REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS, TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Años: 208º y 159º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ELEIZA MARINA ESTRADA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.101, domiciliado el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE: NADEIDA VADILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.629.991, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 219.952, de este domicilio.
DEMANDA: ASDALYS KARIN DURAN MIRELES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.486.956, domiciliado el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: HENDRIX ENRIQUE CASTRO MILERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 193.761, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA (Homologación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº. CA-125/17.
FECHA: 03/08/2018.
-II-
ANTECEDENTES

Recibida por distribución la presente Demanda por Desalojo de Vivienda, en fecha 25 de enero de 2017, del Tribunal Distribuidor, bajo el N° 2693, presentada por la ciudadana Eleiza Marina Estrada Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.101, domiciliada el municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, debidamente asistida por la abogada Nadeida Vadillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 219.952, contra la ciudadana Asdalys Karin Duran Mireles, donde solicitar el desalojo de un inmueble propiedad de la demandante, ubicado en la urbanización Bambucito, Calle Nº. 10, casa Nº. 23, en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2, 3, del artículo 29 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría .
En fecha 30 de enero de 2018, se le dio entrada a la presente demanda, quedando anotada bajo el número CA-125-2017.
En fecha 03 de febrero de 2017, se admitió la presente solicitud y se acordó librar boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación a la parte accionada, siendo consignada en fecha 15 de marzo de ese mismo año.
Posteriormente en fecha 16 de marzo de 2017, el tribunal mediante auto de esta fecha, repone la causa al momento de realizar nuevamente la citación del parte demanda.
En fecha 29 de marzo de 2017, el alguacil de este Tribunal, dejó expresa constancia, que fue practicada la citación a la parte accionada, siendo consignada a los autos en esa misma fecha.
En fecha 05 de abril de 2017, se realiza audiencia de mediación entre las parte interviniente en el presente juicio por desalojo de vivienda , acordándose suspender el acto para el día 20 de abril 2017, con el fin de que las partes discutan las propuesta presentadas en la presente audiencia de mediación.
En día 20 de abril de 2017, fecha convenida para la continuación de la audiencia de mediación, en la cual, las partes convinieron en firma un nuevo contrato de arrendamiento, la cancelación de los cánones atrasados que tiene la arrendataria el tres partes, consignado la primera parte en esta audiencia, solicitando además, que se le imparta la homologación respectiva al presente acto.
-III-
MOTIVACIÓN
En el caso bajo estudio se observa que el objeto de la pretensión lo constituye el Desalojo de una vivienda propiedad de la accionante, ubicada en la urbanización Bambucito, Calle Nº. 10, casa Nº. 23, en San Carlos, municipio Ezequiel Zamora del estado Cojedes, en el que se ha llegado a un acuerdo entre la ciudadana Eleiza Marina Estrada Pérez, parte demandante en el presente procedimiento, y la ciudadana Asdalys Karin Duran Mireles, en su carácter de parte demandada, mediante convenimiento realizado en fecha 20 de abril de 2017, llegando al siguiente acuerdo:
“(…) En relación al reconocimiento y respectivo pago de los cánones de arrendamiento atrasados, el mismo se acordó que sea en tres partes, una primera parte por el monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), realizada en fecha 18 de abril de 2017; el segundo pago a realizarse en fecha 22 de mayo por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) y un tercer pago a realizar en fecha 20 de junio del 2017, por un monto de veintiún mil bolívares (Bs. 21.000), dichos pagos serán abonados en la cuenta bancaria destinada para tales efecto. Por otro lado en relación a la propuesta de un nuevo contrato de arrendamiento acordamos reiniciar la relación arrendataria por el lapso de un año, contado a partir del mes de mayo, cuyo canon de arrendamiento mensual quedo fijado en diez mil bolívares (Bs. 10.000), comprometiéndonos a cumplir fielmente lo acordado en este acto, solicitando a este tribunal le imparta la homologación de ley al presente acuerdo….”.
En fecha 26 de julio de 2018, mediante diligencia presentada por la ciudadana Eleiza Marina Estrada Pérez, asistida de abogada, consigna exposición de motivo manifestado que los acuerdo establecido en la audiencia de medición de fecha 20 de abril de 2017, fueron totalmente cumplidos a cabalidad, por lo que solicita muy respetuosamente le imparta la debida sentencia de homologación y a su vez copia certificada de la sentencia.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La transacción es un modo de autocomposición procesal, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia teniendo la transacción, carácter de cosa juzgada.
Establece el artículo 1.713 del Código Civil, lo siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento.
El tribunal al respecto observa, que en diligencia de fecha 26 de julio de 2018, la parte demandarte afirma que los compromisos de pago y demás particulares que se plantearon y acordaron en la audiencia de medicación de fecha 20 de abril de 2017, se han cumplido en su totalidad y verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa; en virtud de ello, pasa a considerar el convenimiento en el procedimiento por Desalojo de Vivienda, incoado por la ciudadana Eleiza Marina Estrada Pérez, contra la ciudadana Asdalys Karin Duran Mireles, todas suficientemente identificadas, por no ser contrario a derecho y a las buenas costumbres, este Tribunal decretara su homologación por estar ajustada a derecho, por lo tanto es procedente tal convenimiento y así se establecerá en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y le imparte su HOMOLOGACIÓN, al convenimiento realizado por la ciudadana ELEIZA MARINA ESTRADA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.101, asistida por la abogada Nadeida Vadillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 219.952 y la ciudadana ASDALYS KARIN DURAN MIRELES, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.486.956, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Hendrix Enrique Castro Mireles, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 193.761. Así se decide.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes; en San Carlos, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio


Abg. SERGIO RAÚL TOVAR
La Secretaria


Abg. ROSA MANZABEL
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m).
La Secretaria


Abg. ROSA MANZABEL
SRT/RM.
Exp. Nª. CA-125/17