REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAFAEL EDUARDO SANCHEZ VALERO y MERCEDES ROVELLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.990.269 Y V-10.987.143, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Páez entre calle Ayacucho y avenida Ricaurte, casa Nº. 15-52, y la segunda en la Urbanización Villa Universitaria, avenida Universidad, casa Nº J-02, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO MONAGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-207/18.
FECHA: 03/08/2018.

II
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por Distribución en fecha 3 de julio del 2018, por los ciudadanos Rafael Eduardo Sánchez Valero Y Mercedes Rovello Quintero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.990.269 Y V-10.987.143, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del Derecho Oswaldo Monagas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.049, de este domicilio, la cual previa distribución de Ley, toca a éste Tribunal conocer de la presente solicitud, mediante el cual solicitan se declare el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos, desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), fundamentando jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil, como es la Ruptura Prolongada y permanente, por cuanto los solicitantes manifiestan estar separados de hecho, desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha, donde han transcurrido seis (06) años y seis (06) meses, es decir, más de cinco (05) años.
Los solicitantes consignaron junto a la solicitud las siguientes pruebas instrumentales:
- Acta de Matrimonio Nº. 212, Folio Vto. 369, Año 2005, de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), expedida por el registro Civil del municipio San Carlos del estado Cojedes, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Rafael Eduardo Sánchez Valero Y Mercedes Rovello Quintero, la cual corre inserta al folio 3 del presente asunto; que por ser documento público merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los solicitantes, y así se declara.
- Capitulaciones matrimoniales de fecha 14 de noviembre de 2005, debidamente registrada por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, bajo el número 01, Folios 01 al 03, Tomo Único, Protocolo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005, correspondiente a los ciudadanos Rafael Eduardo Sánchez Valero y Mercedes Rovello Quintero, que riela a los folios 04 y 05 del presente asunto, que por ser documento público merece plena fe y en la cual, se le da pleno valor probatorio, relacionado a la existencia de manifestación de voluntad de ambos consortes, en lo que respecta a la adquisición y administración de sus bienes por separado. Así se declara.
- En relación a las copias simples Rafael Eduardo Sánchez Valero y Mercedes Rovello Quintero, que riela al folio 06 y 07 de las actas procesales, se aprecia por cuanto de ella, este Tribunal verifica la identidad de las partes solicitantes.
Manifiestan los solicitantes que su último domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización Villa Universitaria, avenida Universidad, casa Nº J-02, San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
En fecha 09 de julio del dos mil dieciocho (2018), mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud, quedando anotada bajo el Nº CA-207-2018.
En fecha 12 de julio del dos mil dieciocho (2018), mediante auto fue admitida, ordenándose la citación a la Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, y por cuanto ambos cónyuges presentaron personalmente la solicitud, tal como se evidencia del escrito liberal, se entienden citadas las partes desde entonces para todas las actuaciones siguientes del presente procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil dieciocho (2018), el alguacil de este Tribunal consigna diligencia donde deja constancia de la citación de la Fiscal.
Posteriormente en fecha 19 de julio de 2018, se recibió oficio número 09-FP4-0338-18-O, de fecha 18 de julio del año en curso, de la Fiscalía Cuarta con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante el cual, manifiesta su opinión favorable, siendo agregado a las actas por auto de fecha en esta misma fecha.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente solicitud, procede este Tribunal a decidir, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
De las actas se observa, que el objeto de la pretensión de los accionantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio. En efecto el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual reza lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…”

Efectivamente ambos cónyuges declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, lo cual permite establecerlo como un hecho admitido por las partes no objeto de controversia, evidenciándose según la solicitud, que desde el día diecisiete (17) de enero del año dos mil doce (2.012), hasta la presente fecha han estado separados, habiendo transcurrido más de seis (06) años, tiempo que excede el término de cinco (5) años establecidos en el artículo 185-A de nuestro Código Civil.
Igualmente manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el registro Civil del municipio San Carlos (Hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, en fecha de fecha veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), según Acta de Matrimonio Nº. 212, Folio Vto. 369, Año 2005, llevado en los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos Rafael Eduardo Sánchez Valero Y Mercedes Rovello Quintero, la cual riela al Folio 03, del presente asunto.
Establece el artículo 185-A del Código Civil que si el Fiscal del Ministerio Público, en este caso la Fiscalía IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dentro de los diez (10) días audiencias siguientes a que conste en autos su citación, no hiciere oposición el Juez declarará el divorcio en la duodécima (12) audiencia y en el presente caso consta en los autos que la Fiscal IV Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Cojedes, presento oficio donde expresa: “…Esta representación Fiscal Opina Favorablemente por cuanto considera reunidos todos los requisitos exigidos de Ley para decretar el Divorcio…..”, lo que, a criterio de este Tribunal debe interpretarse que no ha habido oposición.
De conformidad con las anteriores consideraciones, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, presentada por los ciudadanos Rafael Eduardo Sánchez Valero Y Mercedes Rovello Quintero, ya identificados anteriormente y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos RAFAEL EDUARDO SANCHEZ VALERO y MERCEDES ROVELLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-10.990.269 Y V-10.987.143, respectivamente. En consecuencia, se declara el Divorcio de los cónyuges ya identificados, y disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día veintiséis (26) de noviembre del año dos mil cinco (2005), contraído por ante el registro Civil del municipio San Carlos (Hoy Ezequiel Zamora) del estado Cojedes, en fecha veintiséis (26) de noviembre del año mil cinco (2005), según Acta de Matrimonio Nº. 212, Folio Vto. 369, Año 2005, la cual riela al Folio 03 de la presente demanda.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y particípese al Registro Civil del municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, y al Registro Principal del estado Cojedes, para que se le deje constancia de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos, a los tres (03) día del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria


Abg. ROSA MANZABEL

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria

Abg. ROSA MANZABEL





















SRT/RM.
Exp. Nª. CA-207/18