REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes:
Demandante-Apelante: Manuel José Aparicio venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.769.364, domiciliado en la Parcela Laguna Grande, Sector Los Corrales, Troncal 5 frente al Matadero ALFRIO del Municipio Tinaquillo, del Estado Cojedes.
Representante Legal: Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.488 actuando como Defensora Pública Primero con Competencia Agraria del Estado Cojedes.
Demandados: José Gregorio Peñalver y Víctor José Peñalver venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.413.881 y V- 14.413.764, respectivamente y domiciliados en la Carretera Nacional Troncal 005, sector Los Corrales casa Nº 232.
Apoderados Judiciales: Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.844.882 y Nº V-16.776.754, inscritos en el INREABOGADO bajo el Nº 15.890 y 146.769 se les confirió Poder Especial, el cual quedó debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tinaquillo del Estado Cojedes en fecha dieciséis (16) del mes de julio del año 2015, bajo el Nº: 48, Tomo Nº: 21, Folios Nros: 151 al 153.
Asunto: Servidumbre de Paso (Apelación).
Decisión: Sentencia Definitiva.
Expediente: 977-17.
-II-
Antecedentes
Pieza Nº 02
En fecha 23 de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 03 de abril de 2017, se le dio entrada al expediente recibido.
En fecha 04 de abril de 2017, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para promover y evacuar pruebas.
En fecha 21 de abril de 2017, se recibió oficio Nº 0152 proveniente del Juzgado de Primera Instancia Agrario.
En fecha 10 de julio de 2017, la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2017, el Abogado Juan Francisco Morales Garay, Apoderado Judicial de los Ciudadanos Víctor Peñalver y José Gregorio Peñalver, comparece por ante el tribunal y se da por notificado del abocamiento de fecha 10 de julio de 2017 proferido por esta Superioridad.
En fecha 17 de julio de 2017, vista la diligencia estampada por el abogado Juan Francisco Morales Garay con el carácter de autos, el Tribunal de conformidad acuerda librar boleta de Notificación a la parte demandante Ciudadano Manuel José Aparicio y/o su abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, del abocamiento de fecha 10 de julio de 2017.
En fecha 17 de julio de 2017, se libró boleta de notificación del abocamiento al Ciudadano Manuel José Aparicio y/o su abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez.
En fecha 18 de septiembre de 2017, el Ciudadano Manuel Pinto Alguacil Suplente de este despacho consignó la boleta de notificación librada al Ciudadano Manuel José Aparicio, dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se ordeno abrir una Segunda Pieza, la cual se inicio con copia certificada del auto.
En fecha 02 de octubre de 2017, se dejo constancia del vencimiento del término de diez (10) días para la reanudación de la causa.
En fecha 04 de octubre de 2017, los abogados Juan Francisco Morales Montagne y Juan Francisco Morales Garay, Co-Apoderados Judiciales de los Ciudadanos Víctor Peñalver y José Gregorio Peñalver Herrera, ratifican las pruebas Promovidas con todo el valor Probatorio.
En fecha 05 de octubre de 2017, se agregó a los autos y se admite los Escritos de Pruebas presentado por el Abogado Juan Francisco Morales Montagne, en su carácter de autos.
En fecha 05 de octubre de 2017, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, en representación del Ciudadano Manuel José Aparicio, consignó escrito de pruebas.
En fecha 05 de octubre de 2017, se agrego a los autos y se admite los escritos de prueba presentado por la Abogada Anavith Moreno, en su carácter de auto. Y asimismo se acuerda la Inspección Judicial solicitada, para el día 13 de octubre de 2017, a las 8:30 de la mañana. Se ordeno oficiar a la unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un Ingeniero Agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la Inspección y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este tribunal de un vehículo.
En fecha 05 de octubre de 2017, se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 107-2017.
En fecha 05 de octubre de 2017, se oficio al Director Administrativo Regional del estado Cojedes. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes mediante oficio Nº 108-2017.
En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió Oficio del Juzgado de Primera Instancia Agrario del estado Cojedes, remitiendo dos (02) disco del material en formato digital de película de CD, del expediente signado Nº 0345 (nomenclatura interna de ese tribunal) del juicio contentivo de Servidumbre de Paso, incoada por el Ciudadano Manuel José Aparicio contra los Ciudadanos José Gregorio Peñalver y Víctor Peñalver Herrera.
En fecha 06 de octubre de 2017, se recibió Oficio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, donde informan que dicha dirección no podrá prestar el apoyo, en virtud de no disponer de unidades vehiculares, ya que se encuentran inoperativas por presentar fallas mecánicas.
En fecha 11 de octubre de 2017, este Tribunal ordeno oficiar a la empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes C.A. (ESSERCA) a los fines de que designe un funcionario, para que acompañe y asesore a este Juzgado en dicha inspección.
En fecha 11 de octubre de 2017, se oficio a la empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes C.A. (ESSERCA), mediante oficio Nº 113-2017.
En fecha 11 de octubre de 2017, se llevo a cabo la Audiencia oral.
En fecha 13 de octubre de 2017, se llevo a cabo la Inspección Judicial Solicitada por la Parte Demandante-Apelante en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de octubre de 2017, se llevo a cabo la Audiencia oral Conciliatoria.
En fecha 18 de octubre de 2017, se recibió escrito de informe de Inspección Técnica de la Inspección Judicial realizada el 13 de octubre de 2017.
En fecha 18 de octubre de 2017, este Tribunal ordeno oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que informe a la mayor brevedad posible a este juzgado, si en los siguientes puntos de coordenadas UTM Regven: vía en uso: P1 E: 572568 N: 1.091.250, P2: E: 572540 N: 1.091.236, P3. E: 572415 N: 1.091.281, P4: E: 572395 N: 1. 091.284, vía alterna P1 E: 572446 N: 1.091.096, P2: E: 472482 N: 1.091.165, P3: N: 572418 N: 1.091.207, P4: N: 572368 N: 1.091.239, se encuentra registrada alguna servidumbre o camino real en dicho Instituto.
En fecha 18 de octubre de 2017, se oficio al Presidente del Instituto Geográfico Simón Bolívar, mediante oficio Nº 116-2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017, se recibió oficio Nº 0232 proveniente del UTMPPAPT Región Cojedes, mediante el cual remite Informe de Inspección Técnica realizada por el Ing. Rodolfo Reyes, a un lote de terreno ocupado por el señor José Aparicio, el cual fue enviado por error a la Abog. Anavith moreno.
En fecha 05 de diciembre de 2017, la Abogada Anavith Moreno, asistiendo y representando al Ciudadano José Aparicio, mediante diligencia solicita que sean notificadas las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa.
En fecha 07 de diciembre de 2017, vista la diligencia anterior estampada por la Abogada Anavith Moreno, con el carácter de auto, el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
En fecha 15 de enero de 2018, el tribunal ordena nuevamente oficiar al Instituto Geográfico Simón Bolívar por cuanto no se ha recibido respuestas de que informe a la mayor brevedad posible a este juzgado, si en los siguientes puntos de coordenadas UTM Regven: vía en uso: P1 E: 572568 N: 1.091.250, P2: E: 572540 N: 1.091.236, P3. E: 572415 N: 1.091.281, P4: E: 572395 N: 1. 091.284, vía alterna P1 E: 572446 N: 1.091.096, P2: E: 472482 N: 1.091.165, P3: N: 572418 N: 1.091.207, P4: N: 572368 N: 1.091.239, se encuentra registrada alguna servidumbre o camino real en dicho Instituto.
En fecha 15 de enero de 2018, se oficio al Presidente del Instituto Geográfico Simón Bolívar, mediante oficio Nº 07-2018.
En fecha 17 de enero de 2018, vista la anterior diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017, suscrita por la Abogada Anavith Moreno , en su carácter de autos, en la cual solicita sean notificadas las partes para la celebración de la audiencia, este Tribunal niega lo peticionado.
En fecha 31 de enero de 2018, mediante diligencia la Abogada Anavith Moreno en su carácter de autos, aporta los datos referidos al Instituto Geográfico Simón Bolívar, en las aras de coadyuvar al tribunal.
En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal forzosamente niega lo peticionado por la parte Demandante-Apelante.
En fecha 09 de febrero de 2018, la Abogada Carmen Trinca Solicita copias simples de los folios 136 al 185, de la pieza Nº 2.
En fecha 14 de febrero de 2018, vista la anterior diligencia estampada por la Abogada Carmen Trinca, el Tribunal de conformidad acuerda, en consecuencia expedirle la copia simple solicitada.
En fecha 01 de marzo de 2018, se recibió oficio proveniente del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
En fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal ordena oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que preste el apoyo para realizar un levantamiento de campo.
En fecha 09 de marzo de 2018, se oficio al Instituto Geográfico Simón Bolívar mediante oficio Nº 041-2018.
En fecha 15 de marzo de 2018, el Ciudadano Carlos Ortiz Alguacil Temporal de este despacho da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 041-2018, dirigido al Presidente del Instituto Geográfico Simón Bolívar.
En fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal ordena oficiar nuevamente al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que preste el apoyo para realizar un levantamiento de campo.
En fecha 25 de abril de 2018, se oficio al Instituto Geográfico Simón Bolívar mediante oficio Nº 072-2018.
En fecha 26 de abril de 2018, el Ciudadano Manuel Pinto Alguacil Accidental de este despacho da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 072-2018, dirigido al Presidente del Instituto Geográfico Simón Bolívar.
En fecha 08 de mayo de 2018, la Abogada Carmen Trinca solicita mediante diligencia copias simples de los folios 181 al 185, de la pieza Nº 2.
En fecha 10 de mayo de 2018, vista la anterior diligencia estampada por la Abogada Carmen Trinca, el Tribunal de conformidad acuerda, en consecuencia expedirle la copia simple solicitada.
En fecha 11 de mayo de 2018, el Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera, asistido por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, mediante diligencia solicita se le nombre correo especial para llevar y consignar los despachos y comunicaciones correspondiente al Instituto Geográfico Simón Bolívar para que se pueda materializar lo peticionado por este Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2018, vista la anterior diligencia anterior estampada por el Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera, asistido por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, se revoca por contrario imperio el oficio 072-18 de fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal acuerda librar nuevo oficio al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de realizar un levantamiento de campo sobre el lote de terreno denominado Laguna Grande.
En fecha 14 de mayo de 2018, vista la diligencia estampada por el Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera, asistido por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, se oficio al Instituto Geográfico Simón Bolívar mediante oficio Nº 086-2018.
En fecha 16 de mayo de 2018, vista la diligencia anterior estampada por el Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera, asistido por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, el Tribunal de conformidad acuerda hacer entrega del oficio librado al Instituto Geográfico Simón Bolívar.
En fecha 06 de junio de 2018, el Abogado Juan Francisco Morales Garay, con su carácter de auto, mediante diligencia solicita se nombre correo especial al Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera para llevar y consignar los despachos y comunicaciones correspondiente al Instituto Geográfico Simón Bolívar para que se pueda materializar lo peticionado por este Tribunal.
En fecha 07 de junio de 2018, vista la diligencia por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de autos se oficio al Instituto Geográfico Simón Bolívar mediante oficio Nº 101-2018.
En fecha 29 de junio de 2018, el Abogado Juan Francisco Morales Garay, con su carácter de auto, mediante diligencia solicita se nombre correo especial al Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera para llevar y consignar los despachos y comunicaciones correspondiente al Instituto Geográfico Simón Bolívar para que se pueda materializar lo peticionado por este Tribunal.
En fecha 02 de julio de 2018, vista la diligencia por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, en su carácter de autos se oficio al Instituto Geográfico Simón Bolívar mediante oficio Nº 108-2018.
En fecha 06 de julio de 2018, vista la diligencia anterior estampada por el Abogado Juan Francisco Morales Garay, el Tribunal de conformidad acuerda hacer entrega del oficio librado al Instituto Geográfico Simón Bolívar.
En fecha 09 de julio de 2018, visto el traslado por auto en fecha 02 de julio de 2018, el Tribunal de conformidad acuerda oficiar lo conducente a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a objeto de que provea a este Tribunal un vehículo.
En fecha 09 de julio de 2018, se libro oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, a objeto de que provea a este Tribunal un vehículo, para su traslado y constitución a una superficie de terreno denominado Laguna Grande.
En fecha 10 de julio de 2018, el Ciudadano José Gregorio Peñalver Herrera, mediante diligencia Solicita copias simples de la Inspección Realizada en fecha 26 de enero de 2016 y 13 de octubre de 2017.
En fecha 12 de julio de 2018, se llevo a cabo la Inspección Judicial, para el levantamiento de campo fijado por auto de fecha 07 de junio de 2018.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se dicto el dispositivo correspondiente en la presente causa.
-III-
Motivación
Sobre la Competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa a pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los Recursos de Casación, sino de los asuntos Contencioso Administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. La ley que rige al Tribunal Supremo de Justicia establecer las atribuciones de la sala de Casación Social, sin embrago, ésta ejercerá atribuciones que la presente Ley le otorgue desde su entrada en vigencia.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en Alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia Agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el capítulo II del título V de la presente Ley…”
Observa este Tribunal por una parte, que la Sentencia contra la cual se recurre, obra de los folios 147 al 174 de la segunda pieza del presente expediente, ha sido dictada en fecha 16 de Noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde declara Sin Lugar la demanda de Derecho de Paso.
Siendo ello así, este Juzgado tomando en consideración lo previsto en los Artículos 151 y 229 ejusdem citados supra resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
-IV-
Determinación Preliminar de la Causa.
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud de la remisión que hiciera el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 122, de fecha 23 de marzo de 2017, motivado a la Apelación interpuesta por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.488 actuando como Defensora Publico Primero con Competencia Agraria del Estado Cojedes, en Representación del Ciudadano demandante Manuel José Aparicio, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, que riela a los folios 147 al 174 de la pieza Nº 02 del expediente en apelación sustanciado ante este Juzgado Superior.
-V-
Del Recurso de Apelación
En fecha 22 de marzo de 2017, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.488 actuando como Defensora Publico Primero con Competencia Agraria del Estado Cojedes, en Representación del Ciudadano Manuel José Aparicio, procedió a ejercer el Recurso de Apelación, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contra la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, donde declaró Sin Lugar la demanda de Servidumbre de paso.
Que presentó el mencionado Recurso en su oportunidad legal correspondiente según lo establecido en el Artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde procedió a impugnar la decisión judicial recurrida, solicitando a este Juzgado Superior Admitir dicho Recurso de Apelación en los siguientes términos:
…Sic…Estando dentro de la oportunidad legal para interponer formal Recurso de Apelación y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 228, concatenados con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formal Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 16 de Noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual declaró sin lugar la demanda por DERECHO DE PASO interpuesta por el ciudadano MANUEL JÒSE APARICIO APARICIO en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑALVER Y VIRTOR JOSE PAÑALVER.
Una vez analizada la sentencia apelada se puede observar que la misma peca de una serie de vicios que obligan a interponer la apelación formulada estando en presencia primer lugar de una sentencia inmotivada entendiendo la misma, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sus últimas sentencias, como aquella carente de razones lógicas tanto de hecho como de derecho de los cuales se valió el sentenciador para llegar a su conclusión judicial, entre las cuales encontramos de fecha 02 de mayo de 2013, caso TECNOLOGIA G.S.M de Venezuela contra las sociedades mercantiles FRITZ VENEZUELA Y FRITZ ALMACENES GENERALES S.A, en la cual de manera didáctica explica el detallado vicio en los siguientes términos “ En este sentido , cabe precisar que la Sala ha establecido que el vicio de inmotivaciòn, es un error formal atinente a la decisión y que el mismo parte de la verificación objetiva acerca de la existencia o inexistencia de las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo.
En efecto, el numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que es un requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos, los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica. Precisamente, con el establecimiento de este requisito intrínseco “ la motivación de la sentencia “ se persigue fundamentalmente una doble finalidad, por una parte, salvaguardar las garantías de las partes contra las decisiones arbitrarias, pues la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido, toda vez que debe contener prueba de su legalidad y por otra parte esta debe ser expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cual fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
En el caso de marras, se evidencia que la sentencia que hoy se apela, no cumple con el requisito indispensable de la motivación toda vez, que en su sentencia no hace análisis claro de las pruebas evacuadas en su oportunidad, las pruebas documentales presentadas por esta defensa, la cual no valora y no les otorga pleno valor probatorio, por ejemplo, el marcado con la letra “A” como el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de mi defendido, decide el sentenciador no darle ningún valor probatorio, y a consideración de esta defensa, el Juez debió darle pleno valor en virtud que es un instrumento otorgado por el ente administrativo agrario, el cual constituye nada más y nada menos la definición de la competencia al Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Asimismo, cabe destacar que la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales en un componente esencial del debido proceso y materializa el derecho o interes por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. Por consiguiente, se deduce que sólo pueden ser consideradas válidas aquellas decisiones fundamentadas en juicios criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, pueden examinarse desde una perspectiva no solo interna sino externa al autor de la decisión, esto es que sea posible para el interesado conocer las razones que considero el juez para dictar sentencia de modo que puede establecer en cuales términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
En suma, los motivos de la sentencia comprenden el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el Juez al analizar los hechos alegados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en el caso de desacuerdo obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En el caso de marras, el Juez se dedica en la sentencia a ser una definición de servidumbre, su clasificación, constitución y extinción así como una serie de doctrinas al respecto, que no están mal a mi parecer, pero que sin embargo deja de reflejar una verdadera conexión entre los hechos y el derecho que permita a cualquier persona que tenga en sus manos la sentencia, estar claro en los motivos y el convencimiento del Juez para llegar a su conclusión.
En este mismo orden de ideas, aseguró el sentenciador que el demandante no se encontraba dispuesto a realizar un gasto para la constitución de un cambio de servidumbre de paso, siendo que en dos oportunidades especificas los días 07 y 27 de junio de 2016 momentos en los cuales se llevó a cabo la Audiencia Conciliatoria en el Juzgado de Primera Instancia del Estado Cojedes, en presencia de las partes mi representado propuso cancelar los gastos correspondiente a uno o dos días de maquinaria para terminar de acondicionar el nuevo paso de servidumbre, el cual en las dos oportunidades no le aceptaron la propuesta los ciudadanos demandados.
En este orden de ideas, se desprende de la experticia realizada por el ingeniero Agrónomo adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo y Ambiente Cojedes oficina de fiscalización y control de impactos con sede en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Cojedes, a una de las preguntas realizadas por esta defensa relacionada a la conclusiones a las cuales arribo en su informe el cual manifestó: “…que existía una vía principal que esta acondicionada y que la otra hay que acondicionarla…la vía que esta a mano izquierda, eso habría que acondicionarla mejor y colocar una alcantarilla y rellenar…” considera esta defensa que el juez debió verificar que era factible el acondicionamiento de la vía propuesta.
Señalo el Tribunal a quo en su sentencia, que “…en aras de mantener la equidad y la paz social en el campo a fin que se produzca mas y mayor cantidad de alimentos para el mayor número de personas de manera pacífica y sana convivencia entre los vecinos…” sin embargo, considera esta defensa muy respetuosamente, que debió ser declarada con lugar la demanda y en consecuencia declarada la constitución de la vía propuesta para el uso del paso de los demandados de autos. En virtud, de que las pruebas evacuadas específicamente de las posiciones juradas absorbidas por mi representado se evidencio que el transitar de los demandados de autos, de sus amigos, familiares y personas que vienen a la unidad de producción por el paso constituido, han hecho uso descontrolado del paso de servidumbre, tornado un ambiente incomodo perturbador de la paz de ambas unidades de producción, llegando afectar hasta la paz familiar en ambos casos. El uso indiscriminado del paso de servidumbre por parte de los demandados de autos y personas ajenas a traído como consecuencia molestias y situaciones incómodos, que se han tornado un tanto violentas y han ameritado la intervención de entes gubernamentales como el CICPC, la Policía Municipal de Tinaquillo, la Prefectura del Municipio Tinaquillo, la Oficina Regional de Tierras, el Ministerio de Ambiente y Defensoría Agraria entre otros.
En este sentido, tal como quedo demostrado en las posiciones juradas de los ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑALVER y VICTOR JOSE PEÑALVER, así como las posiciones de mi representado, quedo demostrado la situación hostil que representa el uso indiscriminado del paso de servidumbre por medio de la parcela del ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICIO sin el control y el respeto que deben tener los demandantes de autos y de las personas ajenas que lo transitan, sin horarios establecidos, alta velocidad afectando la seguridad y resguardo de la parcela y los bienes del ciudadano MANUEL JOSE APARICIO APARICO, quien no tiene un control quien entra y quién sale de su parcela, que en varias oportunidades a sido objeto de robo daños a los cultivos, enfrentamientos personales, daño a una mascotas por parte de uno de los demandados de autos, todo lo cual se dio a conocer en el trascurrir del debate y que no fue apreciado por el juez, al decidir conforme a la búsqueda de una verdadera paz social entre los administradores…Sic…
Finalmente en base a las consideraciones antes expuesta, solicito muy respetuosamente que el presente Recurso de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia sea declarado con lugar y surta los efectos de ley.
-VI-
De las Pruebas promovidas por las Partes
Este Juzgado Superior Agrario, realiza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente análisis exhaustivo de las pruebas presentadas por las partes, para poder decidir la causa en consideración a las actuaciones procesales realizadas hasta la etapa de informes en segunda Instancia.
En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora, en aras de establecer la procedencia o no de la acción, analizar el mérito probático de los medios aportados, a fin de determinar si se encuentran satisfechos o no los extremos de ley requeridos para brindar una Tutela Judicial.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante-Apelante
Encontrándose en el lapso probatorio, promovieron todas y cada de las Pruebas Promovidas en el libelo de la demanda las cuales se encuentran signadas con las letras:
A, B, C, D, E, F, G, H1, H2, H3, J, K, L, M, por otra parte promovieron una Inspección Judicial, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, asimismo promovieron una prueba de experticia a los fines de determinar la viabilidad y factibilidad del paso que se pretende establecer judicialmente para la Agropecuaria Peñalver.
En este sentido, esta Juzgadora pasa analizar y darle el valor probatorio a las probanzas promovidas en los siguientes términos:
Copia simple de Titulo de adjudicación emitida por el Instituto Nacional y plano del lote de terreno emitidos por el Instituto Nacional de Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenia el Ciudadano Manuel José Aparicio, para incoar la demanda interpuesta, no pudiendo dejar pasar por alto, quien decide que entre las clausulas del Acto Administrativo emitido, claramente la Administración Agraria deja establecido el respeto y cumplimiento que se le deben dar a las servidumbres de paso establecidas. Así se establece.
Marcado con la letra “B” anteproyecto de la creación de un nuevo paso para beneficiar a los hermanos Peñalver presentado ante el Ministerio de Ambiente del estado Cojedes, contentivo de siete folios. En relación a la presente probanza, la misma no puede otorgársele valor probatorio, por el principio de alteridad de la prueba, ya que la propia parte no puede elaborar su propia prueba, aunado a que no fue promovida la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “C” Autorización emitida de la Dirección Estadal de Ambiente Cojedes, donde autoriza al Ciudadano Manuel Aparicio de afectar los recursos naturales a fin de construir una vía de acceso tipo 3. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta. Así se establece.
Marcado con la letra “D” Autorización del Inti, donde el Ciudadano Manuel Aparicio se le otorga el permiso para construcción de una vialidad interna. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta. Así se establece.
Marcado con la letra “E” Oficio emitido al Instituto de Policía del estado Cojedes (IAPEC), a los fines de que haga entrega de las convocatorias libradas a los Ciudadanos Hermanos Peñalver. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta, sin embargo a criterio de quien juzga, el mismo no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia, ya que solo se deriva de el, las gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo o entendimiento en torno al conflicto. Así se establece.
Marcado con la Letra “F” Primera convocatoria librada por la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes al Ciudadano Víctor Peñalver. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta, sin embargo a criterio de quien juzga, el mismo no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia, ya que solo se deriva de el, las gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo o entendimiento en torno al conflicto. Así se establece.
Marcado con la letra “G” Primera Convocatoria librada por la Unidad de Defensa Pública del estado Cojedes al Ciudadano José Gregorio Peñalver. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta, sin embargo a criterio de quien juzga, el mismo no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia, ya que solo se deriva de el, las gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo o entendimiento en torno al conflicto. Así se establece.
Marcado con la letra “H1, H2, H3,” constante de tres folios útiles Boletas de Notificaciones libradas por la prefectura del Municipio Tinaquillo a los Hermanos Peñalver. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta, sin embargo a criterio de quien juzga, el mismo no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia, ya que solo se deriva de el, las gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo o entendimiento en torno al conflicto. Así se establece.
Marcado con la letra “i” comunicación suscrita por el Prefecto del Municipio Tinaquillo, donde remite al Ciudadano Manuel Aparicio a la fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que sea instancia superior que lleves su caso. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta, sin embargo a criterio de quien juzga, el mismo no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia, ya que solo se deriva de el, las gestiones extrajudiciales realizadas para llegar a un acuerdo o entendimiento en torno al conflicto. Así se establece.
Marcado con la letra “J”, constante de seis folios útiles fotografías tomadas por el Ciudadano Manuel Aparicio Aparicio sobre el lote de terreno, la producción y el paso de vehículos que transita dentro de la parcela. En relación a la presente probanza, la misma debe ser desechada del proceso al no haber sido promovida conforme a la normativa de las pruebas libres y lo relacionado a la promoción de evidencias fotográficas. Así se establece.
Marcado con la letra “K”, denuncia ante el C.I.C.P.C., formulada por mí representado por el hurto de objetos de su propiedad que permanecían en la parcela. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta, sin embargo a criterio de quien juzga, el mismo no aporta nada para el esclarecimiento de la controversia, ya que solo se deriva de el, la denuncia formulada por el hurto sufrido por el demandante de autos, pero ello no prueba de modo alguno en este Órgano Jurisdiccional que haya sido responsabilidad de la parte demandada. Así se establece.
Marcado con la letra “L” denuncia de tierra ociosa intentada por mi representado en el año 2004, ante el Instituto Regional de Tierras. En relación a la presente probanza, la misma debe ser desechada del proceso por el principio de alteraridad de la prueba, y asimismo, porque sólo se observa la solicitud para el inicio de uno de los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en nada contribuye para la solución del presente caso. Así se establece.
Marcado con la letra “M” Constancia emitida por el IAPEC, donde el Ciudadano Manuel Aparicio fue víctima de abuso policial, derivado al conflicto del paso de servidumbre que atraviesa su parcela. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio, en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los indicios de legitimidad que tenía el Ciudadano Manuel José Aparicio para incoar la demanda interpuesta. Así se establece.
De la solicitud de inspección judicial promovida. Ha sido Doctrina reiterada que con la prueba de la inspección judicial sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes o solicitantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican los actuaciones necesarias para dejar constancia de ello y por cuanto de lo antes transcrito, se evidencia que se efectúo la inspección, y en la misma se evacuaron los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
De igual forma, promovieron prueba de experticia, que fue ordenada realizar por este tribunal, se observa que dicho informe fue agregado formalmente al expediente en fecha 01 de marzo de 2016, el cual cursa a los folios 85 al 88 de la segunda pieza del presente expediente, de la misma forma se observa que el experto designado el Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo y Ambiente Cojedes, Oficina de Fiscalización y Control de Impactos con sede en la ciudad del Municipio Ezequiel Zamora, como único experto por este Tribunal según lo establece el Artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es decir, calificado en el área y con el conocimiento necesario para realizar la misma, cual previa aceptación del cargo fue debidamente juramentado por este tribunal, siendo oídas en la audiencia probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes.
Pues bien se verifica del referido informe pericial que el experto hizo indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, la cual estaba dirigida a determinar la superficie, ubicación y linderos del lote de terreno, el estado actual de la vía que funge como servidumbre de paso, y las persona que lo ocupan, así que, al verificarse que el experto se valió de la metodología idónea y que los factores estudiados justificaron la conclusión, no cabe duda para este juzgador la certeza veracidad de lo manifestado en su informe por el experto Ingeniero Carlos Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.926, igualmente durante la audiencia probatoria rindió su declaración.
Asimismo, promovió la parte demandante a los fines de que rindiera su declaración en la audiencia oral respectiva el Ciudadano: Carlos Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-10.328.926, Ingeniero Agrónomo, adscrito a la Coordinación de Ecosocialismo Ambiental Cojedes, Oficina de Fiscalización de Impactos, con sede en la ciudad del Municipio Ezequiel Zamora, la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, representante legal de la parte demandante y Promovente de la experticia lo interrogo en los siguientes términos: Primero: ¿diga ingeniero recuerda el sector en la cual se realizo esta experticia? Respuesta: Si. Segundo: ¿puede mencionárselo al Tribunal? Respuesta: en la finca del señor Aparicio. Tercero: ¿eso queda en que sector? Respuesta: Los Corrales, Cuarto: ¿de qué Municipio? Respuesta: Falcón. Quinto: ¿Quién le ordeno ingeniero Carlos la realización de dicha experticia? Respuesta: la solicitud hecha por el Tribunal Agrario. Sexto: ¿Cuál fue el procedimiento que usted empleo al momento de realizar la experticia? Respuesta: basándome en la experticia y en mi equipo de GPS, existe una vía dentro de la finca que esta acta y hay otra vía que esta a mano izquierda que podría ponerse acta en tiempo futuro. Séptimo: ¿en el momento de la experticia usted fue acompañado por alguna otra persona? Respuesta: no, por ningún ciudadano. Octavo: ¿puede indicarle al Tribunal sobre las conclusiones que usted llego luego de haber observado ambos paso? Respuesta: Como les venía diciendo, existe una vía principal que esta acondicionada y la otra que hay que acondicionarla. Noveno: ¿usted manifiesta que de hacer otra cual podría ser lo que usted recomienda para hacer la vía que esta a mano izquierda? Respuesta: la vía que esta a mano izquierda eso habría que acondicionarla mejor y colocar una alcantarilla y rellenar. Decimo: ¿por su tipo de experiencia usted cree que eso es factible realizar ese tipo de trabajo? Repuesta: Si es factible, pero por los gastos eso sale costoso. Decimo Primero: ¿pero si es posible? Respuesta: Claro que si es posible.
En este estado tomo la palabra la Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado Juan Francisco Morales Montagne, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 15.890, a los fines de repreguntar al experto, quien le formulo el siguiente interrogatorio: Primero: ¿diga el experto si realmente existe solamente una vía de acceso principal que esté en condiciones buenas para llegar al fundo los Hermanos Peñalver? Respuesta: Si, la que está dentro de la Finca del señor Aparicio. Segundo: ¿diga el experto si precisamente esa vía es la que influye la Servidumbre de Paso para llegar? Respuesta: Si, esa es la única vía. A esta experticia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma a que el lote de terreno denominado “Hermanos Peñalver”, que contigua al mismo por el lindero norte se encuentra un predio denominado “Laguna Grande”, tenido por el Ciudadano Manuel José Aparicio, y que en el caso del fundo “Hermanos Peñalver”, cuenta con una solo vía de acceso hacia la carretera publica pasando por el predio del Ciudadano Manuel José Aparicio. Así se valora.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada
Marcado con la letra “A” copia del Instrumento de poder otorgado por ante la Notaria Publica de Tinaquillo del estado Cojedes, en fecha 16 del mes de julio del año 2015, constante de tres folios útiles, cuyo original consta en autos. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la “B” copia de la Carta de Inscripción de Predios, signada con el número de registro Nº 070902010999, emitida en fecha 24 de octubre del año 2007, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “B1” copia de la Declaratoria de Garantía de Permanencia, Nº 0050456, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, constante de 2 folios útiles, el cual al ser un documento administrativo y no haber sido impugnado, se aprecia y se le da valor probatorio, al desprenderse que los demandados se encuentran regularizados por el ente administrativo agrario. Así se establece.
Marcado con la letra “B2” copia de la Autorización, de fecha 22 de diciembre del año 2008, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, para la tramitación del permiso de construcción por ante el Ministerio del Ambiente, sobre bienhechurías para la cría de animales porcinos, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C” copia de la Certificación de Tramitación de Inscripción en el Registro Agrario Nacional, de fecha 19 de mayo del 2011, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C1” copia de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, de fecha 25 de mayo del año 2011, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) Cojedes, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “C2” copia del documento constitutivo de una Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA PORCLAN, C.A”, constante de 10 folios útiles. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Marcado con la letra “D” copia del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 75570, de fecha 05 de noviembre del año 2010, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D1” copia del Plano del Fundo “Hermanos Peñalver”, emitida en fecha 09 de abril del 2009, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D2” copia del Plan de Adecuación de la Actividad Agropecuaria Porcina, debidamente recibido por ante la Dirección Estadal Ambiental Cojedes, en fecha 13 de abril del 2012, constante de 61 folios útiles. En relación a esta probanza se desecha del proceso, al ser emanada de un tercero y no haber sido ratificado su contenido mediante la prueba testimonial Así se establece.
Marcado con la letra “D3” copia del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 266781 de fecha 05 de mayo de 2012, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D4” copia del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 347717, de fecha 06 de diciembre del año 2012, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D5” copia del Certificado de Vacunación Nacional, Nº 426830, de fecha 11 de junio del año 2013, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D6” copia del Certificado de Vacunación Nacional, código de certificado: X1eZf1LvHO, de fecha 05 de junio del año 2014, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D7” copia del Certificado de Vacunación Nacional, código de certificado: W9vvFVnSd, de fecha 10 de diciembre del año 2014, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D8” copia del Certificado de Vacunación Nacional, código de certificación: GIJi1s3Zov, de fecha 22 de mayo del año 2015, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D9” copia de la Constancia Sanitaria, SAI0920, expedida en fecha 23 de marzo de 2015, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D10” copia de la Constancia de Productor Agropecuario de Aves y Cerdos, expedida en fecha 16 de marzo del año 2015, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “D11” copia de la Autorización Sanitaria e Informe de Inspección Técnica, expedida en fecha 23 de marzo del año 2015, constante de 07 folios útiles, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “E” copia del Registro Fotográfico, realizado a mediados del año 2013, constante de 04 folios útiles, dicha probanza no se le otorga valor probatorio, al no haber sido promovida conforme a los parámetros legales de la promoción de las pruebas libres. Así se establece.
Marcado con la letra “F” copia de la Inspección, materializada en el año 2009 por la Prefectura del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, suscrito por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, constante de 02 folios útiles. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 y a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 509 eiusdem. Así se establece.
Marcado con la letra “G” copia del Acta de Requerimiento, en fecha 14 de marzo del año 2013, por ante la Defensa Publica de la Unidad Regional de Defensa del Estado Cojedes, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “H” copia del Acta de Entrevista, en fecha 11 de marzo del año 2014, contenida en el expediente Fiscal Nº MP-98669-14, del Ministerio Publico De Esta Circunscripción Judicial, constante de 02 folios útiles, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “I” copia de la Constancia y Registros Fotográficos, emitida por los representantes del Consejo Comunal “Los Corrales”, constante de 02 folios útiles. En relación al presente documento, no se le da valor probatorio, por cuanto al tratarse de un documento emanado de terceros ha debido ser ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la Prueba Testimonial. Así se establece.
Marcado con la letra “J” copia del Acuerdo Suscrito por el Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio, y la Ciudadana María Delfina Olivero, quien fungía administrativamente para la época como antigua poseedora registrada del fundo, constante de un folio útil. En relación a este medio probatorio, al observarse que trata de un acuerdo celebrado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, quien suscribe lo aprecia en todo su valor probatorio, al desprenderse de el que los firmantes, entre ellos incluido el demandante de autos, se comprometieron a respetar la servidumbre de paso establecida en el sector. Así se establece.
Marcado con la letra “K” copia de la Inspección Judicial, constante de 48 folios útiles. Ha sido Doctrina reiterada que con la prueba de la inspección judicial sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio de los accionantes o solicitantes puedan crear en el Juez la presunción de los hechos alegados, en virtud de la rapidez como puede cambiar el estado de las cosas, se practican los actuaciones necesarias para dejar constancia de ello y por cuanto de lo antes transcrito, se evidencia que se efectúo la inspección, y en la misma se evacuaron los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se decide.
Marcado con la letra “L” copia de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “M” el original de la Constancia de Tramitación de Declaratoria de Garantía de Permanencia, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra “N” el original del Plano de la porción de terreno ocupada por el Fundo “La Coromoto”, constante de un folio útil, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio. Así se establece.
En relación a las testimoniales promovidas, en virtud de que no comparecieron los Ciudadanos Abel Emilio Ojeda Díaz, Luis Enrique Oliva, Rafael Augusto Reyes Hernández, Yuleibi Coromoto Oliveros, esta Juzgadora no tiene nada que valorar ni analizar al respecto. Así se establece.
De igual forma, en relación a la testimonial evacuada del Ciudadano Orlando Agustín Tovar, este Juzgado la aprecia en su valor probatorio, ya que fue conteste y no entro en contradicción al momento de rendir su testimonial, desprendiéndose de sus dichos que la vialidad que utilizan los demandados de autos, es la que siempre se ha usado en la zona y no existe otra vía alterna. Así se establece.
Asimismo, quien decide deja constancia que tampoco comparecieron a rendir testimonio ante el Juzgado a-quo, los Ciudadanos Dennys Angélica Sandoval Sandoval, Teodoro Palencia Rodríguez, Antonio José González Contreras, Héctor Enrique Rodríguez Meza y Julián González, por lo que no tiene nada que apreciar ni valorar al respecto. Así se establece.
En cuanto a las posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que los absolventes no incurren en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe promovida, quien decide considera, que al haber sido remitida la información requerida y estar suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Los Corrales”, y no haber sido impugnada por la parte contraria, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 10° de la Ley Orgánica de Consejos Comunales. Así se establece.

-VII-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, realizando las siguientes consideraciones:
Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Sentenciadora se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolotum, es decir, que el pronunciamiento de este Juzgado Superior Agrario versará exclusivamente sobre lo apelado. Ahora bien, previo al pronunciamiento respecto al fondo de la presente apelación contra la sentencia de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2018 dictada por el Juzgado A-quo, quien suscribe considera necesario contextualizar la naturaleza de la especialidad agraria como parte integrante de la ciencia del Derecho constitucionalmente visualizado, por lo que es importante traer a colación algunas de las reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ha sucedido en casos relativos la inaplicabilidad en materia agraria de los procedimientos interdictales previstos en el Código de Procedimiento Civil; a las invasiones (art. 471-A del Código Penal) y; a la derogatoria convencional del domicilio (art. 47 del Código de Procedimiento Civil). Precisamente, a la luz del criterio establecido en estas decisiones, podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 962/06).
…Omissis…En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
…Omissis…Es así que a criterio de esta Sala Constitucional, efectivamente en el caso de los denominados juicios ejecutivos o monitorios -de eminente naturaleza civil-mercantil- entre los que destaca el juicio por ejecución de hipoteca, en el cual las partes hayan convenido en fijar un domicilio especial a los fines de verificarse cualquier controversia derivada del contrato distinto al lugar donde se encuentren los bienes afectos a la actividad agraria otorgados en garantía, indudablemente va en desmedro del conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas por el legislador en desarrollo de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución y por ende la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional agraria, en términos de derecho a la defensa, debido proceso y al acceso a la tutela judicial efectiva…(Omissis)”
Evidentemente, los principios plasmados en la citada jurisprudencia no son nuevos para la jurisdicción agraria, habida cuenta de que a lo largo de la vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ha venido perfilando el desarrollo axiológico y deontológico de esta rama del derecho. Es así, como retrotrayéndonos a otros casos, la misma Sala y bajo la ponencia nuevamente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño el 08 de diciembre de 2011 en el Expediente N° 11-0829, estableció:
“(Omissis)…En este sentido, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Así mismo, en el mismo texto legal, se encuentra prevista la competencia de los juzgados de primera instancia agraria para conocer de las demandas entre particulares, con ocasión de la actividad agraria, en su artículo 197, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así las cosas, a través del artículo 305 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha elevado a rango constitucional el derecho a la seguridad agroalimentaria, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
La naturaleza de la actividad agraria fue objeto de estudio y análisis por esta Sala Constitucional mediante fallo Nº 262/2005, en la cual se estableció que la actividad agraria constituye “(...) una actividad sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos (vgr., la afectación de uso y redistribución de las tierras), sino mediante la creación de una jurisdicción (competencia) especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)”.
De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo…(Omissis)”.
En este sentido, es importante hacer notar, que la institución de la servidumbre al igual que otras instituciones como la propiedad y la posesión son de naturaleza esencialmente civil, desarrolladas en el Código Civil venezolano, copia del denominado Código Napoleónico, cuyo contenido es esencialmente individualista, es decir, que privilegia los derechos individuales de los ciudadanos por sobre los derechos colectivos y la intervención del estado, esto en consecuencia del entorno histórico en que fue promulgado pero que a la luz del contenido y desarrollo de los derechos sociales como el del trabajo y nacimiento y progreso los derechos humanos llamados por muchos de tercera generación como lo son el de la alimentación, el desarrollo, una vida en ambiente sano, entre otros y en materia agraria acceso a la tierra como medio de producción fundamental para el desarrollo, y que en conjunto todos garantizan el derecho a la vida, atenúan, modifican, alteran, transforman, varían, cambian, etc., el contenido de estas instituciones civiles para ser nuevas instituciones agrarias en desarrollo. Así se decide.
Así la propiedad agraria conlleva la obligación de ser productiva según los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural y la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad o actos posesorios desarrollados estén dirigidos a la producción agraria; puesto que no se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no está destinado a la producción agraria dirigida primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que indica el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo, lo que en consecuencia redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, constituyendo éste el principal aspecto distintivo entre las instituciones como la propiedad y la posesión agraria y la propiedad y la posesión civil.
En el caso de las servidumbres o en los derechos de paso cuya característica es la funcionalidad, tal justificación o necesidad de su constitución o modificación, en materia agraria, obedecerían a la necesidad de garantizar la continuidad de la actividad productiva agraria independientemente de que quien la desarrolla sea propietario o no del fundo dominante, como aspecto primordial y de rango superior a la titularidad de un fundo y por lo tanto para demostrar la cualidad necesaria para solicitar la constitución o modificación de un derecho de paso. Así se declara.
Ahora bien, la presente acción es denominada por la doctrina como acción confesoria, la cual al no tener un procedimiento especial para su tramitación, se sustancia a través del juicio ordinario agrario.
La acción confesoria, puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa sobre un fundo, su constitución, modificación y aún una declaración judicial cuando existan perturbaciones o se coloquen impedimentos al actor el ejercicio del derecho de servidumbre, en este caso el legitimado activo es quien pretenda tener el derecho a ejercer la servidumbre y el pasivo quien pretenda tener mejor derecho o quien impida o perturbe su ejercicio al actor, como se dijo anteriormente.
Ahora bien, en el caso de autos, se trata de una acción confesoria que tiene por objeto una declaración judicial favorable para la constitución de una nueva servidumbre.
Es entendido que la acción confesoria de servidumbre es una de las acciones clásicas de la defensa de las servidumbres, formando parte de las denominadas acciones declarativas o mero declarativas, que busca eliminar la falta de certeza respecto a la existencia de una relación jurídica determinada; la sentencia que se busca con ella es una sentencia de declaración de certeza o sentencia declarativa, que determine entonces, la certidumbre de una situación jurídica o de un derecho, así lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 01035 de fecha 26 de abril de 2006.
La acción declarativa ha tenido su evolución hasta llegar a la anterior construcción jurídica, así se observa que el maestro LUIS LORETO, expresa que “…Es así como en castellano las voces declarar, declaración, declaratorio han venido a usarse en el lenguaje del foro para significar, propiamente, la manifestación en la sentencia definitiva de lo que es derecho en el caso concreto y nada más.” (Luis Loreto, La Sentencia de Declaración Simple o de Mera Certeza. Estudios de Derecho Procesal. Caracas.1946. P.149).
Por su parte la acción constitutiva pretende una sentencia que cree, modifique o extinga un vínculo jurídico, es decir, se busca con esta acción un cambio en la relación jurídica existente entre las partes y generalmente es dictada con efectos hacia el futuro, desde que pasa con autoridad de cosa juzgada material y formal, salvo excepciones.
En este sentido, luego de la revisión minuciosa y exhaustiva realizada a la presente causa, se observa que la parte apelante yerra, al manifestar que el Juez de la recurrida no le otorgó valor probatorio al Titulo de Adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras en beneficio del demandante de autos, lo cual a criterio de esta Juzgadora, si le dio y otorgó valor probatorio, pues de la misma sentencia se desprende que hizo alusión al Particular Cuarto del mencionado instrumento administrativo, en el cual se le señala al Ciudadano Manuel José Aparicio Aparicio la obligación que tiene de respetar la servidumbre que se encuentra establecida en la actualidad, y que con el presente dispositivo deberá seguir acatando.
De igual forma, aprecia esta Juzgadora, que la recurrida no incurrió en inmotivaciòn porque ciertamente se verifica en el expediente, específicamente al folio seis (06), que la propia parte demandante señala que la construcción de la mitad de la nueva vía de paso, constituía la indemnización solidaria por la construcción del nuevo paso, siendo que el artículo 664 del Código Civil, establece expresamente el deber de recibir la indemnización en caso de que se abra un nuevo camino que sirva al fundo enclavado, lo cual incluso fue invocado en el escrito libelar por la parte demandante.
Asimismo, se observa luego de la inspección de oficio realizada por esta Instancia judicial y del Informe Técnico consignado por el Ingeniero Jorge Reyes, adscrito a la Empresa Socialista para la Ejecución de Proyectos, Construcciones y Servicios Cojedes S.A. (ESSERCA), en el cual manifiesta que la vía propuesta por el Señor Manuel José Aparicio presenta condiciones medianamente transitable, que pueden ser corregidas con trabajos de ingeniería, con la ayuda de maquinaria pesada, para darle la condición ideal de transito, como lo sería el levantamiento topográfico con secciones del nuevo trazado, el cual es esencial para determinar las pendientes, radio de curvatura, drenajes de aguas de lluvia, siendo cada uno de estos elementos de gran relevancia al momento de realizar la conformación de la vialidad, y que asimismo, la vialidad que se encuentra actualmente en uso, posee una condición transitable más estable, con algunas irregularidades en el trayecto, como unos baches, existiendo un punto crítico con una falla ligera de borde que podría poner en riesgo al momento de transito pesado y que además de ello la dimensión de la via en ese punto es de tres metros de ancho.
Lo anteriormente expuesto, va en consonancia con la experticia promovida por la parte demandante-apelante, realizada por el Ingeniero Carlos Escalona, evacuada por ante el Juzgado a-quo, quien dejó establecido dentro de las conclusiones pertinentes que existen dos (02) vías que comunican hacia el lote de terrenos que ocupan los demandados de autos, de las cuales hay una, que habría que colocarle unas alcantarillas que permitan el drenaje de las aguas superficiales y el paso hacia el predio de los Hermanos Peñalver, recomendándole dicho experto a ambas partes, que se pusieran de acuerdo en cuanto al paso de la servidumbre dentro de los predios. Así se establece.
Por lo antes argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que quien decide, debe declarar sin lugar la apelación formulada por la Abogada Anavith Gisela Moreno Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 136.488 actuando como Defensora Pública Primero con Competencia Agraria del Estado Cojedes, en Representación del Ciudadano demandante Manuel José Aparicio, contra la decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, debiendo confirmar dicha sentencia y así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-VIII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar la apelación formulada en fecha 22 de marzo de 2017, por la Abogada ANAVITH MORENO actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del estado Cojedes y en representación de la Parte Demandante-Apelante, Ciudadano MANUEL JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.769.364, contra la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Cojedes en la cual declaró Sin Lugar la demanda de Servidumbre de Paso incoada en contra de los Ciudadanos JOSE GREGORIO PEÑALVER y VICTOR JOSE PEÑALVER venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.413.881 y V- 14.413.764, respectivamente. Así se decide. SEGUNDO: Se confirma la Decisión de fecha 16 de Noviembre de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. Así se decide. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º y 159º.


La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PÈREZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1002-2018.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


ELCDP/ajchp
Exp. Nº 977-17