el domicilio indicado por la solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio de la ciudadana NEIDYS LORENA FARFAN AGUIRRE.
Practicado como fue el interrogatorio de la indiciada, y de sus familiares o amigos, por auto de fecha 03 de abril de 2008, el tribunal designó como expertos facultativos a los doctores Carmen Milagro Ascanio y José R. Vidal Z., Médicos Psiquiatras, para que examinen a la ciudadana Neidys Lorena Farfán Aguirre; aceptando el cargo y prestando el juramento de ley en fecha 19 de junio de 2008,
En fecha 17 de junio de 2008 fueron consignadas por el Alguacil Boletas de Notificación de los doctores Carmen Milagro Ascanio y José R. Vidal Z. debidamente firmadas.
En fecha 28 de julio de 2008, los médicos evaluadores, designados en la presenta causa, presentaron informes médicos psiquiátricos.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12 de Agosto de 2008, decretó la interdicción provisional de la ciudadana Neidys Lorena Farfán Aguirre, designada como tutor provisional a la ciudadana Nelly Inis Farfán Aguirre, en su condición de hermana de la indiciada; acordándose, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, la remisión, en copia certificada, del expediente, en consulta, a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 20 de abril de 2018, bajo el Nº 1120.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sube a esta alzada, producto de la consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, solicitud de Interdicción de la ciudadana NELLY INIS FARFAN AGUIRRE, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.826, domiciliada en la calle Federación, Urbanización Los Malabares, San Carlos estado Cojedes, formulada por la ciudadana Neidys Lorena Farfán Aguirre, donde expone, que padece habitualmente de un Retardo Mental, con limitaciones físicas a nivel motor y deformidad a nivel de columna, vigil, orientada en persona atención disminuida, inteligencia por debajo del promedio normal, memoria confusa, con trastornos de la sensopercepcion, déficit importante a nivel cognitivo y del lenguaje, conducta pueril con manifestaciones infantiles, sin conciencia de su enfermedad, ni juicio de realidad, lo cual, la incapacita para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses, por lo que, solicita, la interdicción de la misma.
Ahora bien, para esta alzada, la consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación y como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reformas en perjuicios, debiendo revisar el cumplimiento del debido proceso de rango Constitucional, y valorando los medios de pruebas que cursen a los autos, que hayan sido apreciados por el tribunal de la causa.
En efecto, la capitis diminutio, establecida en el artículo 393 del Código Civil, refiere, que el mayor de edad que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, será sometido a interdicción, debiendo interrogarse por efecto del artículo 396 eiusdem, al indiciado o notado de demencia y oído a cuatros (4) de sus parientes inmediatos y en defecto de éstos, a amigos de su familia.
El capitisdisminuido, es aquél sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por sí mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.
Nuestro Legislador, al utilizar una expresión, tampoco precisa como “defecto intelectual”; permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, cuya interpretación hará el juez, conforme a los medios de pruebas que se viertan a los autos, muy especialmente, la declaración del notado, la de sus familiares o amigos y el informe psiquiátrico, correspondiendo la carga de la prueba de los presupuestos materiales, al promovente de la interdicción (C.S.J., sentencia del 11 de julio de 1961, gaceta forense 33, segunda etapa, pág.22, que reitera jurisprudencia del 21 de diciembre de 1923, citada por Bustamante, Maruja N° 2.078).
Para la doctrina nacional más selecta, encabezada por la magistrada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, doctora Yolanda Jaimes (“La Interdicción”, Caracas, 1999, UCV, pág.21 y siguientes), la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, puede ser definida como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada. La palabra viene del latín interdictio onis, que significa, acción o efecto de prohibir. La capacidad jurídica de quien sufre la interdicción se haya restringida, de manera que puede compararse o equipararse a la situación del menor.
Por ello se dice, que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar. En sentido amplio, puede llamarse interdicción a la privación de derechos (en el campo civil), ya que el entredicho no puede comprar ni vender inmuebles de su propiedad, entre otros. La interdicción es, pues, la privación de la capacidad negocial originada por un defecto intelectual grave. Como consecuencia de esa interdicción, el entredicho queda sometido de manera permanente, a una incapacidad negocial general, total y uniforme.
Establecido lo anterior, y bajando a los autos, a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide, lo siguiente:
1.- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por los expertos facultativos designados para este caso por el tribunal a-quo, donde la doctora Carmen Milagro Ascanio y el Licenciado José R. Vidal Z., de fecha 23 de julio del 2008, que riela a los folio 60 y 61, se desprende de la evaluación: “…que se trata de un adulto con limitaciones físicas a nivel motor y deformidad a nivel de columna, vigil, orientada en persona, atención disminuida, inteligencia por debajo del promedio normal, memoria confusa, con trastornos de la sensopercepciòn, dofocit importante a nivel cognitivo y del lenguaje, conducta pueril con manifestaciones infantiles, sin conciencia de su enfermedad, ni juicio de realidad...”
De igual manera, corren a las actas al folio 84, informe emanado de la doctora Carmen Milagros Ascanio, de data mas reciente marcado con fecha 28 de octubre del 2017, donde hace constar, que para la fecha de la evaluación, en el resumen del caso expresa: “…se trata de paciente de 34 años de edad, quien desde su infancia ha presentado retardo en el progreso de su desarrollo educativo, con retardo en sus funciones mentales superiores y ausencia de su proceso pedagógico, alteraciones de conductas, caracterizada por inquietud y agresividad, así como falta en el desenvolvimiento acorde a las exigencias sociales…” por lo que se le diagnostico Retardo mental moderado.
La prueba médica es vital y la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área, tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo.
A tal efecto, ha señalado la doctrina, la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción: “…Si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncie a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos...” (Domínguez Guillén María Candelaria, “Ensayos sobre Capacidad y otros temas de Derecho Civil”, colección Nuevos Autores, Nº 1, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, pág.280.)
En el caso que nos ocupa, tal informe médico, goza de una presunción tantum de certeza, al denotar la existencia de un defecto intelectual grave que hace incapaz a la afectada para proveer a la satisfacción de sus propios intereses, propuestos necesarios para declarar la incapacidad absoluta o interdicción, por lo que, esta juzgadora, le atribuye al mismo, pleno valor probatorio. Así se establece.
2.- En el acto de interrogatorio de los testigos, comparecieron a rendir su declaración los siguientes ciudadanos: - Rosa Gregoriana Amaya Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.560.987, quien manifestó no tener parentesco con la indiciada, pero la conoce desde que nació, son vecinos, y que le consta que tiene problemas especiales; - Ismenia Beatriz Alvarado Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-15.925.706, manifestando que no tienen parentesco de sangre alguno, son conocidos, que tiene dos (2) años conociéndolos, y que es una niña especial; - Magali Yaneth Breto Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-15.629.508, manifestando que la conoce desde hace nueve (9) años, que la cuida y la atiende y que le consta que tiene problemas psicológicos; - Antonio José Bolívar Zapata, titular de la cédula de identidad Nº V-8.672.745, quien manifestó la conoce desde hace diez (10) años existe un contacto directo con ella, ha estado residenciado en esa casa y que puede evidenciarse su retardo mental.
Revisado como ha sido los referidos testigos presentados, adminiculándolo con el informe expedido por la doctora psiquiátrica, donde le dan convicción a esta alzada que la ciudadana Neidys Lorena Farfán Aguirre, padece de un retardo mental moderado y que no puede asumir responsabilidades por sí misma, este tribunal las valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el caso de autos, tanto las documentales, así como también, las deposiciones de las testigos, deben ser concatenadas con la propia notada de capitisdiminutio, quien fue entrevistada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de abril de 2008. A pesar de que la misma, contestó en forma regular, manifestando el juez en el acta percibir una actitud de total simpatía y cordialidad y que se puede notar que es una persona afectada mentalmente, y que su edad cronología es muy superior a su edad mental.
Ahora bien, al observar que Neidys Lorena Farfán Aguirre, padece de un retardo mental moderado, tal y como fue diagnosticado por la medico psiquiatrica, necesitando un tutor, debido a que está incapacitada civilmente para tomar sus decisiones, por padecer de un estado habitual de defecto intelectual, que la somete en una forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que, habiendo cumplido el tribunal de mérito con la normativa que rige la materia, debe procederse a confirmar el fallo consultado, mediante el cual, se decretó la interdicción provisional de la precitada ciudadana, y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA el fallo consultado, de fecha 12 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante el cual, declaró con lugar la solicitud de Interdicción Provisional de la ciudadana Neidys Lorena Farfán Aguirre, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.888.690, domiciliada en la Urbanización Los Malabares, de la ciudad de San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Bolivariano de Cojedes, designando como tutor provisional a la ciudadana Nelly Inis Farfán Aguirre, titular de la cédula de identidad Nº V-7.539.0826, en su condición de hermana de la indiciada; ordenando seguir formalmente el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. Segundo: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En San Carlos, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

________________________
Dra. Marvis María Navarro.
Jueza Provisoria

________________________
Abg. Kathleen Araujo
Secretaria


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).


_________________
La Secretaria

Interlocutoria (Civil)

Exp. Nº 1120