REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos 05 de Diciembre del 2018

SENTENCIA Nº:

EXPEDIENTE Nº:1141

JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: LUISA AMELIA ESTRADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.690.591, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abg. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-3.998.728, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.34.670, y de este domicilio.

DEMANDADA: LENYS MARINA TEJADA PALMA, venezuelana, mayor de edad, titular de La cédula de identidad Nº V-11.352.157


MOTIVO: REIVINDICACION
Sentencia Definitiva.
CAPITULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda de Reivindicación, intentada por la Ciudadana: Luisa Amelia Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-3.690.591, contra la ciudadana:Lenys Marina Tejada Palma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.352.157, Dándosele entrada en fecha 18 de Junio del 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Mediante auto de fecha 02 de agosto del 2018, hace constar esta alzada que se recibió del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, expediente Nº 1107, (nomenclatura interna de ese tribunal).
Por Auto de fecha 03 de agosto del año 2018, se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil bancario y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el libro respectivo bajo el número1141, dejando transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto del año 2018, suscrita por la ciudadana Luisa Amelia Estrada, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, a los fines de solicitar le sea expedida copia simple de la sentencia de fecha, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Siendo acordadas mediante auto de esta misma fecha.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia se fija para el decimo (10º) día de despacho siguiente a este para que las partes consignen sus informes.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2018, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa. En consecuencia esta Superioridad se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar la correspondiente Sentencia.
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre del año 2018, presentado por la ciudadana Luisa Amelia Estrada, parte demandante, debidamente asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui IPSA Nº 34.670, a los fines de consignar informe en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2018.
Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2018, el tribunal emite auto cumpliendo con los requisitos del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo el pronunciamiento por un lapso de 30 días siguientes a la referida fecha.-
Revisadas como han sido las actuaciones llevadas por esta alzada; se procede a verificar las actuaciones llevadas por el tribunal Aquo, a los fines de comprobar que se hayan resguardado las garantías constitucionales, así como un debido proceso:
El libelo de la demanda, fue presentado en fecha en fecha Quince (15) de Junio del año 2018, por la ciudadanaLuisa Amelia Estrada, asistida en este acto por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, identificada en acta, en contra de la ciudadana Lenys Marina Tejada Palma, ante el Tribunal en funciones de distribución, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por auto de fecha 18 de junio del 2018el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, le dio entrada bajo el Nº 11.607.
En auto de fecha 22 de junio del 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, estando en el lapso de admisión y revisados los anexos adjunto al escrito libelar de la demanda, le concede a la demandante en autos, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que corregida la situación advertida.
Mediante escrito de fecha 02 de Julio del año 2018, suscrito por la Ciudadana Luisa Amelia Estrada, debidamente asistida por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, IPSA Nº 34.670, consignaron los documentos requeridos, siendo agregado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 20 de Julio del 2018, suscrita por la ciudadana Luisa Amelia Estrada, asistida en este acto por la abogada Rosaura Herrera de Uzcategui, ya identificada a los fines de apelar la sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de Julio del año 2018, por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la misma fue agregada por auto de esta misma fecha.
En Auto de fecha 25 de julio del año 2018, el tribunal Aquo,oye dicha apelación en ambos efectos.
En auto de fecha 01 de agosto del año 2018, se ordena remitir al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. se cumplió con lo ordenado y se remitió el expediente Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Esta Alzada como órgano superior asume el conocimiento pleno de la controversia, y en tal sentido, tiene plena jurisdicción sobre el asunto apelado, lo que le permite descender a las actas procesales y revisar todo lo acontecido durante el desarrollo del iten procesal.
Ahora bien, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.
Alegatos de la parte actora:
Alega la parte actora, que tiene interés actual de que se le desocupe el inmueble, constituido por un apartamento Nº 03-01, del bloque 15, tercer piso, Edificio 01, de la urbanización Buenos Aires, Municipio Tinaquillo, estado Cojedes, alega que dicho inmueble forma parte del edificio comprendido dentro de los linderos y medidas que se señalan en el documento de condominio inscrito en la oficina Subalterno del Municipio Tinaquillo (anteriormente Municipio Falcón) del estado Cojedes, de fecha 17 de Octubre de año 2001, anotado bajo el Nº 14, folio 1 al 7, protocolo primero, Tomo 1, y los planos explicativos del Edificio, sus dependencias e instalaciones y el reglamento de condominio, agregados al respectivo cuaderno de comprobantes de la citada oficina Subalterna de Registro en la misma fecha bajo los Nros 20, 21, 22, 23, folios 40, al 43. Dicho apartamento está compuesto de tres dormitorios recibo-comedor, cocina, lavandero, un pasillo interior, un baño, un balcón y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados con setenta centímetros (60.70 M2), está ubicado en el Angulo interno del ala norte del edificio y comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO Con el techo del apartamento inmediato inferior Nº 0201, TECHO La platabanda del Edificio, NORTE La pared que da al apartamento 0302, SUR La pared que da al depósito de herramientas y escalera intercomunicadora de pisos, ESTE Fachada externa de la misma ala norte y estacionamiento. OESTE Que es su frente, pasillo común de circulación; el cual le pertenece a la accionante tal como se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Falcón del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 49, folios 283 al 287, del protocolo primero, Tomo V, de fecha 08 de septiembre del año 2008, y documento aclaratorio protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 01 de Julio del año 2013, bajo el Nº 50, folio 464, Tomo 4.
Que la ocupación ilegitima del inmueble por parte de la demandada ciudadana: LENYS MARINA TEJADA PALMA.
Que el mismo ha sido ocupado por cuatro (4) años y siete (07) meses por la ciudadana LENYS MARINA TEJADA PALMA, parte demandada.
Que cedió temporalmente el inmueble para que la parte demandada viviera mientras se materializaba la compra del Apartamento, tal como está establecido en el contrato de opción a compra- venta celebrado por las ciudadanas: LUISA AMELIA ESTRADA y LENYS MARINA TEJADA PALMA, en fecha 30 de agosto de 2013 y que venció el 30 de diciembre de 2013, pero es el caso nunca llego a materializarse la venta opcionada, conforme a la cláusula cuarta del contrato; tal como se evidencia de contrato de documento que se acompaña el cual nunca llego a convertirse en contrato de venta, pues NUNCA HUBO PAGO DEL PRECIO y NUNCA HUBO ACTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, más la opcionada continua habitando el inmueble arbitrariamente a pesar del vencimiento de dicho contrato, sin pagar contraprestación alguna y sin devolver el inmueble a su propietaria pese a las múltiples solicitudes que se le han hecho.
Alega igualmente que la demandada pretende apropiarse del Apartamento, negándose a entregarlo a su legítima propietaria, es decir la parte actora ciudadana: LUISA AMELIA ESTRADA.
Que la parte demandada, se ha valido de múltiples mecanismos, incluso mecanismos Judiciales para mantenerse ocupando el Apartamento que no le pertenece, desde hace más de cuatro (04) años y seis (06) meses, por el cual no paga alquiler alguno y que viene poseyéndolo arbitrariamente.
Alega la parte actora “es menester hacer del conocimiento de este digno Tribunal que la demandada ostenta una sentencia dictada por el tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, en el cual fue declarado parcialmente con Lugar las demanda y se ordenó a mi mandante a cumplir con la obligación y efectuar la tradición conforme al artículo 1488 del Código de Procedimiento Civil y la Cláusula Segunda del contrato celebrado entre las partes, dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
La vendedora cumplió rigurosamente y de buena fe con las obligaciones contraídas en el contrato facilitando a la compradora todos los recaudos que ameritaba para gestionar su crédito hipotecario, no obstante, la jueza de Municipio concluye que la vendedora debe cumplir con lo establecido en la cláusula segunda, es decir protocolizar el documento definitivo, sin haber confirmado en forma alguna (no consta en la causa porque nunca ocurrió), ni se probó nunca que a la vendedora se le hubiere notificado en tiempo útil, antes del vencimiento del lapso convenido; en la forma como se previó en la cláusula decima del mismo contrato, es decir formalmente, por escrito y con acuse de recibo, ( no mediante presunta llamada telefónica de la Registradora Subalterna como erróneamente valoro la Jueza de Municipio y fue ratificado por la Jueza de alzada) y es que nunca ocurrió tal notificación es decir que la opcionante- vendedora, estuvo ausente, ignorada e indefensa durante ese tiempo por el silencio malicioso de la compradora, incurriendo con ello la compradora Oferida en omisión de una obligación contraída en la cláusula decima del contrato. Obrando de mala fe y es que la verdad verdadera es que la compradora nunca participo a la vendedora de tales tramites, pues ha estado viviendo en el apartamento durante tres (03) años y medio, sin pagar ningún canon y usufructuando un bien ajeno sin ningún costo, a expensas del empobrecimiento de la vendedora, quien pacientemente espero el pago del precio durante siete meses, el cual nunca llego, para resolver su urgencia económica que le impulso a la venta como fue la enfermedad de su hijo, quien padece de cáncer, sin que la compradora ni siquiera le informara de la evolución de sus gestiones de crédito, por el contrario se le escondía para no responder a las urgencias económicas de la vendedora…”

La parte demandante presento los siguientes recaudos con el escrito libelar y los exigidos por el Tribunal A-QUO:
• Copia certificada del Poder otorgado a la Apoderada Judicial actuante en la presente causa. Marcada “A”
• Copia certificada del documento de propiedad del inmueble, documento protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del municipio Falcón del estado Cojedes, registrado bajo el Nº 49, folios283 al 287, del protocolo, primero, Tomo V, de fecha 08 de septiembre del año 2008, el cual es legal, útil, pertinente y conducente para demostrar que la ciudadana es la legítima propietaria del inmueble objeto de litigio.Marcada “B”
• Copia de la decisión proferida por el SUNAVI dentro del procedimiento administrativo incoado. Anexo “C”.
• Copia simple del contrato de arrendamiento con opción de compra venta, folios 31 al 34.
• Copia simple de la Sentencia proferida por el Tribunal de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 12-08-2016, en el expediente 3844-15, folio 35 al 45.
• Copia simple de la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en el expediente Nº 1085, en fecha 10 de mayo de 2017, sentencia Nº 993-17, folios 46 al 54.

III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.
La Juez Aquo, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión declaro lo siguiente:
“…De los alegatos narrados por la accionante en los hechos del escrito que encabeza estas actuaciones, observa quien aquí decide, Primero: que la parte actora alega en la narración de los hechos que la parte demandada se ha valido de múltiples mecanismos, incluso mecanismos judiciales (negritas del Tribunal), para mantenerse ocupando el apartamento que no le pertenece, desde hace más de cuatro (4) años y seis (6) meses, por el cual no paga alquiler alguno y que viene poseyéndolo arbitrariamente. Así mismo la parte actora hace del conocimiento a esta directora del proceso que la ciudadana: LENYS MARINA TEJADA PALMA, demandada en auto, ostenta una sentencia dictada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, dicha sentencia fue ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que la mencionada decisión fue declarada Parcialmente Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato y se ordenó a la Ciudadana: Luisa Amelia Estrada, titular de la cédula de identidad Nº V-3.390.591, a cumplir con la obligación y efectuar la tradición, conforme al artículo Nº 1488 del Código Civil y la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes.
Resulta pertinente para decidir este Tribunal citar la decisión que en fecha 24 de marzo de 2000, dictó la Sala Constitucional, en el caso de José Gustavo Di Mase y otro, en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos, como lo es en el caso que nos ocupa de señalar datos de dos sentencia, la primera dictada en el Expediente Nº 3844-15, en fecha 12 del mes de agosto de 2016, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes, y la otra dictada en el expediente 1085, de fecha 10 de marzo del año 2017, sentencia Nº 993-17, por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; ambas sentencia corre inserta en copia simple como anexos de demanda y que fueron mencionadas en los hechos narrados por la parte actora, de allí que hago señalamiento de las indicadas decisiones, observando esta juzgadora que existe una notoriedad manifiesta, ya que en las misma existe un pronunciamiento relacionado con la actual pretensión, una vez visto como ha sido el escrito presentado por la parte actora; imprescindible e ineludible dejar de no observar tales notoriedad sobrevenida en la tramitación del presente asunto, decidido o resuelto por otro Tribunal incluso por una Instancia superior. Y así se observa

Segundo: Continuando con las observaciones de los alegatos narrados por la parte accionante, la misma en principio no consignó los instrumentos en los que fundamentó la acción, como anexo de la mencionada demanda; como lo establece el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente; De la norma antes transcrita se desprende en este segundo supuesto que es requisito de admisibilidad de la acción, que el demandante presente dichos instrumentos, es por ello que quien aquí analiza y con fundamento en el Art. 254 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia que al momento de dictar sentencia, debe existir plena prueba de los hechos alegados en ella; por tal motivo o razón este Tribunal por auto de fecha 22 de junio del corriente año, instó a la parte actora a consignar el documento de opción de Compra-Venta del inmueble en litigio, autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, bajo el Nº 45, Tomo 27 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, de fecha 30/08/2013, copias simples de las sentencias dictadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón del estado Cojedes y por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, así como del Poder autenticado por la Notaria Pública de Tinaquillo del estado Cojedes, el cual está inserto bajo el Nº 50, Tomo 16, de fecha 23/05/2017; Ahora bien de los instrumentos señalados en el libelo de la demanda y que fueron consignados con posterioridad, se prestar atención en virtud de que son elementos fundamentales para el juzgador al momento de dilucidar la controversia planteada. En el caso que nos ocupa se analiza, que se verifica por completo la notoriedad judicial manifestada por la propia parte actora a este Tribunal, es decir que las narraciones y consideraciones anteriores ilustran a quien aquí decide en el sentido de que en el mencionado objeto de demanda que aduce la parte actora, ya pesa o recae decisiones judiciales que resulta evidente de lo alegado por la parte actora y de la revisión realizadas a los anexos que en copia simple fueron consignados, observándose además que los notables fallos fueron dictadas por dos órganos judiciales como lo son: Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción del estado Cojedes, y ratificada por un el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Igualmente del estudio de los indicados fallos se desprende claramente la existencia notable de cosa juzgada en el presente asunto, establecida en los artículos Nº 272 y 273, del Código de Procedimiento Civil, ello explana el doble aspecto material y uno formal, este último se presenta dentro del proceso, al hacer impugnable la sentencia, mientras que el material trasciende al exterior, con el fin de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya se ha decidido, obligando a su vez tanto a los jueces como las partes y demás personas a reconocer el pronunciamiento de las sentencias que contiene el derecho que debe regir entre las partes. Así, el artículos 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia de las sanciones impuesta por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a quienes perturbe con sus actuaciones al Poder Judicial, a sus órganos, funcionarios y funcionarias, o a quienes haga uso abusivos del recursos o acciones judiciales de igual forma sancionarán a las partes que falte el respeto al orden debido en los actos que realice, o que incumpla desobedezca o desacaten las decisiones, acuerdo u órdenes judiciales. En conclusión quien aquí decide establece, no admitir la presente demanda en virtud de considerar la existencia de cosa juzgada, sobre lo que pretende la parte actora, tratando de realizar la misma por otro motivo, a saber en este caso la reivindicación de la propiedad. Observando las mencionadas sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, producto además de la notoriedad judicial que observo el tribunal sobre esos fallos. Y así se establece.
En consecuencia de lo anterior surge la convicción para quien aquí decide, de la lectura íntegra que se hizo del escrito contentivo de la acción que por Reivindicación de propiedad nos ocupa, estima este Tribunal que en el presente asunto contenido y/o narrado en escrito de demanda establecida, ya fue dilucidada la controversia y resuelta por otros Tribunales incluso el de alzada, quizás con otro motivo como fue el de cumplimiento de contrato y no la reivindicación como ha querido hacer ver y plantear por ante esta instancia judicial la parte actora. De conformidad con el artículo 341, 346 ord. 9, 272 y 273 Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1395 del Código Civil, en concordancia con el articulo Nº 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en aras de garantizar el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, adherido al principio de legalidad y por razones de celeridad procesal, derecho de petición y oportuna respuesta, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en el proceso, es por lo que estima este Juzgadora que la presente acción debe declararse inadmisible. Así se establece…”


En este orden de ideas, y esbozado lo decidido por la jueza de instancia, vale traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946. (…) donde se deja en clara evidencia que el Juez de la causa debe verificar EN CUALQUIER GRADO Y ESTADO DEL PROCESO las causales de inadmisibilidad existentes en la acción que se ha sometido a su conocimiento.
En atención al referido criterio, esta alzada al realizar una revisión excautiva del expediente en funciones de segunda instancia, que como se ha establecido “todo juez superior que conoce en apelación, debe necesariamente realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando los límites en que quedó planteada la misma,según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior”.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de Justicia, en fallo N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: T.M.B.C., al señalar:
...Consecuentemente, la apelación como medio de gravamen típico, es relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, salvo que se refiera a materia de orden público motivo por el cual pueden someterse nuevos hechos a la segunda instancia…
De allí que con la apelación se busca generalmente una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
Desde esta perspectiva revisado el pronunciamiento realizado por el juez A-quo, en fecha 09 de julio del 2018, en la que declara inadmisible la presente acción de Reivindicación, considera esta alzada, para emitir su fallo, revisar los criterios de admisibilidad de la demanda; de acuerdo a la norma así como las reiterada Jurisprudencia que al respecto ha dictado el máximo Tribunal de la República, dado que es facultad del juez, como director del proceso y conforme al principio iuranovit curia, revisar minuciosamente los requisitos indispensables, para que un proceso se considere válidamente constituido, cuya inobservancia; acarrearía una trasgresión al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual deberá el Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; En tal sentido; el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda. Se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”.
Desde esta misma perspectiva la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2016-000728, mediante sentencia de fecha 05 de abril del año 2017, Magistrado Ponente, Guillermo Blanco Vázquez, caso Carlos Luis Yaguaran contra San KhawanArdallal, por Reivindicación, al señalar:
“…Ahora bien, se precisa, que los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demandason los establecidos taxativamente en el artículo 341 del Códigode Procedimiento Civil, enel cual se señala, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no escontraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposiciónexpresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando losmotivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de lademanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.(negrillas dela Sala).
Centrada la atención del sentenciador de alzada en el requisito de que la propiedad delbien reclamado estuviese radicada en cabeza del reivindicante, y, que en el presente caso,condujo a que declarase la inadmisibilidad de la demanda, es pertinente citar la sentencia deesta Sala N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, en el caso de la
ciudadana Nilza Carrero y otra contra César Emilio Carrero Murillo, en la cual se ratificó el
criterio que establece los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad dela demanda, vale decir, los taxativamente previsto en el artículo 341 del Código deProcedimiento Civil, señalándose al respecto, lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código deProcedimiento Civil, está la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia NºRC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante
fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: BeltránAlberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
8/6/2018 197506-RC.000152-5417-2017-16-728.html
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML 8/21El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, deque los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y
cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmentesus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las
buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposiciónlegislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas
legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al ordenestablecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando
legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se fundeen que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o
alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio,el juez no puede negarse a admitir la demanda.Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo
Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III,Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quiensuscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda ylos presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación
legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar adeterminar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de unademanda y la procedencia o no de ésta.En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces,
estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad noes otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del
principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 delCódigo que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso.Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces paradeterminar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica lacarga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar todademanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces
pueden, in liminelitis, negarse a admitir las demandas que se funden en laderogación de normas declaradas de orden público o porque la Leyprohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic)del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningúnvalor por atentar contra el ordenpúblico.(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda seacontraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener
mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en elacto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J.,Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva,S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalistaHernandoDevisEchandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, TomoI, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).8/6/2018 197506-RC.000152-5417-2017-16-728.htmlhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML 9/21(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar laprocedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de
fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura dellibelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puederechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a losfines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley,pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes
dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a quehubiera lugar.
Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambosjuzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible lademanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los
documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieroncondiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron
infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de ProcedimientoCivil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado
con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido procesoviolentados…” (Destacados y subrayado del texto).
Se desprende de lo expuesto, que con relación a la materia de admisión de lasdemandas, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden
establecido para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado paraello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria alorden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. Fuera deestos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre elprincipio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante
jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia,
entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería
Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debeentenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no
deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción através de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho
a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente delos medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos8/6/2018 197506-RC.000152-5417-2017-16-728.html
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML10/21procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los
ciudadanos a los órganos de justicia’(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en loparticular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro
actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazanotros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la
Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de laestabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse unprincipio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por laAdministración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso delos particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de
la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionalesque no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptoslegales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la SalaConstitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al
servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamentepara impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstasno se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que
poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente,en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione“...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo
tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’(Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina ellibelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso,limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera
taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto,sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sinque, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues entales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención alprincipio de interpretación más favorable a la admisión de la acción,garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental deacceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valersu pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia,elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a latutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a lasseñaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de lacreación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser
considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y segurasinterpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón hamanifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la
amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicialefectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho
estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de juliode 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).8/6/2018 197506-RC.000152-5417-2017-16-728.htmlhttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/197506-RC.000152-5417-2017-16-728.HTML11/21
Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad decomprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o
creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o suinterpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento deun específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y segurasinterpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.En el presente caso la Sala, constata que en sub iudice el sentenciador de alzada, tal y
como ya se expresó, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en uno de losrequisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es decir, en el incumplimiento deuna de las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, como loes, que eldemandante ostente el carácter de propietario de la cosa o bien que pretende reivindicar,locual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal,pues, auncuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa declaró la inadmisibilidad de laacción…”. Negritas del tribunal.


En relación al análisis realizado al artículo 341 de la norma y concatenado con los criterios jurisprudenciales sobre el mismo, es evidente que los administradores de justicia debemos examinar el proceso y realizar los pronunciamientos en la oportunidad que corresponda, tomando como principio fundamental las garantías constitucionales, que están por encima de ley procesal y demás leyes especiales, razones estas que tomando en cuentas las dos consideraciones realizadas por la jueza A-quo, donde tomo como primer punto la notoriedad judicial, en atención a lo alegado en el escrito libelar,así como los anexos consignados sobre unas decisiones judiciales dictadas y como segundo punto la cosa juzgada, que conllevo la declaratoria firme de la misma; en este sentido la doctrina patria ha considerado con respecto a la facultad atribuida al juez en el referido artículo, que no es más, que una aplicación en materia de introducción de la causa del principio de impulso procesal de oficio, a que se refiere del artículo 11 del código, que inviste al juez de director del proceso, asimismo estimo la apreciación que debe ser el juez para determinar si una demanda es o no admisible, para ello implica determinar los llamados presupuestos fundamentales que debe contener la demanda en inicio del proceso; por lo que,como lo anuncio, la sentencia antes reproducida, donde indica lo que ilustroel autor Duque Corredor Román, en su texto, apuntes sobre el derecho civil ordinario, pag. 94 y 95, a su criterio “…los Jueces pueden in limine Litis, negarse admitir la demanda que se funde en la derogación de normasdeclaradas de orden público o porque la ley prohíba la acción como en caso de deudas de juego, porque su violación la ley la declara nula y sin ningún valor, por atentar contra el orden público; en cuanto al requisito que la demanda sea contraria alguna disposición expresa en la Ley,los jueces deben de tener mucho cuidado al manejar, esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…”desde este mismo orden de ideas considera prudente esta alzada resaltar lo citado por el autor Hernando Deivis Echandia, en su obra compendio de derecho procesal, tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, el cual señalo: “…los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisablesy exigibles de oficio, por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de Litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlo ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepción de mérito…” asimismo señala el procesalista “…para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, aun cuando para la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante , no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia…”. Estudio estos criterios doctrinarios adminiculándolo al caso que nos ocupa, conlleva a determinar a quién decide, que las causales de inadmisibilidad anunciadas en la sentencia por la juez de instancia, no están configuradas dentro de los requisitos de inadmisibilidad previstos en el artículo 431 de nuestro código, como ya se han anunciado,asícomo el criterio sostenida por la Sala Civil y Constitucional, sin embargo a todo evento el juez debe garantizar por encima de su notoriedad judicial y sus máximas de experiencias al momento de admitir la demanda, que cumpla con lo previsto en la norma, así como garantizar lo estipulado en los articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es más que el acceso a la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, garantizándose así la tutela judicial efectiva, considerando que en materia de admisión existen innumerables doctrinas acogidas por el máximo tribunal, que han convalidado“…la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente…”Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III,Pág. 34, siendo importante considerar que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, concatenado con el artículo 14 eiusdem, que cataloga al juez, como del director del proceso debiendo impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
De lo antes expuesto podemos determinar que la jueza A-quo, inadmitió la demanda en virtud a garantizar que no exista en el presente asunto sentencias contradictorias en atención, a que consta una sentencia dictada que causo cosa juzgada formal, por motivo de cumplimiento de contrato; que si bien es cierto que sobre el mismo bien, no puede recaer dos pretensiones distintas en cuanto a titularidad de propiedad; sin embargo el presente motivo corresponde a reivindicación con igualdad de partes y objeto, pero diferentes pretensiones, situación está que conlleva a determinar que en el en el caso que nos ocupa, no se oobserva, la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.
Que al respecto existediferencia entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, por lo que es prudente resaltar el criterio que tiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, al respecto:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”. (Negrillas del texto).


Que determinado como ha sido por la sala como por la doctrina y la norma de los requisitos de admisibilidad y concatenado al caso que nos ocupa, concluye quien aquí decide que en atención a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conllevan a declarar con lugar el recurso de apelación, por lo que se anula la sentencia dictada por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordena al juez cumplir con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

VI
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR: la apelación ejercida por la abogada Rosaura Herrera De Uzcategui, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.670, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Luisa Amelia Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.690.591. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada en fecha 08 de julio del año 2018, por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y se ordena al juez cumplir con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del presente recurso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años: 208 de la Independencia y 159º de la Federación.
________________________
Abg. MarvisMaríaNavarro
Jueza Suplente
_____________________
La Secretaria Suplente Abg. Katleen Araujo
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo lastres minutos de la tarde (03:00.p.m.).

___________________
La Secretaria Suplente
Abg. Katleen Araujo

Definitiva (Civil)
Exp. Nº 1141