REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
San Carlos, 19 de Diciembre del 2018

SENTENCIA Nº: ________

EXPEDIENTE Nº:1140

JUEZA: Abg. Marvis María Navarro.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTES: VICTOR JULIO LUCENA SANDOVAL, MARIA ANGELICA LUCENA SANDOVAL Y ANGELA JOSEFINA SANDOVAL DE LUCENA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.260.688, V-15.486.695 y V-5.210.102, respectivamente, con domicilio el primero en la Urb, Los Chaguaramos casa N1 Calle 4, San Carlos Estado Cojedes y los dos últimos en la Calle Silva entre Ribas y Monagas Casa Nº 4-12, del Municipio Tinaco estado Cojedes.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.964.667, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº142.675, domiciliado en la Calle Monagas entre Bolívar y Silva Casa S/N, del Municipio Tinaco, estado Cojedes.

DEMANDADADOS:CARMEN YOLANDA LUCENA DE DUARTE, OLGA MARGARITA LUCENA ROSARIO, MARISOL RAMONA LUCENA ROSARIO, MARIA AUXILIADORA LUCENA ROSARIO y MARIA TRINIDAD LUCENA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad NrosV-3.040.770, V-3.044.191, V-4.097.154, V-4.097.153 y V-8.670.739 respectivamente, domiciliadas em La ciudad de Tinaco Del estado Bolivariano de Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado: OSWALDO MONAGAS POLANCO, venezolano, mayor de edad, Inscrito ante el instituto de Previsión Social Del Abogado Bajo el Nº49.049, y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION COMUNIDAD HEREDITARIA

Sentencia Interlocutoria.

CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Actuaciones del Superior:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil se procede hacer una síntesis de la controversia:
Se inicia la presente controversia, en virtud de la demanda Partición de la Comunidad Hereditaria, intentada por los Ciudadanos: Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval y Ángela Josefina Sandoval De Lucena, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.260.688, V-15.486.695 y V-5.210.102, respectivamente contra las ciudadanasCarmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosário, Marisol Ramona Lucena Rosário, Maria Auxiliadora Lucena Rosário Y Maria Trinidad Lucena Perez,venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidadNros V-3.040.770, V-3.044.191, V-4.097.154, V-4.097.153 y V-8.670.739 respectivamente.
Mediante auto de fecha 26 de Julio del 2018, hace constar esta alzada que se recibió del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, cuaderno de medidas signado con el N° 5977, (nomenclatura interna de ese Tribunal.)
Por Auto de fecha 27 de Julio del año 2018, se le dio entrada por ante este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil bancario y del Transito de esta circunscripción judicial, en el libro respectivo bajo el numero 1140 dejando transcurrir un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a este para que las partes soliciten la constitución de asociados.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso para que las partes soliciten la constitución de asociados, en consecuencia se fija para el decimo (10º) día de despacho siguiente a este para que las partes consignen sus informes.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre del año 2018, presentado por la ciudadana Carmen Elena Lucena Rosario, parte codemandada, debidamente asistida por el abogado Oswaldo Monagas Polanco, Inscrito en el IPSA Nº bajo el Nº 48.049, a los fines de consignar informe con su anexo marcado con la letra “A” en la presente causa. Siendo agregado mediante auto de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2018, se deja constancia que venció el lapso para la consignación de informes en la presente causa, siendo consignado oportunamente por la parte demandada. En consecuencia de dejan transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a este para que las partes consignen sus observaciones a los informes presentados.
Mediante auto de fecha 11 de Octubre del 2018, se deja constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes, sin que la parte demandada hiciera uso del mismo. En consecuencia se deja transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante auto de fecha 13 de Noviembre del 2018, se difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de Treinta (30) días continuos.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de que este juzgado pase a revisar el fondo de este recurso es oportuno considerar la Competencia de este Tribunal, para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, considerándose este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el Tribunal de Alzada competente para conocer de las apelaciones que sean oídas por los Tribunales Civiles de esta Circunscripción Judicial. Así se declara.
Desde este mismo orden de ideas, este Juzgado al revisar las actuaciones remitidas, pudo constatar, que el mismo llega a esta alzada en virtud a la decisión interlocutoria, dictada en fecha 12 de junio del 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y Transito, de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende que el tribunal resuelve, en razón a la oposición realizada a la medida dictada en fecha 2 de abril del mismo año, en la cual declara “…Parcialmente procedente la oposición formulada por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena Rosario, identificada con la cédula número, V-3.040.770, asistida por el profesional del derecho Oswaldo Monagas Polanco, identificados en actas, en consecuencia: Primero: Anula la Medida de Secuestro sobre los bienes inmuebles por una casa y un lote de terreno ubicado en la calle silva número 4-2, ya identificados, así como del lote de terreno de cuatrocientos tres metros cuadrados (405Mts2), ambos ubicados en la calle silva de la ciudad y Municipio Tinaco del estado Bolivariano de Cojedes. Segundo: Sin Lugar la oposición planteada y en consecuencia se mantiene vigente la medida cautelar típica de secuestro de los cánones de arrendamientos de los bienes inmuebles, dictados 22 de mayo del año 2018, solicitada por los ciudadanosCarmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosário, Marisol Ramona Lucena Rosário, Maria Auxiliadora Lucena Rosário Y Maria Trinidad Lucena Perez,identificados enactas. “Asi se declara...”,considerando que el presente recurso versa sobre una medida cautelar típica de secuestropor lo que se considera prudente traer a colación como primer punto lo previsto en la norma en su artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Se decretará el secuestro:
1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.
En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello

En atención a la referida norma, resulta procedente a esta Alzada, revisar las condiciones de hecho y de derecho que presento la parte solicitante de la medida dictada para lo cual pasa a revisar el escrito de solicitud, que se encuentra del folio 04 al 13 de las actas procesales, que en el capítuloVIII, denominado medidas preventivas, de donde se desprende:
“…Que este tribunal, tenga a bien decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to del artículo 599 eiusdem medida de secuestro sobre la totalidad de los inmuebles que integran el acervo hereditario.
Ya que en los bienes inmuebles han sido arrendados como locales comerciales algunos de los cuales, los aquí demandados han disfrutado todo este tiempo de las rentas por más de 23 años, sin haber partidos dichos cánones de arrendamiento, por lo que se pide a este digno tribunal acuerde las medidas de secuestro de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que se describen a continuación…”. “…fundamento de la medidas. Se impone precisar que la medida cautelar de secuestro, según criterio del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenidas en fallo del 19 de marzo de 1998, y publicada parcialmente por Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia, año 1998, tomo 3, páginas del 523 al 525, en caso de ser procedente, como ocurre en el presente caso, la medida de secuestro, no se requiere que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues para el decreto de la medida de secuestro el artículo 599 de nuestra ley procesal civil, enumera los supuestos taxativos donde el legislador considera inserto los requisitos necesarios para que proceda tal medida, en consecuencia si la situación de hecho planteada en el presente caso, es subsumible en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo es, debe darse por existente el “periculum in mora “ y Fomusbonis iuris”, necesarios para las solicitudes de otras medidas cautelares destinadas al secuestro.
Ciudadano juez el estado ve con desagrado la existencias de las comunidades hereditarias, por cuanto ellas constituyen sin lugar a dudas, una fuente de conflictos, problemas y querellas familiares por ello, el estado establece en nuestra ley sustantiva, que en cualquier momento, cualquier coheredero pueda demandar la liquidación y partición de la herencia para salir del estado de indivisión o comunidad hereditaria.
Ahora bien, ciudadano juez, es el caso de que en la práctica forense, se observa continuamente una situación indeseable que atenta contra la recta, buenas y pronta administración de justicia, que es que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, se abstienen indebidamente de decretar las medidas de secuestro sobre los bienes inmuebles objeto de la partición, están en una situación de privilegio económico y procesal, violatorio del principio procesal contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no les conviene partir, por todo lo antes expuesto, se impone que usted en aras de una buena, sana y correcta administración de justicia decrete la medida solicitada…”. Ahora bien revisada como ha sido lo peticionado por los actores en la presente Litis sobre la medida de secuestro se hace necesario revisar la sentencia dictada por el juez Aquo en la sentencia de fecha 02 de abril del año 2018, la cual plasmo su criterio al sentenciar lo siguiente: vuelto del folio 22 “…en virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, se observa que en el presente caso no se requiere la comprobación de los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino los contenidos en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, observando este jurisdicente que en el caso de bajo examen, la parte demandante demostró a prima facie ser heredero del ciudadano Indalecio Lucena (+) y que si tiene identidad con la causa de la demanda de partición, en consecuencia, no siendo dable el secuestro de los bienes inmuebles indicados, pues se encuentran alquilados, algunos con fines comerciales y otros como vivienda, solo es procedente la medida de Secuestro sobre los cánones cancelados por arrendamiento, tal como lo peticiono la parte actora, por otra parte, solicitaron se designase secuestratario al ciudadano Víctor Julio Lucena Sandoval, lo cual debe ser negado por este tribunal, por no constituir los actores la mayoría de los interesados en este proceso de partición, pues representan como lo indican en su libelo únicamente el veinte por ciento (20%) de los derechos sucesorales dejados por su causantes, ello conforme al artículo 779 ejusdem, no siendo necesario nombrar en este momento procesal secuestratario alguno, pues, los montos correspondientes a los cánones de arrendamientos serán depositados en la cuenta que a tales efectos ordenara abrir el tribunal. Así se declara.

Desde este mismo orden de ideas, es importante traer a colación lo esbozado por el tribunal de instancia en la sentencia donde resuelve la oposición a la medida dictada y que riela a los folios 63 al 68, para lo cual expreso:
“…precisando lo anterior y visto que la legitima corresponde a los descendientes, ascendientes y conyugues no separados de bienes, siendo parte de su sucesión ab intestato del causante Víctor Julio Lucena Rosario (+) y observando que los actores en esta causa ciudadanos Víctor Julio Lucena Sandoval, MaríaAngélica Lucena Sandoval, MaríaAngélica Lucena Sandoval y Ángel Sandoval de Lucena demostraron primera facie (a primera vista) ser herederos (descendientes- hijo e hija y cónyuge no separada) del citado ciudadano pretendiendo que los bienes que le pertenecen en comunidad por el fallecimiento del padre de su causante Indalecio Lucena (+) quien además es causante de los codemandados Carmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosario, Marisol Ramona Lucena Rosario, María Auxiliadora Lucena Rosario y Maria Trinidad Lucena Pérez, es por lo que, no cabe la menor duda que si pretende partir la sucesión ab intestato de su causante, la misma incluye la legitima de cada uno de ellos, pues, se mantiene la sucesión de forma lineal descendiente y los hijos así como los cónyuges sobrevinientes no separados de bienes, están en el orden de suceder conforme a los artículos 822 al 824 del Código Civil y por cuanto su legitima así como su totalidad de su cuota parte como herederos ab intestato de su causante ciudadano Víctor Julio Lucena Rosario(+) está en juego en la determinación de la existencia de la comunidad y su partición debatida en el proceso principal. Así se aclara.
En conclusión, en los juicio de partición hereditario como el presente, donde se alega la existencia de la comunidad ab intestato entre las partes y en la cual, por consiguiente, los accionantes tienen derecho a exigir su legitima contemplada en el artículo 883 del Código Civil, por ser herederos con derechos a suceder a tenor de los artículos 822 al 824 idem, y por formar parte esa legitima parte de la sucesión ab intestato adicionado al hecho que, la parte actora alegan que los demandados están en posesión de los bienes que supuestamente pertenecen a la comunidad (situación que de ser debatida se tramitara por el procedimiento ordinario en cuaderno separado conforme al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil), es por lo que , es completamente apegado a derechos y a los supuestos contenidos en el ordinal 4to del articulo 599 ibidem, el decreto de la medida de secuestro de bienes de la comunidad o propiedad de los demandados, sin importar si son unos u otros. Asífinaliza este fallo…“

Revisadas como han sido las decisiones dictadas por el juez Aquo, en atención a la medida solicitada, asimismo la forma como el actor solicito las medidas, pasa esta juzgadora a revisar las consideraciones para decidir.-

III
CONCIDERACIONES PARA DECIDIR

Quedando planteado el problema, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones.

En la oportunidad de presentar los informes, la Parte recurrente, expresó lo siguiente:

Que como punto previo realizan la impugnación del poder con el que actuó el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, al momento de “subsanarse o reformarse la demanda” así como al momento de ratificarse la medida cautelar de secuestro, asunto no resuelto en la recurrida, solicitud de nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa.
Que Corre inserto en los autos específicamente al folio once (11) y su vto del cuaderno principal, una diligencia estampada sin la formalidad de ley, mediante la cual los demandantes, pretendieron conferir poder apud acta al profesional del derecho ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 de nuestra ley adjetiva sin embargo se observa del acta (diligencia) que esta no fue estampada ante el ciudadano secretario de ese Juzgado pues no se encuentra suscripta por este, lo que obviamente imposibilito que este funcionario cumpliera con las formalidades exigidas en el citado artículo 152 eiusdem, no certifico la identidad de los otorgantes por parte del secretario. Esta formalidad esencial no se llevó adelante pues no se observa que al pie de la diligencia, ni por auto separado para tal fin, se haya certificado debidamente la identidad de los otorgantes conferidos y debe tenerse como inexistente, no es convalidable ya que no se trata de una insuficiencia.
Que en consecuencia directa e inmediata de la invalidez o inexistencia del poder aquí impugnado solicito al ciudadano Juez, tengo como no realizadas y sin efecto alguno las actuaciones del abogado ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, quien ha pretendido representar a los demandantes de la parte actora, incluso, con incidencia en la práctica o ejecución de la medida de secuestro, la cual ante esta circunstancias debe tenerse como no materializada ya que los solicitantes no estuvieron presente en ese acto ni por si (personalmente), mediante apoderado judicial debidamente constituido, y así sea declarado.
Que adicionalmente, se debe decir que es obligación del administrador de justicia y conforme a lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, procurar la estabilidad de los juicios, y es que la reforma de la demanda debe tenerse como inexistente pues fue presentada por el abogado ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, lo cual trae consigo que debe declarase nulo todo lo actuado incluso el auto de admisión de la demanda, pues la providencia dictada por este Tribunal donde se emplazó a la parte actora a aclarar las pretensiones para luego proceder admitir la demanda no ha sido satisfecha por un representante debidamente constituido.
Que la sentencia recurrida de fecha doce (12) de junio del año (2018), cuya legalidad pido sea controlada, el Juez de la causa se obtuvo de realizar pronunciamiento con relación a la referida impugnación, lo que implica que la sentencia se vio infeccionada de nulidad pues infringió lo dispuesto en el artículo 12 y numeral 5 del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el VICIO DE INCONGRUGENCIA NEGATIVA, pues su deber era y no lo hiso pronunciarse sobre la excepción opuesta, de forma expresa, positiva y precisa, no diferir tal resolución argumentando erradamente que esa excepción debía oponerse en otro estado de la causa (oportunidad de oponer cuestiones previas), lo que hace absolutamente nulo el fallo atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.
Que la impugnación del poder a juicio del juzgador se debe oponer como cuestión previa”. Tal razonamiento está alejado del derecho, y ello implica la transgresión abierta del principio de la legalidad dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; así como también de lo dispuesto en el artículo 213 eiusdem que dispone:
Artículo 7: “los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la ley no señala la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Artículo 213: “Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si las partes contra quien la falta no pidiere La Nulidad En La Primera Oportunidad En Que Se Haga Presente En Autos.
Ambos dispositivos fueron desaplicados en el fallo impugnado. Sobre este particular se dijo en fase de oposición a la medida preventiva.
Que la impugnación de instrumentos poderes o mandatos no es de orden público, por lo que, la parte que considere que un poder es invalido o inexistente o se encuentre viciado debe proceder a tacarlo en la primera oportunidad en que se haga presente en los autos como expresamente lo señala el artículo 213 del código de Procedimiento Civil, que no solo es impugnable mediante la oposición de la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346iusdem. Lo anterior deja meridianamente claro que el poder fue señalado como inexistente de manera oportuna.
Que el poder inexistente con el cual pretendió actuar el abogado ALCIDES RAMON HIDALGO RODRIGUEZ, no es forma alguna convalidable pues no se puede convalidar lo que no existió jamás, ni las actuaciones siquiera pueden ser ratificadas, para que tengan valor, salvo que se demuestre que ostentaba poder legalmente conferido con anterioridad a sus actuaciones.
Que adicionalmente, se debe decir, que los poderes que solamente pueden ser convalidados y ratificadas las actuaciones realizadas con posterioridad a su consignación, son los mandatos insuficiente y cuya existencia no está cuestionada con el caso de auto y este argumento consigue asidero jurídico en el artículo 350 del código de Procedimiento Civil, donde se dice que la manera de “subsanar” el poder es entre otras, “ mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…” y en el presente caso el poder no adolece de vicios, si no que sencillamente NO EXISTE y repito no se puede convalidar lo inexistente, ni un nuevo poder pudiera tener efecto “ex tunc” porque es en principio ni la ley la tiene.
Dispone el artículo 7del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales se realizaron, es imperativo el legislador, en la forma prevista en dicho Código, y en el caso de marras no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 152 eiusdem. Con respecto a un asunto similar el aquí ventilado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 3 de julio de 2.017, caso Elvira María Noguera Rangel contra Nilo Antonio Vega Gonzales, con ponencia del Magistrado Guillermo blanco Vásquez, estableció:
“…Acorde a lo incoado, esta se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que efectivamente el abogado Carlos Cedeño Azocar, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, en la primera oportunidad procesal procedió a objetar el poder apud acta conferido al abogado Rito Remigio Gulfo Álvarez, por cuanto, el mismo no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que no consta la nota de la secretaria certificada el acto, tampoco se autentico la identidad del otorgante del poder apud acta, lo que, solita se tenga como no presentado el escrito de formalización, y en consecuencia se declare preciado el recurso de casación interpuesto.
Se debe una vez más decir, que el poder impugnado no adolece de vicios, que puedan ser subsanados, que sencillamente no existe y con un poder inexistente reformo la demanda y práctico las cuestionadas medidas.
Que como segundo punto referente ala medida de secuestro acordada por el aquo en fecha dos (2) de abril de 2018, la cual amerita análisis.
Que solo para el supuesto negado que la ciudadana Juez considere entrar a conocer el fondo del asunto debatido, estimo oportuno por ser ilustrativo tocar unos tópicos de fundamental precisión para colocar a la jurisdicente en el contexto de las denuncias que revelen los vicios de los cuales adolecen el fallo impugnado de fecha doce (12) de junio de2018, el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición a la medida cuatelar típica de secuestro.
Que en lo sucesivo transcribiere y comentare brevemente extractos del fallo que acordó la medida de secuestro de fecha Dos (2) De Abril De 2018, la cual recayó sobre cánones de arrendamientos de bienes inmuebles y, en capítulo aparte señalare expresamente los vicios de los cuales el fallo que ha sido recurrido, amen, de haberse ya se denunciado en el punto previo primero de este capítulo I, la omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa) en base de la impugnación del poder no resuelta.
Que la sentencia que declaro procedente la medida preventiva de secuestro está plagada de ambigüedades y carecida desde ese entonces Dos (2) De Abril De 2018, de motivación sobre los hechos, ellos con respecto a los requisitos concurrente previsto en el artículo 585 del código procedimiento civil para su procedencia, y cuya demostración o carga probatoria le corresponde a los demandantes como lo establecido de manera reitera y pacifica nuestra jurisprudencia:
Que el Juez de Primera Instancia estimo acertadamente que la carga de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusorio el fallo, es de manera exclusiva del solicitante de la medida.
Que la sentencia recurrida de fecha doce (12 junio y sus vicios por incumplimiento de los requisitos intrínsecos del fallo.
primera denuncia:La sentencia recurrida de fecha doce (12) de junio de 2.018, se encuentra viciada de nulidad absoluta tova vez, se infringen los artículos 12 y numeral 4 del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues ha debido resolver en base a lo alegado y probado en los autos e indicando los motivando los hechos.
Que en caso de marras ha quedado suficiente claro que los demandantes han debido alegar y probar los supuestos de hechos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida por ellos solicitadas, aun y cuando la hayan solicitado con fundamento en el numeral 4 del artículo 599 eiusdem, y tal aseveración la puede constatar la juzgadora del escrito libelar que incluso forma parte del legajo que se anexa marcado con la letra “A”, así como también el propio fallo de fecha dos (2) de abril de 2.018, donde se transcribe que los solicitantes amparados en fallo base a una doctrina de la Sala Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de la República de Venezuela, ya que está fechada según sus dicho el día 19 de marzo de 1998, se abstuvieron de asumir su carga probatoria conforme lo exige el artículo 506del Código de Procedimiento Civil y la vasta jurisprudencia entorno que aun en el supuesto del ordinal 4 del artículo 599 eiusdem (como lo es el caso bajo estudio), se debe demostrar por parte por parte del solicitante de la medida la presunción del buen derecho y el riego de quedar ilusorio el fallo.
segunda denuncia: Bajo la tónica de la anterior denuncia, la recurrida igualmente infringe el ya denunciado articulo 12 numeral 4 del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, pues de la sentencia se desprende que la misma esta infeccionada del vicio que la Doctrina y la jurisprudencia han denominado el vicio de PETITION DE PRINCIPIO, que consiste en dar por demostrado o dar Por cierto lo que se pretende demostrar (una modalidad de inmotivacion), pues el Juzgador de la primera instancia señalo:
“… En virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusiones, se observa que en el presente caso no se requiere la comprobación de los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,.
“…observando en esa oportunidad aquí Juzga “la presente demandante demostró a prima face ser heredero del ciudadano Indalecio (+) y que tiene identidad con la cuasa de la demanda de partición”, con lo que evidentemente analizo el humo del buen derecho o fomus iuris que le asiste fundada en su calidad de heredero y que los cánones están siendo recibidos por la parte demandada, configurándose el peligero en la mora o periculum in mora…”(sic).
Es una prueba evidente de una invención del Juez al producir el fallo recurrido, CONFIGURANDOSE EL VICIO DE PETICION DE PRINCIPIOS pues al momento de decretar procedente la medida de secuestro no hizo ningún análisis de lo cual era imposible pues quienes tenían la carga de demostrar los extremos de ley, y ahora se pretende dar por cierto lo que se pretende demostrar. El vicio aquí delatado acarrea la nulidad del fallo, de conformidad con el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil.
Tercera denuncia:Se denuncia que en la recurrida hubo una falsa aplicación de la norma contenida en el numeral 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, pues el supuesto de hecho contenido en abstracto en esa disposición se refiere a solamente es aplicable al caso donde este ventilado o debatiendo sobre el derecho a la legítima, que no es el presente asunto.
La medida de secuestro debe ir dirigida y recaer en principio o como regla general sobre bienes litigiosos. El ordinal 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en donde se fundó la cuestionada medida. Se refiere al secuestro de bienes no litigiosos (según la doctrina de Borjas la cual hizo suya la sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.017, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, (antes transcrita) procede en ese supuesto, pero la norma es clara, es dado solo en juicio se debata sobre LA LEGITIMA y no como en el caso de marras donde la pretensión del demandante es la partición de una herencia y de la indemnización por daño moral.
Que, el Juicio donde se discute sobre la legítima, es aquel donde la pretensión del demandante es: LA REDUCCION TESTAMENTARIA, para el respeto de su legítima y en este caso la medida de secuestro puede recaer sobre cualquier bien no litigioso, lo que ha decir de Borjas viene hacer la excepción de que siempre los secuestros deben recaer sobre bienes litigiosos.
Que en la recurrida se dice que la sucesión se abrió ab intestato, siendo así, es completa y absolutamente errado pensar que una sucesión sin testamento se le lesiones algunos de sus miembros la legítima, lo que viene a reforzar que en el caso sub iudice hubo una falta de aplicación a la norma, por lo tanto, la medida de secuestro se encuentra inmotivada en el derecho, infringido nuevamente el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad, por aplicación del Artículo 244 eiusdem…”

Ahora bien revisadoEL informe presentado y visto la solicitud que hace el recurrente de lo cual dispone como punto previo lo siguiente:
La impugnación del poder con el que actuó el abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez; de la cual esta alzada verifica al folio 65 y vuelto, que el juez de instancia se pronunció al respecto y fundamento su criterio; sin embargo en virtud a que el apoderado de los co-demandados en su escrito de informes, lo traen nuevamente a colación y lo presentan como unas de las denuncias a la sentencia dictada por el Aquen como punto previo, este tribunal acota lo siguiente; en atención a la impugnación del poder, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…Art. 346: dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
3°) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

De la norma trascrita así como lo ha contemplado la jurisprudencia, podemos traer a colación la sentencia del 30-11-2000. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. N| 00-185. Sala de Casación Civil. El cual una vez trascrito el artículo 346 realiza el siguiente comentario:
Omissis.
…” es necesario que la parte demandada, interesada en impugnar el documento poder acompañado por la actora en la oportunidad de su libelo, lo haga por vía de cuestiones previas contenidas en el ordinal 3° del artículo346 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio, no se planteó en la primera instancia, el cuestionamiento o la impugnación del documento poder por vía de cuestión previa mencionada, lo cual genera la extemporaneidad del referido alegato e implica una aceptación tácita del contenido del mismo, incluso, el documento poder otorgado ante un notario, podrá presentarse en copia fotostática de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, la demandada le reconoció validez al poder desde el momento, desde que suscribió con la actora en primera instancia, el acuerdo de suspender el proceso, desde luego que no puede explicarse el hecho de que el poder impugnado puede surtir efectos válidos para un acuerdo de esa naturaleza y no tenerlos para otros fines…”

Apuntado lo anterior, es importante tener claro que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, se dejó sentado la distinción entre ambas figuras jurídicas cuestiones previas y contestación de la demanda, desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo, permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. Por lo que en virtud al estudio y análisis realizado este punto previo, versa sobre el desarrollo de la Litis, que se lleva en el asunto principal y que el referido cuaderno de medidas que fue aperturado por el tribunal de instancia, es solo a los fines de dilucidar sobre unas medidas preventivas solicitadas por el actor, es por lo que no corresponde resolver sino en la pieza principal y en su oportunidad legal. Así se resuelve.-

Resuelto el punto previo planteado por el recurrente, y quedando delimitado el themadecidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de precisar metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Como lo son las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse, como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. Esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio, entre otros.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativa necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
En cuanto a su procedencia, ésta se encuentra determinada por los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal y 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama o fumusboni iuris, y del riesgo definido en el requisito anterior.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En concordancia con lo previsto en el artículo 588 del mismo Código, antes referido,en interpretación de los referidos artículos ut supra citado, se dispone que, se decretarán por el Juez medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:
1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
La doctrina imperante, viene afirmando que tal requerimiento se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción, que no podría ser solventado en la sentencia definitiva, y sobre la base de un interés actual, se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.
En este sentido, el autor E.N. De Lazzari en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 30 y 31, expone:
(…Omissis…)
La doctrina coincide en señalar que el dictado de la medida cautelar responde a la necesidad de evitar aquellas circunstancias que en todo o en parte impiden o hacen más difícil o gravosa la consecución del bien pretendido, o en cuya virtud el daño temido se transforma en daño efectivo. Pero tales acontecimientos, si se registraran efectivamente ocasionarían directamente la frustración. Por lo tanto es lícito obviar la espera y dispensar de la certidumbre absoluta acerca de que la actuación normal del derecho llegará tarde. Basta con la sola posibilidad de que ello ocurra, con el alea de sufrir el perjuicio. Alcanza con el temor del daño, pues ello configura un interés jurídico que justifica el adelanto jurisdiccional.
Este legítimo interés en obrar proviene del estado de peligro en el cual se encuentra el derecho principal. Como expresa RAMÍREZ, la morosidad judicial, la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo una providencia definitiva, es el fundamento del peligro en la demora
Ahora bien, en lo que concierne a la probanza de este requisito de procedibilidad de las medidas cautelares, R.D.C., en su compendio de “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, págs. 158, 159 y 161, refiere que:
(...Omissis...)
Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumuspericulum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que sólo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. La providencia cautelar, en consecuencia, que dicta el Juez, por su urgencia, consiste en un “mero juicio de posibilidades sobre el derecho sustancial de que se pretende titular el sujeto peticionante”. Ahora bien, si al J. le compete apreciar tal probabilidad o posibilidad, la carga de la comprobación de ambos extremos es del solicitante de la medida. (...Omissis...)
Respecto del requisito del peligro por el retardo, la tardanza procesal no es necesario demostrarla porque es obvio y notorio que existe un tiempo considerable que va desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia que se dicte quede definitivamente firme. Mientras que las circunstancias de hecho que ciertamente justifiquen la medida preventiva para evitar un perjuicio al derecho reclamado, cuya existencia se presume, sí deben evidenciarse, también presuntivamente.
(...Omissis...)
Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumusboni iuris).
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar la Ley Adjetiva que la presunción debe ser grave, quiso sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y, el demostrado exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.
La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juez, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Revisados como han sido los requisitos que deben cumplirse para que el juzgador puede decretar una medida preventiva así como la revisión de la medida cuando haya oposición,que solo puede modificarse mediante los recursos correspondientes, es por lo que pasa a revisar lo que tomo en cuenta el juez de instancia para decretarla y cuáles fueron los medio de pruebas que conllevaron a tal decreto por lo que el juez en sentencia de fecha 02 de abril del año 2018, que riela a los folios 18 al 23 del cuaderno de medidas que subió a esta alzada, donde el juez al vuelto del folio 22 concluye; “…en virtud de las anteriores consideraciones y a modo de conclusión, se observa que en el presente caso no se requiere la comprobación de los elementos o requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino los contenidos en el ordinal 4° del artículo 599 del Codigo de Procedimiento Civil, observando este jurisdicente que en el caso bajo examen, la parte demandante demostró a primera Facie ser heredero del ciudadano Indalecio Lucena (+)y que se tiene identidad con la causa de la demanda de partición, en consecuencia no siendo doble el secuestro de los bienes inmuebles indicados, pues se encuentran alquilados, algunos con fines comerciales y otros como viviendas, solo es procedente la medida de secuestro sobre los cánones por arrendamiento, tal y como lo peticiono la parte actora…”
Visto el criterio que fijo el juez en esta sentencia interlocutoria, donde la Litis principal versa sobre partición de herencia, considerando el juez de instancia queno se requieren en estos casos para dictar medida de secuestro los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para iniciar este síntesis de la controversia es importante anunciar lo previsto en el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dispone que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien como existen estudios realizados a el referido artículo, el cual han dispuesto, que en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es necesario la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Desde esta punto de vista y en atención al estudio que se ha realizado tanto en la doctrina, a la norma así como a las distintas sentencias dictadas, esta alzada no ha podido visualizar que se haya relajado lo previsto en el citado a lo largo de esta sentencia como es los requisitos previstos en el artículo 585 de la norma procesal, sea cual fuese la Litis; asimismo se puede detectar que la parte solicitante de la medida quien tienen la carga de probar los requisitos para decretarse la medida solicitada solo acoto en su escrito libelar lo siguiente: “…Que este tribunal, tenga a bien decretar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4to del articulo 599 eiusdem medida de secuestro sobre la totalidad de los inmuebles que integran el acervo hereditario.
Ya que en los bienes inmuebles han sido arrendados como locales comerciales algunos de los cuales, los aquí demandados han disfrutado todo este tiempo de las rentas por más de 23 años, sin haber partidos dichos cánones de arrendamiento, por lo que se pide a este digno tribunal acuerde las medidas de secuestro de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que se describen a continuación…”. “…fundamento de la medidas. Se impone precisar que la medida cautelar de secuestro, según criterio del Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, contenidas en fallo del 19 de marzo de 1998, y publicada parcialmente por Oscar Pierre Tapia Jurisprudencia, año 1998, tomo 3, páginas del 523 al 525, en caso de ser procedente, como ocurre en el presente caso, la medida de secuestro, no se requiere que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; pues para el decreto de la medida de secuestro el artículo 599 de nuestra ley procesal civil, enumera los supuestos taxativos donde el legislador considera inserto los requisitos necesarios para que proceda tal medida, en consecuencia si la situación de hecho planteada en el presente caso, es subsumible en el ordinal 4to del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo es, debe darse por existente el “periculum in mora “ y Fomusbonis iuris”, necesarios para las solicitudes de otras medidas cautelares destinadas al secuestro…”. Solo ilustra al juez de los motivos que a su convicción tienen para solicitar la medida, sin que traigan a las actas pruebas que le den convicción al sentenciador para dictar las medidas, sin embargo el juez acordó la medida de secuestro de los cánones de arrendamiento, ratificándolas en la sentencia de oposición realizada en primera instancia por el recurrente, quien en decisión de fecha 12 de junio del 2018, la confirma apegándose a la legitima contemplada en el artículo 883 del código civil, por ser herederos con derecho a suceder y por formar parte de esa legitima, convicción esta que como ya se ha transcrito las sentencias del juzgador de instancia, solo se limitó a señalar que existían suficientes elementos para estimar que se habían cumplido los extremos necesarios para el decreto de la medida típica de secuestro de los cánones de arrendamientos, ya que, de los hechos manifestados en el libelo y conforme a los recaudos aportados surgían elementos suficientes que demostraban la cualidad de herederos, así como la comunidad ab intestato y el derecho a la legitima que tienen los solicitantes de la medida, considerando que la presunción del buen derecho (fumusboni iuris), el periculum in mora y el periculum in damni, en la materias que nos ocupa no se requiere la comprobación, sino los extremo previsto en el ordinal 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar expresamente en que pruebas se fundan sus conclusiones fácticas, necesarias para que pueda hablarse de que la sentencia se encuentra motivada.
Tampoco, se aprecia que en dicha decisión, el Tribunal haya explicado los hechos objeto de la subsunción jurídica, en razón de lo cual, no puede considerarse fundada en derecho conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia a que se ha hecho referencia en este fallo, es importande desde este mismo orden de ideas traer a colación tal sentencia que aclara el criterio que esta alzada mantiene y que contradice el criterio que sostuvo el aquo:
sentencia N° C-2.006-000457 de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de enero de 2.008, expediente N° AA20, en el caso del abogado ALONSO RODRÍGUEZ Y OTROS, contra las sociedades mercantiles DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY, C.A., con ponencia del Magistrado A.R.J., del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
(Omissis)
(Sic)“…En adición, la Sala debe reiterar que la amplia discrecionalidad que tienen los jueces para decidir si en una causa está verificada o no la presunción grave de un estado de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño que puede causar la parte demandada con el fin de evadir la sentencia definitiva, no es susceptible de ser revisada en esta sede de casación pues dicho pronunciamiento pertenece a la esfera de su soberanía...”
El secuestro no procede sino por siete casos taxativos, tal como lo indica el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y así lo ha manifestado la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de octubre de 1.993, por tanto, el espíritu del legislador ha sido determinar taxativamente las causales en las cuales el Juez puede decretar la medida de secuestro, enumerando tal disposición los casos específicos que deben presentarse para que un Tribunal pueda decretar dicha medida.
Como puede observarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Juez “podrá” decretar las medidas nominadas o típicas, en aquellos casos en los que durante la pendencia de un juicio, considere cumplidos los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, solo cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”) y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre, por cualquier medio y de manera sumaria. Subrayado del tribunal.

Por lo que de la referida sentencia queda claro que si bien es cierto, que la medida cautelar de secuestro debe fundamentarse, en cualquiera de las causales establecidas en los numerales del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no debe relajarse más bien concatenarse con lo previsto en el artículo 585 y 588 de la misma norma; este Tribunal observa que la parte actora solicitó al Tribunal se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble objeto del litigio así como de sus cánones de arrendamientos, y como quiera que el artículo 599 ibídem, establece las causales necesarias para la procedencia del decreto del secuestro, siendo las mismas de carácter taxativo; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial, por lo tanto, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma. Más aún cuando el secuestro es la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pues, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
Desde esta misma perspectiva observa quien decide que el solicitante manifestó en su solicitud de medidas lo siguiente“…los aquí demandados han disfrutado todo este tiempo de las rentas por más de 23 años, sin haber partidos dichos cánones de arrendamiento, por lo que se pide a este digno tribunal acuerde las medidas de secuestro de los cánones de arrendamiento de los locales comerciales que se describen a continuación…”. Pudiéndose detectar que han sido estos coherederos hoy demandado, buenos padres de familia, por cuanto en esos 23 años no han desvirtuado ni han traspasado lo que concierne al acervo hereditario del cesante Indalecio Lucena (+), por lo que las anteriores consideraciones trae consigo que el decreto cautelar de fecha dos (2) de abril del año dos mil dieciocho (2018) y ratificado en sentencia interlocutoria en razón a la oposición realizada por el recurrente de fecha doce (12) de junio del mismo año, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial sea revocada. Así se declara.
Las circunstancias antes descritas, hacen concluir a esta Juez, que el decreto de la medida de secuestro que dio origen a esta incidencia está viciado de nulidad, por inmotivación y aplicación de la norma. Así se decide.-
En consecuencia, debe anularse el decreto de la medidade secuestro dictada en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial; y declaro Procedente la medida cautelar típica de secuestro solicitada por los ciudadanos Víctor Julio Lucena Sandoval, María Angélica Lucena Sandoval Y Ángela Josefina Sandoval De Lucena, titulares de la cedula de identidad Nros. V-19.260.688, V-15.486.695 y V-5.210.102, mediante su apoderado judicial abogado Alcides Ramón Hidalgo Rodríguez, identificados con la cédula de identidad N° V-11.964.667, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero142.675, en contra las ciudadanasCarmen Yolanda Lucena De Duarte, Olga Margarita Lucena Rosário, Marisol Ramona Lucena Rosário, Maria Auxiliadora Lucena Rosário Y Maria Trinidad Lucena Perez,venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidadNros V-3.040.770, V-3.044.191, V-4.097.154, V-4.097.153 y V-8.670.739 respectivamente.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO; CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena De Duarte, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Oswaldo Monagas Polanco, en contra de la decisión pronunciada en fecha doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018), por Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual declaró SIN LUGAR la oposición planteada por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena De Duarte, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Oswaldo Monagas Polanco, contra las medidas de secuestro decretadas por ese Juzgado en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición propuesta por la ciudadana Carmen Yolanda Lucena De Duarte, anteriormente identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho Oswaldo Monagas Polanco, contra la medidade secuestro decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018).
NULO EL DECRETO DE LA MEDIDA DE SECUESTRO, de fecha en fecha dos (02) de abril de dos mil dieciocho (2018), dictada por ese tribunal. En consecuencia, quedan sin efecto las medidas de secuestro decretada por el a quo.
CUARTO:Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO:Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo texto legal.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Cojedes; en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Abg. Mavis Navarro

Jueza Provisoria
La Secretaria Sup.

Abg. Katheen Araujo

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).

La Secretaria Suplente

Abg Katheen Araujo



Exp. Nº 1140