REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899 y domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Publica Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-DECRETO DE MEDIDA.
Expediente: Nº 1000-18.
-II-
Antecedentes
En fecha 06 de agosto de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de los efectos del acto, formulada en el texto del recurso.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos del acto.
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal insta a la Parte Recurrente consigne los fotostatos respectivo del recurso.
En fecha 08 de noviembre de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, consigno los fotostatos correspondientes a los fines de formar el Cuaderno de Medida.
En fecha 12 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda certificar las copias fotostáticas consignadas y agregarlas al presente Cuaderno de Mediadas.
En fecha 15 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda su traslado y constitución en el lote de terreno, a los fines de practicar la Inspección Judicial. Se ordeno oficiar a la unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de solicitar su apoyo, en el sentido de que sirva asignar un Ingeniero Agrónomo, provisto de GPS, a objeto de que acompañe y asesore al tribunal en la práctica de la Inspección y a la Dirección Administrativa Regional, para que provean a este tribunal de un vehículo.


En fecha 15 de noviembre de 2018, se oficio al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, mediante oficio Nº 168-2018.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se oficio a la Directora Administrativa Regional del estado Cojedes. Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes mediante oficio Nº 169-2018.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº COJ/DAR/085/2018 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dirección Administrativa Regional del estado Cojedes, donde informan que dicha dirección no podrá prestar el apoyo, en virtud de que cuentan con una sola unidad vehicular que se encuentra medianamente operativa y la misma es utilizada solamente en comisiones dentro del casco central.
En fecha 26 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda oficiar a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, para que provea a este tribunal de un vehículo para el traslado a objeto de practicar la Inspección Judicial acordada.
En fecha 26 de noviembre de 2018, se oficio a Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante oficio Nº 176-2018.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se llevo a cabo la Inspección Judicial.
En fecha 27 de noviembre de 2018, se recibió Oficio Nº 244-2018 de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde informan que no podrá prestar el apoyo, en virtud de no disponer de la unidad vehicular asignada, ya que se encuentran inoperativas por presentar fallas mecánicas.
En fecha 07 de diciembre de 2018, la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su condición de Defensora Pública Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes y en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, consigno el Informe Técnico determinación de ocupación y producción “FUNDO HERMANOS SILVA”.
En fecha 12 de diciembre de 2018, se recibió Oficio Nº 0193 de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, donde se remite el Informe de Inspección Técnica realizada en fecha 27/11/2018.
En fecha 12 de diciembre de 2018, visto el escrito anterior estampada por la Abogada Anavith Moreno, con el carácter de auto y el oficio 0193, el Tribunal acuerda agregarla a los autos.
-III-
Motivos para decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Sobre la competencia
Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…”.
Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.
Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:
Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
De una Revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa de la solicitud, que la misma está dirigida a obtener una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA, para la continuidad agroalimentaria en la producción Agropecuaria que desarrolla en el fundo denominado “HERMANOS SILVA”.
A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (caso ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA y de Usos Múltiples VALLE PLATEADO):
“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.
De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), dejó establecido lo siguiente:
“…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.
Del contenido de las indicadas sentencias emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario siempre y cuando esté involucrado un Ente Agrario.
En tal sentido es importante destacar lo establecido en los Artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizará la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.
“Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores o productoras agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.
En consecuencia este Juzgado Superior Agrario tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la Administración Pública Agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
De la Medida de Protección solicitada
Establecida como haa sido la competencia este órgano Jurisdiccional, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899 y domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, representado por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Publica Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando su representado, en tierras ubicadas en el lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicada en el Municipio Girardot del estado Cojedes.
Ahora bien, la Representante Legal del solicitante de la Medida de Protección, fundamentaron su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes Términos:
“SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION.
Tal como se ha indicado en los capítulos anteriores es evidente, que la Administración Publica en este caso, representada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con la realización del acto administrativo que lesiona los derechos constitucionales y legales del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, que se hicieron a espaldas de las normas jurídicas para ello, no se le garantiza la ocupación a mi representado y por ende la Producción que desarrolla día a día puede verse afectada, desmejorada, paralizada o quizás hasta destruida, si llegase a ejecutar el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS el acto administrativo. Si la administración no tomó en cuenta los derechos legales del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, es poco probable que pueda respetar la ocupación y producción contrariando lo que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 305, donde declara la producción de alimentos como de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, en virtud de ser la única forma de garantizar la seguridad alimentaria de la población, entendida esta como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor.
Esta situación obliga al Estado, a dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de Mano de obra y otras que fueren necesarias no solo para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento si no aquellas que sean necesarias y oportunas para proteger esa producción de alimentos. Para desarrollar lo ordenado en la disposición Constitucional comentada, surge precisamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente. Esta, su Artículo 2, establece no solo el orden de Afectación de las Tierras para el uso agrario, sino también la Obligación Fundamental de la Propiedad Agraria, como lo es, la Función Social de la Propiedad Agraria. Ahora bien, la Seguridad Alimentaria del país no descansa solamente en el cumplimiento de la Función Social de la Propiedad Agraria, por parte de los Productores Agrarios del país, nada fácil para estos en virtud de lo difícil de desarrollar la actividad agraria actualmente. Por tal razón, se requiere la protección efectiva de esa Actividad Primaria de Producción, esa que se extiende desde el acondicionamiento del terreno hasta la etapa de recolección del producto final. Para poder hablar de una verdadera protección de la producción de alimentos como base estratégica del desarrollo rural integral, y garantizar así la seguridad alimentaria de la población, se requiere también la efectiva disposición de hacer cumplir ese mandato Constitucional echando mano a la herramienta adjetiva prevista en la Ley.
El actual Proceso Agrario está regido por Principio que gobiernan la actividad del Juez Agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre los que se encuentra el llamado Principio de carácter Social del proceso agrario. En este principio, el garante de seguridad agroalimentaria, porque tiene dos misiones, por un lado, protege la producción de alimentos por ser esta de interés colectivo, y por el otro, protege al productor agrario, como factor fundamental que junto con el elemento Tierra, llevan a cabo esa misión de interés Social y colectivo, para poder lograr lo que conocemos como SOBERANIA ALIMENTARIA.
Es por ello, que el artículo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le establece al Juez Agrario, la facultad de dictar Medidas Cautelares Provisionales, para proteger el interés Colectivo, las cuales tienen que tener por objeto la protección de los Derechos del Productor Rural; la de los bienes de naturaleza agraria, así como también, la protección de la Actividad Agraria, por ser de interés general, cuando esté amenazada la continuidad del proceso Agroalimentario.
Ahora bien, con el acto administrativo VICIADO DE NULIDAD dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y acciones ejercidas por la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS en contra del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, amenazan constantemente la producción agropecuaria que se desarrolla en el predio. Si bien pudo la administración Pública actuar a espaldas de los derechos reales que le había concedido a mi representado, es capaz entonces de ejecutar su acto administrativo en cualquier momento, generando con ello la violación de derechos y garantía Constituciones y legales que le asisten como ciudadano Venezolano y como productor agropecuario.
Por las razones de Hecho y de Derecho ante expuestas, es por lo que solicito al Tribunal, en virtud del Poder Cautelar del cual se encuentra investido el Juez Agrario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Decrete Medida de Protección a la Producción que garantice la continuidad de la Actividad Agraria en la UNIDAD QUE HE ACONDICIONADO PARA EL TRABAJO AGROPECUARIO DE PRODUCCION, que viene desarrollando el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, ya que como es bien sabido el estado viene desarrollando políticas para combatir la guerra económica que sufre nuestra nación, donde se están viendo involucrados los alimentos de la canasta básica, y que también es bien sabido que las importaciones causan un gran gasto a la nación, este tribunal en aras de garantizar la soberanía agroalimentaria del país, debe proteger los predios con vocación agrícola que garantiza alimentos para el pueblo y no apoyar para que estos pierdan la vocación para los cuales naturalmente fueron hechos.
REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCION QUE GARANTIZA LA SOBERANIA AGROLIMENTARIA.
FUMUS BONIS IURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI.
EL FUMUS BONIS IURIS: a fin de permitir una normal continuidad de las actividades Agro productivas, que se desarrollan en el predio denominado “HERMANOS SILVA”, con la vigencia y observancia de los derechos fundamentales antes señalados “seguridad Agroalimentaria” fundamento el interés cautelar que nace en razón de la situación de peligro que corre la productividad y la Unidad de Producción del fundo antes mencionado, la situación de peligro que amenaza la vigencia y la estabilidad de los derechos y garantías propugnados a mi representado ante la jurisdicción establecida en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello demuestra que hay la presunción grave de continuar lesionado los derechos del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEGA, que no es otra cosa que constitución de los extremos del Fumus Boni Iuris, la presunción del buen derecho cuando la misma Administración Publica le concedió un derecho real de ocupante legal del predio en cuestión.
EL PERICULUM IN MORA. En lo concerniente a este extremo, la Actividad Agrícola y la Unidad de Producción se encuentra en riesgo manifiesto de ser afectados en su totalidad por las constantes amenazas que realiza la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS quien pretende a través del ACTO IRRITO hacer posesión del referido lote de terreno de forma fraudulenta e ilegal, así como hacer uso de las bienhechurías existentes en el predio construidas y fomentadas por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, así mismo han realizado daños a la Unidad de Producción por lo que amerito la intervención del Juzgado de Primera Instancia Agrario a través de una Medida de Protección a la producción antes aludida, pero que ahora, aunado a la perturbación que pueda seguir generando la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, pueda querer venir el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS a pretender ejecutar el acto administrativo atropellando y poniendo en riesgo la producción y violentando los derechos constitucionales de mi representado atentando contra la soberanía agroalimentaria del país, por lo que está dada la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. Ya que en la demora emerge el peligro.
EL PERCULUM IN DAMNI. En cuanto a este extremo que se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubieren fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso el tribunal podrá prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de actos que pongan en peligro el derecho o interés de algún particular.
En conclusión, ha de entenderse que, estas tres situaciones que se fundamentan como requisitos de procedencia para las medidas cautelares, deben darse concomitantemente; es decir, que el fallo quede ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daños y que el derecho que se pretenda proteger, aparezca como serio, como posible y sobre todo que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, como es la nulidad del acto administrativo, aquí denunciado.
La posibilidad de tener una sentencia justa y efectiva presupone el poder cautelar del juez desde que las medidas preventivas se dirigen precisamente a evitar que la sentencia definitiva quede ilusoria. El derecho a obtener una protección cautelar es, por tanto, instrumento para el ejercicio de la tutela judicial así lo ha entendido el Tribunal Constitucional español al señalar, en sentencia de 17 de diciembre de 1992, numero 1445/1987, que “la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”.
La esencia de las medidas cautelares es, justamente; evitar las frustraciones de los fallos judiciales de fondo, de modo que no resulten “de provisto de eficacia consolidando las situaciones que resulten contrarias al derecho según el propio fallo (García de Enterría, Eduardo, La Batalla por las mediadas cautelares, Segunda Edición ampliada, Civitas, 1995, p314).
La posibilidad de efectuar esta ponderación de intereses queda resguardada incluso en la propia redacción del artículo 196, que sujeta la procedencia de tal medida “la circunstancias del caso”. Por ello, en la resolución de esta medida cautelar, y además de los requisitos tradicionales referidos a la presunción del buen derecho y periculum in mora, el juez deberá ponderar el interés general que puede exigir la ejecución del acto administrativo impugnado. Interés general que si bien puede impedir la adopción de cualquier otra medida preventiva que resulte cónsona con tal interés público, lo cual evidencia la importancia del poder cautelar del juez Contencioso Administrativo”…omisis…
En este sentido, debe destacarse que aun cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y OTROS).
A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó.
Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in Damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal específicamente de las probanzas consignadas, se evidencia lo siguiente:
1.- Copias simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes contentiva de Medida de Protección Autónoma a la Producción y a las bienhechurías existentes en el predio solicitada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA en contra de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, (Marcado con la letra C).
2.- Copias simple de Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes, en la cual ratifica la Medida de Protección Autónoma a la Producción y a las bienhechurías desarrolladas por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, por un lapso de 36 meses y el opera en contra de la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA SALAS, (Marcado con la letra D.)
Este Tribunal Superior le concede pleno valor probatorio a las referidas decisiones de conformidad con lo establecido en artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público.
3.- Copias simple de Titulo Supletorio declarado suficiente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del estado Cojedes a favor del ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA sobre las bienhechurías existentes en el fundo “HERMANOS SILVA”, (Marcado con la letra J). De dicho documento se desprende que fue tramitado y evacuado ante el Tribunal de Primera Instancia agrario de este Estado, una solicitud de jurisdicción voluntaria que para otorgarle valor probatorio requiere de su ratificación conforme lo establecido en artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4.- Informe Técnico Determinación de ocupación y producción “FUNDO HERMANOS SILVA” realizado por el Ingeniero OSWALDO RODRIGUEZ elaborado en fecha 20/11/2018 adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), datos generales del Predio: fecha de Inspección 14/11/2018, Identificación del Predio: Hermanos Silva, Nombre y Apellido del Ocupante: Jorge Silva, C.I: 24.709.899.
VEGETACION NATURAL E INTRODUCIDAS: el predio se encuentra en la zona de vida Bosque Seco Tropical, según Holdridge. La mayor parte del predio se encuentra en vegetación natural. En el predio se puede diferenciar diversos tipos de vegetación, Sabanas con matorrales de diversos grados de densidad dependiendo del periodo de descanso del terreno, con predominio de especies arbustivas de porte medio y bajo. Los matorrales generalmente están constituidos por vegetación secundaria, constituyen una formación vegetal leñosa de porte arbustivo (menores de 5 metros de altura). Entre las especies observadas se encuentran: herbácea pastos naturales, gamelote, palotal, corocillo, arbustiva y arbórea deporte medio Cují, Yagrumo, Guasimo, Urape. Además se encuentran Sabanas arboladas con palmas con la presencia de especies arbóreas de porte alto dispersas asociadas con palmas y predominio de vegetación herbácea, pastos, pastos naturales. Sabanas abiertas aquellas zonas donde el uso pecuario ha sido más intensivo, corresponden a potreros con predominio de pastos naturales e introducidos con escasa o nula vegetación arbórea o arbustiva. En las áreas de sabanas es donde generalmente se desarrolla el pastoreo del ganado vacuno. Sabanas con esteros con dominancia de gramíneas y pastos naturales, generalmente esta zona permanece con una lamina de agua la mayor parte del año.
También se encuentran amplias zonas ocupadas por zonas boscosas densas (bosques semideciduos), incluyendo Bosques de Galería. Los bosques de galería de mayor superficie ocupada y densidad corresponden a los ubicados en las márgenes de los cursos de agua Caño Negro y Caño Guanarito, linderos naturales por el norte y el sur respectivamente. En la parte central del predio predominan sabanas arboladas y matorrales de diversos grados de densidad. Dentro de las especies más significativas se pueden mencionar Samán, Masaguaro, Urape, Sangre de drago, Gateado, Ceiba, Jobo, Mora, Flor Amarillo, Carabalí, Coco de Mono, Guácimo, entre otras. Actividad Agrícola Animal Ganadería Bovina: Descripción del tipo de sistema: en el predio se realiza un sistema de pastoreo extensivo de cría y ceba en la modalidad de vaca maute con un periodo de monta de 6 meses.
Manejo del rebaño: Manejo de Becerro(as): después de la gestación (283 días aproximadamente 9 meses) los becerros recién nacidos se le aplican las vacunas y vitaminas así como los tratamientos sanitarios requeridos como cura del ombligo, dejándolos a libre amamantamiento.
Manejo de Maute(as): Después del periodo de amamantamiento se separan los machos para la venta y las hembras para la cría dejando algunos machos para cebarlos durante 30 meses hasta que alcanzan los 450-480 kg para matadero.
Manejo de Vacas: Después del periodo de lactancia (9meses) las vacas secas se separan para comienzo del servicio de monta.
Manejo de Toros: Se separan algunos mautes para que alcancen el peso para matadero.
Manejo Alimenticio: Forraje Utilizado: se implementan pastos naturales
Alimentación Suplementaria: Se suplementa con melaza, minerales, y se aprovechan los arboles como samán, guácimo y algunas leguminosas presentes en la finca como banco de proteínas sobre todo en el periodo de verano.
Nº de Potreros: existen 07 potreros constituidos.
Manejo potreros y % de Enmaleza miento de los pastos: Se emplea una rotación de potreros cada 21 días dejándolos en descansos y aplicando herbicidas y rotativa para el control de malezas, se pudo observar en general buen estado de los mismo con presencia de algunos focos de infestación con ciperáceas y hojas ancha (20%) sobre todo en los potreros aledaños a la reserva forestal de la finca y debido a la entrada de agua.
Manejo Reproductivo: En el Fundo Hermanos Silva, se maneja la reproducción bajo el sistema de monta natural con toros Gill y brahmán, haciendo servicio entre los meses noviembre y diciembre y dejando algunos toros en el lote para asegurar la preñez de las rezagadas.
Manejo Sanitario: Se realizo la vacuna del lote para aftosa y rabia en el mes de junio del 2018 vacunando la totalidad del lote, según aval de vacunación código (vROLnrBstF) de fecha 19/06/2018. (Ver anexos).
Conclusiones y Recomendaciones.
Conclusiones: 1- la unidad de producción denominada Fundo Hermanos Silva se encuentra ubicado en el sector: La Tolvanera, Parroquia: El Baúl, Municipio: Girardot, Estado: Cojedes Ciento setenta y dos hectáreas con Seis mil once metros cuadrados 172 ha 6011 mt2.
2- en el predio se realiza una explotación pecuaria con ganadería doble propósito en un sistema de pastoreo semi-extensivo en la modalidad de cría con rebaño que para el junio del 2018 contaba con un numero de 129 animales bovinos y 06 equinos, para una carga animal de 0,63UA/HA lo cual indica un buen nivel de carga animal tomando en cuenta el manejo observado.
Capacidad de sustentación del predio: total UA/HA, que soporta el predio entre la Superficie de Pastoreo (ha) = 192,9468 ha / 160, 7890 ha = 1,2 UA/HA. (Capacidad de sustentación de los pastos).
La capacidad de carga del predio (C.C): Carga animal (UA) / Superficie de pastoreo (ha) = 101,70 UA /160,7890 ha = 0,63 UA/ha. Lo cual nos indica que el nivel de productividad de la finca para efecto del sistema de producción empleado esta dentro de un rango que podemos considerar aceptable.
Cabe destacar que el indicador de capacidad de sustentación de los pastos establecidos, que para este caso es de 1,2 nos hable del buen manejo de potreros y del cuidado que sea ha tenido en el establecimiento, y mantenimiento de pastos, esto con miras a aumentar el rebaño cuantitativamente.
3-Existe una superficie 10,9256 la cual presenta bosques de galería además de matorrales en diferentes grados, esta superficie representa el 6,33% del predio y es la reserva de medios silvestres del predio. Igualmente el terreno una área de 160,7890 correspondiente al 93,15 % que presenta pastos introducidos y el resto 0,8865 ha que representa el 0,52 % correspondiente a la vialidad infraestructuras y otras áreas ocupadas.
4- no se evidencio ilícitos ambientales durante el recorrido.
5- en cuanto a las mejoras se observo lo siguiente:
Mantenimiento de potreros: para el momento de la inspección la cerca perimetral estaba recientemente reparada y se estaba realizando el trabajo de desmatono correspondiente a cada uno de los potreros.
6- todas las bienhechurías que se describen en el presente informe se encuentran registradas bajo un Titulo Supletorio al nombre del ciudadano Jorge Silva C.I: 24709899 (Anexo).
7- Se concluye que Fundo Hermanos Silva esta dentro de los parámetros de producción Aceptables para una unidad con estas características y cuenta con los recursos necesarios para el incremento de la producción.
Recomendaciones:
1- Dadas las condiciones de los potreros los cuales están en óptimas condiciones se recomienda continuar con las labores de mantenimiento y rotación de los mismos.
2- Dada la información de la vocación de uso de los suelos presentes en el predio en los cuales se presentaron son Clase IV, V con limitación de drenaje y suelo por lo que se recomienda orientar la producción a la ganadería bovina y bufalina.
3- Se recomienda se defina y materialice en campo una Área de Reserva de Medios Silvestres, que debe acabar por lo menos el 10% de la superficie total del predio la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, según lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial Nº 35.305 de fecha 27/09/1993.
4- Las labores agrícolas que se realizan dentro del predio debe hacerse bajo el estricto manejo conservacionista, con prácticas agronomonas que se adecuen según las zonas.
5- Aprovechar los recursos naturales dentro del predio pero de manera que garantice su sustentabilidad.
6- Conservar la población de animales y vegetales de importancia económica que se encuentre sometidas a presiones de caza, colecta excesiva, sobre-explotación para fines comerciales o a procesos de perdida y fraccionamiento de su habita.
5-Ficha de inspección técnica del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierra, elaborado por el Ingeniero Rodolfo Reyes, en fecha 27 de noviembre de 2018. Identificación del Predio: Hermanos Silva, Nombre y Apellido del Ocupante: Jorge Silva, C.I: 24.709.899,
Infraestructura productiva: posee nueve (09) potreros con pasto natural y pastos Introducidos de la variedad Caribe (Eriochloa Polystachia) y estrella (Cynoddon Nlemfuensis) en pequeñas proporción, las sabanas son inundables predominando el bajío en el relieve, aunque por la condición física de los animales se observa que hay buena oferta forrajera, se observo incidencia de maleza en los potreros (platanillos Cyperacea) etc.
1- Población de semovientes: 54 vacas, 8 novillas, 11 mautes, 13 mautas, 2 toros, 4 novillos, 3 equinos, 10 becerros y becerras, Bovinos de doble propósito mestizaje de las razas carora, pardos suizo y gyr Orlando. (toros).
2- Producción de leche: actualmente se ordeña 12 vacas con una producción de 30 litros / día equivalente a tres a cuatro kilos de queso / día.
3- Infraestructura: maquinaria el predio posee un tractor Jhon Dere 6110, operable con la mayoría de sus implementos, posee un pozo con bomba de 3” y profundidad de 50 metros por 8”. Instalaciones; corrales de hierro con piso de cemento, manga, brete, romana, embarcadero, 2 casas de bloque con techo de acerolit, una de obrero, otra principal, luz acometida bifásica con transformador de 15 amp.
4- Objetivo de la inspección: realizar un asesoramiento al Tribunal Superior Agrario del estado Cojedes, en la Inspección del lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA” que está ocupado por el señor JORGE LUIS SILVA, en el cual está bajo inspección del Tribunal Superior Agrario a cargo de la Abogada ERIKA DE LOURDES DE CANELON DE PEREZ.
5- Vialidad Tipo: engranzonada con bache, característica perimetral e interna en regulares condiciones, no se puede recorrer el predio en su totalidad por ser una zona inundable.
6- Topografía: lote de terreno inspeccionado en producción, relieve plano con característica de bajío, es una zona de sabanas inundables.
De los referidos documentos públicos y administrativos se observa una apariencia de buen derecho consistente en la efectiva producción agropecuaria desarrollada por el Solicitante en el lote de terreno denominado “HERMANOS SILVA”, ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, evidenciándose el efectivo impulso de una actividad pecuaria con ganado de doble propósito es decir de ordeño, cría y ceba de las razas carora, suizo, gyr holando, se verificó la existencia de bebederos, vaquera, la existencia de pasto tipo Caribe y estrella, así como la producción de leche, queso, la existencia de quesera, de maquinarias, herramientas de trabajo. En tal sentido, se evidencia la existencia del primer requisito como es el Fumus bonis iuris u olor al buen derecho que se pretende.
Del mismo modo, en el caso de autos en fecha 27 de noviembre de 2018, este Tribunal Superior Agrario se traslado al Fundo HERMANOS SILVA, ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, a los fines de constatar la producción agropecuaria observándose la cantidad de 123 animales, 19 de ordeño, 54 vacas, 8 novillas, 11 mautes, 13 mautas, 6 toros novillos y 9 becerros. La existencia de una quesera con producción de queso.
Asimismo, se evidenció en lote de terreno pasto inducido y pasto natural, tal como lo indica el experto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra en su informe técnico se trata pasto Caribe y estrella, cuyo uso es conforme al tipo de suelo el cual es clase IV y V.
Finalmente se constató que la posesión del lote de terreno la ejerce el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA.
En cuanto al peligro en la mora o periculum in mora existe el temor fundado por parte del Solicitante de que su actividad productiva sea perturbada por el Instituto Nacional de Tierras (I.NTi) quien otorgó Acto Administrativo contentivo de la adjudicación de tierras a la ciudadana GLORIA CAROLINA SOSA, cuya apoderada la Abogada Yelitza Aponte, titular de la cedula de identidad N° 18.168.069, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°275.264 se hizo presente al momento de la inspección realizada por este Tribunal manifestando que su poderdante es beneficiaria de un acto administrativo de adjudicación de tierras emanado del Instituto Nacional de Tierras y que en el lote terreno se encuentran nueve animales propiedad de la ciudadana Gloria Carolina Sosa Salas, en condición de cuido en virtud de un contrato de cuido celebrado entre los ciudadanos Justo Ramòn Silva Ostos y Jorge Luis Silva Arteaga. No obstante al momento de practicar la inspección no se observaron semovientes propiedad de la ciudadana Gloria Carolina Sosa.
De lo anteriormente transcrito, este Juzgado Superior Agrario considera que existen elementos de convicción para considerar que la producción agropecuaria que se ha venido desarrollando en el lote de terreno inspeccionado pueda ser interrumpida con la actuación del Instituto Nacional de Tierras.
A los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida Cautelar aquí peticionada y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:
“…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara...” (Subrayado del Tribunal).
Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa observa que la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, es especifica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las máximas de experiencia, a los fines de asegurarle a la población el acceso continuo y permanente de alimentos, determina de acuerdo a la producción agrícola animal de ganado bovino de doble propósito existente, considerando que la vida productiva de la vaca lechera puede dividirse en dos fase: Crianza y producción. La fase productiva, inicia desde el primer parto, el periodo de vida productiva es sinónimo de longevidad y producción vitalicia (Orrego et al 2003). Otros autores consideran que la longevidad refleja la habilidad de una vaca para no ser eliminada por baja producción y /o baja fertilidad, debido a errores en el manejo reproductivo o por enfermedad (Ferguson 1995). De igual modo las condiciones del medio tropical afectan considerablemente el comportamiento productivo de las vacas lecheras . la producción de leche por vaca en el tròpico, es aproximadamente una cuarta parte de la lograda en zonas templadas. Sin embargo la raza Carora, posee una serie de características fenotípicas que la diferencian e identifican de cualquier otra raza lechera del mundo y que al mismo tiempo revelan su grado de adaptación a los climas tropicales. Así mismo el tiempo aproximado de lactancia de la vaca es de siete meses, debiendo otorgarle un periodo de receso o descanso a la vaca para recuperación de la ubre por lo menos de 60 días, el cese del ordeño, que generalmente coincide con el destete, marca el comienzo del período seco y da lugar al inicio de la absorción de la leche no secretada, en razón de todo lo anterior se otorga el tiempo de la cautela por un lapso de trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, todo esto a los fines de respetar la continuidad productiva. ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agropecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado HERMANOS SILVA, ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baúl Municipio Girardot del estado Cojedes, desarrollada por el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEGA, anteriormente identificado y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por la Abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.899.709, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.488 y de este domicilio, en su condición de Defensora Publica Provisoria Agraria adscrita a la Unidad Regional del estado Cojedes, actuando en representación del Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEGA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.709.899, domiciliado en el Municipio Girardot del estado Cojedes, y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agropecuaria desarrollada por el Ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado HERMANOS SILVA, ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baul Municipio Girardot del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), así como a cualquier persona natural o jurídica, pública o privada a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades agropecuarias que desarrolla el ciudadano JORGE LUIS SILVA ARTEAGA, para la continuidad agroalimentaria en la producción agropecuaria que desarrollan, sobre un lote de terreno denominado HERMANOS SILVA, ubicado en el Sector La Tolvanera Parroquia El Baul Municipio Girardot del estado Cojedes. ASI SE DECIDE. TERCERO: Notifíquese del presente decreto cautelar provisional a la Oficina Regional de Tierras Cojedes (ORT) del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), haciéndole saber que debe velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia trescientos sesenta y cinco (365) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación. ASI SE DECIDE. CUARTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, (caso CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS y OTROS), que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. ASI SE DECIDE. SEXTO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial (Municipio Girardot) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoría del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente, y a la Procuraduría General de la República, mediante oficios con copias certificadas de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159° de la Federación.



La Jueza Provisoria,
Abg. ERIKA DE LOURDES CANELON DE PEREZ



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 1004 y se libraron oficio N° 182-18, 183-18, 184-18, 185-18, 186-18, 187-18, 188-18, 189-18, 190-18 y 191-18.


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.

EDLCDP/Manuel Pinto
Exp. N° 1000-18