REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

-I-
De las Partes
EXPEDIENTE: Nº 0435
DEMANDANTE: ALI JOSE APONTE PÈREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981.
APODERADOS JUDICIALES: EMERITA MERCEDES MORENO MEDINA y FRANCISCO EMILIO QUINTERO REYES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.462 y 101.4680, respectivamente.
DEMANDADA: YSAURA COROMOTO AGUIRRE APARICIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302.
APODERADOS JUDICIALES: GLORIA JOSEFINA AGUIÑO DE MONTERO y ANA MERCEDES SOLORZANO BURGOS, titulares de la cédula de identidad N° V-4.096.419 y V-8.667.836, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 136.449 y 136.396.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
Antecedentes
Se inicia la presente causa por demanda presentada por el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981 asistido por los Abogados Emerita Mercedes Moreno Medina y Francisco Emilio Quintero Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.462 y 101.4680, respectivamente, en fecha 31 de octubre de 2017 por ante el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
En fecha 01 de noviembre de 2017, el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada.
Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2017, el Tribunal del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaro incompetente para conocer la presente demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Juzgado Agrario de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes le dio entrada a la presente demanda.
Mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, esta Instancia Agraria asumió la competencia para el conocimiento de la presente demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2017, se admitió la presente demanda y se ordena emplazar a la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 10 de enero de 2018, la Abogada Gloria Aguiño, solicito copias simples del presente expediente.
En fecha 14 de enero de 2018, el Ciudadano José Carvallo, Alguacil Titular de este despacho, dejo constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2018, los Abogados Gloria Aguiño y Miguel Ortega, se dan por notificados y proceden a dar contestación a la presente demanda.
En fecha 21 de febrero de 2018, los Abogados Gloria Aguiño y Miguel Ortega, consignaron medios probatorios para que surtieran efectos en la presente demanda, siendo ordenados agregar en la misma fecha a los autos.
En fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal fijo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 14 de marzo de 2018, la Abogada Gloria Aguiño, nombro como coapoderado judicial al Abogado Luis Matute.
En fecha 14 de marzo de 2018, se realizo la Audiencia Preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de marzo de 2018, se fijaron los hechos en la presente demanda y se apertura el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2018, la Abogada Gloria Aguiño consigno escrito de promoción de pruebas, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.
En fecha 03 de abril de 2018, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes en la presente demanda.
En fecha 15 de mayo de 2018, la Abogada Gloria Aguiño solicito el Abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2018, la Abogada Gloria Aguiño sustituyo poder en la Abogada Nidia Portocarrero.
En fecha 18 de junio de 2018, el Ciudadano Ali José Aponte Pérez asistido por el Abogado Francisco Quintero, solicitó el Abocamiento del nuevo Juez en la presente causa.
En fecha 22 de junio de 2018, el Abogado Carlos A. Ortiz P. se Aboco al conocimiento del presente expediente.
En fecha 09 de julio de 2018, la Abogada Gloria Aguiño sustituyo poder en el Abogado Argenis Pérez.
En fecha 20 de julio de 2018, el Tribunal fijo la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Probatoria en la presente demanda.
En fecha 02 de agosto de 2018, se llevo a efecto la Audiencia Probatoria en la presente demanda, dictándose el dispositivo oral en la misma fecha.
-III-
Consideraciones para Decidir
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones.
-IV-
Sobre la Competencia
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto que mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, asumió la Competencia para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el presente proceso se refiere a la Acción por Nulidad de Documento de un Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, desprendiéndose de los autos claramente que las bienhechurías a que hacen referencia dicho Titulo Supletorio, se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno en el cual se desarrollan actividades de eminentemente naturaleza agraria, y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en razón de ello, se ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional. Así se establece.
-V-
Sobre los Alegatos de la Partes
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, visto que mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018, el cual riela del folio 121 al folio 126, fijo los hechos y los limites sobre los cuales versaría la presente controversia, considera inoficioso transcribir nuevamente los alegatos argumentados por las partes intervinientes en la presente demanda, puesto que los mismos ya constan en las actuaciones del presente expediente. Así se establece.
-VI-
Sobre las Pruebas Aportadas por las Partes
Este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de haber declarado la Inadmisibilidad de la presente demanda mediante el dispositivo oral dictado en fecha 02 de agosto de 2018, y decretado de oficio la Nulidad Absoluta del Documento Público que origino la presente controversia, considera inoficioso entrar a detallar y examinar individualmente las probanzas aportadas por cada una de las partes, puesto que las únicas y determinantes en resguardo y preservación del orden público que tomo en consideración este Sentenciador para emitir su criterio, lo constituyeron el Titulo Supletorio impugnado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes y el Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Extraordinaria 233-14 de fecha 07 de noviembre de 2014, el cual goza de plena legalidad administrativa, al quedar firme y encontrarse totalmente vigente, al no constar en autos que haya sido recurrido en nulidad por la parte demandada y en cuyo acto se desprende, que el lote de terreno sobre el cual fueron construidas las bienhechurías objeto de controversia, se encuentran enclavadas en terrenos bajo la administración del ente público agrario, en tal sentido, y sin que con ello se pueda considerar que la presente sentencia se encuentra incursa en silencio de pruebas o incurriendo en Injuria Probatoria, es que no se realiza un análisis minucioso de todas las probanzas, puesto que a criterio de quien sentencia, nada aportarían para desvirtuar a la conclusión de que se llego. Así se establece.
-VII-
Motivos de Hecho y de derecho
Una vez revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente y analizados los argumentos de la parte actora, este Sentenciador antes de pronunciarse al fondo hace las siguientes consideraciones:
Se observa del libelo de la demanda, que dentro del petitorio existen las siguientes pretensiones
…Por todas las razones de hecho explanadas anteriormente es por lo que solicitando la intervención de este Honorable Tribunal a los efectos de que se pronuncie NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO, evacuado por ante Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes signado con el N| 2013-736 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, así como la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, protocolizado por ante la oficina subalterna de registro Público del Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, el cual está asentado bajo el número 50 folios 367 al 324 (sic), tomo 6 protocolo primero de 2013….
Se infiere del libelo de demanda que la pretensión de la parte actora es la nulidad del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 26 de septiembre de 2013, presentando como testigos a la Ciudadana Josefina Piñate González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.301.130 y al Ciudadano Fabián Reinaldo Roman, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.683.344, siendo luego registrado el Título en referencia, ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, bajo el N° 50, Folios 367 al 324, Protocolo Primero, Tomo 06 de fecha 10 de octubre de 2013, de lo cual resulta claro inferir que la intención del accionante es que prospere una declaración de la validez del referido titulo y en consecuencia su anulación, situación que conlleva a este Sentenciador a verificar y analizar los requisitos esenciales para que se pueda obtener la anulación del título supletorio, objeto del presente litigio, en tal sentido tenemos lo siguiente:
Que no sea decretado por un Tribunal competente.
Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título supletorio o que los mismos tengan algún impedimento para declarar.
Que el titulo supletorio no tenga la coletilla “sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho”.
Se observa en la presente causa que ambas partes están contestes en la existencia del precitado Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al cual ya se ha hecho referencia, que dio origen a la presente demanda, de allí que no es objeto de prueba tal circunstancia, de otra parte, la diferencia existente entre ambos radica entre otras cosas en dilucidar la propiedad de las bienhechurías y si la evacuación del precitado Titulo Supletorio por parte de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Castillo fue realizada con el consentimiento o no del Ciudadano Ali José Aponte Pérez, cercenándole derechos al mencionado Ciudadano.
Ahora bien, establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
De igual forma, establece el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:”El Juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles”.
Asimismo, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.”El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, lo cual no ocurre en el presente caso en particular, pues se ha sustanciado la presente acción, encontrándose las partes intervinientes en el presente juicio y actuando conforme a derecho.
Ahora bien, se observa que la presente demanda incoada por el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981, está direccionada a obtener la anulación del mencionado título supletorio y por consiguiente el de su asiento registral efectuado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, en razón de que la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302, pretendió por vía graciosa, burlar derechos de propiedad del actor, hacerse de una titularidad sobre mejoras y bienhechurías que son de única y exclusiva propiedad del demandante, según sus argumentos, sin embargo, haciendo uso de la Notoriedad Judicial, esta Instancia Judicial Agraria, observa que dentro de las causa tramitadas por este Juzgado, cursa un Expediente signado con la nomenclatura Nº 0409, donde se pretende una Partición entre las parte intervinientes en el presente Expediente..
Es claro entonces, que la intención del demandante en el caso en estudio, es obtener mediante su acción, una declaración de la validez o no del referido título y su consecuente anulación, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el presente caso en estudio, el título supletorio en cuestión redargüido de nulidad con fundamento en que las bienhechurías sobre que deja constancia, pertenecen en plena propiedad del demandante, tal pretensión le impide la ley su admisión, pues se repite, no hay interés del actor para intentarla, ya que, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo, y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa, lo cual no es otra, que una resolución de condena (como lo seria, la entrega del inmueble).
Ahora bien, considera necesario este Jurisdicente, señalar que ha sido reiterada la doctrina de Casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos ‘(Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3.115 del 06 de Noviembre del año 2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en la sustanciación de un Recurso de Amparo Constitucional), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
En este orden de ideas, también resulta importante para quien aquí decide traer al presente pronunciamiento, a manera de abundamiento, para el análisis en materia de impugnación de títulos supletorio, el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000650, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 22 de marzo del año 2012, en la cual quedo claramente establecido lo siguiente:
“…Al examinar la recurrida, la Sala encuentra que el ad quem, para resolver el asunto sometido a su conocimiento, determinó lo siguiente:
“...El Tribunal (sic) antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:
Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales puede ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. Así pues la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificado de perpetua memoria para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos y de este forma, ejerza la parte contraria, el control de dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son los llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que tal justificativo de una prueba pre-constituida, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Ello, en cuanto a su valoración, pero el título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez (sic) decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se patentiza que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente
En tal sentido, el interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
De conformidad con el artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva Civil, quien propone la demanda debe tener interés jurídico actual. Este interés para proponer la demanda o “interés para accionar”, en los términos expresados por Luis Loreto, ha sido considerado como el elemento material del derecho de acción, necesario para obtener la providencia solicitada. Así, este interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por lo que presupone la lesión de ese interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo, providencia ésta que debe serle útil a los fines de obtener la protección acordada por el derecho.
El interés procesal, como lo explica el Dr. Ricardo Henriquez. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es: “ La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.”
En este orden de ideas, es requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate. La primera noción que tenemos de “interés “es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Por su parte el artículo 937 ejusdem al referirse a los justificativos para perpetua memoria contempla que los derechos de terceros quedan en todo caso a salvo, es decir, que los justificativos no son oponibles a terceros quienes podrán desvirtuarlo mediante prueba en contrario; en el caso de los inmuebles con la presentación del instrumento fehaciente del cual se desprenda que el tercero efectivamente es quien detenta la titularidad del derecho de propiedad.
En el caso subjudice el Tribunal encuentra que la pretensión de la parte actora, es que se anule un Titulo Supletorio que hizo evacuar la demandada, Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, en el Juzgado del Municipio Autónomo Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de septiembre de 2013, sobre unas bienhechurías construidas sobre un terreno que resulto estar bajo la administración del Instituto Nacional de Tierras.
En nuestro sistema procesal una acción –pretensión- es prohibida cuando la ley expresamente lo prevé o cuando, a falta de texto legal expreso, lo pretendido es manifiestamente contrario al orden público o las buenas costumbres.
En este sentido, es también prohibida la acción cuando el demandante no tiene interés en que se active el aparato jurisdiccional del Estado Venezolano y ello se deduce con claridad meridiana de la redacción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil conforme con el cual, como ya se puntualizó al principio de esta decisión, para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Cuando el referido dispositivo normativo señala que el interés debe existir para proponer la demanda está diciendo que él debe existir ab initio so pena de que su pretensión no se admita al no ser posible dar cabida a pretensiones vacías de contenido, que sirven sólo para dar origen a un litigio que es aparente en vista que el supuesto conflicto o estado de incertidumbre que lo origina no es tal porque ya fue resuelto o porque las consecuencias de determinadas conductas ya no pueden ser borradas o sanadas por la sentencia que se dicte.
El interés procesal viene dado por la necesidad del actor de acudir a los órganos jurisdiccionales para que mediante una sentencia con fuerza de cosa juzgada u otro acto con fuerza de tal se le reconozca un derecho o se ponga fin a un estado de incertidumbre que amenace la estabilidad de ese derecho o, en fin, para que se cree o se extinga una determinada relación jurídica mediante la necesaria declaratoria judicial.
Así las cosas, pretender la nulidad de una actuación no contenciosa a la que la ley expresamente priva de todo efecto contra terceros –artículos 937 del Código Procesal Civil- y cuya determinación emanada de la autoridad judicial no tiene fuerza de cosa juzgada y es desvirtuable por prueba en contrario –artículo 898 ejusdem- es a todas luces inadmisible. En efecto, de aquello que no es fuente de perjuicios para los terceros no puede nacer interés en esos terceros para demandar su nulidad; por consiguiente, quien intenta la nulidad de un título supletorio lo hace sin el necesario interés jurídico y, por ende, procede en abierta violación de una norma legal expresa, el artículo 16 de la ley procesal, infracción que puede ser repelida ex oficio por el Juez mediante la correspondiente declaratoria de inadmisibilidad o bien a instancia de la parte demandada.
Así las cosas, el criterio expuesto en los párrafos precedentes encuentra sustento en la doctrina de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. En efecto, la Sala Constitucional en una sentencia del 23 de octubre de 2001, reiterada en la antes citada Sentencia Nº 3115 de fecha 6 de noviembre de 2003, censuró a los jueces de instancia que tramitaron un juicio de Nulidad de un Título Supletorio señalando que ellos no requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que los títulos pudieran producir contra ellos. Así se establece.
En otra decisión de fecha 18 de mayo de 2001, la Sala Constitucional determinó que no hay acción cuando, entre otros supuestos, el demandante no tiene interés procesal (Sentencia Nº 776), defecto que puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en casación.
Ahora bien, por el valor pedagógico que encierra esta sentencia, más allá de su naturaleza vinculante, este sentenciador estima prudente transcribir parcialmente el fallo en cuestión:
El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión. En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción. La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso. El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo). (…) Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, del extracto supra copiado queda claro que la falta de interés es motivo suficiente para que se considere que existe prohibición de la ley de admitir la acción. En consecuencia, resulta forzoso declarar que la parte actora no tiene interés procesal, legítimo y actual, en intentar el presente juicio de nulidad de título supletorio ya que, como bien lo admite en su libelo, al señalar lo siguiente: “En efecto, en el criterio sustentado, el titulo supletorio, no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble”, siendo inclusive ratificado dicho alegato por el Abogado Francisco Emilio Quintero Reyes actuando en asistencia del demandante de autos, Ciudadano Ali José Aponte Pérez, al momento de efectuarse la Audiencia Probatoria en la presente causa, en fecha 02 de agosto de 2018.
En este caso, si persiste la situación de incertidumbre por actos de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, que desconozcan la propiedad de que se afirma titular el demandante será la Acción de Mera Declaración de Certeza prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil o la Acción Reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, según que el demandante de autos conserve o no la posesión de las bienhechurías, las que deberá incoar para que dentro del juicio correspondiente se dilucide a quien debe considerarse propietario. Así se establece.
Conforme las jurisprudencias antes invocadas este Sentenciador, deberá forzosamente declarar Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981, en contra de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302. Así se decide.
Asimismo, tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de título supletorio fundamentado en la propiedad ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad, intentada por el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981, en contra de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302.
De igual forma, y como consecuencia de lo anterior, Se Revoca el auto dictado en fecha 12 de diciembre del año 2.017, mediante el cual se admitió la presente demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
Asimismo, este Sentenciador de conformidad con los artículos 2, 26, 49, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en estricto acatamiento a lo establecido en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo, que establece lo siguiente: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.
De igual forma, establece el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo, lo siguiente: Los jueces y juezas competentes de la Jurisdicción Agraria , el Instituto Nacional de Tierras (INTI) , el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.
Es por ello, que constando en los autos que el Instituto Nacional de Tierras, como ente Administrador de las tierras con vocación agraria y siendo reconocido por las partes intervinientes que en el lote de terreno se desarrollan actividades de naturaleza agraria, este Jurisdicente haciendo uso de los poderes oficiosos que le han sido conferidos por la Ley, debe decretar De Oficio la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y por consiguiente el Asiento Registral protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, por cuanto dicho ente agrario dejo establecido en el Acto Administrativo emanado en fecha 07 de noviembre de 2014, que el lote de terreno donde ese encuentran enclavadas las bienhechurías a que hace referencia el anulado aquí Titulo Supletorio se encuentran ubicadas en un predio de origen público, anteriormente patrimonio del Extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido al no constar en autos prueba fehaciente de que el predio de marras en las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías, hayan sido desafectadas y transferidas a la Municipalidad, estas se mantienen bajo la administración del ente público administrador de las tierras con vocación agraria, estableciendo la Disposición Final Decima que los Registradores y Notarios no podrán protocolizar, reconocer o autenticar, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, ningún acto de transferencia de la propiedad, e incluso la evacuación de Títulos Supletorios. Así se decide
Asimismo, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que al momento de celebrarse la audiencia probatoria, fueron discutidas las pruebas promovidas por las partes durante el transcurso del juicio, siendo evacuadas entre otras testimoniales las de los Ciudadanos Josefina Piñate González y Fabián Reinaldo Roman, quienes participaron en la tramitación y sustanciación del Titulo Supletorio aquí anulado, por cuanto los mismos, en conjunto con la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, omitieron información y/o rindieron falso testimonio frente a una Jueza de la República al momento en que fue evacuado el Titulo Supletorio en el Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, por lo cual, este Tribunal en virtud de declarar De Oficio la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio que origino la presente controversia, no los remite al Ministerio Público para que se les aperture las correspondiente averiguaciones a que haya lugar por la rendición de falsa testimonial, EXHORTANDOLOS conjuntamente con la demandada de autos, Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, a que en lo sucesivo actúen con Lealtad y Probidad al momento de comparecer ante cualquier autoridad pública y/o judicial, lo cual queda comprobado a que la antes mencionada Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, al momento de solicitar el Titulo Supletorio de marras, manifestó haberlo construido a sus solas y únicas expensas y posteriormente acude a esta Instancia judicial Agraria a solicitar una partición de dichas bienhechurías, en contra del Ciudadano Ali José Aponte Pérez, manifestando que las mismas forman parte de una comunidad conyugal, so pena de que se ordene la apertura de los procedimientos judiciales a que hubieren lugar. Así se establece
-VIII-
Decisión
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Competente para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda incoada por el Ciudadano Ali José Aponte Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.775.981, en contra de la Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.970.302. Así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, SE REVOCA el auto dictado en fecha 12 de diciembre de 2.017, mediante el cual se admitió la presente demanda y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.
CUARTO: al estar involucrado el orden público en el presente expediente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria, decreta De Oficio la Nulidad Absoluta del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, y por consiguiente el Asiento Registral protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo Pao del estado Cojedes, en fecha 10 de octubre de 2013, quedando inscrito bajo el Nº 50, Folios 367 al 324, del Tomo Nº 06, Protocolo Primero, de los libros llevados por dicha Oficina Pública, por cuanto el ente agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, dejó establecido en el Acto Administrativo emanado en fecha 07 de noviembre de 2014, que el lote de terreno donde ese encuentran enclavadas las bienhechurías a que hace referencia el anulado aquí Titulo Supletorio se encuentran ubicadas en un predio de origen público, anteriormente patrimonio del Extinto Instituto Agrario Nacional, según Decreto Nº 706 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.602 de fecha 20 de enero de 1975, hoy transferidos al Instituto Nacional de Tierras, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido al no constar en autos prueba fehaciente de que el predio de marras en las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías, hayan sido desafectadas y transferidas a la Municipalidad, estas se mantienen bajo la administración del ente público administrador de las tierras con vocación agraria, estableciendo la Disposición Final Decima que los Registradores y Notarios no podrán protocolizar, reconocer o autenticar, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras, ningún acto de transferencia de la propiedad, e incluso la evacuación de Títulos Supletorios. Así se decide.
QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena oficiar al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Autónomo El Pao del estado Cojedes, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. Así se decide.
SEXTO: Se EXHORTA a los Ciudadanos Fabián Reinaldo Roman, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.683.344, a la Ciudadana Josefina Piñate González venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.301.130, conjuntamente con la demandada de autos, Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, a que en lo sucesivo actúen con Lealtad y Probidad al momento de comparecer ante cualquier autoridad pública y/o judicial, so pena de que se ordene la apertura de los procedimientos judiciales a que hubieren lugar, por cuanto queda comprobado en los autos, que la antes mencionada Ciudadana Ysaura Coromoto Aguirre Aparicio, al momento de solicitar el Titulo Supletorio de marras, manifestó haberlo construido a sus solas y únicas expensas y posteriormente acude a esta Instancia judicial Agraria a solicitar una partición de dichas bienhechurías, en contra del Ciudadano Ali José Aponte Pérez, manifestando que las mismas forman parte de una comunidad conyugal. Así se establece.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 189 del código de Procedimiento Civil, se le ordena a la Secretaria de este Despacho a que proceda de manera inmediata a delegar en un Asistente de este Tribunal para que se proceda a la desgravación de las testimoniales rendidas en la presente audiencia. Así se establece.
OCTAVO: No hay condena en costas dada la naturaleza ordenadora del proceso de la presente decisión. Así se establece.
No se hace necesaria la notificación de las partes intervinientes en la presente demanda, al encontrarse las mismas a derecho, por estarse publicando el texto integro del presente fallo dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.




El Juez Provisorio,
Abg. CARLOS ANTONIO ORTIZ PEREIRA


El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:29 de la tarde, quedando anotada bajo el Nº 0114.




El Secretario Accidental,
Abg. JERSON DAVID HERNANDEZ PINEDA

CAOP/jdhp
Exp. Nº 0435.