REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Demandante: DANNY RAFAEL LÓPEZ ZA BALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.150, domiciliado en jurisdicción Sector Los Chivos, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa.
Representante Legal: ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria.
Demandado: DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.640.936, domiciliado en el Sector Los Chivos, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa..
Apoderados Judiciales: RIZZIERO G. CIVITILLO y CARMEN TRINCA, titulares de la cédula de identidad N° V-10.569.363 y V-8.672.236, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 51.441 y 136.466.
Motivo: DERECHO DE PASO.
Decisión: DEFINITIVA.
Expediente: Nº 0392.
Sentencia N: 0120
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
En fecha 20 de diciembre de 2018, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el cual riela al folio 120 del presente expediente.
Mediante decisión de fecha 18 de enero de 2017, el Tribunal asumió la competencia, el cual riela a los folios 121 al 123 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó se libre boleta de notificación al ciudadano DOMINGO LÓPEZ, el cual riela a los folios 44 al 57 del presente expediente.
Por autos de fecha 14 de febrero de 2017, se ordenó la notificación del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, el cual riela a los folios 125 al 126 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, debidamente firmada, el cual riela a los folios 127 al 128 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2017, el ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, asistido por el abogado ATAHUALPA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, solicitó copia simple, el cual riela al folio 129 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2017, el ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, asistido por el abogado RIZZIERO G. CIVITILLO, otorgo Poder Apud Acta a los abogados RIZZIERO G. CIVITILLO y ATAHUALPA COROMOTO VASQUEZ BRAVO, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 130 al 132 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de julio de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios 133 al 134 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, asistido por la abogada CARMEN TRINCA, otorgo Poder Apud Acta a la abogada CARMEN TRINCA, el cual riela a los folios 135 al 136 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó se oficiara a la Guardia Nacional Bolivariana, el cual riela al folio 137 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2017, se ordenó oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, con sede en Guanarito estado Portuguesa y a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, con sede en el Comando La Capilla del estado Portuguesa, el cual riela a los folios 138 al 140 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó se nombrara correo especial al ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, el cual riela al folio 141 del presente expediente.
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2017, se designó como correo especial al ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, para hacer entrega de los oficio a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, con sede en Guanarito estado Portuguesa y a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, con sede en el Comando La Capilla del estado Portuguesa, el cual riela al folio 142 del presente expediente.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, presentó su juramento, el cual riela al folio 143 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, recibió (02) oficios librados a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, con sede en Guanarito estado Portuguesa y a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 311, con sede en el Comando La Capilla del estado Portuguesa, el cual riela al folio 144 del presente expediente.
A los folios 145 al 146 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia de Preliminar, de fecha 27 de septiembre de 2017.
Por autos de fecha 02 de octubre de 2017, el Tribunal fijó los hechos, el cual riela a los folios 147 al 149 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, el abogado RIZZIERO G. CIVITILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.441, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, consignó pruebas, y los recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 150 al 154 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, consignó pruebas, y los recaudos anexos, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 155 al 161 del presente expediente.
Por autos de fecha 10 de octubre de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por el abogado RIZZIERO G. CIVITILLO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, y la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, el cual riela a los folios 162 al 166 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó se reprogramara la fecha de la inspección judicial, el cual riela al folio 167 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó la devolución de los originales, el cual riela al folio 168 del presente expediente.
Por autos de fecha 18 de octubre de 2017, se difirió la práctica de la inspección judicial y se fijó una nueva oportunidad para la práctica de la misma, el cual riela a los folios 169 al 170 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, indica que el ciudadano DANNY LÓPEZ, había sacado la cosecha, el cual riela al folio 171 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, indica que el ciudadano DANNY LÓPEZ, en ningún momento ha solicitado el permiso para sacar la cosecha, el cual riela al folio 172 del presente expediente.
Por autos de fecha 23 de octubre de 2017, se acordó copia certificada, el cual riela al folio 173 del presente expediente.
Por autos de fecha 23 de octubre de 2017, se acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela a los folios 174 al 175 del presente expediente.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió oficio Nº ORT-COJ-CG-000172/17, proveniente de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, el cual riela al folio 176 del presente expediente.
Por autos de fecha 26 de octubre de 2017, se libro boleta de notificación para el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ MENA, el cual riela a los folios 177 al 178 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada al ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ MENA, debidamente firmada, el cual riela a los folios 179 al 180 del presente expediente.
En fecha 31 de octubre de 2017, el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ MENA, prestó su juramento, el cual riela al folio 181 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó el cambio de fecha para realizar la inspección judicial, el cual riela al folio 182 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de noviembre de 2017, negaron lo solicitado por la abogada CARMEN TRINCA, del cambio de fecha para realizar la inspección judicial, el cual riela al folio 183 del presente expediente.
Por autos de fecha 01 de noviembre de 2017, se fijó oportunidad para la práctica de inspección judicial, el cual riela a los folios 184 al 185 del presente expediente.
Por autos de fecha 02 de noviembre de 2017, se declaró desierto la inspección judicial, el cual riela al folio 186 del presente expediente.
A los folios 187 al 189 del presente expediente, cursa Acta de Inspección Judicial, de fecha 02 de noviembre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó Audiencia Conciliatoria, el cual riela al folio 190 del presente expediente.
Por autos de fecha 07 de noviembre de 2017, se fijó Audiencia Conciliatoria, el cual riela al folio 191 del presente expediente.
En fecha 09 de noviembre de 2017, el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ARROYO, en su carácter de experto fotógrafo designado, consignó informe fotográfico, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 192 al 202 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el ciudadano JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA, en su carácter de Alguacil Accidental, consignó oficio Nº 0424, librado a la Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes ORT-Cojedes, debidamente firmada, el cual riela a los folios 203 al 204 del presente expediente.
Por autos de fecha 20 de noviembre de 2017, se difirió audiencia conciliatoria, el cual riela al folio 205 del presente expediente.
En fecha 21 de noviembre de 2017, el ciudadano ANTONIO MIGUEL PEREZ MENA, en su carácter de experto designado, consigno informe de experticia, en la misma fecha se agrego a los autos, el cual riela a los folios 206 al 213 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó se difiriera la audiencia conciliatoria y se fijara una nueva fecha para la realización de la misma, el cual riela al folio 214 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó se difiriera la audiencia conciliatoria y se fijara una nueva fecha para la realización de la misma, el cual riela al folio 215 del presente expediente.
Por autos de fecha 22 de noviembre de 2017, se difirió la Audiencia Conciliatoria, el cual riela al folio 216 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó se difiriera la audiencia conciliatoria, el cual riela al folio 217 del presente expediente.
Al folio 218 del presente expediente, corre inserto Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 27 de noviembre de 2017.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2017, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó copia simple, el cual riela al folio 219 del presente expediente.
Por autos de fecha 09 de enero de 2018, se fijó Audiencia Probatoria, el cual riela a los folios 220 al 221 del presente expediente.
Por autos de fecha 11 de enero de 2018, se ordenó la citación del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, el cual riela a los folios 222 al 223 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2018, la abogada ANAVITH GISELA MORENO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.709, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 136.488, en su carácter de Defensora Pública Primera Provisoria Agraria, en representación del ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA, solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria, el cual riela al folio 224 del presente expediente.
Por autos de fecha 17 de enero de 2018, se difirió la Audiencia Probatoria, el cual riela al folio 225 del presente expediente.
Por autos de fecha 19 de enero de 2018, se fijó Audiencia Probatoria, el cual riela a los folios 226 al 227 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2018, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó se difiriera la audiencia Probatoria y se fijara una nueva fecha para la realización de la misma, el cual riela al folio 228 del presente expediente.
Por autos de fecha 07 de febrero de 2018, se difirió la Audiencia Probatoria, el cual riela al folio 229 del presente expediente.
Al folio 230 del presente expediente, cursa Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 07 de febrero de 2018.
Por autos de fecha 15 de febrero de 2018, se ordenó la citación de los ciudadanos DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA y ANTONIO MIGUEL PEREZ MENA, el cual riela a los folios 231 al 233 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2018, el ciudadano JOSÉ HERIBERTO CARVALLO AULAR, en su carácter de Alguacil, consignó boleta de citación, librada a los ciudadanos DOMINGO ALEXIS LOPEZ ZABALETA, DANNY RAFAEL LÓPEZ ZABALETA y ANTONIO MIGUEL PEREZ MENA, debidamente firmada, el cual riela a los folios 234 al 237 del presente expediente.
A los folios 238 al 240 del presente expediente, corre inserto Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 21 de febrero de 2018.
En fecha 07 de marzo de 2018, el ciudadano JOSÉ VALENTIN QUINTERO SILVA, en su carácter de experto designado, consignó informe técnico, el cual riela a los folios 241 al 245 del presente expediente.
Al folio 246 del presente expediente, corre inserto Acta de Audiencia de Pruebas, de fecha 07 de marzo de 2018.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó que no se valorara el informe técnico presentado por JOSE VALENTIN QUINTERO SILVA, el cual riela al folio 247 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2018, la abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LÓPEZ MENDEZ, solicitó copia simple, el cual riela al folio 248 del presente expediente.
Al folio 249 al 251 del presente expediente, corre inserto Acta de Lectura del Dispositivo, de fecha 12 de marzo de 2018.
Por autos de fecha 22 de marzo de 2018, se difirió la publicación de la sentencia por 15 días de despacho, el cual riela al folio 252 del presente expediente.
Por autos de fecha 09 de abril de 2018, se oficio a la Oficina de Participación Ciudadana, a los fines de que consignen los respectivos discos compactos formato CD-DVD, el cual riela a los folios 253 y 254 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de abril del 2018, la Abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DOMINGO LÓPEZ, solicitó que se notificara a las partes cuando sea publicada el texto integro de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, el cual riela al folio 255 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 25 de abril del 2018, la Abogada ANAVITH MORENO, en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria, en representación del Ciudadano DANNY LÓPEZ, solicitó se abocara al conocimiento de la presente causa, el cual riela al folio 256 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril del 2018, la Abogada CARMEN TRINCA, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano DOMINGO LÓPEZ, solicitó que se notificara a las partes cuando sea publicada el texto integro de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2018, el cual riela al folio 257 del presente expediente.
Por autos de fecha 30 de abril de 2018, el Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento del presente expediente, el cual riela al folio 258 del presente expediente.
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Que soy poseedor legitimo de una extensión de terreno denominado “Los Mangos de Samancito”, ubicado en el Sector Los Chivos, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por DOMINGO LÓPEZ. Sur: Caño Rio Guanare Viejo. Este: Terreno ocupado por FRANCISCO LÓPEZ y Oeste: Caño Rio Guanare Viejo. La extensión de terreno antes descrito tiene una superficie de ochenta y cuatro hectáreas con nueve mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (84 hectáreas con 9477 metros cuadrados). Según consta en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº: 18243121715RAT1001643, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), de fecha dieciocho (18) de junio del dos mil quince (2015).
Que el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, me está perturbando parcialmente de manera arbitraria los animales que en su mayoría son semovientes y son de mi única y exclusiva propiedad y además dicho ciudadano está ocasionando parcialmente daños en el cercado donde se encuentra la producción agrícola de: patilla, maíz, topocho, yuca, plátanos, caraota, frijoles, quinchoncho.
Que en reiteradas oportunidades que he pretendido resolver el conflicto de manera extrajudicial a los efectos de conciliar y encontrarle una salida a tan grave problema, teniendo como resultado una conducta negativa y arrogante por parte del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, lo que va en detrimento de la actividad agroalimentaria del país.
Que la extensión del predio antes descrito, es otorgada mediante Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario productiva, con una producción efectiva y de calidad que cumplen con la función social agroalimentaria que indica la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los artículos 305 y 307, así como lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, normas que garantizan la permanencia dentro de la extensión del predio que he venido ocupando bajo la figura de posesión de diez (10) años aproximadamente, trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país que se encuentra en plena actividad productiva y ganadera.
Que el ciudadano DANNY RAFAEL LOPEZ ZABALETA, ha venido realizando labores Agropecuarias con el cultivo de lechosa, maíz, quinchoncho, caraotas, así como también de ganado contando con ochenta y seis (86) animales, tres (03) caballos, actividad que viene realizando desde hace ocho (08) años en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Chivos, Parroquia Trinidad de la Capilla, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, el cual tiene una superficie de OCHENTA Y CUATRO HECTAREAS CON NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (84 hectáreas con 9477 metros cuadrados), definida con los siguientes linderos: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR DOMINGO LOPEZ, SUR: CAÑO RÍO GUANARE VIEJO, ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FRANCISCO LOPEZ Y OESTE: CAÑO RÍO GUANARE VIEJO.
Que ahora bien, para ingresar a la unidad de producción, el demandante utilizan una vía de penetración agrícola, lo cual fue así desde hace más de ocho (08) años, hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, cuando el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, de manera arbitraria, desconsidera y sin razón justificada, procedió a cerrar el portón de hierro ubicado en la entrada principal que queda aproximadamente a quinientos (500) metros de la entrada la unidad de producción, colocando una cadena con candado, quedando de esta manera cerrada la vía de penetración, imposibilitando el acceso a la parcela, dificultándole el buen desarrollo de la actividad Agropecuaria, por cuanto el usuario no puede ingresar los tractores para realizar la limpieza, ni mucho menos sacar la producción de la unidad de producción, ocasionándole pérdidas incalculables ya que en muchas ocasiones ha perdido la cosecha de los cultivos. Han sido innumerables las conversaciones sostenidas por mi representado con el ciudadano anteriormente identificado, así como también las diligencias realizadas para solventar la problemática, pero no ha sido posible una solución al conflicto de manera amistosa.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2016, el abogado JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.250.402, inscrito en el INPREABOGADO el Nº 73.624, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, presentó escrito de contestación de la demanda, que riela desde el folio 63 al folio 69 del presente expediente, en el cual alegó lo siguiente:
Que el ciudadano demandado es ocupante y legitimo poseedor de un lote de terreno rural constante de ciento diecinueve hectáreas con 4.410 m2 (119 has con 4410 m2), el cual denomina “ENSIMAR DE MANRRE”, ubicado en el Sector Garabato, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Caño Garabato; SUR: Rio Viejo; ESTE: Terrenos son o fueron ocupados por DANNY LOPEZ; OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por ELADIA LOPEZ y caño sin nombre, anclado dentro de las siguientes coordenadas UTM: P1. N-965782, E-527439. P2. N-965920. E-2-528898. P3- N-965562. E-529057. P4. N-925222. E-529019. P5. N-925067. E-528975. P6: N-964928. E-528975. P7: N-964367. E-528781. P8: N-964615. E-528626. P9: N-964498. E-528526. P10: N-965575. E-527415. En el referido predio el demandado viene ejerciendo actividades agropecuarias de forma directa, pública, interrumpida, como única y exclusiva actividad generadora de bienes de consumo masivo, (productos cárnicos, lácteos, melón, patilla, maíz, sorgo, etc.), como principio de Seguridad Agroalimentaria por más de cuarenta años (40 años), y en forma pacífica en completa armonía con sus vecinos y lugareños, y así lo han hecho de generación en generación pues tras la muerte de su padre DOMINGO LOPEZ, sus hijos, el demandado, en forma conjunta con sus hermanos JULIA LOPEZ MENDEZ y su madre ELADIA MENDEZ viuda de LOPEZ, viene desarrollando sobre ese predio un conjunto de mejoras y bienhechurías, convirtiéndola en una verdadera unidad de producción, conservando su uso agropecuario en perfecta armonía con el ambiente y el desarrollo sustentable, en la cría de ganado vacuno y cultivos de ciclo corto, cuyos linderos y extensión se reflejan en autos, finca estas completamente deslindada de los predios contiguos, con cercas de cuatro y cinco pelos de alambre de púas sobre estantillos de madera, con una serie de infraestructuras de carácter agropecuario, cumpliendo así los mandamientos de la Constitución Nacional y Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El predio en referencia forma parte de la posesión “GARABATO”, en jurisdicción del estado Cojedes, reproduciendo un legajo de documentos que demuestran la posesión inequívoca sobre el predio en referencia.
Que niego por ser falso de toda falsedad, lo indicado por el demandante, cuando en su libelo dice…”ahora bien, para ingresar a la unidad de producción, el demandante utilizan una vía de penetración agrícola, lo cual fue así desde hace más de ocho (08) años, hasta el día veinticuatro (24) de Septiembre de 2015, cuando el ciudadano DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, de manera arbitraria, desconsidera y sin razón justificada, procedió a cerrar el portón de hierro ubicado en la entrada principal que queda aproximadamente a quinientos (500) metros de la entrada la unidad de producción, colocando una cadena con candado, quedando de esta manera cerrada la vía de penetración, imposibilitando el acceso a la parcela, dificultándole el buen desarrollo de la actividad Agropecuaria, por cuanto el usuario no puede ingresar los tractores para realizar la limpieza, ni mucho menos sacar la producción de la unidad de producción, ocasionándole pérdidas incalculables ya que en muchas ocasiones ha perdido la cosecha de los cultivos”… Al respecto quiero indicar, que se desprende del particular tercero de la inspección realizada por este Tribunal en fecha lunes 26 de septiembre de 2.016, lo siguiente…”En este estado el Tribunal deja constancia que el acceso comienza por medio de un terraplén que parte de una reja o portón ubicado en las siguientes coordenadas N: 965246 E:527236, el cual se encuentra con alta incidencia de maleza atravesando otra unidad de producción”…Podrá observar el Juzgado que el demandado es el propietario del predio donde se encuentra y permanece una reja con su candado, en aras de cuidar y proteger sus dominios, en consecuencia el terraplén por el cual entro y transito el Tribunal, también pertenece al demandado, lo cual realizo con su propias expensa con el fin de recorrer su predio.
Que igualmente niego por ser falso, cuando dice el actor…” Han sido innumerables las conversaciones sostenidas por mi representado con el ciudadano anteriormente identificado, así como también las diligencias realizadas para solventar la problemática, pero no ha sido posible una solución al conflicto de manera amistosa”… En este particular quiero orientar al Juez de la causa, que en fecha 20 de abril de 2.014, se suscribió en el fundo ENCIMAR DE MAMBRE, propiedad del demandado, un Acta Acuerdo, con los ciudadanos DANNY LOPEZ, GILBER QUIÑONEZ, MOISES LOPEZ y DOMINGO LOPEZ, que dice: Hoy siendo las 4pm, nos reunimos en la casa de DOMINGO LOPEZ, para hacerle una solicitud ya que tenemos una siembra de lechosa en el terreno que ocupa DANNY LOPEZ, no tenemos vía de acceso para sacra el producto en invierno. Lo cual el señor DOMINGO LOPEZ, propietario del predio vecino, y reconocemos que ha hecho con su esfuerzos vida internas en su predio y que llegan cerca donde tenemos la siembra le pedimos que nos de paso provisional por diez (10) meses para sacar dicho producto”… Igualmente podrá apreciar el Juzgador las condiciones en la cual fue suscrito el acta de acuerdo, cuando se lee:…”Bajo las siguientes condiciones: 1-El paso es para camiones cargados de lechosa y no cuando este lloviendo ni para motorizados. 2-Es por un lapso de 10 meses. 3-La entrada de la finca del Señor DOMINGO LOPEZ, estará trancada con candado y las llaves solo las tendrá el propietario de dicha finca. 4-El paso es para los del acuerdo y ellos no están autorizados a darles paso a otros. En referencia a lo anterior y del acta de marras, echa por tierra y desvirtúa el argumento del actor, pues si se han realizados conversaciones y se han llegado a acuerdos, que el sedicente actor hace caso omiso.
-IV-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas promovidas por la parte demandante:
Documentales:
Con el escrito contentivo del juicio por Derecho de Paso, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos marcados con las letras “A” a la “M”, como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folio 10 al 39 del presente expediente y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.
Promovió Copia Simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, marcada con la letra “A”, de fecha: dieciocho (18) de junio del dos mil quince (2015), el cual riela desde los folios del 10 al 14 del presente expediente, el cual al ser un documento administrativo y no haber sido impugnado, se aprecia y se le da valor probatorio, al desprenderse que el demandante se encuentra regularizado por el ente administrativo agrario.
Promovió Copia del Documento de Constancia de Registro de Hierro Nº 108, año del dos mil cuatro (2004). Folios: ciento ocho (108). Libro: Uno (01). Registrado en el Municipio Autónomo Girardot estado Cojedes, marcado con la letra “B”, el cual riela al folio 15 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento suscrito por un funcionario público, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio .
Promovió Copia Simple del Certificado Nacional de Vacunación, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), año dos mil quince (2015), marcado con la letra “C”, el cual riela al folio 16 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento suscrito por un funcionario público, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple Certificado de Inscripción en el Registro Agrario, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha: siete (07) de mayo del dos mil quince (2015), marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 17 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento suscrito por un funcionario público, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de la Documental de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha: primero (01) de septiembre del dos mil quince (2015), marcado con la letra “E”, el cual riela al folio 18 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple del levantamiento Topográfico de la extensión del predio in comento, practicado por la Dirección de Catastro Municipal Municipio Guanarito, marcado con la letra “F”, el cual riela al folio 19 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple del levantamiento Topográfico de la extensión del predio in comento, practicado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra “G”, el cual riela a los folios 20 al 21 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de la Constancia de Residencia y Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Los Chivos Rif: J- 29947907-5, de fecha veintiséis (26) de noviembre del dos mil quince (2015), marcado con las letras “H y I”, el cual riela a los folios 22 al 23 del presente expediente, al no haber sido impugnado, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de la Poligonal donde establece que el predio se encuentra en el estado Portuguesa, según consta en el expediente Administrativo Número: 1090001618, llevado ante la Oficina Administrativa del Instituto Nacional de Tierras del estado Cojedes, marcado con la letra “J”, el cual riela a los folios 24 al 30 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Original Acta Policial Inspección Ocular practicada por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Destacamento 311 de fecha: veintisiete (27) de octubre del dos mil quince (2015), marcado con la letra “K”, el cual riela a los folios 31 al 34 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de la Constancia de Ocupación expedida por el Consejo Comunal Los Chivos Rif: J- 29947807-5, de fecha catorce (14) de septiembre del dos mil quince (2015), marcado con la letra “L”, el cual riela al folio 35 del presente expediente, al no haber sido impugnado, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de la Acta de Asamblea levantada por el Consejo Comunal Los Chivos Rif: J- 29947807-5, de fecha trece (13) de enero del dos mil dieciséis (2016), marcado con la letra “M”, el cual riela a los folios 36 al 39 del presente expediente, al no haber sido impugnado, de conformidad con la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSE LEANDRO ESCALONA CASTAÑEDA, ERNESTO GABRIEL JIMENEZ PARRA, JOSE FRANCISCO ROJAS CALDERA, JONAS ISAIAS DORANTE ROMERO, ANGEL GREGORIO ESCALONA QUIÑONES, WILFREDO MOISE ESCALONA NAVARRO, MARIA DOMINGA NAVARRO LANZOSA, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron JOSE FRANCISCO ROJAS CALDERA y ERNESTO GABRIEL JIMENEZ PARRA, siendo apreciados en su deposición, al no contradecirse los dichos expresados.
La Inspección Judicial:
Promovió el contenido de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo en fecha 26 de septiembre de 2016 y la realizada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2017, las cuales son apreciadas, por haberse realizado en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, valorándose especialmente la realizada por esta instancia, en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.
Las Posiciones Juradas.
La parte demandante promovió la prueba de posiciones juradas del demandado DOMINGO ALEXIS LOPEZ MENDEZ, a fin de que bajo fe de juramento depusieran sobre la verdad de los hechos ocurridos, así mismo, se comprometió a absolver las que se le hagan de manera recíproca, esto de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido citado, para absolver las posiciones juradas al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 416 del Código de Procedimiento Civil y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Ciudadano Domingo Alexis López Méndez, contestó a las posiciones formuladas.
Por otra parte, en aplicación al principio de reciprocidad comprometida por la parte promovente de las posiciones juradas, en la misma Audiencia Procedió a absolver las posiciones que le realizó la parte demandada, las cuales fueron respondidas de manera clara y precisa.
En cuanto a estas posiciones juradas, este Tribunal aprecia que las posiciones estampadas fueron respondidas en forma directa y categórica, sin evasivas, sin imprecisiones, ambigüedades o incertidumbres, razón por la cual considera este Tribunal, que le merecen fe por cuanto son consistentes entre sí. En consecuencia, la estima en todo su valor probatorio como plena prueba, y aprecia que el absolvente no incurre en la confesión a que se refiere el artículo 1.402 del Código Civil. Y así se decide.
La Prueba de Informes.
Promovió la prueba de informe, la cual este Tribunal libro el oficio correspondientes a la Jefatura de Tierras de Guanare estado Portuguesa (INTI-ORT-GUANARE), en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Tribunal, observa que no se obtuvo la información correspondiente.
La Prueba de Experticia.
Promovió la prueba de experticia, que fue ordenada realizar por este Tribunal, se observa que dicho informe fue agregado formalmente al expediente en fecha 21 de noviembre de 2017, el cual cursa a los folios 207 al 212 del presente expediente, de la misma forma se observa que el experto designado el Ingeniero Antonio Pérez, adscrito a la Oficina Regional de Tierras el estado Cojedes, como único experto por este tribunal, según lo establece el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, calificado en el área y con el conocimiento necesario para realizar la misma, el cual previa aceptación del cargo fue debidamente juramentado por este Tribunal, siendo oídas en la Audiencia Probatoria, las conclusiones del experto y las observaciones de las partes.
Pues bien se verifica del referido informe pericial que el experto hizo indicación expresa del método y del sistema utilizado para dar cumplimiento al requerimiento de la prueba, la cual estaba dirigida a determinar las vías de acceso hacia la parcela del Ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, indicar cuál es la vía más idónea para transitar vehículos y transporte de carga pesada, así como las condiciones de las vías de acceso y de ser necesario las mejoras a realizar en las mismas.
Al verificarse que el experto se valió de la metodología idónea y que los factores estudiados justificaron la conclusión, no cabe duda para este juzgador la certeza y veracidad de lo manifestado en su informe por el experto Ingeniero Antonio Miguel Pérez Mena, titular de la cedula de identidad Nº V-13.441.951, igualmente durante la audiencia probatoria rindió su declaración.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Mediante escrito de contestación de demanda de fecha 17 de octubre de 2016, y escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de octubre de 2017, la parte demandada, procedió a promover las siguientes pruebas.
Documentales:
Promovió Copia Simple de Acta Acuerdo, suscrita por las partes, donde se autoriza de manera provisional por 10 meses el tránsito por el predio, marcado con la letra “Z”, el cual riela al folio 70 del presente expediente, al no ser impugnada se reconoce de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose en su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de bien hereditario donde se demuestra que el ciudadano DOMINGO LÓPEZ, es propietario de un lote de terreno de ciento diecinueve hectáreas con cuatro mil cuatrocientos diez metros cuadrados (119 has con 4410 m2), el cual denomina “ENSINAR DE MANRRE”, ubicado en el Sector Garabato, Parroquia El Baúl del Municipio Girardot del estado Cojedes, ubicado dentro de los linderos particulares siguientes: NORTE: Caño Garabato; SUR: Rio Viejo; ESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Danny López y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Eladia de López y caño sin nombre, marcado con la letra “A”, el cual corre inserto al folio 71 al 73 del presente expediente, dicha documental no aporta ningún elemento probatorio para el presente caso, por cuanto no es un hecho controvertido la propiedad o no de las tierras.
Promovió Copia Simple de Punto de Información de los productores asentados en el Sector Garabato, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Oficina de Registro Agrario, marcado con la letra “B”, el cual corre inserto al folio 74 al 79 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de Certificación de Tramite de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, Oficina de Registro Agrario, marcado con la letra “C”, el cual corre inserto al folio 80 al 81 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de Registro de Hierro, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el Nº 45, Tomo 1 del protocolo de hierro y señales del año 2015, marcado con la letra “D”, el cual corre inserto al folio 82 al 84 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de Carta de Registro Agrario, según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes, bajo el Nº 2015.7, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 320.8.3.1.246 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, marcado con la letra “E”, el cual corre inserto al folio 85 al 86 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, emanado del Ministerio del poder Popular para la Agricultura y Tierras del estado Cojedes, marcado con la letra “F”, el cual corre inserto al folio 87 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Cojedes, marcado con la letra “G”, el cual corre inserto al folio 88 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Promovió Copia Simple de Plano con Coordenadas UTM, del predio “ENSINAR DE MANRRE”, emanados de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, marcado con la letra “H”, el cual corre inserto al folio 89 del presente expediente, al no haber sido impugnado y tratarse de un documento administrativo, se aprecia y se otorga todo su valor probatorio.
Testimoniales:
De igual forma, la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: MAURO QUIÑONES, LUIS POSADA, ALQUIMEDE LUTO, cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a la que solo comparecieron LUIS POSADA y MAURO QUIÑONES, siendo apreciados en su deposición, al no contradecirse los dichos expresados.
La Inspección Judicial:
Promovió prueba de inspección judicial, la cual fue acordada por este Tribunal para ser realizada en fecha 02 de noviembre de 2018, siendo declarado desierto dicho acto, por lo que no hay nada que apreciar en relación a la prueba promovida por la parte demandada, sin embargo, se constata se constata que de manera oficiosa, este Juzgado en fecha 01 de noviembre de 2017, acordó la práctica de una Inspección Judicial, constatándose, que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
En el caso que nos ocupa, Así la acción intentada por el Ciudadano DANNY RAFAEL LÓPEZ ZA BALETA, se trata de la demanda de Derecho de Paso, la cual, constituye en materia de derecho agrario, más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; es una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
En hipérbole, las vías de comunicación con que cuenta un país constituyen una de las claves para su desarrollo, mutatis mutandi, se traslada este planteamiento a la unidad de producción agraria. Las vías pecuarias son utilizadas por los campesinos y campesinas, para el trasporte de vehículos motorizados de carácter o no agrícola; maquinarias, insumos, rebaños y en general los elementos determinativos de la producción agraria, por lo que se constituyen en un soporte de la actividad agraria envuelto en un especial sentido demanial agrario.
Así tenemos que toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
CLASIFICACION DE SERVIDUMBRES
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
CONSTITUCION DE SERVIDUMBRES
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
EXTINCION DE SERVIDUMBRES
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la servidumbre que se encuentra establecida sustantivamente en el artículo 709 del Código Civil, en los siguientes términos:
Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y a falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes.
Asimismo, los Artículos 726 y 732 del Código Civil disponen:
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
Preliminarmente debe considerarse el rol del Juez o Jueza agraria, debe atender la verdadera función de este Operador de Justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales.
Dentro del Código Civil Venezolano, las limitaciones legales a la propiedad en particular las servidumbres surgen y están justificadas por un criterio de utilidad, existiendo en consecuencia una distinción entre las limitaciones legales de la propiedad predial que tienen por objeto una utilidad pública y las que tiene por objeto la utilidad privada.
Dentro de la categoría de las limitaciones que tienen por objeto fines de utilidad pública deben a juicio de quien juzga considerarse todas las servidumbres referidas a los fundos con vocación agrícola en razón de la importancia para el país de alcanzar el desarrollo rural sustentable y la necesidad de garantizar la seguridad alimentaria de la población, metas estas de interés nacional establecidas tanto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
La normativa que sirve de base para lo concerniente a las servidumbres son la prevista en el Código Civil, los mismos cuando se trate de servidumbres sobre fundos con vocación agraria deben estar subsumidos por el alcance, espíritu, propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en base a lo dispuesto en el artículo 305 de la Carta Magna, lo relativo a la materia agraria es de orden e interés público.
Por lo antes expuesto, difícilmente podría este Juzgador someterse estrictamente al derecho común, cuya máxima expresión es el Código Civil, como ya se dijo antes fuertemente influenciado por criterios privatistas, razones ajenas al derecho agrario el cual posee un alto contenido social.
En ese orden de ideas, la propiedad privada está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero la misma está sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general, condicionamientos estos establecidos también en el citado artículo constitucional, una de las obligaciones impuestas en particular a la propiedad privada agraria por disponerlo así los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es el cumplimiento de la Función Social de la Seguridad Alimentaría, lo que constituye una limitación a la voluntad individual del propietario, frente a la dirección impuesta por el Estado en beneficio de la colectividad, así el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones necesarias para facilitar a esos propietarios el cumplimiento de dicha obligación, sin embargo, constitucionalmente se han establecido valores de corresponsabilidad, cooperativismo, solidaridad y ayuda mutua desde marcos locales y comunitarios, centrados en el ser humano.
El doctrinario Domenico Barbero, escribe al respecto:
“..Servidumbre es el derecho real del propietario de un fondo a gozar de otro fundo no propio, llamado sirviente, para la utilidad de un fondo propio, llamado dominante...”
Asimismo, la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69).
El autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:
…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)… ( Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).
Resulta transcendental, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.).
En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA, al respecto de la acción comentada nos enseña:
…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452)
Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; el cual, de manera tradicional puede ser constituido según lo dispone el artículo 720 eiusdem, por título, por prescripción o por destinación de buen padre familia, consistiendo esta última en el establecimiento de un servicio entre dos predios por voluntad aún en forma tácita del mismo propietario. Artículo 660 del Código Civil, de manera expresa el tribunal señala lo dispuesto en las normas referidas, a saber:
Artículo 660:
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 720:
Las servidumbres se establecen por título, por prescripción o por destinación del padre de familia.
La posesión útil para la prescripción en las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, se contará desde el día en que el dueño del predio dominante haya comenzado a ejercerlas sobre el predio sirviente.
Respecto a las servidumbres continuas no aparentes y descontinuas no aparentes, la posesión útil para la prescripción se contará desde el día en que el propietario del predio dominante manifieste por escrito al propietario del predio sirviente su pretensión sobre ellas.
Artículo 721:
La destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparentes, continuas o descontinuas y cuando consta, por cualquier género de prueba, que dos fundos actualmente divididos han sido poseídos por el mismo propietario, y que éste ha puesto o dejado las cosas en el estado del cual resulta la servidumbre.
También podrá el propietario de dos predios gravar con servidumbre de cualquier especie, uno de ellas en beneficio del otro, siempre que lo haga en escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro a que corresponda la ubicación de los inmuebles.
Si los dos predios dejan de pertenecer al mismo propietario, en uno cualquiera de los casos señalados en los dos párrafos anteriores, sin ninguna disposición relativa a servidumbre, ésta se reputa establecida activa y pasivamente sobre cada uno de dichos predios.
Así conforme lo indica el último de los artículos trascriptos; artículo 721 del Código Civil; la constitución de la servidumbre dimana de la voluntad del propietario original de dos predios; una vez que los mismos se sitúan en patrimonios diversos y que en el acto de enajenación el propietario no haya dispuesto nada sobre la carga o servicio que ha de existir sobre los fundos. Es importante señalar que el concepto angular de esta modalidad de constitución de servidumbre, es la propiedad común dos fundos en un mismo propietario.
El autor Luis Eduardo AVELEDO MORASSO, enseña:
Una servidumbre no puede ser constituida por un poseedor. No puede ser válida la servidumbre constituida por un poseedor, ni aún de buena fe, frente al propietario, el poseedor una que haya adquirido por prescripción y declarada la propiedad en él, si podrá constituir servidumbres válidas.
De acuerdo a la norma señalada para que se considere constituida la servidumbre bajo esta modalidad, debe establecerse el hecho del servicio entre dos fundos o diversas partes del mismo fundo, por el propietario. En un primer momento, el domine no esta estableciendo una servidumbre, sino una situación fáctica que se asemeja a una servidumbre o que lo será cuando devenga la partición o disposición de los inmuebles. (Anotaciones sobre las Servidumbres Prediales. Ediciones Paredes. Caracas. 2007. p. 30
Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, fueron discutidas las pruebas promovidas por las partes durante el transcurso del juicio. Lo cual dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para decretar la procedencia de la acción intentada. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declarada CON LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO. Así se decide
-VI-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Servidumbre de Paso incoó el Ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, contra su colindante Domingo Alexis López Méndez, ya identificado en autos.
TERCERO: SE ESTABLECE sin ninguna limitación a favor del demandante ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, antes identificado, EL DERECHO DE PASO a través del terreno propiedad del demandado ciudadano Domingo Alexis López Méndez, por medio de un terraplén el cual deberá constituirse sobre el costado Oeste de la Finca Encinar de Manre, ubicada en el Sector Garabato del Municipio Girardot del Estado Cojedes, con una distancia de Dos Mil Doscientos Sesenta y Cuatro metros con treinta centímetros (2.264.030 mts.) y con diámetro de ancho de cinco metros (5 mts), sobre la propiedad del colindante ciudadano Domingo Alexis López Méndez, ya identificado en autos; medidos estos sobre toda la línea o vía de acceso interna tomando como punto de partida el punto indicado en el informe del experto al momento de la práctica de la inspección judicial como Punto de coordenadas N: 965221 y E: 528631 y donde se toma como referencia la vía principal en sentido de la Capilla Los Médanos del Sector Garabato del Municipio Girardot del Estado Cojedes, o el punto donde convergen las propiedades del accionado y la del ciudadano Danny Rafael López Zabaleta y en forma de ángulo recto siguiendo la dirección hasta llegar a los terrenos del demandante en el punto de coordenadas N: 963675 y E: 527269, tomando para este último punto como referencia el limite o lindero de la finca Los Mangos de Samancito ocupado por el ciudadano Danny Rafael López Zabaleta.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, los trabajos de mantenimiento del terraplén, cercas de protección y vialidad serán por cuenta del Ciudadano Danny Rafael López Zabaleta, como ocupante en parte del fundo enclavado.
QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas por el contenido social de la materia agraria.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0118, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.




Exp. Nº 0392
NDBM/JDHP.