REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Contencioso Administrativa.
San Carlos, ocho (08) de agosto del año 2018.
208º y 159º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: HP01- N- 2015-000023.

PARTE RECURRENTE: Ciudadana DAYANA KATIANA SERRANO PINTO, títular de la cédula de identidad Nº10.991.275.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.464.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

TERCERO INTERESADO: Entidad de trabajo C.V.A AZUCAR, S.A.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL AUTO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014, en el expediente administrativo 055-2013-01-00818.

Se observa de las actas procesales Recurso de Nulidad intentado por la ciudadana DAYANA KATIANA SERRANO PINTO, títular de la cédula de identidad Nº10.991.275, debidamente asistida por el Abg. JOSE MELENDEZ PEREIRA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 101.464, en contra del auto de fecha 20 de noviembre del año 2014 dictado en el expediente administrativo 055-2013-01-00818 por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, por medio del cual ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo, “… teniendo el inspector del Trabajo conocimiento de nuestra inconformidad debido a que no habían cancelado la totalidad de las prestaciones sociales…”.


Corre inserto a los folios 02 al 07 de las actas procesales libelo contentivo de los hechos narrados por la recurrente con los motivos de su pretensión, presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 19-05-2015, acompañado con sus respectivos anexos, los cuales se encuentran identificados a los folios del 08 al 40.

Se evidencia al folio 41 de las actuaciones, auto de fecha 22 de mayo del año 2015 en el cual este Tribunal dio por recibido el presente Recurso de Nulidad, para luego ser admitido, tal como se demuestra a los folios 42 y 43, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

Costa al folio 105 auto de fecha 21 de septiembre del año 2016, por medio del cual este Tribunal dio por recibido las resultas de la notificación enviada al Presidente de la Junta Liquidadora de la Corporación Venezolana de la Caña de Azúcar y sus derivados, S.A (C.V.A AZUCAR, S.A), con resultado positivo la notificación.

A los folios 106 al 120 de las actas procesales comprobante expedido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 27-04-2017, por medio del cual se recibe la correspondencia remitida por el Tribunal Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del resultado de las notificaciones enviadas al representante del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y a la Fiscalía General de la República, con resultado positivo la notificación. Sin embargo, el Tribunal comisionado no envió el resultado del oficio de notificación del ciudadano Procurador General de la República.

A los folios 127 al 131 de las actuaciones reposa escrito presentado por el representante del Ministerio Público da la opinión en sobre el juicio, y solicita al Tribunal luego de sus argumentaciones de hecho, del Derecho y jurisprudenciales, la Perención y en consecuencia la extinción de la instancia.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa, que las partes interesadas, en especial la recurrente, no han impulsado la misma por un período mayor al de un (01) año, de hecho la única actuación de la Recurrente fue la interposición del presente Recurso de Nulidad en fecha 19-05-2015.

Siendo así, verificada la inactividad en el procedimiento por las partes que conforman el presente asunto, en especial por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de la norma legal que establece la institución de la perención de la instancia en el dispositivo legal número 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a estos juicios de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Artículo 267: “… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).

En atención a lo anterior es oportuno traer a referencia la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Emérito Dr. Alfonso Valbuena Cordero, con relación al juicio que por jubilación intentaron los ciudadanos ADRIÁN EUSEBIO LÓPEZ y OTROS, contra la empresa (hoy entidad de trabajo) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), en la se decidió lo siguiente:
“… Ahora bien, resulta indispensable para la resolución del presente caso señalar que la sentencia N° 956, de fecha 1° de junio del año 2001 de la Sala Constitucional, analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento, con lo cual el demandante no podrá proponer nuevamente su demanda antes de que transcurran noventa (90) días después de su declaratoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 eiusdem, salvo que se trate de materias de orden público.
No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.
En el fallo comentado, la Sala Constitucional interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción, las razones o explicaciones dadas por el actor que compareciere, o la incomparecencia de los notificados, de ser el caso.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo -un año- y no impulsa el proceso para que se mantenga viva la instancia, mientras que la extinción de la acción por falta de interés procesal, que causa el decaimiento de la acción, por inactividad de la parte en estado de sentencia, debe garantizar a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica, pues para su declaratoria debe previamente cumplirse con la notificación de las partes en el juicio, a fin de que éstas demuestren que su interés está vivo, y quieren que el Juez dicte sentencia en su causa…” (Resaltado y cursivas del Tribunal).
Visto lo anterior y en total sintonía con lo establecido en la sentencia citada y con los fundamentos legales transcritos, y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, es evidente para esta Juzgadora que la presente causa se encuentra sin actividad alguna por las partes, pero mayor aún por la parte recurrente (interesada), por lo que se evidenció que ha transcurrido con creces los lapsos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, más de un (1) año, razón por la cual y en atención a la inactividad de las partes, debe en consecuencia este Tribunal, en consonancia con la opinión de la representante del Ministerio Público luego de constatar los supuestos para la aplicación de las normas anteriormente citada, quien suscribe forzosamente declara la perención y en consecuencia la extinción de la instancia. Así se establece.

D E C I S I Ó N.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juico del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DEL PROCESO y en consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: SE ORDENA EL CIERRE DEL ASUNTO Y SU REMISIÓN PARA EL ARCHIVO SEDE. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, actuando en sede Contencioso Administrativa, al octavo (8º) día del mes de agosto de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el respectivo copiador de sentencia llevado por este Tribunal.
La Juez titular.
Abg. Yrene Pernalete Mendoza.
La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.

En esta misma fecha, siendo 10:25 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria titular.
Abg. Mary Cruz Mújica.