REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Demandantes: SUCESION YAUCA CORDERO, representados por los Ciudadanos JOSE YAUCA CORDERO Y MAIRA OLIVO YAUCA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.690.203 y V-11.694.167 respectivamente y de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE C. COLMENARES CH., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.028.269, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644.
Demandada: AGROPECUARIA LA MORITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 14 de Mayo de 1992, bajo el Nº 0119, folio Vuelto 219 al 227, Tomo I, en la persona de la Ciudadana MARIA MAGDALENA MARTÍN DE TOLEDO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-301268, casada, Productora Agropecuaria y domiciliada en la Avenida Ricaurte Nº 14-610 de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su cualidad de Directora General.
Apoderada Judicial: ANDREINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.
Motivo: REIVINDICACION.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente: Nº 0240.
-II-
Antecedentes
En fecha 30 de marzo de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., actuando como Apoderado Judicial de la SUCESION YAUCA CORDERO, intentó formal demanda contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A.
En fecha 31 de marzo de 2009, se le dio entrada a la demanda intentada.
En fecha 03 de abril de 2009, se admite la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada y se oficia al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 13 de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., con el carácter de autos, consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de abril de 2009, el Tribunal ordena librar compulsa con la orden de comparecencia En fecha 15 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 22 de abril de 2009, se recibe oficio de la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti)
En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada ANDREINA BELLO, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A., dio contestación a la demanda y opuso Cuestión Previa.
En fecha 30 de abril de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito rechazando y contradiciendo las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 04 de mayo de 2009, se ordenó la apertura de la articulación probatoria, según lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 08 de mayo de 2009, la Abogada ANDREINA BELLO, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de mayo de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, librándose oficio al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 14 de julio de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, solicito se oficiara al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 17 de julio de 2009, el Tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 05 de octubre de 2009, la Abogada ANDREINA BELLO, Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA C.A., solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 08 de octubre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó se oficiara nuevamente al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó oficiar nuevamente al Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 20 de noviembre de 2009, se recibió oficio del Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio por concluida la articulación probatoria.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se difirió la publicación de la Sentencia Interlocutoria.
En fecha 26 de febrero de 2010, se fijó Audiencia Preliminar, el cual riela en el folio114 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 08 de marzo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de tacha de documento.
En fecha 10 de marzo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar el cual riela en los folios 124 al 125 de la segunda pieza del presente Expediente.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, en la Audiencia Preliminar, formalizo tacha de documento, el cual riela de los folios 126 al 128 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16 de marzo de 2010, el Tribunal considera inoficioso darle el trámite correspondiente a la tacha, el cual riela de los folios 131 al 133 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2010, el tribunal fijo de los hechos, el cual riela de los folios 136 al 141 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora se da por notificado, el cual riela en el folio 142 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora apela la decisión de la tacha en decisión de fecha 16 de marzo de 2010, que riela en el folio 143 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, solicita notificar a la parte demandada, el cual riela en el folio 144 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 05 de abril de 2010, el tribunal de conformidad acuerda notificar mediante Boleta a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA y/o su Apoderada Judicial ANDREINA BELLO FUENMAYOR, el cual riela en el folio 145 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 03 de mayo de 2010, el ciudadano EUDES B. MORENO L., en su carácter de Alguacil, consignó boleta de notificación, librada a la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, sin firmar, el cual riela en el folios 147 al 148 de la pieza Nº 02 del presente expediente.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, solicita notificar a la parte demandada mediante carteles, el cual riela en el folio 149 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 06 de mayo de 2010, el tribunal de conformidad acuerda notificar mediante cartel en el diario Las Noticias de Cojedes a la parte demandada Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA y/o su Apoderada Judicial ANDREINA BELLO FUENMAYOR, el cual riela en los folios 150 al 151 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 12 de mayo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del diario las noticias de Cojedes, en el cual aparece el cartel de notificación de la parte demandada, el cual riela en los folios 153 al 154 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal acuerda agregar a los autos el ejemplar del diario LAS NOTICIAS DE COJEDES, el cual riela en el folio 155 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios 156 al 164 la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 20 de mayo de 2010, la Abogada ANDREINA BELLO., Apoderado Judicial de la parte Demandada, presento escrito de promoción de pruebas, el cual riela en los folios 165 al 204 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante, y se acuerda la Inspección Judicial al sitio de objeto de juicio, el cual riela en los folios 205 al 206 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, solicitó copia simple, el cual riela en el folio 209 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2010, la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, solicitó copia simple, el cual riela en el folio 210 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal acordó las copias simple a la parte demandante Abogado JOSE COLMENAREZ, el cual riela en el folio 211 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 02 de junio de 2010, el Tribunal acordó las copias simple a la parte demandada abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, el cual riela en el folio 212 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 04 de junio de 2010, la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita el diferimiento y fijar nueva inspección Judicial, el cual riela en el folio 217 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 07 de junio de 2010, el Tribunal difiere la práctica de las inspecciones, para el día 16 de junio de 2010, el cual riela en el folio 220 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 08 de junio de 2010, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, mediante diligencia solicita el diferimiento de la inspección Judicial, el cual riela en el folio 221 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal realizo la Inspección Judicial en el sitio de objeto de juicio, el cual riela en el folio 224 al 225 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 09 de junio de 2010, el Tribunal realizo la Inspección Judicial en el sitio de objeto de juicio y evacuo los testigos, el cual riela de los folios 226 al 227 de la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2010, por cuanto la segunda pieza del expediente contiene un volumen de folios muy voluminoso se hace incomodo su manejo, se ordena abrir una tercera pieza.
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal realizo la Inspección Judicial, el cual riela en el folio 02 al 05 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal realizo la Inspección Judicial en la Oficina del registro principal del estado Cojedes, el cual riela en el folio 26 al 27 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal en auto cita al t.s.u Juan romero, para que realice la experticia, el cual riela en el folio 33 de la tercera pieza del presente expediente
En fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal acordó las copias certificada a la parte demandada abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, el cual riela en el folio 35 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano EUDES B. MORENO L., en su carácter de Alguacil, consignó oficio librado al Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura el mismo fue entregado en la sede de la unidad, el cual riela en el folio 37 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 18 de junio de 2010, visto el oficio proveniente de la Dirección del ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el Tribunal acuerda concederle una prórroga para que consigne el informe respectivo, el cual riela en el folio 39 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de junio de 2010, el Tribunal realizo la Inspección Judicial en el sitio objeto de juicio, el cual riela de los folios 41al 43 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 22 de junio de 2010, el tribunal mediante auto deja constancia que no compareció JUAN ROMERO el experto designado a los fines de que practique la experticia, el cual riela en el folio 44 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de junio de 2010, comparece el ciudadano JUAN ROMERO, topógrafo experto designado a los fines de que practique la experticia, y se tomo su juramentación, el cual riela en el folio 45 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 28 de junio de 2010, el Abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, solicitó copia simple, el cual riela en el folio 46 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de junio de 2010, el Tribunal acordó las copias simples al abogado EMILIO SEGUNDO BARROETA GUILLEN, el cual riela en el folio 47 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 30 de junio de 2010, la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, solicitó copia simple, el cual riela en el folio 48 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2010, el Tribunal acordó las copias simple a la parte demandada abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, el cual riela en el folio 49 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió el informe técnico de la inspección realizada en el sector la morita, el cual riela en el folio 50 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 01 de julio de 2010, se recibió el informe técnico de la inspección realizada en el sector la morita, el cual riela en el folio 55 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2010, comparece el ciudadano Juan romero experto designado para que realice la experticia mediante diligencia pide prorroga de diez días para culminar las resultas, el cual riela en el folio 60 de la tercera pieza del presente expediente. En fecha 12 de julio de 2010, vista la diligencia estampada por el ciudadano Juan romero el tribunal acuerda concederle la prorroga por diez días de despacho siguiente, el cual riela en el folio 61 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de julio de 2010, el Ciudadano Juan Romero presento FICHA TECNICA DE INSPECCION, el cual riela de los folios 62 al 68 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 22 de julio de 2010, visto el informe técnico presentado por Juan Romero, el tribunal da por concluido el lapso de Evacuación de Pruebas y declara SUSPENDIDO el presente juicio, el cual riela en el folio 74 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2010, la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, en su carácter de apodera judicial de la parte demandada, solicitó copia simple, el cual riela en el folio 75 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal acordó las copias simple a la parte demandada abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, el cual riela en el folio 76 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, presento formal recusación contra la Jueza Provisoria de este Tribunal, el cual riela en los folios 77 al 79 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, Jueza Provisoria de este Tribunal dio formal contestación a la Recusación formulada, el cual riela en el folio 80 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 02 de marzo de 2011, el Tribunal ordeno remitir copia certificada al Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, para que conociera de la Recusación planteada y oficio al Juez Rector, para la designación el Juez Accidental.
En fecha 01 de abril de 2011, se recibió del Juzgado Superior Agrario resultas de la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante.
En fecha 05 de abril de 2011, el Tribunal ordeno librar la planilla de liquidación para el correspondiente pago de la multa impuesta.
En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, consigno la planilla de pago de la multa impuesta, a los fines de que se ordene la corrección monetaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2011, el Abogado ALEJANDRO E. ANDRADE GUTIERREZ, ha sido designado Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. El cual riela en los folios 130 al 134 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 04 de febrero de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consigno documentos marcados con las letras “A” y “B”, el cual riela en los folios 135 al 147 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 07 de febrero de 2014, el tribunal vista la diligencia estampada por el Abogado JOSE COLMENARES CH., con el carácter de autos y en el mismo el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, ha sido designado Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, el cual riela en los folios 148 y 149, de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 18 de marzo de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH, en su carácter de apoderado judicial de la parte Actora, solicitó copia fotostática certificada, el cual riela en el folio 150 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 21 de marzo de 2014, el Tribunal acordó las copias certificadas a la parte demandante Abogado JOSE COLMENAREZ, el cual riela en el folio 151 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 14 de abril de 2014, el ciudadano JOSE T. VILLAREAL O., en su carácter de Alguacil Accidental, consignó boleta de notificación, librada a la Abogada ANDREINA BELLO FUENMAYOR, sin firmar, el cual riela en el folios 152 al 154 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de abril de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., Apoderado Judicial de la parte demandante, presento formal recusación contra el Juez Provisorio de este Tribunal, el cual riela en los folios 155 al 157 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 24 de abril de 2014, el Abogado FREDDY RAFAEL SARABIA CEDEÑO, Juez Provisorio de este Tribunal dio formal contestación a la Recusación formulada, el cual riela en los folios 158 al 160 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 29 de abril de 2014, vista la recusación propuesta por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., el Tribunal remite al Juzgado Superior Agrario, para que conozca de la recusación, el cual riela en los folios 161 y 162 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 23 de julio de 2014, el Juzgado Superior Agrario Accidental decide, INADMISIBLE la Recusación formulada por el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., el cual riela en los folios 201 al 206 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 13 de agosto de 2014, el Abogado JOSE C. COLMENARES CH., mediante diligencia anuncia recurso de Casación, el cual riela en el folio 208 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 19 de noviembre de 2014, el Juzgado Superior Agrario Accidental, ADMITE el recurso de Casación y remite las presentes actuaciones a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del recurso propuesto, el cual riela en los folios 211 al 215 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2014, se recibió el expediente en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual riela en el folio 218 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 11 de julio de 2016, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el Abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS contra la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes el 23 de julio de 2014, el cual riela en los folios 225 al 230 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 13 de enero de 2017, el Juzgado Superior Agrario ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa que lo es el Juzgado de Primera Instancia Agrario a los fines que siga conociendo del mismo, el cual riela en el folio 244 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 18 de enero de 2017, el tribunal recibidas las actuaciones con oficio Nª 003-2017 proveniente del Juzgado Superior Agrario ordena agregarlo a los autos, el cual riela en el folio 246 de la tercera pieza del presente expediente.
En fecha 24 de enero de 2017, por cuanto la tercera pieza del expediente contiene un volumen de folios muy voluminoso se hace incomodo su manejo, se ordena abrir una cuarta pieza.
En fecha 24 de enero de 2017, el Abogado NERIO DARIO BALZA MOLINA ha sido designado Juez Provisorio, se ABOCA al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con el articulo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil mediante boleta de notificación, a los fines de hacer saber del abocamiento.
En fecha 15 de marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal Consigna diligencia con la respectiva boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 15 de mayo de 2017 se ordena la notificación de la parte demandante, mediante boleta de notificación, a los fines de hacerle saber acerca del Abocamiento.
En fecha 01 de Agosto de 2017, el alguacil del Tribunal consigno diligencia y las respectivas boletas de notificación debidamente firmada.
En fecha 05 de octubre de 2017, la Abogada Andreina Bello, presento escrito aclarando en que estado se encontraba la presente causa presentando anexos y recaudos señalados con las letras A, B, C, desde los folios 10 hasta el folio 48. En la misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 11 de octubre de 2017, el tribunal acuerda reanudar la presente causa y fija la audiencia probatoria de conformidad al artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenando Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para que sirva a designar un técnico audiovisual para la grabación de la Audiencia probatoria.
En fecha 29 de noviembre de 2017, el tribunal acordó Diferir la Celebración de la audiencia o debate oral en el presente Juicio.
En fecha 30 de enero de 2018, la Abogada Andreina Bello, mediante diligencia solicita, se sirva fijar oportunidad para la realización de la audiencia Probatoria en el presente procedimiento.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Probatoria, e igualmente se oficio a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para que sirva a designar un técnico audiovisual para la grabación de la Audiencia probatoria.
En fecha 28 de febrero de 2018, consta Acta de Audiencia de Pruebas realizada.
En fecha 05 de marzo de 2018, el Tribunal Difiere el pronunciamiento del Dispositivo y fija una nueva oportunidad por auto separado.
En fecha 09 de marzo de 2018, el Tribunal fija la lectura del dispositivo del fallo y ordena Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Cojedes, para que sirva a designar un técnico audiovisual para la grabación de la lectura del mismo.
En fecha 14 de marzo de 2018, El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario Decide SIN LUGAR la Demanda de Reivindicación, intentada por la SUCESION YAUCA CORDERO, representado Judicialmente por el Abogado JOSE COLMENARES CHIRINOS, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria LA MORITA C.A.
En fecha 04 de abril de 2018, el Tribunal difirió la publicación del texto integro por un lapso de 20 dias de despacho siguientes.
En fecha 04 de mayo de 2018, La Abogada Andreina Bello, solicito el Abocamiento del nuevo Juez a la presente causa.
Por autos de fecha 11 de mayo de 2018, el Abogado CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA, Juez Provisorio, se abocó al conocimiento del presente expediente, el cual riela al folio 258 del presente expediente.
-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alegaron los ciudadanos JOSÉ YAUCA CORDERO y MARIA OLIVO, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-3.690.203 y V-11.694.167, respectivamente y de este domicilio, que son propietarios exclusivos conjuntamente con los demás integrante de la referida Sucesión de una parcela de terreno o porción ubicada en el Sector del Rincón de la Cruz, antiguamente llamado PUEBLO VIEJO en la posesión general de los resguardo de indígenas de la comunidad de San José de Mapuey del otrora Distrito San Carlos hoy Municipio Autónomo San Carlos estado Cojedes, que actualmente forma parte de los llamados POTREROS DE LA MORITA Y AGUA DULCE, del referido Municipio con una superficie de DE NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (9.293 HAS, 2.238M.L) dentro de los linderos generales, los cuales son los siguientes: NORTE: De frente Autopista General JOSE ANTONIO PAEZ, desde el punto P1, en el Puente del caño LA CATALDA hasta el punto P2, con una distancia P.E, de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METRO LINEALES (4.791,89M.l CTMS) y desde el P2, hasta P3, con una distancia de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS LINEALES (1.288 M.L) y desde el punto P3, hasta el punto P4, en el Puente Rio Mapuey, con una distancia de MIL TRECIENTOS SETENTA METROS LINEALES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS(1.370M.L, 69CTMS) por el, SUR : Con el Rio o Caño Mapuey, desde el P6, hasta el P7, con una distancia de ONCE MIL SETENTA Y OCHO METROS LINEALES, CON SETENTAS CENTIMETROS (11.078,M.L,).ESTE: Con el Rio Mapuey, desde el P4, en el Puente del Rio Mapuey, Aguas abajo hasta llegar al P5, con una distancia de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE METROS LINEALES, Con cincuenta y cuatro centímetros (3.199 M.L.,54CTMS) y desde el Punto P5, hasta el P6, con una distancia de DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA METROS LINEALES, CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (10.340 M.L., 32CTMS). OESTE: Rio Camoruco, con la unión que forma con la quebrada LA CATALDA, aguas arriba, desde el P7 hasta P1, en el Puente del Caño o quebrada LA CATALDA de la mencionada autopista GENERAL JOSE ANTONIO PAEZ, del cual es le punto de partida de dicho lote de terreno, con una distancia de DIOCIOCHO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS LINEALES CON CERO CENTIMETROS (18.753 M.L., CTMS), entre el rio Tirgua o San Carlos y el Rio Mapuey cuyo plano general acompañado marcado con la letra “B” y con la letra “c” documento en virtud del cual adquirió el Señor JUAN YAUCA, causante originario de la mencionada Sucesión “YAUCA CORDERO”, para el año 1872, por donación que le hiciera el Ciudadano JOSE MARIA MATUTE, así como también se acompaña marcada con la letra “D” testamento que dejo el ciudadano JOSE MARIA MATUTE, al morir, a los fines que surta los efectos legales pertinentes, y cuya propiedad les deviene a mis patrocinados en la forma siguiente: PRIMERO: El ciudadano JUAN YAUCA, tatarabuelo, antecesor o causante originarios de mis patrocinados, es decir los integrantes actuales de la Sucesión ya mencionada, adquirieron habida cuenta que al morir JUAN YAUCA heredo su esposa JOSEFA RAMONA MOLINA DE YAUCA, y al morir esta, sus hijos, TEODORA YAUCA, y al morir esta heredo su hija ANA JOAQUINA YAUCA, y al morir esta a su vez, heredo MARIA BLASINA YAUCA, madre de BRIGIDO ANTONIO YAUCA, y al morir este, quedo su esposa ROSA RAMONA CORDERO DE YAUCA, que al morir le sucede los actuales integrantes de la SUCESION YAUCA CORDERO. SEGUNDO: El señor JUAN YAUCA, muere el 21 /10/1877, y es partir de allí que la herencia de dichos terrenos se transmitió de estirpe en estirpe, como ya se expuso en el numeral anterior y se emprenden las luchas por dichos sucesores desde el año 1979, para rescatar los terrenos que hoy son ocupados ilegalmente por la mencionada AGROPECUARIAS EL ROQUE, LA CALDERA y LA MORITA C. A, de manera ilegal por esta viciado los documentos de adquisición o venta que hayan realizado y cuyos terrenos se encuentran ubicados en el sector DEL RINCON DE LA CRUZ, en el sector llamado LOS POTREROS DE LA MORITA, en el municipio San Carlos del esta do Cojedes , cuya data se origina en virtud de la donación ya varias veces mencionada para el año 1872, y que formo parte de los resguardo Indígenas de la comunidad de SAN JOSE DE MAPUEY, en el lugar dominado antiguamente PUEBLO VIEJO, del entonces distrito San Carlos ,hoy municipio san Carlos, que formo y actualmente y forma parte del Sector LAMORITA, en virtud de la ya varias veces mencionada Donación (1872) y que se transmitió AB-INTESTATO, de generación en generación hasta los actuales momentos y que mis representados requieren por herencia de su madre ROSA RAMONA CORDERO de YAUCA, pero está muere el 06/08/2001, y en los actuales momentos dicha extensión de terrenos pertenece en oportunidad en forma exclusiva a la SUCESION YAUCA CORDERO , en virtud de la declaración Sucesoral de fecha 28 / 12 /2004, y de igual manera planilla de liquidación de fecha 15/04/2005, distinguida con los números 87 y N° 88 de la respectiva fecha, las cuales acompaño marcadas con las letras “E” y “F”, debidamente registrada en fecha 15 /05/2005, como consta del documento de adquisición inmediata de los mencionados terrenos que se transmitió mediante principio DE LA POSESIÓN IN_IUS, es decir , que se transmitió de Estirpe en Estirpe, hasta llegar a los actuales propietarios quienes son patrocinados y cuyo documentos y las referidas planillas así como el plano topográfico de dicha extensión de terreno , es decir el área total de los terrenos donados a JUAN YAUCA para el año 1872, quedo debidamente registrado en fecha 25/10/2007, bajo el número 16, folios del 92 al 94, tomo 4, protocolo Primero del Trimestre respectivo, cuyo documento acompañado marcado con la letra “G”, en copia fotostática simple fiel de su original documento debidamente protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Publico e Inmobiliario del Municipio San Carlos del estado Cojedes, de acuerdo a las disposiciones establecidas en los artículos 993,994,995 y 1001, del Código Civil Vigente, es decir que dichos terrenos jamás fueron vendidos ni por Juan YAUCA, ni sus sucesores a personas algunas, ni en parte , ni en su totalidad salvo los que por las excepciones de ley puedan demostrarse, lo cual no es cierto , por cuanto al morir JUAN YAUCA, en el año 1877, dichos terrenos se transmitieron como ya se dijo de Estirpe en estirpe, hasta nuestros días, de lo que se infiere que los mencionados terrenos se transmitieron con el carácter de permanencia Agraria desde su origen, por cuanto que los mismos fueron trabajados y desarrollados en forma publica, continua y pacifica en plena propiedad y posesión por el señor JUAN YAUCA, y tiene plena vigencia a la entrada o ejercicio y aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada el día 21/04/2001. Pero es el caso de la ciudadana juez, que Agropecuaria “LA MORITA C.A”, en los actuales momentos ocupa dichos terrenos en un área constante de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.188 HAS, 5800 M2) identificados como lote N°3, que forman parte de la mencionada AGROPECUARIA, en el sector “LA MORITA”, en el Municipio San Carlos del estado Cojedes y supuestamente le pertenece según consta de documento de fecha 16/06/1992, bajo el 13, folios 33 al 36, protocolo Primero, tomo cuatro, segundo Trimestre del referido año, y dentro de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE : Lote N°2, en línea recta desde el Punto L-2, en una extensión de terreno de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (4.428,27 MTS), hasta el punto A-1 a orillas del rio Tirgua y un rumbo de 82 grados, cuarenta y seis minutos y cuarenta segundos, SUR-ESTE. 82,46, 40 S.E. SUR: carretera interna del asentamiento Campesino “MAPURITE”, propiedad del Instituto Agrario Nacional (hoy INTi), en una extensión de cuatro mil doscientos cincuenta y ocho metros con noventa y un centímetros (4.258,91CTMS) partiendo desde el punto L-1, en el lindero con la finca propiedad de CARLOS ZAPATA, en línea irregular hasta el punto P-146 a orillas del rio MAPUEY, y desde ese ultimo punto P-46 a orillas del rio Tirgua, en una extensión de UN MIL SEISCIENTO CUARENTA METROS(1.640MTS), CON TERRENOS PROPIEDAD DEL Instituto Agrario Nacional, ESTE: Rio Tirgua en una longitud de CUATRO MIL SESENTA Y SEIS METRO (4.066MTS), partiendo desde el punto P-46 en elñ lindero con terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, hasta el punto A-1, en lindero del lote N°2; OESTE: terrenos del señor CARLOS ZAPATA, en línea recta desde el punto L-1, en lindero con el Asentamiento Campesino Mapurite, hasta el PuntoL-2, en lindero del lote N°2,en una extensión de un mil cuatrocientos treinta y seis metros con cuarenta y ocho centímetros (1.436,48 M2 CMTS2), y un rumbo de dieciocho grados treinta y nueve minutos y treinta y tres segundos, NORTE-ESTE, (N°18 39 y 33” N.E.) cuyos linderos generales de la mayor extensión dentro de los cuales se encuentran enclavados el lote de terreno anteriormente señalado son los mismos linderos generales que se corresponden a los terrenos donados al señor JUAN YAUCA, para el año 1.872, por el señor JOSE MARIA MATUTE, entre el Rio- San Carlos o Tirgua y el Rio Mapuey, y cuyos linderos actuales, la parte demandada a través de su representante legal, Ciudadana MARIA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO, a través de sus Técnicos e Ingenieros aplican un tecnicismo de mensura aparentemente muy sofisticado para querer tapar la verdad y la justicia, por cuanto que aun cuando exista ello, dicho terrenos ocupados por la AGROPECUARIA LA MORITA, se encuentran enclavados entre el Rio San Carlos o Tirgua y el Rio Mapuey, tal como lo señala el documento de donación del año 1.872, por lo que si señalamos los linderos generales de los terrenos propiedad de la Sucesión YAUCA CORDERO, que corresponde a la superficie de nueve mil doscientos noventa y tres hectáreas con dos mil setecientos treinta y ocho metros lineales (9.293, 2.738HAS, M2), ubicados en el sector del RINCON DE LA CRUZ, antiguamente llamado PUEBLO VIEJO en la posesión general de los resguardos Indígenas la Comunidad de SAN JOSE DE MAPUEY, que formo parte y actualmente lo conforma así como los potreros de LA MORITA, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Su frente Autopista General JOSE ANTONIO PAEZ, desde el Punto P-1, en el puente del Caño LA CATALDA hasta el punto P2, con una distancia PE, de CUATRO MIL SETECIENTOS METROS LINEALES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (4.791,89M.L.;CTMS) y desde el punto P-2, hasta el punto P-3, con una distancia de mil doscientos ochenta y ocho metros lineales (1.288ML), y desde el Punto P-3, hasta el punto P-4, en el puente Rio Mapuey, con una distancia de MIL TRECIENTOS SETENTA METROS LINEALES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS (1.370 ml, CON 69 cmts), por el SUR: Con el Rio o Caño Mapuey, desde el p-6, hasta el punto P-7, con una distancia de ONCE MIL SETENTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (11.078,70 CTMS), ESTE: CON EL Rio Mapuey, desde P, en el puente del Rio de Mapuey, aguas abajo, hasta llegar al P-5, con una distancia de tres mil ciento noventa y nueve metros cincuenta y cuatro centímetros (3.199,54 CMS), y desde el punto P-5, hasta el P-6, con una distancia de DIEZ MIL TRECIENTOS CUARENTA METROS CON TREINTA Y DOS CENTIMETROS (10.340,32 CTMS); OESTE: Rio Camoruco con la unión que forma con la quebrada LA CATALDA aguas arriba desde el P-7, en el puente del caño o quebrada LA CATALDA de la mencionada Autopista General JOSE ANTONIO PAEZ, del cual es el punto de partida de dicho lote de terreno, con una distancia de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES METROS CON CERO CERO CENTIMETROS (18.753,00 CTMS), que comprende un área total de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (9.293,2738 HAS ML), pero es el caso ciudadana Juez, que es importante para la presente causa y para el conocimiento de este honorable Tribunal, que si bien es cierto que la mencionada AGROPECUARIA LA MORITA, ocupa dichos terrenos por aporte que en principio hiciera el señor EVENCIO LUQUE, para la constitución de la AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., en fecha 13/06/1.979, y de igual manera por compra que el ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ hizo a la mencionada AGROPECUARIA LA CATALDA, para el año 1.991, y este a su vez aportara dicho terreno para la constitución de AGROPECUARIA LA MORITA, debidamente Registrado en fecha 16/06/1.992, bajo el N° 13, folios 33 al 36, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Trimestre respectivo, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos, asimismo es imperiosa y de manera ineludible aclarar lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano EVENCIO LUQUE, aportó los terrenos del HATO LA CATALDA, que había adquirido su padre el General JOSE RAFAEL LUQUE, para el año 1.914, donde es importante señalar que dichos terrenos bajo la figura del HATO LA CATALDA, conformaron de manera maliciosa y muy hábil los terrenos donados a JUAN YAUCA, para el año 1.872, y quedo así de manera viciada la propiedad de estos terrenos como propiedad de la sucesión LUQUE, por cuanto que al morir JUAN YAUCA, dichos terrenos pasaron en propiedad a todos sus Sucesores de lo que se evidencia que lo adquirió la mencionada Sucesión LUQUE de su causante es nulo abinitio, por cuanto ningún heredero de la sucesión YAUCA, le vendió a los LUQUE, lo que ocurrió como ya se dijo, fue que el General LUQUE para el año 1.914, compró los Fundos LA PALMA Y LA CATALDA, y los unió conjuntamente con los terrenos que les fueron donados a JUAN YAUCA, para el año 1.872, y asimismo los terrenos de LA CEIBA DE LOS POZUELOS, que fueron adquiridos por JUAN YAUCA, para el año 1.840, y constituyo el gran FUNDO LA CATALDA y habida cuenta que para esta fecha del año 1.914, existía la menor MARIA BLASINA YAUCA, madre de BRIGIDO ANTONIA YAUCA, quien había nacido el 8/02/1904, es decir, que para el año 1.914, contaba con la edad de 10 años, de ello se infiere que ante esta situación, el General JOSE RAFAEL LUQUE; ejerció una propiedad sobre esos terrenos de la SUCESION YAUCA CORDERO, una propiedad viciada Jurídicamente hablando la cual fue adquirida por todos sus sucesores entre ellos : EL SEÑOR EVENCIO LUQUE, que fue conocido suficientemente en todo el estado Cojedes, como dueño de LA CATALDA, con todos los vicios Jurídicos que se originan desde el año 1.914, hasta la presente fecha, lo cual que si recordamos el principio o Axioma latino Quod Abinitio Non Poset Tractum Tempori convalecerse lo que significa lo que esta viciado de su origen, no puede convalidarse por el tiempo que transcurra; y es el caso, que AGROPECUARIA LA MORITA, no puede convalidar la legitimidad de la propiedad que ostenta por el tiempo que haya transcurrido, por cuanto dicha propiedad esta viciada desde su origen, acompañado marcado “H”, documento de Compra-Venta de los Fundos LA PALMA Y LA CATALDA”, en el cual se pueden observar los vicios señalados en parte, y los que probaré oportunamente. Ciudadana Juez, como se puede observar, el General LUQUE, desde el año 1914 dejo a los integrantes de la SUCESION YAUCA, que permanecieran en los Sectores “LA CEIBA DE LOS POZUELOS- LA CATALDA, y en los sectores “LA MORITA AGUA DULCE, del entonces Distrito San Carlos del estado Cojedes, en un circulo jurídico totalmente vaciado por cuanto que se estaba juzgando la inocencia, la honestidad y la propiedad legitima de menores de edad íntegramente de la SUCESIÓN YAUCA, para el mencionado año de 1914, es mas todos los integrantes de dicha sucesión murieron en los sectores “EL ALGARROBO, MAPUEY ARRIBA Y LA MORITA” y por ultimo Brígido Antonio Yauca, quien muere en el año 1.968, en el sector LA MORITA, del Municipio San Carlos del estado Cojedes, cuya acta de defunción acompaño en copia fotostática simple, marcada con la letra “I”. SEGUNDO: El General José Rafael Luque permanece en dichas tierras, es decir, LA CATALDA CEIBA DE LOS POZUELOS, así, como en el sector pueblo viejo, de los resguardos indígenas de San José de Mapuey del Distrito San Carlos del estado Cojedes, específicamente los potreros LA MORITA, con una propiedad vaciada jurídicamente hablando, en los terrenos que le fueron donados al señor JUAN YAUCA, por su padrastro el señor JOSE MARIA MATUTE, en el año 1.872, y este es decir el General JOSE RAFAEL LUQUE, los ocupo hasta su muerte que ocurre para el día 19 de Mayo 1.938, cuya partición se realiza el Primero de Febrero del año 1.945 según documento registrado en la Oficina Subalterna del entonces Distrito San Carlos, planilla N° 148 de la serie 188, lo cual muestra el vicio jurídico de dicha documentación la cual se acompaña marcada con la letra “J”, en copia simple fiel de su original, y es a partir de esta fecha que la Sucesión Luque entra en posesión de dichos terrenos como sucesores del General JOSE RAFAEL LUQUE, y ocupan dichos terrenos como tales propietarios, pero con todos los vicios jurídicos de Ley, por cuanto que han venido ejerciendo una propiedad ilegitima, por cuanto ninguno de los Sucesores de JUAN YAUCA, le llego a vender y mal podrían haber adquirido una propiedad plana de dichos terrenos. TERCERO: El señor EVENCIO LUQUE, hijo mayor del General JOSE RAFAEL LUQUE, ejerció la plena representación legal de la sucesión legal de la Sucesión Luque, y la propiedad de dichos terrenos desde la muerte de su padre hasta el año 1.964 y cuando posteriormente todos los terrenos de LA CATALDA CEIBA DE LOS POZUELOS, los terrenos de LA MORITA, aporta para construir AGROPECUARIA LA CATALDA C.A según consta de documento de fecha 13-06 del año 1979, Registro Mercantil que funciono ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. CUARTO: En los actuales momentos AGROPECUARIA LA MORITA C.A., ocupa un área o superficie de MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTAREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (1.188 has., 5.800M2), dentro de los linderos ya señalados como tal propietario pero con todos los vicios jurídicos como se expuso anteriormente y con todos los vicios jurídicos que la Sucesión LUQUE, había traído en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano ANTONIO HERNANDEZ, Presidente de la AGROPECUARIA LA CATALDA C.A., al señor MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, en fecha 22 de mayo del año 1.991 y este a su vez, es decir el señor MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, aporto conjuntamente con su esposa MARIA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO, para la constitución de LA AGROPECUARIA LA MORITA C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial en fecha 14-05-1992. Bajo el N° 0119 Folios Vuelto 219 al 227 Tomo I y como ya se expuso con todos los vicios jurídicos los cuales se explican así: PRIMERO: Con la compra que el General JOSE RAFAEL LUQUE, realiza para el año 1.914, donde une los fundos LA PALMA Y LA CATALDA, en un solo Fundo, así como todos los derechos que de igual manera compro para esa fecha, así mismo este a su vez le transmitió a la sucesión LUQUE, dichas propiedades, pero viciadas Jurídicamente hablando, tanto los terrenos de LA CEIBA DE LOS POZUELOS LA CATALDA (1.840) y los terrenos (1.872), y este a su vez, transmitió todo lo que había comprado a dicha sucesión, lo cual con el principio NOMINE ALLIENO, todo los que hayan comprado, hasta la presente fecha como es el caso del señor MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ quien a su vez aporto dichos terrenos para construir LAS AGROPECUARIAS, EL ROQUE C.A, LA CALDERA C.A Y LA MORITA C.A, no han adquirido propiedad alguna por cuanto solo han detentado los terrenos comprados en nombre de otros, por no ser legitima la negociación en virtud del principio arriba mencionado, solo han detentado dichos terrenos en nombre de la sucesión YAUCA CORDERO, como es el caso actualmente de la AGROPECUARIA LA MORITA C.A., que alega ser propietaria de los terrenos de LOS POTREROS DE LA MORITA de los resguardos indígenas de la comunidad de San José de Mapuey, en el sector Pueblo Viejo, del Distrito San Carlos del estado Cojedes, que les fueron donados por el señor JOSE MARIA MATUTE, a su criado JUAN YAUCA, para el año 1.872, ubicados en el Rio Tirgua o San Carlos y el Rio Mapuey, y que dicha Agropecuaria a través de sus representantes legales se ha negado a conversar, conciliar, o llegar a un entendimiento sobre la legitimidad tanto de su posesión, como de su propiedad, como es el caso del ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ y de la ciudadana MARIA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO, en su cualidad de Director Gerente de la referida AGROPECUARIA LA MORITA, y ante la negativa de permitir que mis patrocinados ocupen como legalmente les corresponden, y desarrollar dicho lote de terreno o superficie total de NUEVE MIL DOSCIENTAS NOVENTA y TRES HECTAREAS CON DOS MIL SETECIENTOS TREINTA OCHO METROS LINEALES (9.293HAS, 2.738 ML.), como legítimos propietarios de las mismas, es por lo que dicha situación se ha hecho insostenible, no, obstante la solicitud de conversaciones y entrevistas conciliatoria, que por mi intermedio se ha tratado de realizar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegó la Representación Judicial ANDREINA BELLO FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.504.579, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222.; actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA MORITA, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita ante el Registro Mercantil de la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes, en fecha 14 de Mayo de 1992, bajo el Nº 0119, folio Vuelto 219 al 227, Tomo I, en la persona de la Ciudadana MARIA MAGDALENA MARTÍN DE TOLEDO, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-301268, casada, Productora Agropecuaria y domiciliada en la Avenida Ricaurte Nº 14-610 de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, en su carácter de Directora General.
Niega ,rechaza y contradice que los demandantes sean propietarios de una parcela de terreno o porción de terreno, como lo denomina el demandante de autos, ubicada en el sector del Rincón de la Cruz Antiguamente llamado Pueblo Viejo en la posesión general de los resguardos indígenas de la comunidad de san José de Mapuey del otrora Distrito san Carlos hoy Municipio Autónomo san Carlos del estado Cojedes y niega igualmente que esos terrenos que señalan como rincón de la Cruz formen parte actualmente de los llamados potreros de LA MORITA y Agua Dulce del Municipio San Carlos y que dicha parcela o porción de terreno posea una superficie de NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES HECTAREAS con dos mil DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (9.293 HAS con 2.238 Mts. L.) comprendida dentro de los linderos generales consta en el escrito de Contestación de la Demanda y aquí se dan por reproducido.
Niega, rechaza y contradice que los documentos o tradición legal de la propiedad AGROPECUARIA LA MORITA C.A.; la cual representa se encuentren viciado de nulidad y que la data original de la propiedad de la Agropecuaria LA MORITA provenga de la donación hecha por José María Matute a Juan Yauca en el año 1.872, y que se trate de los derechos transmitidos ab intestado a la sucesión Yauca Cordero.
Niega, rechaza y contradice que el área total de los terrenos donados a Juan Yauca en el año 1.872 sean los registrados en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el N° 16, folios 92 al 94, Tomo 4, Protocolo Primero del Trimestre respectivo. Que es falso que los terrenos donados por José María Matute a Juan Yauca ubicados en el lugar denominado El Rincón de la Cruz y que comprende uno de los derechos que aparecen separados de los que pertenecen a la alboleda de café (es decir distintos a los derechos que pertenecen a la alboleda de café) no hubieran sido veintidós ni por Juan Yauca ni sucesores a personas algunas ni en parte ni en su totalidad, pues consta de documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de san Carlos ahora Registro Inmobiliario del Municipio San Carlos en fecha 22 de febrero de 1935, N° 13, folio 20 al 21, Protocolo Primero, que el ciudadano Luis Emiro Pedrañez actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Señor Juan Miguel Yauca da en venta pura y simple al Señor Dr. Guillermo Barreto Méndez el derecho de terreno que su representado, Juan Miguel Yauca, tiene en la posesión comunera denominada Rincón de la cruz, dentro de los linderos generales de la mencionada posesión que consta en el libelo de la demanda y aquí se dan por reproducidos.
Niega, rechaza y contradice que su representada Agropecuaria LA MORITA C.A., ocupe los terrenos donados por José María Matute a Juan Yauca, ya que los terrenos que ocupa su representada le pertenecen según documento Protocolizado por ante por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de san Carlos ahora Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos y Rómulo Gallegos, en fecha 16 de Junio de 1992, bajo el N° 13, folios 33 al 356, Tomo 4 del Trimestre respectivo e igualmente Niega que los referidos linderos del lote de terreno que ocupa y son propiedad de su representada, sean los mismos linderos generales que se corresponden con los terrenos donados al Señor Juan Yauca por el Señor José María Matute entre el Rio San Carlos y el Rio Tirgua y el Rio Mapuey para el año 1872, ubicados en el sector denominado Rincón de la Cruz, entre los Ríos Tirgua y Mapuey y que constan en el expediente Civil N° 30, Titulado Auto sobre la Mortuoria de José María matute, 01 de agosto de 1872.
Niega, rechaza y contradice que la propiedad que se atribuye equivocadamente la Sucesión Yauca Cordero se haya transmitido de estirpe en estirpe, ello en virtud de que nunca han ostentado tal derecho de propiedad en los términos que alegan y el derecho que han tenido sobre una pequeña porción se ha visto disminuido por ventas efectivamente realizadas por los antecesores de la sucesión en los términos expuestos.
Niega, rechaza y contradice que los terrenos cuya propiedad se atribuyen equivocadamente a la Sucesión Yauca Cordero hayan sido transmitidos con el carácter de pertenencia agraria desde su origen, y menos aun que hayan sido trabajados y desarrollados en forma alguna por la citada Sucesión Yauca Cordero.
Niega, rechaza y contradice que los terrenos identificados bajo la denominación Hato La Catalda hayan conformado de manera maliciosa y muy hábil los terrenos donados a Juan Yauca para el año 1872 y en consecuencia que la propiedad de estos terrenos atribuidos a la Sucesión Luque haya quedado viciada.
Niega, rechaza y contradice que su representada agropecuaria La Morita C.A., no haya adquirido legítima e inequivocadamente la propiedad de los terrenos en los cuales se encuentra asentada y niega enfáticamente que su representada haya detentado los terrenos de su propiedad en nombre de otro, y menos aun en nombre de la Sucesión Yauca Cordero.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes de autos posean o sean titulares de la calidad jurídica que alegan tener para reivindicar o ejercer acción reivindicatoria sobre los terrenos que errada y maliciosamente se atribuyen como propios.
Niega, rechaza y contradice que la Sucesión Yauca Cordero tiene derecho de propiedad alguno sobre los terrenos cuya reivindicación pretenden y menos aun que ejerzan posesión de los mismos.
Niega, rechaza y contradice que las planillas Sucesores que acompañan al escrito libelar distinguidas con los N° 87 y 88 prueben la Adquisicion inmediata y menos aun la tradición de los terrenos cuya propiedad se atribuyen en forma errada los demandantes de autos, ellos en virtud de que las mismas resulta insuficientes jurídicamente para tales fines y además se encuentren sometidas a la Declinatoria de Nulidad Absoluta solicitada mediante acción que se ventila por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 5186, de la nomenclatura llevado por el referido Tribunal.
-IV-
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Con el escrito contentivo del juicio Reivindicación, la parte demandante acompañó un conjunto de recaudos marcados con las letras “A” a la “k”, y 4,5,6,7,8,9.como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folio 18 al 146 del presente expediente y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.
Promovió original de poder de los Ciudadanos María Olivo Yauca y José Yauca Cordero, donde le confiere poder al Abogado José C. Colmenarez Ch., venezolano, mayor de edad, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 5644, como se evidencia en el expediente, el cual quedo inscrito con el Nº 52, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones por la Notaria, el cual riela al folio 18 al 22 del de la primera pieza del presente expediente. Al haber sido otorgado dicha documental frente a un Funcionario Público investido de autoridad, este Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio. Así se establece.
Promovió Plano de los Terrenos La Morita de Agua Dulce, La Yunquera del Rincón de la Cruz el cual riela al folio 21 del de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Original de Testamento donde se evidencia la herencia que dejo el señor José María Matute, para el día 01-08-1872 donde se evidencia la heredera legitima del mismo o sucesor a su muerte fue su esposa Josefa Yauca, madre de Juan Yauca, causante originario de la sucesión Yauca Cordero, actuales propietarios de los mencionados terrenos que les fueron Donados a Juan Yauca., el cual riela al folio 23 al 25 del de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Planilla de declaración sucesoral y Certificado de liberación a nombre de la sucesión Yauca Cordero, expedida por la Dirección norte Costera del SENIAT, de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, debidamente Registrado bajo el Nº 02, Folios 07 al 11, Tomo Único, protocolo Cuarto Segundo Trimestre del año 2.007, como documentos que prueban la adquisición inmediata y tradición de dicho terrenos en copia fotostática simple y fiel de su original que acompañó a la presente demanda, el cual riela al folio 30 al 40 del de la primera pieza del presente expediente. A la presente documental no se le da valor probatorio para demostrar la pretensión de la parte demandante, por cuanto al ser un documento preconstituido por la parte, lo único que demuestra fue que cumplió con una obligación tributaria, pero no demuestra con ello la propiedad sobre el lote de terreno que pretender ser reivindicado. Así se establece.
Promovió copia fotostática simple de Inspección Judicial practicada en el despacho Parroquial de la Diócesis de la Ciudad de San Carlos del estado Cojedes, en fecha 10 de marzo de 2009, donde se muestra el vínculo hereditario o familiar de la Sucesión Yauca Cordero, el cual riela al folio 93 al 111 de la primera pieza del presente expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió documento de la cadena Titulativa de los terrenos propiedad de la sucesión Yauca Cordero, en copia simple, fiel de su original debidamente registrada en fecha 07-12-2006, bajo el N°03, folios 07 al 08 tomo 12, Protocolo 1° del Trimestre respectivo. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo hasta la presente oportunidad, no logra la parte promovente demostrar la propiedad que se atribuye, por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
Promovió copia fotostática simple de la constancia de Registro Tributario de la Tierra expedido por el SENIAT, en fecha 02-10-2006. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la sede del Registro Principal Inmobiliario, la cual evidencia la nulidad Absoluta de los terrenos ocupados por la Agropecuaria la Morita C.A., ya que dicho documento aparece corregido con identificación de testigo lo cual constituye una contradicción Jurídica que hace nulo dicho documento, el cual riela al folio 112 al 139 del de la primera pieza del presente expediente. En relación a esta documental promovida, si bien es cierto la Inspección judicial fue realizada por un Tribunal de la República en el ejercicio de sus funciones, pero no se le puede dar el valor probatorio que pretender la promovente, por cuanto no es a través de una Inspección Judicial si se puede dejar demostrado la existencia o no de un documento y mucho menos que dentro de los particulares promovidos en ella, se encontraba determinar la igualdad de unos linderos, pues es a través de una prueba pericial, donde se podría determinar lo pretendido. Así se establece.
Promovió en copia simple, escrito de demanda ante el Juzgado Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela en el folio 61 al 74 de la segunda pieza del presente Expediente. Dicha probanza no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta para esclarecer lo aquí debatido. Así se establece.
Testimoniales.
De igual forma, la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Jesús Alberto Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.257.756, Gilbert Antonio Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.486.272, Waldo Antonio Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.248.327, Yony Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.109.337, Cuya evacuación fue acordada en la celebración de la audiencia probatoria, a lo que no comparecieron a rendir declaración, por lo cual este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio por cuanto no rindieron su declaración. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA
DOCUMENTALES
Con el escrito contentivo del juicio Reivindicación, la parte demandada acompañó un conjunto de recaudos marcados con las letras A,B,C,D,E,G,H,I,J.
Como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folio 179 al 238 del presente expediente y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.
Como fundamento de su pretensión los cuales, obran agregados del folio 12 al 57 de la segunda pieza del presente expediente y serán objeto de valoración, dado que fueron igualmente promovidos en el lapso probatorio.
Promovió escrito de expediente con respecto a la existencia de juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela en el folio 12 al 13 de la segunda pieza del presente Expediente. Dicha probanza no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta para esclarecer lo aquí debatido. Así se establece.
Promovió en copia certificada el libelo de demanda llevado por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual riela en los folio 14 al 57 de la segunda pieza del presente Expediente. Dicha probanza no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta para esclarecer lo aquí debatido. Así se establece.
La parte Demandante Solicito al Tribunal, requiera a su vez, al Juzgado Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, informe a este tribunal si se instruye por ante ese despacho Expediente signado bajo el Nº 5186, el cual se recibió repuestas del Juzgado Segundo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 20 de noviembre de 2009, el cual riela en los folio 103 al 104 de la segunda pieza del presente Expediente. Dicha probanza no se le concede valor probatorio, por cuanto nada aporta para esclarecer lo aquí debatido, en virtud de que solo informan de la existencia de la demanda de nulidad de asiento registral, pero no indican de que haya prosperado la demanda. Así se establece.
Promovió Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Firma Mercantil La Morita Compañía Anónima. Con respecto a esta documental de su revisión se puede inferir que se trata de la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil antes mencionada, ahora bien como se encuentra debidamente registrada ante el órgano competente y ante el funcionario competente para darle fe pública este operador de justicia le confiere valor probatorio por cuanto no fue tachada en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil y así se valora.
Promovió Original de Instrumento Poder Autenticado por la Notaria Publica de San Carlos estado Cojedes en fecha 25 de abril de 2008, anotado bajo N° 96, tomo 20 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el cual riela en los folios 197 al 1200 de la segunda pieza del presente Expediente. Al haber sido otorgado dicha documental frente a un Funcionario Público investido de autoridad, este Tribunal lo aprecia en su justo valor probatorio. Así se establece.
Promovió copia de Documento de venta debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Carlos ahora Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo San Carlos en fecha 22 de noviembre de 1944, donde el Ciudadano Luis E. Pedreañez, vende al Ciudadano Eugenio Luqués, el derecho de terrenos que perteneció a Juan Yauca, el cual riela en los folios 201 al 204 de la segunda pieza del presente Expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió documento contentivo de Expediente Civil Nº 30, Titulado Auto Sobre Herencia del Ciudadano José María Matute del primero de agosto de 1872, folios 1 al 62, año 1872, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de San Carlos, anexado al escrito de contestación de la demanda Marcado “E” el cual riela en los folios 203 al 225 de la Primera pieza del presente Expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de San Carlos del estado Cojedes, ahora Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, Folio 20 y su Vto- 22, protocolo Primero, Trimestre Segundo, año 1931, anexado al escrito de con tentación de la demanda Marcado “G” el cual riela en los folios 225 al 228 de la Primera pieza del presente Expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del estado Cojedes, hoy Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, Folio 19 y su Vto- 21, protocolo Primero, Trimestre Primero, año 1933, anexado al escrito de con tentación de la demanda Marcado “G” el cual riela en los folios 229 al 234 de la Primera pieza del presente Expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Carlos del estado Cojedes, ahora Registro Subalterno de los Municipios Autónomos San Carlos y Rómulo Gallegos, Folio 02 al 3Vto, protocolo Primero, Trimestre Primero, año 1934, anexado al escrito de con tentación de la demanda Marcado “I” el cual riela en los folios 235 al 239 de la Primera pieza del presente Expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Promovió Documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Principal, del estado Cojedes, Folio 02 al 3Vto, Primer Trimestre, del año 1973, Folios del 2 al 4 del Procolo del Instrumento Publico llevado por esa Oficina Registral, anexado al escrito de promoción de pruebas Marcado “3” el cual riela en los folios 203 al 204 de la Primera pieza del presente Expediente. Este documento no fue impugnado por la parte demandante, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Inspección Judicial
Promovió Inspección Judicial practicada por este Tribunal en la sede de la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes, La cual se realizo el día 16 de junio del año dos mil (2010). En relación a esta probanza, al constatarse que fue practicada por este Juzgado en el ámbito de su competencia y al haber tenido este Tribunal la inmediación de los hechos y circunstancia de las cuales dejó constancia al momento de practicar la misma debe tenerse por cierto los hechos observados al momento de la inspección y señalado en la respectiva acta levantada, cuyo contenido se da aquí por reproducido. Así se establece.
Experticia:
Promovió Experticia de Ubicación Geográfica, a los efectos de que se determine la Ubicación geográfica de los derechos de los terrenos adquiridos por el ciudadano Juan Yauca, que constan en el Expediente Civil Nº 30, Titulado: Auto sobre la mortuoria de José María Matute, de fecha 01 de agosto de 1872. La cual se realizo en fecha 25 de junio de 2010, por el Ingeniero FELIPE CASTRO, técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual riela en los folios 55 al 59 de la Tercera pieza del presente Expediente. Este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se establece.
Promovió Experticia de avaluó, a los efectos de determina la superficie o cabida de los derechos de terrenos adquirido por el señor Juan Yauca, de quien señalan los demandantes provienen los supuestos derechos que reclaman. La cual fue realizada por el ciudadano MANUEL TOLEDO RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nº E-740.467, técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, el cual riela en los folios 62 al 73 de la Tercera pieza del presente Expediente. Este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Así se establece.
-V-
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano pasa este sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Abocado el Juez de este Tribunal al conocimiento de la causa y quien hoy suscribe la presente, en virtud de haberse incorporado en fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2018, procede este Juzgador a pronunciarse en esta oportunidad, sobre el texto íntegro de la presente sentencia sobre las bases del Dispositivo oral dictado en fecha catorce (14) de marzo de 2018; no sin antes hacer las siguientes consideraciones
Dados los términos en los cuales ha sido planteada la controversia, el asunto a resolver versa sobre un punto de mero derecho que es determinar si en el presente caso, dada la falta absoluta del Juez que dictó el dispositivo oral, el Juez que se aboca al conocimiento de la causa debe celebrar nueva audiencia de juicio o debe proceder a reproducir in extenso la sentencia.
Al efecto este Juzgado observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado posición jurisprudencial con relación al principio de inmediación y su desarrollo en el procedimiento oral.
En sentencia No. 952, de fecha 17 de mayo de 2002, caso: Milena Adele Biagioni, ha sostenido:
“Por otra parte, observa igualmente la Sala que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, abocado al conocimiento del presente procedimiento de amparo, por la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, y sin oír a las partes, dicta decisión definitiva, subvierte el orden y las formas del procedimiento de amparo constitucional, en particular el quebrantamiento del principio de inmediación, dado que la finalidad de la audiencia oral en el procedimiento de amparo es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, que no existen en el presente caso, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.”
En sentencia No. 3.744, de fecha 22 de diciembre de 2003, caso: Raúl Mathison, ha señalado la Sala Constitucional:
“El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.”
En sentencia No 1.840 de fecha 26 de agosto de 2004, caso: Programas Agroindustrial C.A TAPIP, ha señalado:
“Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la acción de amparo interpuesto y, al respecto, observa que en decisiones anteriores (vid. sentencias 952/2002, 1236/2003, 2807/2003, 3744/2003, entre otras), esta Sala ha establecido que el principio de inmediación, aplicable a diversos procesos orales como el proceso ordinario agrario que regula la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtiene su conocimiento en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez, al finalizar los mismos o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe proceder a sentenciar.
En el caso de autos destaca que la audiencia oral a que se refiere el artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se realizó el 25 de marzo de 2003, en presencia de la abogada Nora Vásquez del Escobar, Jueza Titular del Juzgado Superior Primero Agrario. En esa misma oportunidad, la referida Jueza advirtió a las partes, una vez finalizadas sus exposiciones, que el dispositivo oral del fallo se dictaría a la una de la tarde del tercer (3°) día de despacho siguiente y que la publicación del texto íntegro del fallo se realizaría dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia, lo cual no ocurrió, dado que, según consta en auto del 1° de abril de 2003, con motivo de las vacaciones anuales vencidas de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, el abogado Sabino Garbán Flores, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la causa, quien difirió el dispositivo oral del fallo para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de los tres (3) días de despacho que se le conceden a las partes para ejercer su derecho a la defensa respecto al abocamiento de un nuevo juez, dictando finalmente este último la decisión objeto del presente amparo, el 9 de abril de 2003.
Así las cosas, esta Sala estima que, atendiendo al principio de inmediación, debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Por ello, se observa que cuando, en el caso de autos, se produjo la falta temporal de la Jueza Titular Nora Vásquez de Escobar, la cual, conforme lo pautado por la norma antes mencionada, fijó para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la celebración del debate oral, el proferimiento de la sentencia, debió el nuevo juez fijar la celebración de otra audiencia oral que garantizara un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.”
De tal forma y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, le corresponde al nuevo Juez reproducir el contenido de la sentencia ya dictada, explanando los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de base al juez que dictó el dispositivo oral dictado en fecha 18 de abril de 2018. Y así se declara.
Sobre el Fondo de la Controversia.
Esclarecido ya lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:
El presente proceso que se refiere a la acción por reivindicación cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una acción de reivindicación de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones petitorias, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento ordinario agrario.
Nuestra Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 5 de Febrero de 1987, juicio seguido por NUGOPAR C.A. contra M. FRANCO y otros (pagina 353 y vto TOMO XCVIII-RAMIREZ & GARAY), sentó el alcance de la acción reivindicatoria y al efecto estableció:
“El derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador y, por lo tanto, su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es dueño de la cosa. De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. – De lo expuesto se concluye que la afirmación de la recurrida de que “lo que va a dilucidar en la secuela del juicio reivindicatorio es el derecho a poseer.......” no está ajustada a derecho. En realidad y conforme a los principios que se dejan sustentados, la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y “no el derecho a poseer”(Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la cita anterior podemos extraer los requisitos necesarios para que proceda y sea declarada CON LUGAR la ACCION REINVINDICATORIA:
 ES UNA ACCION QUE LE CORRESPONDE SOLO AL PROPIETARIO Y DEBE SER EJERCIDA POR ESTE Y EN ESE SENTIDO DEBE PROBAR TAL CUALIDAD.
 QUIEN EJERCITA LA ACCION DEBE POSEER TITULO REGISTRADO O AUTENTICADO (en el presente caso debe ser registrado), cuya eficacia o valides no se encuentre discutida en juicio o procedimiento previo, encontrándose pendiente de decisión, ya que de éste emanan los derechos que se discuten en la acción reivindicatoria.
 Opuesto otro Título de Propiedad, debe dilucidarse la preponderancia de uno de ellos sobre el otro, definiéndose así la suerte de la acción.
 El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro, No. RC-00341, Exp No. 00-822, estableció:
Para decidir, la Sala observa:
El artículo 548 del Código Civil, dice:
“...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual el supuesto propietario Sucesion Yauca Cordero, pretende la tutela de su derecho de propiedad, conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
No obstante a lo anterior, debe este sentenciador señalar a los fines meramente didácticos que en el derecho agrario la acción reivindicatoria reviste características agrarias, al pretenderse la restitución de un fundo rústico (bienechurias) u otro bien de naturaleza agraria, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 197 y sus literales 1 y 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal sentido al derecho agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a esta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria. La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores la ejerció, cumpliendo con el destino económico y social del bien, que se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, es decir, que ejerció en ella de actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad agrícola empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria, lo cual en el presente caso no se evidencia prueba alguna que permita demostrar que el actor haya ejercido previamente una actividad agroproductiva dentro de los lotes que pretende reivindicar, por lo cual carece de legitimidad para solicitar la acción reivindicatoria de la propiedad agraria.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió, es decir que al tratarse de una propiedad agraria, debe demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, en que hubiere estado el actor a tiempo de la desposesión.
Advierte este tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, la parte demandante no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de su apoderado Judicial, luego de revisadas y tratadas las pruebas presentadas. Lo cual no dirige a este tribunal, a considerar demostrados los requisitos necesarios para la procedencia de la acción intentada, a saber; la posesión legítima, el despojo y la determinación del área despojada. No demuestra la parte demandante, el hecho productivo y conservativo, constitutivo de la posesión agraria, ni la posesión indebida o ilegitima del demandado sobre el inmueble, ni la determinación del objeto del juicio. Y siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente la pretensión reivindicatoria deducida, interpuesta sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Ceiba de los Pozuelos Municipio Autónomo San Carlos, con los siguientes linderos NORTE: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos, SUR: Terrenos de José María Matute, ESTE: Terrenos Comuneros de la Brujita y OESTE: Quebrada de Camoruco, por el la Sucesión Yauca Cordero, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria La Catalda. Así se decide.
-IV-
Decisión
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, intentada por la Sucesión Yauca Cordero, representado judicialmente por el abogado JOSE C. COLMENARES C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5644, contra la Sociedad Mercantil Agropecuaria LA MORITA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, bajo el Nº 0119, folio 219 al 227 del Tomo 1, de fecha 14 de mayo de 1.992, representada por la Ciudadana MARIA MAGDALENA MARTIN DE TOLEDO, española, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad Nº E-301268 y de este domicilio, en su condición Director General, representados judicialmente por la abogada ANDREINA CRISTINA BELLO FUENMAYOR, venezolana, Abogada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.504.579, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.222, sobre sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Ceiba de los Pozuelos Municipio Autónomo San Carlos, con los siguientes linderos NORTE: Quebrada de la Ceiba de los Pozuelos, SUR: Terrenos de José María Matute, ESTE: Terrenos Comuneros de la Brujita y OESTE: Quebrada de Camoruco.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso establecido para ello, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los catorce (14) días del mes de agosto del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión la cual quedo registrada bajo el Nº 0119, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ P.



CAOP/jdhp
Exp. Nº 0240.