REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, Nueve (09) de Agosto de dos mil dieciocho.
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-F-2016-000430
PARTE ACTORA: MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.247.059, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA MARÍA SANCHEZ PACHECO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 147.235.
PARTE DEMANDADA: NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, y GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ y , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.367.454, V-7.302.771, V-7.367.452, V-7.302.772, V-7.302.770, V-7.367.453, y V-9.621.337 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de parte de los ciudadanos NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ y AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, representados por parte de los profesionales del derecho abogados GLADYS DUDAMEL, CARLOS VASQUEZ y KLARKYS VASQUEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.940, 119.575, y 153.032, en lo que respecta a los ciudadanos EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, y, GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, representados por parte de la abogada YRIS MEDINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.096.
MOTIVO: REPAROS GRAVES EN PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES:

Surge la presente con motivo del escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sede Barquisimeto en fecha 01/08/2.017, presentado por las ciudadanas MARÍA EUGENIA COLMENAREZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, AURA MARINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ y GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, debidamente asistidas para tal acto por parte de las profesionales del derecho GLADYS DUDAMEL y CARLOS VASQUEZ, antes identificados, por la objeción al informe de partición realizado por el ciudadano GIOVANNI A. SÁNCHEZ GÓMEZ, en fecha 20/07/2017.
En fecha 07/08/2.017, el Juzgado ordena notificar al partidor a los fines de que efectué las rectificaciones correspondientes.
En fecha 11/08/2.017, se revoca por contrario imperio el auto ut supra de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido presentado de manera tardía.
En fecha 18/09/2.017, la abogada Ana Dudamel en su carácter de autos, procedió a apelar el auto de fecha 11/08/2.017. Recurso de apelación el cual fue conocido por parte del Juzgado Superior Segundo (02) en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. KP02-R-2017-000810, el cual en fecha 07/05/2.018 declaro con lugar el recurso ordenando en consecuencia reponer la presente causa al estado de tramitar, sustanciar y decidir la incidencia.
En fecha 31/05/2.018, vista la decisión de la Alzada este Tribunal ordeno notificar al partidor a los fines de que hiciera las rectificaciones pertinentes sobre los reparos.
En fecha 03/07/2.018, el aguacil consigno boleta de notificación debidamente firmadas por el partidor.
En fecha 10/07/2.018, el partidor presenta escrito al informe de partición.
En fecha 11/07/2.018, el Tribunal fijó oportunidad a los efectos de llevar a cabo la reunión prevista en el artículo 787 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 26/07/2.018, siendo la oportunidad fijada, se llevó a efecto la reunión entre las partes, sin que las mismas llegaran a ningún acuerdo, por lo que este Tribunal, advirtió que decidirá los reparos dentro del lapso de los 10 días conforme a lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro de la oportunidad procesal, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LOS REPAROS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA Y REPUESTAS DEL PARTIDOR A DICHOS REPAROS:
A los efectos de mantener claridad con relación a los reparos, esta Juzgadora reproduce en síntesis los reparos señalados por la parte demandada; y lo cual hace de la siguiente manera:

Tales reparos quedaron planteados así:

Señala el denunciante en su escrito de objeciones; que a título de “ejemplo”, el cuadro denominado de cierre, realiza una asignación a cada heredero, haciendo una distribución o adjudicación que tiende a mezclar la adjudicación por equidad y bolívares creando un hibrido que no resuelve con certeza la extinción de la comunidad hereditaria, haciendo notar que existe una contradicción al señalar que la partición se hará por distribución y equidad, señalando al final el partidor “De no ser posible la partición la partición por distribución y por equidad, se sugiere la venta de todos los bienes y se hará la partición por bolívares”, lo cual evidencia la ambigüedad de su actuación, lo cual no refleja la verdadera solución definitiva de la comunidad hereditaria.
Y en la audiencia alegaron, que el informe no contiene solución definitiva a la comunidad hereditaria, cuya división fue el objeto sometido a su consideración, la distribución que se sugiere y que esta realiza conforme a la equidad no es tal, por que basta revisar los montos adjudicados a los herederos por grupos, viendo así que los ciudadanos Edgar Pastor Colmenarez, Griselda Maribel Colmenarez, María Victoria Rodríguez, y María Omaira Colmenarez, se les asigno bienes en el informe técnico en un porcentaje del 81,65% del total de los terrenos donde están construidos los inmuebles, inmuebles cuya área de terreno equivale al 733,85 Mts2 , mientras que a las ciudadanas, Gladys, María Eugenia, Aura y Nelba Colmenarez, se les asigno un 18,44% de la totalidad de los bienes objetos de la partición, equivalente en un área de terreno equivalente al 166,12 Mts2, unido a esto precisa que la ubicación de los dos inmuebles adjudicados a los cuatros primeros están ubicados en la zona céntrica de la ciudad, no se necesitando mucho análisis numéricos para determinar que dos inmuebles céntricos y con tal cantidad de terreno, no pueden valer menos que uno ubicado en barrio unión y con más de 500mts de terreno de diferencia.
Afirman que las diferencias en los porcentajes de las áreas de terreno, que se pretenden adjudicar, se hacen más notables en el caso de la demandante María Victoria Colmenarez, a quien a ella sola se le adjudico un inmueble de 307,12 Mts2, que representa un porcentaje de 34.17% del total del terreno de los bienes que sumados en su totalidad suman 900,55 Mtrs2. Lo cual en definitiva el informe de partición contradice sus propios parámetros porque después de dejar asentado que en la división seria por partes iguales, correspondiéndole a cada heredero el 12,5%, se formula una posible adjudicación en donde no se cumple el porcentaje señalado. Por último desde el punto de vista formal de llegarse a aprobar el informe técnico como una partición, nos encontraríamos con la dificultad de la inexistencia de un documento que llenen las exigencias establecidas por la oficina subalterna para su registro, porque se requiere un documento que sirva de título de propiedad para cada uno de los adjudicatarios, tal como lo establece el Código Civil, circunstancia esta, que debe estar expresamente señalada en la partición.
Al respecto el Partidor señaló en su escrito en respuesta a los reparos lo siguiente: que el término “hibrido” es mal empleado por la parte contraria, siendo que este término hace referencia a la mezcla de dos o más elementos de diferente naturaleza, siendo esta palabra de uso común en cuestiones de que tiene que ver con la naturaleza biológica y tecnología; que puede observar que el informe se realizo por derechos, porcentajes, monto en bolívares, distribución y equidad, no viendo para tal la creación de un hibrido, término que colocan en su escrito. Apunto que cuando realizo la partición por distribución y equidad, ya había realizado todos los avalúos de los inmuebles pertenecientes a los herederos, verificando inclusive su ocupación, siendo que alguno de ellos estaban ocupados por sus herederos desde hace muchos años, teniendo un monto total de avaluó de los bienes inmuebles Bs. 542.242.116,58, siendo ocho (08) herederos a cada uno le corresponde la suma de Bs. 67.780.264,57, de acuerdo al valor destinado a cada inmueble se realizo la asignación a cada uno según el cuadro anexo al informe de partición. Finalmente aconsejo que a cada heredero se le adjudique las casas que habitan actualmente y se les reste el activo de la comunidad hereditaria en vista de que existen varios herederos ocupando esos inmuebles desde hace muchos años pertenecientes al activo hereditario.
Asimismo en la audiencia celebrada el 26/07/2.018, resalto que la señora María Victoria Rodríguez tiene habitando el inmueble 37 años, el otro inmueble está ubicado en la carrera 22 esquina calle 49, según los documentos entregados por el Abogado Cesar Jiménez, de esa parcela le dio un documento que había pasado por control urbano y se había dividido en cuatro parcelas con sus cuatro viviendas independientes, una de las cuales ocupadas por la ciudadana Griselda Colmenarez, la cual tiene habitándola 25 años, otro de los inmuebles ocupado por el señor Edgar Colmenarez el cual tiene habitándola 27 años, el que sigue en la esquina es un inmueble que se derrumbó actualmente está como un terreno vacío, por la misma calle se encuentra otro inmueble ocupado por la madre de todos los herederos, esos inmuebles están totalmente divididos e independientes, el otro inmueble a partir que encuentra en barrio unión corresponde a un edificio comercial-residencial de dos pisos, y prácticamente la construcción más nueva con respecto a los otros inmuebles. Para realizar la partición hay que hacer el avaluó de cada inmueble que incluye terreno más construcción asignándole a cada inmueble un valor referencial a la fecha de Julio del año 2017, soportado en las técnicas valuatorias y luego de haber realizado todos estos avalúos se hizo la sumatoria de todos los inmuebles y de acuerdo a la parte correspondiente que le toca a cada heredero se hizo la partición correspondiente a cada uno de ellos, es de hacer notar que cuando se dice en el informe de partición que se sugiere la venta y la distribución en bolívares, es con respecto al caso del edificio comercial-residencial, ubicado en Barrio Unión, sugiriéndole en el informe la división de dos locales comerciales en la parta baja y dos apartamentos en la planta alta, una manera de que ninguno tuviera que sacar dinero, y si ellos no estuviesen de acuerdo venderían el inmueble y harían su partición en bolívares, no compartiendo la opinión de que hizo una partición según lo que entiendo por extensión de terreno, no tomando en cuenta el valor de las construcciones, si los inmuebles que existen son 6 inmuebles, se hace uno por uno, no estimando extensión de terrenos y dejando por fuera el área de construcción.
MOTIVACION:
La regla general, en asuntos de partición de bienes, es que una vez presentado el informe del partidor dentro del tiempo establecido para ello y si las partes no oponen objeción alguna, dicha partición queda concluida, y así lo debe declarar el Tribunal. Caso contrario, de formularse objeciones por algunas de las partes entraría a regir las reglas contenidas en los artículos 786 y/o 787, dependiendo de si se trata de reparos leves o reparos graves, en el presente caso, las ciudadanas MARÍA EUGENIA COLMENAREZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, AURA MARINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, y, GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, partes demandadas en este juicio, debidamente asistidas por abogado procedieron a formular objeción lo que a su consideración son reparos graves a la partición presentada por el ciudadano Giovanny Sánchez.
Los reparos graves, tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste, con relación al tratamiento que el partidor haya dado al bien que conforma el patrimonio sometido a partición, los reparos graves han sido considerados tanto por la doctrina, como por nuestro Máximo Tribunal, como aquellos que afectan el derecho que corresponde a los comuneros en la partición que se realice, por ejemplo: adjudicaciones que no se ajusten a los derechos que al comunero corresponden en la comunidad; exclusión de algún comunero. No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sus fallos, que la Ley no establece taxativamente cuáles objeciones pueden considerarse como leves o graves, razón por la que toma en consideración lo que al respecto ha referido la doctrina. Así, en sentencia N° RC-00961 de fecha 18/12/2.007, Caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros, emanada de la Sala de Casación Civil, señaló:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.

En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc. Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.

De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad...” (Negrillas del Tribunal).
Según se ha citado, los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, y los reparos graves, son todos aquéllos que si afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros y visto que las objeciones planteadas, las refirieron como reparos graves y constan las defensas del partidor a su informe respecto a las objeciones hechas, en ese sentido, pasa esta Juzgadora a realizar la confrontación y conclusiones correspondientes:
Visto que el escrito de objeción al informe del partidor la realizan de manera muy general y se fundamenta en la violación a los principios de equidad, sino es, en la audiencia que profundizan un poco más sobre de que tratan tales violaciones, y se circunscriben a que se ha violado en el informe del partidor la distribución equitativa del acervo hereditario colocando en consecuencia el partidor en mejor derecho a unos comuneros en menosprecio del igual derecho del resto de los co-propietarios, por cuanto de la distribución realizada por el partidor, a los ciudadanos Edgar Pastor Colmenarez, Griselda Maribel Colmenarez, María Victoria Rodríguez, y María Omaira Colmenarez, se les asigno bienes en un porcentaje del 81,65% del total de los terrenos donde están construidos los inmuebles, cuya área de terreno equivale al 733,85 Mts2, mientras que a las ciudadanas, Gladys, María Eugenia, Aura y Nelba Colmenarez, se les asigno un 18,44% de la totalidad de los bienes objetos de la partición, equivalente en un área de terreno equivalente al 166,12 Mts2 y que por ultimo a la ciudadana María Victoria Colmenarez, a quien a ella sola se le adjudico un inmueble de 307.12 Mtrs2, lo cual representa un porcentaje de 34.17% del total del terreno de los bienes que sumados en su totalidad suman 900,55 Mts2.
Así ante los hechos denunciados, que no existe equidad en la distribución de los bienes realizados por el partidor, al respecto, este Tribunal observa, que en libelo de la demanda la parte actora solicito la partición de tres bienes consistente el primero: en una parcela de terreno de 448,87Mts2 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 49 entre carreras 22 y 23 S/N, de esta ciudad la cual se encuentra registrada bajo el Nro. 117, folios 213 al 214 del 21/06/1.957 del Registro Subalterno del Municipio Iribarren y Documento de adquisición de terreno bajo el Nro. 88, folio 0, Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 1, de fecha 21/06/1.963, del Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara; el segundo: parcela de terreno de 307,71 Mts2 y la casa sobre esta construida, de dos habitaciones, techos de teja y zinc, ubicada en la carrera 17 entre calles 50 y 51, Nro.50-36, de esta ciudad, según documento Nro. 78, folios 164 al 165, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3 de fecha 20/12/1.960, ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del estado Lara, y documento de adquisición de terreno registrado bajo el Nro. 50, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo Nro. 3 De la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 10/05/1.984; y el tercero: un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta alta, de tres habitaciones y en la planta baja local comercial, construido sobre un terreno propio de 166,12 Mts2 ubicado en la carrera 6, esquina de la calle 19, Municipio Unión, cerca del Barrio La Antena, Barquisimeto estado Lara, según documento registrado bajo el Nro. 5, Tomo Nro. 9, Protocolo Primero de la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del estado Lara de fecha 29/07/1.993 y documento de propiedad del terreno bajo el Nro. 39, Tomo Nro. 3, Protocolo Primero del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de fecha 18/10/1.996. Y en la contestación de la demanda los codemadados no presentaron oposición a la partición de tales bienes, por lo que el informe del partidor, tenía que circunscribir a los referidos bienes, así, de una lectura minuciosa del informe presentado por el partidor, este Tribunal observa, que el bien identificado con el número primero (01) [fs. 128 de la I Pieza] ubicado en la calle 49 entre carreras 22 y 23, S/N, el partidor hace mención a una extensión de terreno equivalente a 448,87Mts2 y la casa sobre el construida se encuentran divididos en cuatro (04) parcelas señala el partidor “según la División de Parcelas y Resolución N°11329-12, emanada de la Dirección de Planificación y Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Iribarren…y se anexa resolución” de la revisión del expediente no se verifica o constata esta Operadora de Justicia que curse en autos alguna documental que establezca por vías jurídicas que el presente bien inmueble, se encuentre parcelado, por el contrario de los documentos de propiedad que constan en autos (fs. 19 al 30) muy particularmente del documento inscrito bajo el sistema de folio personal ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo Nro. 1, Número 88, Folio S/N, con fecha de otorgamiento de fecha 21/06/1.963, del cual se hace necesario citar:
Yo, Inés Torres, mayor de edad, soltera…por el presente documento, declaro: que por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000)…he vendido pura y simplemente al señor Pastor Colmenarez…una casa que de mi exclusiva propiedad tengo y poseo en la carrera 22, cruce con la calle 49, Municipio Concepción de esta ciudad, construida de paredes de adobes… (Negrillas del Tribunal).
Y el documento del terreno, el cual consta su registro ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en el Primero, Trimestre Segundo, Tomo Nro. 1, Nro. 88, Folio Nro. 0, con fecha de otorgamiento 21/06/1.963, señala:

Nosotros, Carlos Giffoni y Francisco Nieves, mayores de edad…actuando con el carácter de Presidente y Sindico Procurador Municipal del Consejo Municipal del Distrito Iribarren, Estado Lara, respectivamente, y conforme a lo aprobado por la Cámara Municipal…declaramos que nuestra representada le transfiere al ciudadano Pastor Colmenarez…una parcela de terreno que está situada en la carrera 22 acera norte, entre la calle 49 y 50 de esta ciudad Municipio Concepción…con una superficie total de cuatrocientos cuarenta y ocho metros, con ochenta y siete decímetros cuadrados (448,87)… (Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, de acuerdo a lo indicado en el libelo de la demanda y los documentos de propiedad citados, se determino este bien en la causa petendi como “una parcela de Terreno de 488,87 Mts2 y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 49 entre carreras 22 y 23 s/n… registrada bajo el N°117, Folio 213 al 214, del 21 de junio de 1963, Registro Subalterno del Distrito Iribarren del estado Lara…” (fs. 02, vuelto de la I Pieza Principal/ Negrillas del Tribunal), de ahí, que jurídicamente se hace imposible, que el partidor proceda a adjudicar ese terreno basado en un parcelamiento, que según sus dichos se encuentra dividido en cuatro parcelas y menos aún, puede, realizar un avaluó a tres viviendas, más una porción con una vivienda en ruinas, que no se verifican en los autos, por cuanto los documentos de propiedad señalan, es una casa y una parcela de Terreno de 488,87 Mts2, por lo que no puede dejar de observar esta Juzgadora, que el partidor se extralimito, al realizar el informe de partición en los términos presentados, siendo que la actora señalo en su libelo y de la cual no hubo oposición por los codemadados, como el bien numero primero, lo constituye una parcela de terreno de 488,87 Mts2 y la casa sobre el construida y del título de propiedad se desprendió que se trata de una sola vivienda y de un terreno no parcelado, y sobre ello debió realizarse el informe, por cuanto no fue señalado en el libelo la existencia de tres vivienda, ni se verifican ninguna documental–art. 777 del Código Adjetivo Civil- que las tres viviendas restantes pertenecen a la masa hereditaria del causante Pastor Colmenarez (+), presentado el informe en estos términos, pudiera lesionar el derecho de propiedad artículo 115 del Texto Político Fundamental, de terceros en el presente juicio, lo cual no puede dejar de observar esta Juzgadora.

Tampoco, consta en autos, documental en la que permita inferir jurídicamente que el mencionado terreno de 488,87 Mts2, se encuentre dividido en parcelas de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley de Venta de Parcelas, muy por el contrario a lo señalado por el partidor, consta en el expediente documental al folio (35) de la segunda pieza, resolución N° 11329-12 de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren, en la que negó la solicitud de división de parcela solicita por la sucesión Pastor Colmenarez, en consecuencia, este Juzgado hace un llamado de atención al experto y lo apercibe, por cuanto, si existe alguna duda jurídica con respecto algún bien que conforman la masa hereditaria del De-cujus, y dado el procedimiento especialísimo, del juicio de partición, debió de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, solicitar por escrito al Tribunal, para que luego el Tribunal solicite a los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesario para que cumpla con su misión, y no proceder como lo hizo, sustentando el informe de partición, con un documento de parcelamiento del terreno inexistente, y menos aún adjudicar tres viviendas que no pertenecen a la masa hereditaria, procedió a realizar adjudicaciones que no se corresponden con los derechos que a los comuneros le corresponden en la comunidad, presentando así el informe y adjudicando un total de seis bienes, para un monto total avaluado de los bienes inmuebles de QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES DOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 542.242.116,58 ), dividiendo esta cantidad entre los ochos herederos correspondiéndole a cada uno la cantidad de (67.780.264, 57 Bs.), cuando en realidad del acervo hereditario, existen solo tres bienes inmuebles de acuerdo a las documentos de propiedad y lo señalado en el libelo de la demanda, lo cual, indefectiblemente, el monto total del avalúo, es distinto al arrojado por el partidor y por lo tanto la cantidad en bolívares de cada heredero, es distinta, no se corresponde con el presentado por el partidor.

Por otra llama la atención de este Tribunal que algunos demandados se oponen al informe de partición y realizaron reparos graves según por no existir equidad en la distribución por adjudicarle más metros de terrenos a unos herederos y a otros menos, cuando en realidad el partidor esta adjudicando tres viviendas, que por lo menos en autos no demostraron que pertenecen a la sucesión Pastor Colmenarez y realizo la adjudicación del terreno de 488,87 Mts2, con un documento de parcelamiento inexistente, solo hizo ver esta situación finalmente la codemandada Nelba Colmenarez por medio de diligencia.

Por las consideraciones anteriores este Tribunal ordena al partidor realizar nuevo informe de partición, sujetándose a los bienes señalados en el libelo de la demanda, a lo cual, no hubo oposición de la parte codemandada, para lo cual, debe observa la motiva del presenta fallo, por lo que de declararse procedente la solicitud de reparos graves de la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HA LUGAR EN DERECHO procedente los REPAROS GRAVES presentados por las co-demandadas MARÍA EUGENIA COLMENAREZ, MARÍA OMAIRA COLMENAREZ RODRIGUEZ, AURA MARINA COLMENAREZ RODRIGUEZ, NELBA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ y GLADYS DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, al informe presentado en fecha 20/07/2.017, por el partidor designado en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, ha intentado la ciudadana MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ DE NAVARRO, en contra de los ciudadanos NELBA DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA OMAIRA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, GLADYS DEL CARMEN COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, MARÍA EUGENIA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, EDGAR PASTOR COLMENAREZ RODRIGUEZ, GRISELDA MARIBEL COLMENAREZ RODRIGUEZ, y, AURA MARINA COLMENÁREZ RODRÍGUEZ, todos previamente identificados. En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena al partidor a realizar nuevo informe de partición, una vez quede firme la presente decisión, sujetándose a los bienes señalados expresamente en el libelo de la demanda, para lo cual deberá tomar los parámetros expresados en la motiva del presente fallo. Notifíquese al partidor líbrese boleta.
TERCERO: Se publicó sentencia interlocutoria dentro del lapso de Ley.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2.018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:40 PM
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-