REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativo.
San Carlos, nueve (09) de agosto del año 2018.
208º y 159º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


ASUNTO: HP01- N- 2015-000027.

PARTE RECURRENTE: Entidad de trabajo FUNDASALUD COJEDES.

APODERADA JUDICIAL: Abg. NILDA LETICIA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.232.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: JANETH VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.720.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 0068 DE FECHA 11 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2003, dictada en el expediente administrativo 052-03.

Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad que recae sobre la Providencia Administrativa Nº 0068 de fecha 11 de diciembre del año 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, anexa en el expediente administrativo 052-03, que ejerciera la Entidad de trabajo Entidad de trabajo FUNDASALUD COJEDES, representada judicialmente por la Abg. NILDA LETICIA FIGUEROA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.232, la cual declaró con lugar solicitud de Reenganche y Salarios Caídos que interpusiese la ciudadana JANETH VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.672.720, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y recibido ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 19 de noviembre del año 2015, tal como se evidencia al folio 189 de las actas procesales.

Corre inserto a los folios 106 al 108 de las actuaciones, sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de diciembre del año 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por medio de la cual procedió a declararse INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso y DECLINÓ LA COMPETENCIA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Se observa al folio 111 de las actuaciones, auto de fecha 02 de febrero del año 2005m, por medio del cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, da por recibido el presente Recurso de Nulidad.

Corre inserto a los folios 113 al 120 de las actuaciones, sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de marzo del año 2005 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual ACEPTA LA COMPETENCIA declinada y ordena el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de su tramitación.

Corre inserto a los folios 122 al 130 de las actuaciones, sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de julio del año 2005 Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual declara su INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso y ordena la remisión de las actas procesales a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de que decida cuál es Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa.

Se aprecia a los folios 155 al 160 de las actas procesales, sentencia de fecha 17 de mayo del año 2006, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia, y decide que le corresponde conocer del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ordenando la remisión del mismo al pre-identificado Tribunal.

En fecha 10 de agosto del año 2006, nuevamente el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, dio por recibido las actuaciones, y el fecha 14 de diciembre del año 2006 procede ADMITIR el presente Recurso ordenándose las notificaciones correspondientes, tal como se aprecia a los folios 163 al 174.

En fecha 16 de septiembre del año 2014 el ciudadano Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, se aboca al conocimiento de la causa.

Corre a los folios 176 al 184 sentencia interlocutoria de fecha 16 de septiembre del año 2014, por medio del cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte con sede en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, por las razones expuestas en su fallo se volvió a declarar INCOMPETENTE y DECLINÓ LA COMPETECNCIA a este Tribunal

En fecha 19 de noviembre del año 2015, quien suscribe el presente fallo procedió a dar por recibido las actuaciones, abocándose de oficio el día 24 de noviembre del año 2015, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, tal como se evidencia a los folios 189 al 208.

Consta a los folios 209 al 227 resultas de las notificaciones libradas.

Riela a los folios 230 al 233, escrito en el cual se plasma la opinión del representante del Ministerio Público, quien luego de sus argumentos legales y jurisprudenciales solicita que se declare consumada la perención y en consecuencia la extinción de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que la parte interesada no ha impulsado la misma desde el día que interpuso la reclamación, por lo que con crece se evidencia que ha concurrido por un período mayor al de un (01) año, en que la parte Recurrente interesada no ha realizado ninguna actuación procesal que demuestre su interés en continuar con el juicio.

Siendo así, y verificada la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.


No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado, cursivas y subrayado del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada) desde el día 15 de julio del año 2004, día en que la presentó ante el Tribunal competente para la época, y desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal declarar la perención de la instancia en el presente asunto. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativa, al noveno (9º) día del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, (02:20 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.