REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 29 de agosto de 2018
208º y 159º

JUEZ PONENTE : ABG. FRANCISCO MERLO JAVIER VILLEGAS.
ASUNTO N° : KP01-R-2018-000034.
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-005691.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], penado en la causa IP11-P-2010-005691, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Gloria Yamilet Sangronis.
RECURRIDO: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA, conforme al artículo 465 numeral 6 de Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 12 de abril de 2011 y publicado su texto integro en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declara al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], culpable por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Gloria Yamilet Sangronis, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.

CAPÍTULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara, conocer del Recurso de Revisión de sentencia conforme al artículo 465 numeral 6 de Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 12 de abril de 2011 y publicado su texto integro en fecha 14 de abril de 2011, mediante la cual declara al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], culpable por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Gloria Yamilet Sangronis, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de prisión.
En fecha 19 de febrero de 2018, se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quedando registrada la misma bajo el Nº KP01-R-2018-000034; de igual forma, quedando asignado mediante distribución realizada por el sistema Juris 2000 al DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de febrero de 2018, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el presente recurso de apelación y se fija audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 17 de agosto de 2018, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental a los fines de realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes que el Tribunal se acogerá al lapso establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Única de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios noventa (90) al folio noventa y cuatro (94) de la pieza N° 1 del asunto penal, sentencia condenatoria de fecha 12 de abril de 2011, en la cual figura como condenado el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:
(…Omissis…)

ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL ADMISION DE HECHOS
(…)
En el día de hoy martes 12 de abril de 2011; siendo las 10:55 de la mañana, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo a cargo del Juez ABOGADO RAMIRO GARCIA y la Secretario De Sala ABOGADA YRAIMA PAZ DE RUBIO para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral Privado de forma Unipersonal en el presente asunto instruido al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna(sic)), y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana(sic) GLORIA YAMILET SANGRONIS. En este estado se anuncia la presencia del Juez quien instruye al Ciudadano(sic) Secretario(sic) proceda a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Abg. BOGAR TORRES, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, la victima ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS DE LOPEZ, titular de la cédula de identidad N[...], la Defensora Público Segundo ABG. OSCAR GOMEZ y el Acusado(sic) JHONNY ANTONIO JIMENEZ; Así mismo se deja constancia de la comparecencia de dos expertos del CICPC CARLOS RIERA y LENNYS SANCHEZ, y un testigo ciudadano JESUS ALBERTO SANGRONIS, promovidos por la fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia que el Abg. BOGAR TORRES, manifiesta en sala que actúa en este acto como Fiscal 16° del Ministerio Publico(sic), asignado temporalmente al conocimiento de los asuntos relacionados con los delitos de Violencia(sic) de Genero(sic). De seguidas el ciudadano juez dio inicio al acto, procedió a explicar las formalidades, naturaleza e importancia del acto. Se deja constancia que el presente acto se llevará a efecto a puerta cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la ley especial que rige la materia, y 333,1 del COPP y 60 del Texto Constitucional. De seguidas el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del COPP (sic), impuso a los acusados del precepto constitucional, imponiéndolo del contenido del artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así mismo les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el cual para este caso regiría la admisión de los hechos de conformidad con el articulo(sic) 376 del COPP. Acto seguido se les pregunto al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que NO deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, pero que SI desea admitir los hechos, pasando al estrado para su identificación, lo cual hace de la siguiente manera: JHONNY ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón. titular de la cédula de identidad N° [...], nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa N° 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda Maria(sic) Jiménez. Seguidamente el ciudadano juez procede a imponer al acusado de los Medios(sic) Alternos(sic) a la Prosecución(sic) del Proceso(sic) y del Procedimiento(sic) Especial(sic) de Admisión(sic) de Hechos(sic), explicándole de forma clara y sencilla el Alcance Jurídico de tales Medios Alternos, e informándole que en caso de acogerse a dicho Procedimiento Especial de admisión de los hechos, donde el Estado precave un Juicio(sic), pasando en este mismo acto a dictar de forma inmediata Sentencia(sic) Condenatoria(sic), otorgando una rebaja atribuida al tipo delictual acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP (sic) referente a la Admisión(sic) de Los(sic) hechos. Inmediatamente el Tribunal pasa a preguntar al acusado si desea acogerse a alguno dejos medios alternativos a la prosecución del proceso, manifestando el acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ a viva voz, "ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público manifiesta que no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el acusado y solicita se le imponga la pena correspondiente. En este estado la defensa pública Abg. Oscar Gómez expone: vista la admisión de hecho realizada por mi representado, no queda otra cosa mas(sic) que solicitar que de conformidad con el procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sea otorgado a mi defendido ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, la rebaja de la mitad que dispone el articulo(sic) 376 del COPP y se le imponga la pena respectiva, así mismo, solicita que su defendido sea recluido en la Comunidad Penitenciaria, toda vez que se trata de un delito de abuso sexual, a los fines de resguardar su integridad física. En este estado se le concede la palabra a la victima ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, titular de la cédula de identidad N[...], quien manifestó no tengo nada que decir y estoy conforme con la decisión. Es todo. En este estado el ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP (sic), vista la manifestación a viva voz realizada por el acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, de que admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, y no habiendo necesidad de aperturar(sic) el debate oral y público, se procede a imponer la pena al acusado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio condena al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna(sic)), y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana(sic) GLORIA YAMILET SANGRONIS, más las accesorias establecidas en el articulo(sic) 16 del Código Penal. Se mantienen(sic) la medida de Privación Judicial que tiene el acusado.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECRETA: En virtud que el acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ. venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° [...], nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa N° 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda María Jiménez, admite los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Publico, lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser culpable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1o de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que tiene estrecha relación con lo establecido en la Convención BELEN DO PARÁ, y en el Estatuto de Roma, en su articulo(sic) 7.1.g, y 3 respectivamente, el primero en gaceta oficial 3074 del 16-12-1982 y el segundo en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5507 de fecha 13-12-2000, en perjuicio de la víctima niña (Se omite su nombre conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Lopna(sic)), y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, más las accesorias establecidas en el articulo(sic) 16 del Código Penal, Se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del acusado. Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 12-04-2026, sin perjuicio del cómputo que realice el Juez de Ejecución, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 367 del COPP y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 267 del texto Adjetivo penal, adminiculado con el artículo 26 del Protocolo Constitucional se exonera de las costas al acusado. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en la parte infine del artículo 107 de la Ley Especial que rige la materia ordena librar la respectiva boleta de encarcelación del acusado.

(…Omissis…)

(Negrillas y resaltado del fallo citado)

SEGUNDO
DE LA FUNDAMENTACIÓN DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios noventa y cinco (95) al folio ciento catorce (114) de la pieza número uno (01) del asunto penal, auto fundamentado de sentencia condenatoria de fecha 14 de abril de 2011, en la cual figura como condenado el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(…Omissis…)
Celebrada como ha sido, en fecha Doce(sic) (12) de abril del año 2011, siendo las 10:55 horas de la mañana, se constituyó en la Sala(sic) de Audiencias(sic) N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Falcón, Extensión(sic) Punto Fijo, el Tribunal Segundo de Juicio, presidido por el Juez, Dr. Ramiro García B, y la Secretaria Judicial en Funciones(sic) de Sala(sic), Abg. Yraima Paz de Rubio, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado de conformidad con los artículos 8.7, y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que tiene estrecha relación con los artículos 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, 333.1 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el asunto signado con el IP11-P-2010-005691, seguido en contra del Acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ibídem, en perjuicio de una niña (se omiten la identidad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del articulo(sic) 65 Lopna(sic)) y la ciudadana Gloria Yamilet Sangronis. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: El Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, asignado temporalmente al conocimiento de los asuntos que se ventilen con los delitos de Violencia de Genero(sic) a cargo del Abg. BOGAR TORRES; la víctima ciudadana: GLORIA YAMILET SANFRONIS DE LOPEZ, y Defensor Público Segundo, Abg. OSCAR GOMEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA
El día fijado para que se llevase a cabo el acto judicial, el Ciudadano Juez procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en gaceta extraordinaria N° 5.930 en fecha 04 de Septiembre de 2009, en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal...”, una vez informado de la reforma parcial de la norma adjetiva penal se procedió a imponer al acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125.9°, 131 Y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tal efecto se identificó como: JHONNY ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° [...], nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa N° 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda Maria(sic) Jiménez, acto seguido se le pregunto al ciudadano acusado si deseaba declarar, manifestando el mismo, que “NO” deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional, pero a su vez manifiesta lo siguiente “ pero SÍ desea admitir los hechos".
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Bogar Torres, quien expuso cito: “que no tiene ninguna objeción en cuanto a la admisión de los hechos realizada por el acusado y solicita se le imponga la pena correspondiente". En ese mismo acto de conformidad con el artículo 120.7 del Texto Adjetivo Penal, se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, quien manifestó “No tengo nada que decir y estoy conforme con la decisión”.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. OSCAR GOMEZ, quien expuso: “vista la admisión de hecho realizada por mi representado, no queda otra cosa mas(sic) que solicitar que de conformidad con el procedimiento aplicable para la admisión de los hechos, le sea otorgado a mi dispone el articulo(sic) 376 del COPP y se le imponga la pena respectiva, así mismo, solicita que su defendido sea recluido en la Comunidad Penitenciaria, toda vez que se trata de un delito de abuso sexual, a los fines de resguardar su integridad física”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia.; Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.
Así mismo se observa que el acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, este Juzgador señala Sentencia N° 120 de Sala Constitucional, Expediente N° 04- 2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “...Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.
De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.
En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón de que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial en fecha 02 de febrero de 2011 que rielan a los folios 61-67 y del auto de apertura a juicio de 14 de febrero de 2011 que rielan a los folios 68-72 respectivamente, y en razón que el presente asunto estaba ventilando por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en la ley que rige esta materia y en virtud que no genere un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y a la norma adjetiva penal, ahora bien, en fecha 04 de Septiembre(sic) de 2009 el Código Orgánico Procesal Penal sufre una reforma parcial publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.930 donde establece en el artículo 376 reformado lo siguiente: “El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal...”.
Así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público e igualmente antes de la constitución del tribunal en caso de que se trate de tribunal mixto de juicio.
Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión(sic) de los Hechos(sic), se observa que el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ admitió su participación y responsabilidad en el delito de del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ibídem, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
Ahora bien, este tipo penal 44.1° de la Ley(sic) Especial (sic) que rige esta materia es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “... será sancionado...”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular una mujer, siendo que en la presente causa penal la víctima es una niña, (Identidad omitida de conformidad a lo^ establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual se trata en el caso de marras de una niña que se encuentra en situación especialmente vulnerable, por cuanto debido a su edad no tiene madurez, por lo tanto no tiene la posibilidad de consentir o no un acto sexual.
El tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, basta con que exista el coito, entendido como la conjunción de ambos aparatos sexuales, ya que la víctima no se encuentre en capacidad de consentir libremente dicho acto sexual, para que cumpla con el tipo penal de carnal con víctima especialmente vulnerable, que en el caso de marras más de que la víctima no tiene la capacidad mental para consentir el acto, el sujeto activo se prevalió de su situación, para manipular a la agraviada y de la manera lograr tener un acto sexual con la victima(sic).
No se exige en casos como el de marras demostrar la “resistencia seria y constante, aunque no heroica” de la que habla la doctrina para la prueba del delito de violación ordinario, lo único que se debe observar es si la víctima tiene capacidad de discernimiento, y en caso de tenerlo o tenerlo disminuido, debe determinarse si su voluntad fue quebrada, siendo que en la presente causa penal ambas situaciones se hicieron presentes, ya que la víctima no tenia(sic) la suficiente madurez para consentir el acto.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas(sic) Costumbres(sic) y el Buen(sic) Orden(sic) de las Familias(sic), siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque la relación sea consentida si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura ”.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su condición de su corta edad, la manipulo para que sostuviera un acto sexual, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña, resulto efectivamente lesionado, ya que fue sometida a soportar un acceso carnal, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una niña, y fue violentado como bien material secundario su integridad física y mental. Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.
Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belén Do Pará), dispone en su artículo 1° relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:

“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar...”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como "el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En el caso específico de la violación la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:

“...considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana...” “...la violación es un atentado contra la dignidad de la persona...La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas. ...el sujeto pasivo no conciente(sic), sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:

“...no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física.
Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción....”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:

“...la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente... ”.

En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso N° 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:

“...la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido...”.

Asimismo de conformidad con los artículos 22, 23 y 29 respectivamente del Protocolo Constitucional y así fue acogido por nuestra Legislación como es la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, publicada en Gaceta Oficial N° 5.507 Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, que en su artículo 7.1.”g” cito:

“Son Crímenes de “Lesa Humanidad” (Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; y el articulado 3o se dice (A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “género” se refiere a lo/as dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá más acepción que la que antecede) ”

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa:

“...Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones...”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción...”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos:
"...comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:

“el hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo(sic) Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que Ia actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Queda evidenciado de los aportes jurisprudenciales y doctrinarios, a los que nos hemos referidos, sobre la gravedad del delito que nos ocupa en la presente causa penal, lo cual ha sido tenido en consideración por este Juzgador para la aplicación de la pena, atendiendo al principio de proporcionalidad.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° [...], nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, estado civil: soltero, de oficio desempleado, domiciliado en la calle San Agustín García, casa N° 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda Maria(sic) Jiménez, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ibidem(sic), en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS. Y ASI SE DECIDE.
VIII
DOSIMETRÍA DE LA PENA

Nuestro máximo tribunal ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia N° 623 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “…el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo...”.
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente), y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige esta materia, este Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, prevé una pena corporal de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y en este caso la sumatoria de ambos limites, treinta y cinco (35) años de prisión, a como resultado el termino(sic) medio de diecisiete (17) años y seis (06) eses de prisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal vigente por el delito antes in commento. Ahora bien se puede verificar que la circunstancia que determina una especial condición de vulnerabilidad deriva de corta edad, que para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso la victima contaba con tan solo cinco (05) años de edad, es decir, era na niña, circunstancia que constituye una agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que el tipo penal no considera esta circunstancia en su estructura. Resulta una obligación de este Juzgador considerar la circunstancia agravante mencionada aún cuando no haya sido considerada por el Representante del Ministerio Público, tal como lo ha indicado la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada Jurisprudencia entre la que podemos resaltar la Sentencia N° 247 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C06-0210 de fecha 30/05/2006, en Ponencia de la Magistrada Dra. Miriam Morando Mijares, en la cual se expreso sobre este particular cito textualmente:

“Dispone el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Artículo 217. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño o adolescente”. En este sentido los tribunales de justicia, al momento de emitir un fallo condenatorio deben tener en consideración aquellas disposiciones legales que conducen al juzgador a ponderar la sanción a aplicar. Así pues el haber observado el contenido del artículo 217 “ejusdem”, altera significativamente la pena a cumplir por el acusado, aún cuando no haya sido alegado por el Ministerio Público, corresponde al juez, considerarlo en su fallo”.

Podemos concluir del extracto de la decisión trascrito, que constituye en criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia una obligación del Juez de Juicio la aplicación de esta agravante aún cuando el Ministerio Público no la haya considerado, por ello esa misma instancia en Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente 05-404, exhorto sobre este particular al Ministerio Público y a los jueces de instancia a cumplir con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual hizo en los siguientes términos:

“La Sala Penal exhorta tanto al Ministerio Público como a losjueces.de instancia a que cumplan con lo ordenado en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando las víctimas sean niños o adolescentes”

Resulta forzoso de esta manera concluir para este Juzgador, que debe ser aplicada esta circunstancia agravante en el presente asunto, con el objeto de dar cumplimiento al contenido del artículo 217 de la Ley Orgánica para la
Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha señalado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de Juicio.
Así las cosas debe determinarse hasta donde se aumentara la pena en el presente asunto por la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se toma en consideración el principio de proporcionalidad para la aplicación de la pena, para ello debemos revisar lo que implica este principio.
El principio de la proporcionalidad de las penas es clásico dentro del derecho penal y viene consagrado universalmente desde el siglo XVIII. La mayoría de las constituciones del mundo lo acogen como formando parte del concepto de la equidad y de la justicia. César Beccaria en su clásica obra “De los Delitos y de las Penas”, publicada por primera vez en 1764, ya señalaba la necesidad de la exacta distribución de las penas, teniendo éstas que estar proporcionadas de acuerdo al daño social que el delito haya ocasionado “vi. debe essere una proporzione fra i delitti e le pene”. Montesquieu, también en su clásica obra “Del espíritu de las leyes”, se refiere a la necesidad de la proporcionalidad que debe existir entre el daño ocasionado por el delito y la pena que ha de aplicar el Estado: “la libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción”. Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo latino, de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: "el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, pendiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en nuestro Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, así en sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido.
Por ello para analizar el daño social ocasionado debemos precisar que el delito del cual se determino que la culpabilidad del ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, plenamente identificado, es un delito en el cual se atenta en contra de los siguientes derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes: 1) El Derecho a la Integridad Personal. Comprende integridad física, síquica y moral, contenido en el artículo 32; 2) Derecho a ser Protegidos contra Abuso y Explotación Sexual. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser protegidos contra cualquier forma de abuso y explotación sexual, contenido el artículo 33; 3) Derecho a la Salud Sexual y Reproductiva. Derecho a ser informados y educados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, contenido en el artículo 50; ellos aunados a los indicados en los capítulos anteriores.
Todos estos derechos para nuestro constituyente representan derechos que deben ser aplicados con PRIORIDAD ABSOLUTA, conforme a lo dispone el artículo 78 del Protocolo Constitucional, el cual indica textualmente lo siguiente:

“Derechos de los niños y adolescentes.- Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Sobre la naturaleza jurídica de delitos cometidos en agravio de niños y adolescente de carácter sexual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, se expreso en los siguiente términos:

“El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente”.

De la decisión parcialmente trascrita se puede verificar que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito pluriofensivo, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana. Por último, en atención a lo preceptuado en el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, quien aquí decide considera procedente rebajar la pena aplicable en un tercio de la misma, pero sin dejar de cumplir con lo establecido en el último aparte del mencionado artículo el cual establece que el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite(sic) mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, resultando en consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien, en lo que respecta a la pena prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica que rige esta materia, la misma tiene una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, y aplicando el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Texto Sustantivo Penal, quedando en un (01) año, dando como resultado de la sumatoria de los dos delitos antes in commento de dieciséis años de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) en la Ciudad(sic) de Coro, estado Falcón, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.
Se establece provisionalmente como fecha que la condena finaliza el día 12 de abril del año 2026, sin embargo se debe tomar en consideración que el penado fue privado de libertad en fecha 05 de noviembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del estado Flacón-Extensión Punto Fijo, al momento de celebrarse la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre la condición de libertad del penado, se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro de la Comunidad Penitenciaria, con las seguridades del caso con el objeto de garantizar su integridad física y su vida, y en cumplimiento del contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA AL CIUDADANO: JHONNY ANTONIO JIMENEZ(sic), venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° [...], nacido en fecha: 08-05-77 de 37 años de edad, García, casa N° 29, de barrio San José, como a tres cuadras del Ambulatorio San José, de Coro estado Falcón, hijo de Francisco Pérez y Fernanda Maria Jiménez, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ibidem(sic), en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS. Y las accesorias de ley previstas en el artículo 66.2 y 3o de la Ley Orgánica Especial que rige esta materia relativa al inciso 2°.- La inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en la Dirección General de Prevención del Delito (Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario) de la ciudad de Coro, estado Falcón, mientras cumpla la condena. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión La Comunidad Penitenciaria del estado Flacón, con las seguridades del caso y en atención al articulo(sic) 69 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 367 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Pernal, se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el 12 de abril de 2026. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad al artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se conformidad con el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr(sic), Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14/06/04, expediente 1135. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: La presente sentencia será publica dentro del lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, adminiculado con los artículos 178 y 480 del Texto Adjetivo Penal, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

(…Omissis…)

(Negrillas del fallo citado)

TERCERO
DEL RECURSO DE REVISIÓN

Cursa al folio doscientos seis (206) de la pieza uno (01), Recurso de Revisión de sentencia conforme al artículo 465 numeral 6 de Código Orgánico Procesal Penal, de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual declara al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...]; en el cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
A solicitud de: JIMENEZ JHONNY ANTONIO titular de la cédula identidad N° [...]actualmente recluido (a) en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de La presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente: Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia estableado en el Artículo(sic) 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebajo(sic) de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos delitos(sic) en los cuales haya habido violencia contra la personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula le materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior, al limite(sic) mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante, fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena, igualmente se deja constancia que este beneficio esta(sic) siendo otorgado por la respectiva corte de apelaciones del estado Falcón, tal como se evidencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)

(Negrillas y resaltado del Recurso citado)


CUARTO
CONTESTACION AL RECURSO DE REVISIÓN

Cursa a los folios doscientos diez (210) al folio doscientos dieciséis (216) de la pieza número (01) contestación al recurso de revisión, interpuesto por el profesional del derecho Abg. José David Ortiz Gómez, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Séptimo del Ministerio Público del estado Falcón; en el cual señala lo siguiente:

(…omissis…)

Quien suscribe, ABG. JOSE DAVID ORTIZ GOMEZ, actuando en este acto con el carácter de FISCAL AUXILIAR INTERINO DÉCIMO SEPTIMO(sic) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO FALCÓN, en uso de las Atribuciones que me confiere el Artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante Usted muy respetuosamente con el objeto de presentar Escrito de Contestación al Recurso de Revisión, interpuesto contra Sentencia Definitivamente Firme de fecha 12 de abril de 2011 por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, solicitado por el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ(sic), titular de la cédula de identidad N° V-[...], ante el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial extensión Punto Fijo; tal como consta en Causa N° IP11 -P-2010-005691.

DE LA TEMPORALIDAD

Se deja expresa constancia de que el presente Escrito de Contestación a la Apelación fue interpuesto dentro del tiempo hábil, es decir dentro del término de los cinco (05) días contados a partir de la notificación, según lo establecido en el Artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta fue realizada en este Despacho Fiscal el día viernes 14-11-2014.

DE LA ADMISIBILIDAD

Es principio general de la institución de los Recursos, la Impugnabilidad Objetiva prevista en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Art. 423 “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos...”
Art. 443 De la Admisibilidad: “...el recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el Juicio Oral...
En el caso que nos ocupa, el impugnante hace referencia a la revisión de la Sentencia de conformidad con el articulo 462 numeral 06 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ(sic), titular de la cédula de identidad N° V-[...], se impuso del termino(sic) mínimo de la pena, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, siendo que para el presente caso el penado alega que aplicando la rebaja integra de un tercio a la pena que le fue impuesta por el Procedimiento de Admisión de los hechos, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 12 de abril de 2011, ordenándole cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ejusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA(sic), previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem(sic), en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS.
Ahora bien, el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues es por su carácter extraordinario solo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria; este procede contra las Sentencias(sic) Firmes(sic), las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra en alguna de las causales señaladas en el articulo(sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Las razones por las cuales se interpone el recurso no se encuentran previstas en la hipótesis trascritas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión.
Es por ello que en el presente caso que nos ocupa de la revisión del escrito presentado por parte de la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro se observa que el penado carece de una Defensa(sic) que lo asista en el presente recurso, en el mismo orden de ideas se pudo observar que es un escrito con falta de fundamentacion(sic) para la solicitud de la Revisión de la Sentencia(sic) Definitivamente(sic) Firme(sic) del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Falcón, extensión Punto Fijo, de fecha 12 de abril de 2011, donde se condeno por el procedimiento de Admisión(sic) de los Hechos(sic) a la ciudadana(sic) JHONNY ANTONIO JIMENEZ(sic), titular de la cédula de identidad N° V- [...], a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem(sic), cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA(sic), previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem(sic), en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS. Así bien lo expresa el artículo 445 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo, cabe destacar que el Artículo 464 de la referida norma establece también que el recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos. La disposición transcrita exige al recurrente promover la prueba que demuestre su pretensión y acompañar los documentos que correspondan. En otro orden de ideas se puede apreciar que aun cuando el penado esta(sic) en su derecho de ejercer el recurso de revisión, este tiene que cumplir con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale destacar que el recurso presentado es un formato creado por la Comunidad Penitenciaria de Coro el cual no fundamenta ni explica las pretensiones a recurrir.
Por todo ello, solicito que el presente recurso sea declarado INADMISIBLE por ser manifiestamente INFUNDADO y por carecer de una Defensa que asista al penado, por el cual violenta lo consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna donde establece que:
“toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
Así como el Artículo 49 en su ordinal primero establece
"La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de Noviembre de 2011 el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, dicto SENTENCIA CONDENATORIA, contra el acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...], a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA(sic), previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem(sic), en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS.

CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA

Expuesta la pretensión, provista el penado JHONNY ANTONIO JIMENEZ(sic), titular de la cédula de identidad N° V-[...], quien refiere que se practique el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente(sic), que establece las hipótesis de basamento del recurso de revisión, así como también la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece:
“...En estos casos, el Juez o Jueza “PODRA” rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse...”
El legislador utilizó el término, “PODRÁ” lo que evidencia que el espíritu, propósito o razón de la ley, no es precisamente que una vez llenos los presupuestos en referencia de forma concurrente, nace la obligación indefectible del órgano jurisdiccional de otorgar la aplicación de la disminución de la pena, por lo contrario es potestad del Juzgador o Juzgadora decidir si es correspondiente o no la aplicación de la norma en comento. El juzgador por mandato constitucional, debe realizar una antinomia e interpretación sistemática de todo el ordenamiento jurídico de un Estado, que implica verificar la conexión de una norma legal o precepto jurídico aplicable en el complejo global del ordenamiento jurídico NORMATIVO(sic) Y(sic) JURISPRUDENCIAL(sic), siendo una de las garantías de los ciudadanos que la justicia debe ser responsable, por mandato del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esa responsabilidad que requiere todo el sistema de justicia, fue sintetizada por el máximo tribunal de la República que, al referirse a la ADMINISTRACIÓN(sic) DE(sic) JUSTICIA(sic), señaló lo siguiente: “La administración de justicia no debe ser en manera alguna, UNA(sic) APLICACIÓN(sic) AUTOMÁTICA(sic) DE(sic) REGLAS(sic) Y(sic) NORMAS(sic), de carácter adjetivo y sustantivo, pues por el contrario debe consistir en un estudio EXEGÉTICO(sic) Y(sic) EVALUATIVO(sic) DE(sic) CADA(sic) CAUSA(sic), SUS(sic) CARACTERÍSTICAS(sic), SUS(sic) PRETENSIONES(sic) Y(sic) ACTUACIONES(sic) PROCEDIMENTALES(sic). Debe ser un reto profesional en sí mismo, teniendo en todo momento el juez como norte de sus actos el modelo del Estado Social(sic) de Derecho(sic) y de Justicia(sic), al cual aspira a diario el ciudadano común cuando activa el sistema de justicia”.
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo PODRA rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
Visto que el ciudadano fue penado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44.1 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem(sic), cometido en agravio de la niña (Identidad omitida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ibidem(sic), en perjuicio de la ciudadana GLORIA YAMILET SANGRONIS, tratándose de uno de los delitos, que se encuentra dentro de las excepciones del aparte a tratar, se afianza la potestad que el Legislador(sic) le otorga a la Juzgadora(sic) para, decidir la procedencia o no de la retroactividad de la Ley.
En relación con la aplicabilidad del efecto retroactivo de la Ley penal, se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se establece:
Articulo 24 Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga < menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea
En la señalada norma, no indica de manera clara la extra-actividad, la cual abarca tanto la retroactividad como la ultra-actividad, sino que se circunscribe a la palabra también la ultra-actividad. Por lo tanto, la favorabilidad, establece directrices para escoger la ley aplicable cuando se presenta una sucesión de leyes sustantivas penales en el tiempo.
La retroactividad, conforme la dogmática, es cuando una ley sustantiva penal por favor rei o libertatis, da sus efectos de favorabilidad al reo, desplazando la aplicación de la ley sustantiva penal vigente al momento de la comisión del hecho delictuosos, y se aplica a hechos realizados antes de comenzar su vigencia, en otras palabras, es la aplicación de una ley sustantiva pena\ nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente.
La ultra-actividad, tiene como primer punto casos aun no juzgados definitivamente, puesto que a los juzgados se les aplicó la ley sustantiva penal anterior favorable, y no es más que la proyección de la ley sustantiva penal derogada, la cual será aplicada después de terminada su vigencia, a hechos realizados bajo su vigencia, la vieja ley sustantiva penal, por su favorabilidad, prolonga excepcionalmente sus efectos después de su derogatoria y se aplica a hechos cometidos durante su vigencia
El aparte único de la misma norma constitucional, presenta una redacción confusa, al tener la frase “cuando haya dudas”, la cual deja provisto que pueda haber dudas en el proceso que lleve a la necesaria aplicación de la norma que beneficie al reo, permitiendo la frase determinar que la duda se refiere a aquellos casos en que, para regular determinando supuesto de hecho, exista más de una norma, así se ha sostenido dogmáticamente, por lo que en estos casos es al juez, considerando la naturaleza específica del caso, la afinidad de los supuestos de hecho que cada norma regula, a quien corresponde optar por la aplicación de aquella, que en el caso por decidir sea la más favorable al reo.
En base a esto la favorabilidad va relacionada a la existencia de dos o 'más normas jurídicas para aplicar en un hecho concreto, pero no puede aplicarse a lo referente a una ley adjetiva. Implica también dicho artículo, la no aplicación de la extra- actividad (retroactividad o ultra-actividad), por ser de ejecución inmediata salvo lo supra indicado; no siendo proclive aplicar el principio general de favorabilidad prevista en el mismo texto normativo transcrito parcialmente, puesto que la duda en el caso que nos ocupa, no se constata, ya que es de meridiana exactitud la norma constitucional.
En otro orden de ideas es preciso destacar que el defensor, se apega en a lo establecido en el articulo(sic) 462 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, referente a la Revisión de la sentencia, específicamente en el numeral 6 del mismo articulo(sic) el cual versa lo siguiente:.
La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1.-...
2.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena le pena establecida.
En observancia de la norma adjetiva venezolana bien puede considerar esta Representación(sic) Fiscal(sic), que no se afianza la procedencia desde un inicio de la Revisión de la Sentencia, pues al desglosar el numeral, invocado por el Penado, es notorio que no cumple con los requisitos exigidos v que sirven de basamento, por el cual se interpuso el recurso. Las razones por las cuales se interpuso el recurso no se encuentran previstas en la hipótesis antes trascritas, que son las que sirven de basamento al recurso de revisión.
PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y fundamentados en el desarrollo del presente Recurso, solicitamos formal y respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, lo siguiente:
1- DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Directora de la Comunidad Penitenciaria de Coro a solicitud del ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° V-[...], contra de la decisión Dictada en fecha 12 de abril de 2011 por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Falcón extensión Punto Fijo, tal como consta en la Causa N° IP11-P-2010-005691


(Negrillas y resaltado de lo anteriormente citado)


QUINTO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones, en fecha 17 de agosto de 2018, para realizar la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes hicieron uso de su derecho de exposición de alegatos tal como consta a los folios ciento dieciséis (116) al folio ciento dieciocho (118) de la pieza 2 del asunto penal, en los siguientes términos:

(…)
En el día de hoy siendo las 5:33 horas de la tarde, se constituye esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los fines de realizar la audiencia oral en el presente asunto, conforme al artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual en virtud de lo ordenado por esta Alzada mediante auto de fecha 26 de junio de 2018, se celebrará a través del medio telemático de videoconferencia, desde la sede judicial del estado Falcón, específicamente desde la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; y desde la sede de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la sala de juicio; esta Corte de Apelaciones con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por los jueces, DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS (Presidente de la sala y ponente), el juez integrante DR.ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO y el DR. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA; como secretaria Abg. MARIA JOSÉ PARADAS y el alguacil designado; verifica que se cuenta para este acto con el personal técnico equipo de informática, comunicación y audiovisual correspondientes y necesarios en ambas sedes para el cabal desarrollo de la audiencia. Asimismo, conforme a los parámetros establecidos se deja constancia que se verifica la presencia de las
partes, quienes han mostrado su identificación a través de las cámaras dispuestas, encontrándose presentes desde la sede judicial de la ciudad de Coro, el imputado ciudadano JHONNY ANTONIO JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° V-15.311.003. Así mismo se deja constancia de la presencia de la Fiscal 10 del Ministerio Público ABG. CECILIA LEOPOLDINA HANSEN FANEITE, quien actúa en este acto en sustitución de la fiscalía 17 del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia de la ausencia de la ciudadana victima de la cual consta citación negativa, cuya representación es asumida por la fiscalía del ministerio público. Se deja constancia de la ausencia de la defensa del imputado en la sede de Coro a pesar de haber sido oficiado a la Coordinación de la defensa pública de dicha circunscripción judicial. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia de las partes en la sede judicial de Barquisimeto, encontrándose presente la Defensa Pública N° 2 del Estado Lara ABG. LORELVIS BALBAS. En este estado, a los fines de realizar la audiencia se le pregunta al ciudadano acusado si tiene algún impedimento de ser asistido únicamente por el defensor público presente en la sede judicial de Barquisimeto, estado Lara; manifestando el mismo: “estoy de acuerdo que mi defensor sea el defensor público de Barquisimeto”. Es por lo que la defensa del mismo es asumida por la defensa pública 2da Abg. LORELVIS BALBAS. También se encuentran presentes en la sede judicial de la ciudad de Coro la Abogada Nery Cecilia Duarte, y el ciudadano Luis Manuel Castillo, Secretaria y Alguacil, respectivamente, del Circuito Judicial Penal de esa sede, quienes para este acto cumplirán sus funciones bajo las ordenes y directrices de esta Corte de Apelaciones, a través de su presidente. A tal efecto, la Secretaria presente en la sede judicial de la ciudad de Coro, levantará un acta relativa a la identificación de los comparecientes, que debe ser firmada por los presentes en dicha sede, anexando copia de los respectivos documentos de identificación, que deberá ser remitida a esta Corte de Apelaciones, en forma inmediata a la conclusión de esta audiencia. En este estado, verificada la presencia de las partes, antes del inicio de la presente audiencia se permitió la comunicación entre la Abogada LORELVIS BALBAS defensor público presente en la sede judicial de Barquisimeto y el imputado. En virtud de lo anterior, no habiendo comparecido la defensa pública a la sede judicial de coro, pero estando presente la defensa publica en la sede judicial de Barquisimeto, y vista la manifestación de voluntad del imputado, y en atención a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 2199 de fecha 26/11/2007 en concordancia con los artículos 67 de la Ley Especial y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a los presentes del respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte, se procede a la celebración de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes esta defensora publica 2da, procede a tomar la palabra en el siguiente orden, es el caso que el ciudadano Jhonny Antonio Jiménez, admitió los hechos en abril de 2011, condenado a cumplir la pena de 15 años, el ciudadano interpone un recurso de revisión, en base al principio de irretroactividad, pues en la ley no existe la limitante que le fue aplicada en la sentencia. El recurso de revisión fue diseñado a los fines de garantizar los derechos de los condenados, esta defensa ratifica la solicitud del ciudadano Jhonny Jiménez, ratifico la petición a los fines de reconsiderar la pena. Es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA aL acusado JHONNY ANTONIO JIMENEZ, portador de la cédula de identidad N° V-[...]QUIEN UNA VEZ IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 133 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ASIMISMO DEL ARTICULO 49 NUMERAL 3 Y 5 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 NUMERAL 8 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EXPONE: “si deseo, buenas tardes, fui tiroteado en el penal de coro, y quiero que me den la oportunidad de ser operado, para poder pagar su condena como manda la ley . Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. CECILIA HANSEN FANEITE QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, con las facultades propias, solicito que se declare sin lugar el recurso de revisión y se confirme la decisión del tribunal de primera instancia y se confirme en todos los términos la pena impuesta a este ciudadano. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. LORELVIS BALBAS, A LOS FINES DE PRESENTAR REPLICAS QUIEN EXPUSO: “no deseo ejercer replicas. Es todo EL CIUDADANO PRESIDENTE DE LA CORTE EXPONE: no tengo preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 114 y 115 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. En este estado, finalizada como ha sido la audiencia, se le concede un lapso de diez minutos (10) al imputado, para que se comunique con el defensor presente en la sede judicial de Barquisimeto. Se deja constancia que transcurrió íntegramente el lapso otorgado.Es Todo, se terminó y conformes, firman siendo las 5:42 pm

(…omissis…)
(Negrillas y subrayado del acta citada)
SEXTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis…) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 464 disponen lo siguiente:

“Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”

Artículo 464. El recurso de apelación se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.”

Ahora bien, en atención a ello, procede este Tribunal Colegiado a realizar el análisis siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1386, de fecha 13 de agosto de 2008, ratificó la Sentencia N° 1661, de fecha 31 de octubre de 2008, ambas Ponencias del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“La sentencia ostenta una gran relevancia dentro de la relación jurídico-procesal, en el sentido de ser el acto procesal del cual dimanan los efectos jurídicos de mayor importancia, y por ende, la misma debe estar sometida a revisión o control, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los mecanismos impugnativos de decisiones judiciales, a saber, los recursos”.

Esta Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes de recurrir dentro del debido proceso, a una Instancia Superior; procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito recursivo, ut supra transcrito, observa esta alzada que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462 en su numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del escrito recursivo el cual señala lo siguiente:

(...omissis...)

Se interponga Recurso de Revisión de Sentencia estableado en el Articulo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebajo de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos delitos(sic) en los cuales haya habido violencia contra la personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula le materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior, al limite(sic) mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante, fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 la Constitución Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

(...omissis...)

De lo anterior se traduce en que la parte recurrente considera que la sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos, debe ser revisada por esta alzada, toda vez que la limitante para la rebaja de la pena, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la condena, fue eliminada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal en el año 2012.
En cuanto al recurso de revisión de sentencia en Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 21, dispone: “…Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”
Igualmente, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3. Cuando la prueba en que se basé la condena resulta falsa.
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”

(Subrayado y resaltado de esta Alzada)

De seguidas, el numeral antes trascrito, está referido a la retroactividad de la ley la más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que: “Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena”. Normativa legal esta, que se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estatuye el principio de la irretroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

(...omissis...)

“…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
(…)

Así las cosas, el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en su disposición final establece:

“La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicará la ley anterior.”

En total armonía con la Norma Constitucional ut-supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04- 05-2004, señaló literalmente lo siguiente:

“...En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “...excepto cuando imponga menor pena...”, esta última expresión “...debe ser entendida mediante una interpretación finalísima, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo...”

Es decir, tal principio constitucional constituye el efecto que debe producir la aplicación de una norma jurídica, siempre y cuando sea favorable al reo. De allí que en el ámbito del derecho penal sustantivo las leyes que reduzcan la pena, eliminen o modifiquen un tipo penal a favor de un sujeto, debe tener siempre efecto retroactivo.
Como soporte de lo anterior, y en cuanto al principio de irretroactividad de la ley resulta necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del máximo tribunal, en su sentencia número 232 de fecha 10 de marzo de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual sostuvo:
(...omissis...)
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.
Desde luego, la aplicación práctica de estos principios al caso concreto no puede ser tan simple y directa como la constatación precisa en el tiempo de cada acto y hecho de naturaleza procesal, para asignarle los efectos establecidos en la norma jurídica, sin que la función jurisdiccional que los declara omita su ascendencia constitucional y la interrelación de éstos con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico como pilar del estado social y democrático de derecho y de justicia, en el que los postulados de igualdad ante la ley (especialmente ante la ley procesal) y tutela judicial efectiva que consagran los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional juegan un papel fundamental dentro del proceso”.
(...omissis...)
Al analizar el caso que nos ocupa, tenemos que en fecha 12 de abril de 2011 el ciudadano penado de marras, decidió acogerse al medio alternativo a la prosecución del proceso, referida a la Admisión de los hechos, procediendo el juez de instancia a imponerle le pena correspondiente con la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto penal.
Por lo tanto, esta Corte de Apelaciones observa, del análisis efectuado a los supuestos contenidos en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, que la norma actual señala: “…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse”, caso en el cual faculta al Juzgador o Juzgadora a rebajar la pena hasta un tercio en tanto que la normativa contenida en el extinto articulo 376, señalaba que:
“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”
Es decir, con la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, el legislador suprime en su totalidad el último aparte referido a la limitación que tenían los jueces y juezas de la República en cuanto a la imposición del quantum de pena, la cual no debía ser inferior al límite mínimo establecido por ley para los delitos contra las personas en los que el sujeto activo haya hecho uso de violencia contra las personas, así como los delitos contra el patrimonio público y los delitos previstos en la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Es decir, en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2009, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podría establecer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establecía la ley para el delito correspondiente, siendo ello así, se observa que los supuestos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contiene una condición más favorable; es decir un menor gravamen al reo, consistente en la posibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la ley establece para el delito de que se trate, así como a la rebaja de la pena hasta un tercio de la que podría llegar a imponerse.
Así mismo el artículo 104 (hoy 107) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece en su primer aparte “En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá rebajar en un tercio”
Lo anteriormente expuesto, comporta para esta Alzada, una situación más favorable del justiciable frente a la ley, por lo que procede en el caso de marras la aplicación de dicha norma, y en base a ello se debe declarar CON LUGAR el recurso de revisión formulado por el penado, con fundamento en lo establecido en el artículo 462, numeral 6º, del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se procede a la revisión de la pena que le fue impuesta al ciudadano Jhonny Antonio Jiménez, en fecha 12 de abril de 2011; lo que se realiza en los siguientes términos:
El ciudadano Jhonny Antonio Jiménez titular de la cédula de identidad [...], fue condenado previa admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem.
En cuanto a la concurrencia de hechos punibles y de la aplicación de la pena el artículo 88 del Código Penal establece:
“Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Siendo el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 en su numeral 1°, el más grave prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, sumando ambos límites se tiene un resultado de treinta y cinco (35) años, obteniendo como término medio diecisiete (17) años y seis (06) meses, sumado a esto la mitad de la pena correspondiente al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, el cual prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo la sumatoria de ambos límites de veinticuatro (24) meses y cuyo término medio es de doce (12) meses, resultando la mitad de la pena seis (06) meses de prisión. Ahora bien, de la sumatoria de ambas penas (17 años y seis (06) meses más seis (06) meses) da un resultado de dieciocho (18) años de prisión, por lo tanto y partiendo del supuesto legal establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde la rebaja de un tercio 1/3 de la pena, siendo el tercio de dieciocho (18) años, seis (06) años. Quedando la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 2° y 3° relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], penado en la causa IP11-P-2010-005691, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Gloria Yamilet Sangronis. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se REVISA la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2011 y publicado su texto integro en fecha 14 de abril de 2011, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, mediante la cual declara al ciudadano JHONNY ANTONIO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad [...], culpable por el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, tipificado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de niña de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Gloria Yamilet Sangronis. Quedando la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 2° y 3° relativas a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena al Juez o Jueza del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo realizar la rectificación del cómputo correspondiente. Cúmplase.
CUARTO: Se ordena remitir el presente recurso de revisión, así como el asunto principal, al Tribunal de origen. Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiocho (28) días del mes de agosto de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL



DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
(PONENTE)


EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. ORLANDO JOSÉ ALBUJEN CORDERO

EL JUEZ INTEGRANTE
ABG. NELSON EDGARDO ASCANIO VALENZUELA




SECRETARIA

ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS



En esta misma fecha se publicó y se dio cumplimiento de la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_____________ siendo las ___ __.




SECRETARIA;
ABG. MARÍA JOSÉ PARADAS

ASUNTO N° KP01-R-2018-000034
DR. FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS
Abg.MaríaJ.ParadasP.