REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-J-2018-001075
SOLICITANTES: BETTY JOSEFINA FONSECA ROMERO y EDUARDO PASTOR LUQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.701.543 y V-12.935.178, respectivamente, y de este domicilio.
BENEFICIARIO(S): IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 01 año de edad.
FECHA DE NACIMIENTO: 31/10/2016.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
FECHA DE ENTRADA: 22/05/2018.
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A LA NUTRICIÓN Y MANTENER CONTACTO CON SUS PADRES.
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En fecha 21 de Mayo de 2018, los ciudadanos BETTY JOSEFINA FONSECA ROMERO y EDUARDO PASTOR LUQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.701.543 y V-12.935.178, respectivamente, solicitaron ante éste Juzgado la separación de cuerpos y bienes. Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 01 año de edad, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes.
En fecha 04 de Junio de 2018, se admitió la solicitud, se fijo Audiencia de Jurisdicción voluntaria, se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario, quien no compareció a la oportunidad pautada garantizándole esta juzgadora el derecho a opinar conforme al artículo ante mencionado y a las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007; en tal virtud, considerando que los acuerdos celebrados en la presente causa por los padres no vulneran sus derechos, se prescinde de su opinión y así se establece.
Riela a los folios nueve y diez (09 y 10), la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.

Del desarrollo de la Audiencia Preliminar:
En fecha 28 de Junio de 2018, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la incomparecencia de ambas partes al acto, en tal sentido, ésta juzgadora, en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (8) de Agosto de 2012, considerado el caso de autos, y siendo indudablemente un asunto de naturaleza no contenciosa, regido por el procedimiento previsto en el artículo 512 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda la flexibilización del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual prevé la sanción de terminación del proceso en caso de inasistencia de las partes a la audiencia, y ordena la continuidad del proceso. Procediendo en la misma audiencia de oficio a incorporar las pruebas documentales conformadas por la copia certificada del acta matrimonial, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado en la unión matrimonial cuya disolución se pretende. En este mismo acto se valoró lo concerniente a las instituciones familiares, Responsabilidad de Crianza, lo relativo a la Custodia, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, encontrándose conforme los solicitantes con los acuerdos planteados en su escrito libelar respecto a las instituciones familiares, por lo que este Juzgador pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

ÚNICO:
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el artículo 189 del Código Civil, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos expuestos en la audiencia, por los ciudadanos BETTY JOSEFINA FONSECA ROMERO y EDUARDO PASTOR LUQUE MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.701.543 y V-12.935.178, respectivamente, respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.

En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en cuanto a las instituciones familiares bajo los siguientes términos:

• PRIMERO: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; Será ejercida de manera conjunta por ambos padres y la Custodia; del hijo será ejercida por la madre.
• SEGUNDO: Obligación de Manutención; En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará la cantidad de OCHOSIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,ºº) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre, los gastos que origine el niño en cuanto época decembrina, educación, vestido, calzado, médicos, medicinas, deporte, recreación y cualquier otros gastos extraordinarios serán compartidos en partes iguales entre ambos padres, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
• TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier día previo acuerdo entre los padres, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso, preferiblemente en horario diurno, y lo podrá llevar de paseo siempre y cuando lo regrese al hogar antes de la hora de dormir, el día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre, el día de su cumpleaños lo pasará con la madre y el padre podrá compartir en la reunión que se haga para celebrar esa fecha especial, y en cuanto al cumpleaños de los padres lo compartirá con el progenitor que le corresponda celebrar el día. En cuanto a las vacaciones Navideñas, escolares, días feriados y días especiales, serán pasados en forma compartida con el padre y la madre, previo acuerdo entre ellos.

En cuanto a la separación de bienes ambos cónyuges manifiestan que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.

Expídanse por secretaría las copias certificadas del presente decreto que las partes soliciten una vez provean las copias simples para su debida certificación.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del años dos mil dieciocho (2.018). Años 208º y 159º.


LA JUEZ TEMPORAL TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN,





ABG. MERLY DEL CARMEN RODRÍGUEZ ALMADO


LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0741-2018 y se publicó siendo las 11:40 am.





LA SECRETARIA



Asunto: KP02-J-2018-001075
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
MDCCA/ Ivette Arrieche/-*