REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
-I-
De las partes
Accionante: Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.888.075 y V-5.748.100, respectivamente, domiciliados en la Finca El Rodeo, Parroquia El Pao, Municipio Pao de san Juan Bautista del estado Cojedes.
Abogado Asistente: Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.731.
Motivo: Acción Posesoria por Despojo
Decisión: Interlocutoria con Fuerza Definitiva-Inadmisibilidad
Expediente: Nº 0485
-II-
Consideraciones Legales y Jurisprudenciales Previas
Vista la anterior demanda presentada el día 02 de agosto de 2018, por los Ciudadanos Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.888.075 y V-5.748.100, respectivamente, asistidos por el Abogado Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.731, este Juzgador pasa previamente a realizar las siguientes consideraciones legales y jurisprudenciales:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone que el Tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, de lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa y así lo impone igualmente el dispositivo 11 eiusdem cuando le impone al juez no iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes, precepto que se concatena con el artículo 14 de la ley procesal citada, según el cual, el sentenciador es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Entre las normas reguladoras de la admisibilidad de la demanda, se encuentra el artículo 78 del mismo código, que textualmente indica:
Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la 135 materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas con profundidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con doctrina con carácter vinculante y respetado en jurisprudencia reiterada, constante, inveterada y diuturna por la Sala de Casación Civil y de cuya doctrina y jurisprudencia se concluye que:
1.- Los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o la inexistencia del derecho de acción, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta, son actos íntimamente ligados a la conducción del proceso, y que si no se satisfacen no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta,
2.- Que toda esta materia es de orden público, por tanto puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive puede ser declarada en la ejecución de la sentencia;
3.- Que si bien es cierto que en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa;
4.- Ni la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o de cualquier otra defensa perentoria, obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso;
5.-Todo lo relativo a la acumulación de pretensiones incompatibles forma parte de los presupuestos procesales, vicio que no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria;
6.- La inepta acumulación de pretensión hace inadmisible la demanda y anula todo el procedimiento, siendo de orden público, que puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en ejecución.-
Estas conclusiones se infieren de las siguientes sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala de Casación Civil:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 /11/2000, Exp. N° 00-1725, Ponente: Delgado Ocando:
``…conllevaría a la inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones o procedimientos que se excluyen mutuamente. …declara INADMISIBLE el recurso de interpretación…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/05/ 2001, Exp. Nº: 00-2055, ponencia Jesús Eduardo Cabrera Romero:
``…tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha N° 779, 10/04/2002, exp N° 01-0464, CASO: Materiales MCL, C.A:
“…ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, …o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta… acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…”
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2/12/ 2002, EXP. 02-0120:
``……, tres pretensiones totalmente diferentes cuyo único elemento de conexión es el sujeto activo. … De la lectura de la norma en cuestión se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles….ENTIENDE ENTONCES ESTA SALA QUE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CON PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES NO PUEDE DARSE EN NINGÚN CASO,… declara INADMISIBLE las demandas de amparo…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14/11/2003, Exp. 00-1659:
``… se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ,..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1618, 18/04/2004, Exp N° 03-2946, CASO: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.:
“...la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…. se denunció la inepta acumulación de pretensiones, …, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso… la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones… el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /11/ 2004, Exp: 03-1889:
``… fue planteada una inepta acumulación de pretensiones,…. Luego, la presente demanda resulta inadmisible,…con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo objeto de estos autos, , confirma, en los términos expuestos en la motiva de este fallo, la decisión … que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada …``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/07/ 2005, Exp. N° 03-2283:
``… el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda,… Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos…cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas...…declara INADMISIBLE, la solicitud de amparo constitucional interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 3.584, de fecha 6/12/ 2005:
“…se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, …,.la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del código de procedimiento civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. ..Así se declara…”.
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 /06/ 2007, Exp.- 07-0585:
``… 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos …en que procedimientos sean incompatibles… en el presente caso, los apoderados actores incurrieron en una inepta acumulación de pretensiones, al ejercer en un mismo libelo tres acciones de amparo dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de tres órganos jurisdiccionales distintos. … declara:…SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el…, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta…``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 08-0639, en el mes abril del 2009:
``… De igual manera, esta Sala observa que la acción mero declarativa...y la partición ...deben ser tramitadas por procedimientos distintos, ya que la primera se sustancia a través del procedimiento ordinario, en tanto la demanda de partición de la comunidad concubinaria, … Finalmente, al advertirse la falta de aplicación de los criterios vinculantes de esta Sala -lo que significa, entre otras cosas, que deben ser acatadas por todos los jueces de la República, con prescindencia del juicio que se tenga respecto de la importancia de la materia-, considera que la actuación del Juzgado …amerita la remisión de copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que determine si la misma es generadora de responsabilidad disciplinaria. Así se decide. ..``
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/02/2011, Exp. N° 10-1280:
``… finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (vid. sentencias n° 1415/22.11.2000, n° 3045/02/12.2002, n° 3192/14.11.2003, n° 2680/22.11.2004 y n° 1207/25.06.2007)…. luego, la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del código de procedimiento civil,…. Estas consideraciones, constituyen la verdadera causa de inadmisión del amparo…. Así se decide…``
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha acatado dicha doctrina vinculante en diversos fallos y así se citan, los siguientes: No. 99, 27/04/2001, exp. 00-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte (ratifica criterio del 22/10/1997); 22/05/2001, Exp. NO. 00-387, AA20-C-2000-00169, ponencia Dr. Franklin Arrieche G; N° 596, 15/07/2004, Alfredo Villanueva y otro contra Gaetano Honorato Tessitore, Exp. N° 2003-767; RC-75,31/03/2005, Exp.. 2004-856; N° 175, 13/03/2006, caso: Celestino Sulbarán Durán C/ Carmen Tomasa Marcano Urbaez, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Nº RC-437, en fecha 9 /12/2008, Exp. Nº 2008-364, caso Régulo José Briceño Naar contra Leoncio Tirso Morique Rosa, Ponencia Magistrada. Yris Armenia Peña Espinoza; N° 407,21/07/2009, exp. No. 08-629; 23/03/ 2010, caso Rafael Ángel Briceño contra Carlos Bastaje; 20/06/2011, Exp. 2010-000400, ponencia Luís Antonio Ortiz Hernández; 27/10/2011, Caso: Johanna Nohemy Díaz Barrios contra Seguros Ávila, C.A...; 29 /03/2017, Exp. 2016-000677.-
Igualmente dicha doctrina y jurisprudencia ha sido acatada por los Tribunales de Instancia, entre los cuales se citan los siguientes: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Exp.No.36.225, Sentencia No.283, del 01 de junio de 2.011; Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, Exp. Nº 6022-11 Sentencia Nº 50, del 12 de abril/2011; Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Asunto: FP11-G-2012-000048, de fecha 4 de julio del 2012; Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, Parte: Luis Alejandro Valero Monsalve y Amada Valero Monsalve, sentencia del 20 de junio de 2011, Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, Sentencia 4 de julio del año 201,. Juez Betty Ovalles Lobo; Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, en fecha 11 de abril del 2014, Exp.No30346;cJuzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8/04/2014, Expediente:No.AP31-V-2014-000447 ; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito d del estado Zulia, decisión de fecha 5 de Marzo de 2.014, Exp.No.36686 Motivo: Partición de la Comunidad ; Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, 26 de mayo de 2014, Exp.8172, entre tantos Tribunales de Primera Instancia y de Alzada que han acogido y acatado la doctrina y jurisprudencia de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se infiere de la doctrina pacífica y reiterada del Máximo Tribunal y de los Tribunales de Instancia, el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, dada su naturaleza de orden público, lo cual están dentro de sus facultades oficiosas, conforme los artículos 11, 14, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, usada como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
III
Fundamentos de la Decisión
Sentados las normas de orden público que regulan la materia y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y de los Tribunales de Instancia, que por imperio del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe acatar y respetar este Tribunal, pasa de seguidas analizar el caso sometido a su consideración y así se constata que los Ciudadanos Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.888.075 y V-5.748.100, respectivamente, asistidos por el Abogado Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.731, presento un escrito de demanda en fecha 02 de agosto de 2018, bajo los siguientes fundamentos facticos y con base a las siguientes pretensiones:
Que en fecha 15 de marzo de 2006, se suscribió un contrato de arrendamiento entre el Ciudadano Gerardo Antonio López Aular, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª V-2.346.271 (Padre) y el Ciudadano Gerardo Antonio López Aular, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nª V-17.888.075 (Hijo); en donde entre otras cosas el Ciudadano Gerardo Antonio López Aular (Padre), up supra, le entrego la administración y el trabajo de la finca a tiempo completo por veinte (20) de una parte del inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno denominado Finca El Rodeo el cual se encuentra situado en el Sector La Guama El Pao, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes; dicha extensión de terreno tiene una superficie de trescientas hectáreas (300 Has), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: desembocadura de la Quebrada Agua Hedionda en línea recta al rio Aragüita; Sur: Carretera que va desde la Guama hasta el Caserío Aragúita; Este: Carretera que va desde la Guama hasta el Caserío Aragúita; Oeste: Con el Rio Pao, comprendido entre el Rio Pao hasta la Quebrada de Agua Hedionda.
Que en fecha 12 de marzo de 2014, se suscribió un contrato de promesa bilateral de compra-venta entre el Ciudadano Gerardo Antonio López Aular (Padre), por una parte y por la otra los Ciudadanos Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, por la cantidad de cuatro millones de bolívares; por una parte del inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno denominado Finca El Rodeo el cual se encuentra situado en el Sector La Guama, Parroquia El Pao, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, dicha extensión tiene una superficie de 650 hectáreas.
Que desde el año 2006, en la cual se tiene la administración directa de la Finca El Rodeo y hasta la presente fecha, han ejercido la posesión agraria efectiva dedicándose en forma ininterrumpida a la actividad pecuaria específicamente a la cría y levante de ganado bovino, y en cuanto a la producción agrícola vegetal se siembra actualmente maíz, yuca, ají dulce, ñame, quinchoncho, topocho, plátanos, lechoza, frutales y cítricos.
Que mantienen en la Finca El Rodeo una producción agropecuaria, con fines netamente de producción y a la vez para satisfacer las necesidades básicas de nuestro país, satisfaciendo en un porcentaje las necesidades de consumo de alimentos de las diferentes comunidades de nuestro estado.
Que actualmente cuentan con 126 semovientes de diferentes edades etarias, lo cual puede ser verificado en el informe presentado por el Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de julio de 2018.
Que como quiera, que los actos ilícitos realizado por el Ciudadano demandado, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia su posesión agraria legítimamente constituida, sobre la Finca El Rodeo, es que se ve obligado, a acudir su competente autoridad, para interrumpir formalmente la Acción Posesoria Agraria de Restitución.
Que
…Omissis… CAPITULO III
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez; Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, que solicitamos con el debido respeto y acatamiento de Ley, lo siguiente:
PRIMERO: Que la presente Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Demandar como en efecto demandamos formalmente en nuestros caracteres de victimas a los Ciudadanos: Gerardo Antonio López Aular, Venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V2.346.271 y Ricardo Rocamora Batista, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.738.446, en sus caracteres de vendedor y comprador simulados respectivamente, para que convengan o en su defecto así lo establezca el Tribunal, que las señaladas venta es simulada y que por lo tanto la misma es totalmente nula, de modo que la situación jurídica de dicho inmueble se retrotraiga a la situación en la que se encontraban al momento de la venta simulada.
Por consiguiente, una vez que sean declaradas nulas las ventas simuladas, se proceda a la inclusión del inmueble en nuestro patrimonio y se nos reconozca con todo el pronunciamiento de Ley, o a ello las condene este tribunal, con la correspondiente condenatoria en costas.
TERCERO: que se ordene la restitución del área de terreno ocupado por el Ciudadano demandado, Ricardo Rocamora Batista, Nº V-10.7388.446, el cual se encuentra ubicado en el Sector La Guama, Parroquia El Pao, Jurisdicción del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes…Omissis…
Se colige de la anterior transcripción, que el demandante, acumuló en el escrito de demanda, múltiples pretensiones que tienen procedimientos distintos, en contravención a la prohibición del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que una de las pretensiones formulada de manera directa en el escrito libelar, tiene como objeto la declaratoria Con Lugar de la Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria.
En primer lugar debe indicarse, que la posesión agraria es un instituto específico y trasversal del derecho agrario, que se relaciona con la propiedad agraria, la empresa agraria, los contratos de tenencia, la productividad y la justicia social el campo. Como se puede inferir, la posesión agraria es la relación directa, inmediata, productiva y respetuosa de la tierra. A diferencia de la posesión civil, que se materializa con el ánimo para demostrar la existencia de la misma; la posesión agraria redunda en la materialización de la actividad agraria y su ciclo de vida. El objeto de la posesión agraria, es un bien de la naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está vinculada a la utilidad social del bien.
El instituto de la posesión agraria, puede señalarse que la misma constituye un hecho, que es tutelado por el ordenamiento jurídico, tanto se origina en circunstancias materiales dirigidas al aprovechamiento del bien con vocación agrícola y genera facultades otorgadas por la Ley a su titular. En efecto, ante la afectación de la situación jurídica consiste en la posesión agraria, por la comisión de actos perturbatorios o de despojo, el poseedor cuenta con acciones dirigidas a hacer cesar la molestia o recuperar el bien.
Debe destacarse que en este tipo de acción el demandante debe demostrar: i) que la posesión agraria sea legítima; ii) que la posesión agraria sea actual; y iii) que la ocurrencia del despojo se evidencie de manera suficiente.
En desarrollo de lo anterior, relacionado con las Instituciones que le son propias a esta especial materia agraria, no se debe dejar de señalar que la tierra debe cumplir con una función social subordinada al resguardo de la seguridad alimentaria, luego, en el marco del artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se debe destacar el reconocimiento del principio socialista o aforismo universal “la tierra es para quien la trabaja”.
En relación al concepto de la función social de la tierra y, si se quiere, las limitaciones que representa, se debe exponer que no es especialmente moderno, por ello, lo podemos localizar a lo largo de toda la historia de la humanidad, entre los cuales, se pueden citar: Las “Leyes de Indias”; la “Ley III” de 1523; el “Homestead Act” de 1801 y la “Constitución de Weimar”, de 1919, que proclama en su articulado “el Cultivo y la explotación de la tierra constituyen un deber para la comunidad”.
Retomando los aspectos medulares de la acción sub iúdice, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí, que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.
Verificado el quid iuris en la presente causa, debe señalarse que uno de los objetos o petitorio del presente proceso cristalizado en la pretensión de los accionantes, gravita básicamente en lograr la supuesta recuperación de la posesión de manos de los co-demandados.Gerardo Antonio López Aular y Ricardo Rocamora Batista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.346.271 y V-10.738.446, respectivamente, identificados en el transcurso del proceso, quienes según manifestaciones de los accionantes, en el mes de junio del año en curso, se apoderaron de aproximadamente mil cuatros (1004) hectáreas de terreno.
De acuerdo con lo indicado, se puede deducir que la pretensión de la demandante se encamina en la petición de “acción posesoria en materia agraria”; (que pretende se le restituya la posesión pacífica); y que básicamente encontró fundamento en el contenido del ordinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en tal sentido, dada la especialidad de la materia agraria debe conocerse en el foro atrayente de la especial jurisdicción agraria, para ventilarse como un conflicto producido entre particulares como consecuencia de la actividad agraria. (En relación a lo anterior, ver sentencia Nº 5047 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-12-2005) caso Humberto Lobo Carrizo.
Asimismo, atendiendo la naturaleza de la acción propuesta, conviene precisar que este tipo de acciones en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas. (Vid. s. Sala Político Administrativa N° 33 del 29-06-2010).
Relacionado con lo anterior, en cuanto a la naturaleza de la actividad agraria se refiere y los tribunales especializados para el conocimiento de tal actividad, sometida, como se indica, en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, el Tribunal Supremo de Justicia en un trascendental fallo (Vid. s. Sala de Casación Civil N° 262 del 2005)
En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 33 del 29 de junio de 2010, señaló que las acciones posesorias en materia agraria deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cónsono con la aplicación de los principios de especialidad y temporalidad de las normas.
Otra de las pretensiones que demanda la parte actora, es la acción de nulidad de contrato de compraventa de un predio agrícola. Al respecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
La acción de nulidad es aquella destinada a obtener de los tribunales la declaración de ineficacia de un acto, negocio jurídico o contrato, por carecer de algún elemento esencial (inexistencia), o por ser contrario a la ley (nulidad plena) o por adolecer de algún vicio o defecto que le hace susceptible de producir su ineficacia (nulidad relativa o anulabilidad). Dentro de la nulidad en sentido genérico o amplio se distinguen dos grandes categorías: nulidad plena y nulidad relativa o anulabilidad y ambas junto con la rescisión y la resolución forman las distintas categorías de ineficacia de los contratos, es decir, de su carencia de efectos jurídicos.
En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio y según lo dicho en el libelo persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta que se realizo sobre un predio agrícola, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de los Ciudadanos Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.888.075 y V-5.748.100, respectivamente, por lo que su carácter se asimila como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas y principios que al efecto la Ley especial Agraria consagra y teniendo como norma supletoria la Ley Adjetiva Civil.
Es decir, una de las pretensiones de la demanda se basa en lograr la ineficacia e inexistencia de un contrato de compraventa sobre el predio agrícola que de igual forma, pretende la parte accionante le sea restituida la posesión, alegando una presunta propiedad sobre las bienhechurías, lo que hace inferir que de manera implícita los accionantes también pretender un juicio reivindicatorio, lo cual en la praxis jurídica, es incompatible con las otras pretensiones aducidas.
Por las anteriores consideraciones, este Sentenciador llega a la conclusión que la demanda, presentada en fecha 02 de agosto de 2018, por los Ciudadanos Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.888.075 y V-5.748.100, respectivamente, asistidos por el Abogado Miguel Antonio Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 193.731, es INADMISIBLE , conforme lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por contravenir la prohibición de orden público establecida en el articulo 78 eiusdem, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente, lo que hace que la demanda de Acción Posesoria por Despojo formulada de manera directa en el escrito libelar, conjuntamente con una acción de Nulidad de Contrato sea Inadmisible. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Posesoria por Despojo interpuesta por el Ciudadano Gerardo Antonio López Aular y Ana Josefina Aular Aparicio, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-17.888.075 y V-5.748.100, asistidos por el Abogado Miguel Antonio Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.988.334 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.731, por haber acumulado en la demanda pretensiones que tienen procedimientos incompatibles por los razonamientos indicados anteriormente. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena la Notificación mediante boleta de notificación de la parte accionante. Así se decide. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 02:50 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0117.
El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
CAOP/jdhp
Exp. Nº 0485.
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